Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 211/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 691/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 10037440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:928
Núm. Roj: SJSO 928:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00211/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: MSD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Cáceres a 29 de mayo de 2024.
Antecedentes
ÚNICO: El 15 de diciembre de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 29 de mayo de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
Hechos
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento, Luna, viene prestando sus servicios profesionales para el demandado DIRECCION000 con la categoría profesional de teleoperador especialista y salario mensual de 1117, 04 euros.
SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2023 la actora solicitó a la demandada trabajar a distancia, si bien, lo está haciendo efectivamente desde el 3 de junio de 2023 por mor de un acuerdo individual de conformidad con el plan piloto diseñado en el seno de la empresa que impone a sus obreros cubrir el objetivo de productividad fijado como requisito habilitante en los términos que constan en el documento 9 del ramo de la demandada cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
TERCERO: Desde el 12 de marzo de 2008, la madre de la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 88%, gozando aquella de reducción de jornada por cuidado de familiar.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre si la actora tiene o no derecho a teletrabajar, atendidas las circunstancias del caso.
SEGUNDO: Para resolver la controversia, el juzgador ha de remitirse, por coherencia, a lo resuelto en su sentencia de 11 de marzo de 2024. En ella, se razonó lo siguiente: "SEGUNDO:
TERCERO: Sentado lo anterior, la demanda debe ser rechazada. De un lado, porque no se pone en tela de juicio la buena fe y consistencia del previo proceso negociador -obra el acta de 4 de diciembre de 2023-. De otro, porque la empresa, antes y ahora, está sujeta a las mismas exigencias por parte de su comitente. Hay que decir también que la actora está teletrabajando actualmente consecuencia de su adhesión voluntaria al plan piloto ad hoc y que desempeña su cometido sin quebranto propio ni ajeno. Teniendo ya la jornada reducida y estando su madre desde tiempo atrás -2008- afecta del mismo grado de discapacidad, el 88%, el principal efecto de la estimación de la demanda sería exonerar a la peticionaria de cubrir el objetivo de productividad que habilita la efectividad del teletrabajo concertado en aplicación del citado plan. No olvidemos, como pone de manifiesto la defensa de la empresa, que el certificado de empadronamiento de la madre de la actora en el domicilio de esta data del 13 de diciembre de 2023, como el de convivencia, y que aquella formula su petición a la empresa el 26 de noviembre de 2023, sin que nada se dijera al respecto de esta circunstancia al tiempo de incorporarse al plan, por lo que tampoco se aprecia que tenga, en el actual estado de cosas, la relevancia que se pretende. En consecuencia, hay que entender que sus intereses están al día de la fecha perfectamente tutelados.
CUARTO: Atendido el objeto litigioso, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno ex art. 139. 1 B LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
