Sentencia Social 69/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 69/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 607/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 10037440012024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:397

Núm. Roj: SJSO 397:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00069/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927620405

Fax:

Correo Electrónico: scg.seccion1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

NIG: 10037 44 4 2023 0001230

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000607 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Efrain, Emiliano , Eulogio , Ezequias , Felicisimo

ABOGADO/A: JOSE LUIS GIBELLO OSUNA, JOSE LUIS GIBELLO OSUNA , JOSE LUIS GIBELLO OSUNA , JOSE LUIS GIBELLO OSUNA , JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

DEMANDADO/S D/ña: CANAL DE ISABEL II

ABOGADO/A: PEDRO JESÚS MIRALLES PECHUÁN

PROCURADOR: JOSEFA MORANO MASA

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 69 / 2024.

En la ciudad de Cáceres a 21 de febrero de 2024.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 607 / 2023 y que se siguen sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Efrain, Emiliano Ezequias, Eulogio, Felicisimo y de otra como demandado CANAL DE ISABEL II SA y el MINISTERIO FISCAL, los cuales, salvo este último, comparecen asistidos de los abogados Sres. Gibello, Miralles, y la procuradora Sra. Morano, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 17 de noviembre de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 21 de febrero de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: Los demandantes en el presente procedimiento Efrain, Emiliano Ezequias, Eulogio, Felicisimo, vienen prestando sus servicios profesionales para el demandado CANAL DE ISABEL II SA con la categoría del grupo 2 A, en los términos que constan y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO: Se ha dictado sentencia firme por el TSJ de Extremadura el 5 de septiembre de 2023, confirmando la de instancia, las cuales obran unidas.

TERCERO: En el año 2022, a los actores les fueron asignadas por su empresa las siguientes jornadas de apoyo 30 a Efrain, 31 a Emiliano, 30 a Ezequias, 30 a Eulogio, 31 a Felicisimo. En la anualidad de 2023, 23 a Efrain, 26 a Emiliano, 24 a Ezequias, 22 a Eulogio, 26 a Felicisimo. La empresa pagó en sus respectivos casos las compensaciones que refiere la actora en su demanda.

CUARTO: Estas jornadas son de disponibilidad y su realización teórica está dentro del número de horas de trabajo, transcurriendo en sus respectivos casos el lapso de 12 horas entre una y otra jornada.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre el alcance del derecho de crédito de los actores, así como de la previa vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Opone la demandada las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, por no decirse el precepto constitucional infringido así como acumulación indebida de acciones. Ambas deben rechazarse, pues en orden a la primera, al fin del articulo 179. 3 LRJS, se indica en el encabezamiento que se incurre por el empleador en "trato discriminatorio" lo cual lleva implícita la cita del artículo 14 de la CE. Sobre la acumulación indebida de acciones, no existe, pues la parte asocia la merma de sus derecho a la citada vulneración, siendo consecuencia inmediata, debiendo estarse a la previsión del artículo 184 LRJS.

TERCERO: Siguiendo con el tema de la vulneración de derechos fundamentales, debe esta descartarse, pues no aporta la defensa de estos un principio de prueba que permita inducir cuál es la razón de ser o el fundamento de lo pedido. El trato discriminatorio al que se alude en la demanda no deja de ser una mención formal, no concretada en hechos que propicien la inversión de la carga de la prueba que instituye el artículo 181. 2 LRJS. La propia ausencia del Ministerio Fiscal es harto elocuente y se explica por esta circunstancia.

CUARTO: La parte actora explica en su demanda con perfecta claridad cuál es fundamento singular de su reclamación: las jornadas de apoyo asignadas a cada uno de los demandantes y que fueron satisfechas con el pago de las sumas correspondientes al concepto convencional de referencia, entiende que deben compensarse por su importe temporal íntegro, con la naturaleza y retribución de las horas extras y subsidiariamente, por horas con arreglo al SMI.

QUINTO: Procede partir de lo ya resuelto en firme. Lo existente en su tiempo, que la sentencia del TSJ de Extremadura de 5 de septiembre de 2023, confirmando la de instancia de 29 de marzo de 2023, rehabilita, pasa porque las jornadas de apoyo para cubrir desajustes o ausencias imprevistas del personal (con el límite de la jornada anual pactada de 1590 horas anuales, resultado de multiplicar 212 jornadas por 7, 5 horas diarias), podían realizarse o no. Con el sistema impugnado y anulado, se realizarían siempre, mediante el sistema de localización telefónica y después de realizar su jornada ordinaria y turno semanal, debiendo estar localizados en tiempo de descanso. Los turnos de apoyo son de 24 horas continuadas. Se dice que las jornadas superan el límite de 1590 horas y se puede superar el límite de descanso de 12 horas entre una y otra.

SEXTO: Veamos ahora lo declarado por los testigos: Antonio, jefe de área económica y recursos humanos del área de Cáceres del Canal de Isabel II, desde hace casi treinta años, explica que sus cometidos consisten en gestionar la organización y recursos humanos, atención al cliente y comercial, y hacer lo propio respecto del área económica. Aclara que la "jornada de apoyo" es un concepto acordado en 2012 por el cual se hacía un calendario en el que las 12 personas que sirven en los turnos en cada una de las dos plantas en las que se trabaja con sujeción a este régimen, que son las de tratamiento y depuración, se articula un sistema de modo que dos obreros cubran cada uno de los tres turnos, mañana, tarde y noche todos los días del año. En suma, para cubrir el servicio esos 365 días y que haya dos obreros en cada turno, se hacía un calendario anual con los 12 obreros y las jornadas que sobraba, al no llegar a las 185 del convenio. En esa diferencia de 27 jornadas, pasaban a una bolsa de "jornadas de apoyo" que se usa para cubrir desajustes y ausencias imprevistas. Entonces se convocaba al obrero para que cubriese el turno. En suma, el sistema está para cubrir emergencias y desajustes. La jornada de apoyo se hace o no, si bien nunca se cumplen las 212 jornadas ordinarias, quedando muchas sin hacer. Cuando hace jornada de apoyo, no cobra el obrero nada especial, pues es jornada ordinaria de trabajo. Las jornadas de apoyo que vienen del acuerdo de 2012 generaban un problema, pues al tratar de convocar a un obrero para hacerla, tenían que llamar al que estaba de descanso, por lo que se oponía de ordinario a cumplirla y además, no había teléfono al que llamar, pues los tenían apagados o no atendían la llamada. Insiste en que ninguno quería hacer las jornadas de apoyo. Entonces la empresa, de las 212 jornadas si estaban cubiertas 185 y faltaban otras tantas para cubrir el tope, fijaron qué días se les podía llamar. Luego se les llamaba o no, también, se les dio un teléfono y se le llamó retén de apoyo, a fin de pagar un importe fijo por hacer esta labor. En el ánimo de que la medida no fuera gravosa para el obrero, les dieron un teléfono y fijaron previamente los días que marcaba el convenio. Consecuencia de la sentencia que anuló la medida, quitaron el calendario con jornadas de apoyo marcadas, y los teléfonos y quedaron ahora en la mala situación anterior pues no pueden contar con obreros. Explica que la empresa ha intentado solventar un problema, pero no ha podido, pues antes sabía qué día se les podía llamar, y ahora no. A todo eso, siguen sin hacerse las 212 jornadas anuales, que son las ordinarias del convenio colectivo. Catalina, coordinadora de producción de la delegación de Cáceres en el Canal de Isabel II desde 2005, se ocupa de las plantas de tratamiento de agua potable y residual, y de la gestión y explotación de ambas. Explica que tienen un calendario de turnos que requiere la presencia de dos personas por turno todos los días del año. Debe haber dos oficiales, pero si uno no puede acudir, debe ser cubierta su baja y para eso se pensaron las jornadas de apoyo. Al ser 12, hay un exceso de jornadas, pues las fijadas son 212. Así, 365 días del año, con 6 turnos de 8 horas es igual a un número de jornadas. Cada oficial tiene 212 jornadas, esto es 1696 horas anuales, pero cubren en realidad 180. La diferencia entre ambas, las teóricas y las realizadas, son las de apoyo que, por otro lado, no necesariamente se cumplen. Aclara que forman parte de la jornada ordinaria, esto es, que están comprendidas dentro del suelo, si bien se hace un pago adicional, un plus, por la disponibilidad. En la actualidad se les convoca por escrito, aunque cuando no es posible, es complicado contactar, pues no cogen el teléfono. A veces se prolonga la jornada hasta 12 horas de los que están trabajando, pagando como extras. Insiste en que nunca se han superado las 212 jornadas y que cuando pagan horas extras, no superan el total de horas anuales.

SÉPTIMO: El fundamento fáctico de la reclamación pasa por asimilar jornadas de apoyo "jornadas" en el cuadro explicativo bajo la nominación "daños materiales" con tiempo de trabajo efectivamente realizado, al punto de pedir su retribución como horas extras y subsidiariamente por el precio de la hora con el referente del SMI. Atendido lo expuesto, el juzgador ha de rechazar el pedimento. De un lado, porque el tiempo de disponibilidad no es, per se, tiempo de trabajo efectivo, por lo que el automatismo de pretender que su precio es el de la hora extra resulta excesivo, a falta de pacto habilitante. Además, debería la parte actora haber descrito en la relación de hechos de su demanda que hora a hora cada uno de los demandantes realizó, realmente, un trabajo, por las jornadas íntegras correspondientes a las horas reclamadas singularmente. Tampoco se dice ni demuestra que los demandantes hayan trabajado más horas de aquellas a las que están obligados. Al contrario, es la empresa la que salva la cautela de la sentencia que anula la MSCT, ya que se respetó a los obreros el descanso de 12 horas entre turnos (documentos 5, 12 y 13), nunca se superó el límite temporal anual (documentos 3, 4, 10, 11 y 14), así como que, cuando procedió, se pagaron horas extras (docs 7, 8 y 9)

SÉPTIMO: La anulación de la MSCT ha devuelto a los actores a la situación anterior, sin calendario fijado de antemano para disponibilidad, ni teléfono de empresa, pero ello no quiere decir por sí mismo, a falta de estipulación habilitante, que se deba retribuir como hora extra u ordinaria ese tiempo de disponibilidad, ni que vaya a menguar la jornada anual que fija el convenio, ya que es pacífico que trabajan menos horas, bastantes menos, de aquellas que procede según la norma pactada. Téngase presente, la calificación que la parte da a su reclamación que nomina "daños materiales". Ello obligaría a cifrar antes el lucro cesante, o el propio daño emergente, pero no se hace. Esto es, se reclama una compensación que no alude a tiempo trabajado y no pagado. Obviamente, al no apreciarse la existencia de vulneración alguna de derecho fundamental, su consecuencia derivada, la reclamación de "daños morales" decae ipso iure.

OCTAVO: Contra esta sentencia podrá recurrirse en suplicación ex art 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Efrain, Emiliano Ezequias, Eulogio, Felicisimo contra CANAL DE ISABEL II SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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