Sentencia Social 38/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 38/2023 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 507/2022 de 06 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 10037440012023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:460

Núm. Roj: SJSO 460:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00038/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927 620 405

Fax:

Correo Electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DSJ

NIG: 10037 44 4 2022 0001024

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ MARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD

ABOGADO/A: FELIX VAZQUEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 38 / 2023.

En la ciudad de Cáceres a 6 de febrero de 2023.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 507 / 2022 y que se siguen sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Eduardo y de otra como demandado CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD y MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Fernández, Vázquez e Ilma Sra. Abella, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 11 de octubre de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Eduardo viene prestando sus servicios profesionales como futbolista profesional para el demandado CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD desde el 1 de julio de 2019 por mor de los sucesivos contratos de trabajo suscritos, dos, los cuales obran unidos y se tienen por reproducidos, el último, con duración prevista hasta el 30 de junio de 2023.

SEGUNDO: El actor desempeñaba su actividad en la categoría segunda de la Real Federación Española de Fútbol, nominado segunda be, percibiendo 1800 euros netos mensuales desde el inicio de la pretemporada julio 2022, hasta la finalización, junio de 2023, pagaderos en doce mensualidades desde julio de 2022 a junio de 2023. En concepto de ayuda para vivienda cobraba además, 150 euros desde julio de 2022 a junio de 2023. La cláusula de rescisión asciende a 600.000 euros, de disponer el futbolista unilateralmente la resolución del vínculo.

TERCERO: El cierre del período de solicitud de licencias de futbolistas de primera, segunda, primera RFEF y segunda RFEF está fijado para el 1 de septiembre de 2022.

CUARTO: A finales del mes de julio de 2022, primeros de agosto de 2022 el primer entrenador participó al demandante, dado su rendimiento, que no contaría con él para la siguiente temporada y que tenían que buscarle una salida.

QUINTO: El 25 de agosto de 2022 el demandado participa formalmente al actor que desde el 26 de agosto de 2022 pasará a formar parte de la plantilla del segundo equipo, Cacereño B, que milita en la primera división extremeña, decisión que no afecta, informa la empresa, a su salario, que se mantendría en los términos pactados. En la citada comunicación, se requiere al actor para que con carácter inmediato, en ese mismo momento, suscribiera la documentación que permitiera cursar su ficha como jugador del filial. Ese mismo día, el actor y otro futbolista afectado por la decisión, se dirige a la asociación de futbolistas españoles AFE por vía electrónica, a fin de participar su situación, reaccionando esta por escrito del 26 de agosto de 2022 en la que participa al club que considera que se han infringido los derechos fundamentales de los afectados en los términos que constan y se tienen aquí por reproducidos. El mismo día, responde la demandada que no se margina al actor y a su compañero y que las fichas federativas de ninguno de los futbolistas de la plantilla están aún en tramitación, pendientes de que el club recopile la documentación necesaria, negándose el actor y el otro afectado a suscribirlas, lo que impide que desempeñen su cometido al servicio del club.

SEXTO: El 1 de septiembre de 2022 la demandada dispuso el despido del actor, que no atendió el requerimiento de 25 de agosto para que suscribiera la documentación necesaria para tramitar su ficha como jugador del Cacereño B. La carta de despido que obra como documento 6 adjunta a la demanda y se tiene aquí por reproducida, se le notifica el día siguiente.

SÉPTIMO: A fecha 26 de agosto de 2022 el club demandado no había tramitado aún ninguna licencia del equipo de categoría 2º RFEF.

OCTAVO: Hasta la terminación de su contrato, el actor desenvolvió su actividad profesional de modo ordinario, asistiendo a los entrenamientos físicos, y antes, a las sesiones de preparación táctica.

NOVENO: El actor, de 23 años de edad, milita desde el 14 de septiembre de 2022 en el club deportivo Brea, con unas retribuciones de 220 euros mensuales.

DÉCIMO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, resultó sin avenencia el 27 de septiembre de 2022.

UNDÉCIMO: El actor no es ni ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos y la testifical, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC y del artículo 181. 2 LRJS en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si el actor, futbolista profesional, ha sido o no objeto de un despido nulo y subsidiariamente, improcedente.

SEGUNDO: La defensa del demandante refiere en su minuciosa demanda la vulneración de una serie de derechos fundamentales. Así, se alude a la existencia de un trato discriminatorio, con cita del artículo 24 CE, al menoscabo de la integridad moral y física, del artículo 15 CE, a la del derecho al honor y propia imagen, ex art 18. 1 CE y a la conculcación de la garantía de indemnidad del artículo 24 CE.

TERCERO: Procede recordar, con carácter previo, que pesa sobre la parte actora la carga de aportar un indicio razonable de la vulneración del derecho fundamental de que se trate ( SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995 entre otras muchas) para que pase al demandado la de demostrar que hizo bien las cosas, despejando las dudas sobre su proceder, en suma, que no tiene nada que ocultar. Pueden verse en este sentido las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, y 17/1996 entre otras muchas.

CUARTO: Veamos, antes de seguir, lo declarado por los testigos, pues es de suma relevancia para ponderar la situación de hecho. Herminio, segundo entrenador del club desde hace tres temporadas y profesional del deporte, explica que su cometido pasa por apoyar a las decisiones del cuerpo técnico, y al primer entrenador, al que puede sustituir. Refiere que hay dos equipos en seno del club, el primero o principal y el filial, aclarando que él trabaja solo con el primer equipo. Refiere que el cuerpo técnico y en última instancia, el primer entrenador, decide dónde juega cada jugador, esto es, en el primer equipo o en el filial. Insiste en que la dirección del club no interviene en esta cuestión, esto es, que compete la decisión al primer entrenador. Dice que, a nivel deportivo, no ha habido ningún problema con el actor y que hasta el último día, ha participado como un futbolista más, en los entrenamientos de tipo físico y en la previa planificación de táctica o estrategia de juego. Refiere que sabe que ofrecieron al demandante tener igual contrato e igual sueldo jugando en el filial, ignorando si es normal o no que a un futbolista le cambien la ficha, aclarando que no conoce ningún caso equiparable a este. Aclara también que no ha tenido ninguna intervención en el cambio de ficha del actor y que no sabe si al entrenador principal le han pedido opinión a fin de adoptar tal decisión. Insiste en que habla habitualmente con el entrenador principal sobre la situación deportiva de los futbolistas y que este le dijo que no quería contar con el actor, así como que tendrían que buscarle salida. Piensa que era esa, por otro lado, una solución idónea. Ignora si sería posible al demandante retornar del filial al primer equipo, aclarando que, a nivel deportivo, es lo que conoce, la empresa nunca ha querido perjudicarle. Sabe que al actor se le dijo a primeros de agosto que no se contaría con él en lo deportivo y que tendría que buscarse la vida. El sindicato AFE considera exageró las cosas, pues no hubo maltrato, cuestión que a él le salpicaba, siendo inocente de cualquier irregularidad. Ocurre lo propio con las cuestiones económicas denunciadas. Sabe, por estar presente, que el actor se negó a firmar la carta de despido, y explica que la segunda be y la regional son categorías distintas, habiendo entre ellas, cree, dos categorías de diferencia. Aclara que el actor, por las lesiones padecidas jugó poco en tiempo anterior y tuvo poco rendimiento futbolístico. Isaac, preparador físico del demandado desde hace cuatro temporadas, profesional del deporte, sabe que, empezando la pretemporada, entre finales de julio y mediado el mes de agosto se le dijo al actor que buscara una salida, pues no se contaba con él. Aclara que en el seno del cuerpo técnico (integrado por el primer y el segundo entrenador, el preparador físico y el fisoterapeuta) se adoptó la decisión que se dice y que no recibieron ninguna indicación al respecto. Explica que no es cuestión que él decida, pues no es su cometido, pero no le pareció una decisión rara. Refiere que el actor venía con unas molestias de la temporada anterior, pero podía hacer su labor sin problema. Dice que nunca ha visto que se haya mirado mal o de modo diferente al demandante y que además de él, había otros jugadores con los que no se contaba, en concreto identifica a otro llamado Jacinto. Explica que en las estadísticas que se elaboran, se documenta el rendimiento de cada jugador y que el actor participaba de los entrenamientos físicos y tácticos como cualquiera y acudía a ellos ordinariamente.

QUINTO: El juzgador hace suyos los argumentos de la brillante representación del Ministerio Fiscal, defensor constitucional de la legalidad ex art 124 CE, que si bien es una parte más en el juicio, no por ello se puede obviar la imparcialidad que rige su proceder. Como refiere aquella, no se concreta en nada la pretendida discriminación de la que el actor se dice objeto, pues no afloran los elementos de referencia que instituyó el texto constitucional. Que la decisión empresarial no fuera, eventualmente, ajustada a Derecho, no implica que quien la sufre haya sido discriminado. En cuanto a la pretendida vulneración de la integridad moral y física y del derecho al honor y a la propia imagen del demandante, procede decir lo propio, pues se carece del mínimo indicio que permita, siquiera, ponderar la censura que hace el demandante. Al contrario, aflora un dato capital, cual es el de que su rendimiento deportivo no satisfacía al cuerpo técnico del club. Es lo que manifiestan los testigos, sin que ningún otro dato o circunstancia permita inducir lo contrario. Tampoco es cierto que antes de adoptarse la decisión hubiera sido marginado o humillado en modo alguno o que no hubiera tenido actividad, menoscabando su aptitud física. Al contrario, participó como uno más y hasta el último momento -consta en las hojas de planificación y valoración de rendimiento- en las actividades preparatorias a las que estaban llamadas todos los futbolistas, incluida la asistencia a las sesiones de formación táctica o estratégica que solían anteceder a las de ejercicio físico propiamente dicho. La decisión que está en la raíz del conflicto no nace de la voluntad de los órganos de gestión societaria, sino de los profesionales del deporte, por lo que la duda sobre la existencia de una persecución infundada cae por su propio peso. Tampoco se puede hablar con fundamento de vulneración alguna de la garantía de indemnidad, pues como dice la defensa del club, los hechos tendrían que haber cursado al revés de como lo hacen. Esto es, que por haber demandado el actor la tutela de sus derechos, la empresa lo hubiera despedido o abocado a una situación que solo podía resolverse así. Como se anticipa, a finales de julio, el entrenador principal le dice que no contará con él para la temporada por su bajo rendimiento y que deben buscarle una salida. El trabajador acude a la AFE para transmitir su malestar y esta, sin más ni más, esto es, dando por buena la versión de su asociado, intima a la empresa, convergiendo aquí el despido y su fundamentación, esta es, la negativa a cumplir la orden recibida para pasar a prestar servicios en el filial cumplimentando los documentos ad hoc. Valga lo dicho, a salvo de lo que luego se verá.

SEXTO: Rechazada la petición principal, procede examinar la subsidiaria, esta es, la de declaración de improcedencia del despido.

SÉPTIMO: Como se dice, en la génesis del conflicto está la decisión del club de que el actor deje de jugar en el primer equipo para pasar al filial conservando incólumes, eso sí, sus derechos económicos. Procede preguntarse entonces si la empresa podía o no adoptar esta decisión. Para dilucidarlo, hay que ver qué pactaron las partes. En el segundo y último de los contratos suscritos (documento dos de los acompañados a la demanda) que data del 10 de septiembre de 2020, su objeto es claro. En la estipulación primera figura que el jugador: "... se obliga a desempeñar su actividad como jugador profesional en beneficio del club..." durante las temporadas designadas, tres, ".. .con la debida diligencia y formando parte del club...", incluyendo entre sus obligaciones, estipulación segunda, letra a, la de: ". ..participar como jugador en todas las competiciones oficiales y amistosas, nacionales e internacionales en las que participe el primer equipo del club..." En coherencia con ello, al ordenar las condiciones económicas, se conviene lo oportuno para cada temporada, pero contemplando en la estipulación cuarta solo estos escenarios: a) que el club milite en la segunda división be o categoría superior a la actual tercera división (con abono de 1800 euros netos mensuales y 150 euros de ayuda para vivienda) b) que el club milite en categoría superior a la segunda be o categoría superior a la actual segunda be (en cuyo caso serían 2.500 euros y se mantendrían los 150 euros).

OCTAVO: En consecuencia, el actor, vinculado con el club como dice la defensa de este, no queda a disposición de lo que considere oportuno, más claramente, partiendo de una circunstancia, el tipo de competición en el que milita su primer equipo, solo el primer equipo y no, su filial, diferencia la posibilidad de que: a) se mantenga en su categoría o b) ascienda, con el correspondiente incremento salarial, pero no contempla ninguna otra eventualidad adversa, como la que aquí se enjuicia.

NOVENO: Procede ahora ponderar el sentido o efecto que se ha de dar a la negativa del juzgador a cumplir aquello que le ordenó su empresa, esto es, su negativa a firmar la documentación necesaria para tramitar su ficha federativa como jugador del equipo filial, nominado Cacereño be.

DÉCIMO: En virtud de lo establecido en los artículos 5. a y c) y 20. 1, 2 LET el operario tiene la obligación de cumplir las órdenes que le transmita el empresario en el ejercicio de su poder de dirección. Dentro de ese poder de dirección se encuentra, evidentemente el de la organización del trabajo. Para este tipo de mandatos del empresario rige el principio " solve et repete " por el que el trabajador tiene el deber primordial de obedecer y cumplir la orden recibida y el es caso la facultad de reclamar contra la misma. El derecho de resistencia sólo ampara al trabajador en supuestos de órdenes radicalmente viciadas de ilegitimidad, calificación reservada por nuestros tribunales para aquellas que atentan manifiestamente al orden penal peligrosas con grave riesgo para la salud o integridad física del trabajador, con manifiesto y objetivo abuso del derecho o con derivación de irreparable perjuicio o grave daño para la integridad o dignidad personal del trabajador. Por otra parte, para que la desobediencia opere como causa de despido es jurisprudencia consolidada el que tiene que ser grave, trascendente e injustificada ( SSTS de 28 de Marzo y 20 de Junio de 1. 985 ) y que la desobediencia supone la existencia previa de una presunción de legitimidad de las órdenes del empresario salvo que afecten a derechos irrenunciables del trabajador, atenten a su dignidad, sean ilegales o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa a obedecer las órdenes de la empresa ( SSTS de 16 de Marzo de 1. 986, 25 de Julio de 1. 987, entre otras muchas ). Por otro lado, como pone de manifiesto la STSJ de Extremadura de 5 de Noviembre de 1. 999 que los contratos o más genéricamente cualquier fuente de las obligaciones exige el cumplimiento de las mismas pero no sólo de las que han sido expresamente pactadas o establecidas en el contrato, en la ley o normativa aplicable al caso concreto, sino además, y esto es esencial, todas aquellas que aunque no han sido establecidas específicamente sean exigibles en cada caso concreto por la entrada en juego del principio de la buena fe o el uso, como expresamente establece el art. 1. 258 Cc. Atendido lo anterior cada caso debe ser examinado teniendo en cuenta ( art. 5, 20, 50 y 54. d y 89 LET ) la buena fe exigía el cumplimiento de la orden directa del empresario, así como si esta constituía un flagrante abuso del derecho.

UNDÉCIMO: Esto último es lo que ocurre en el caso de autos. La empresa no podía imponer al futbolista la obligación de hacerle cumplimentar la documentación que, sin remedio, lo ubicaría en el equipo filial -aún conservando su sueldo-, del cual no se alega ni acredita que pudiera volver en cualquier momento al primer equipo sin menoscabo de sus derechos. Estamos hablando de un equipo modesto, de un futbolista profesional de modesto sueldo y de una competición modesta. Obligarlo a pasar a otra más modesta aún es una decisión que lo perjudicará gravísimamente, pues, amén de la salud, lo único que no puede perder un deportista profesional es el tiempo. Nunca será tan joven como ahora ni estará en las condiciones físicas actuales. Por eso, perder la discreta visibilidad de la que goza en la segunda be imponiéndole el tránsito permanente o indefinido a una competición de menor categoría le puede ocasionar un daño irreparable, lo que legitima su resistencia a firmar los documentos federativos y convierte en improcedente el despido del que es objeto.

DECIMOSEGUNDO: Procede ahora fijar el importe de la indemnización. De acuerdo con el artículo 15. 1 del R.D. 1006 / 1985, en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto, se fijará judicialmente, indemnización de, al menos, dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. La norma fue objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero y 6 de febrero de 2002. En ellas se razonó al respecto: "Se debe resaltar, en primer lugar, que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación. Por otro lado, fija el precepto una indemnización automática, cual es la pactada, otra, que es la mínima, dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio y otra superior, que fijará el tribunal atendidas las circunstancias concurrentes. Estarán integradas estas por una serie de datos de hecho cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia, a salvo de la facultad revisora del TSJ en suplicación. Recuerda el TS que el Real Decreto se remite, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido. La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado."

DECIMOTERCERO: En el caso de autos, el contrato suscrito no contempla el importe que el futbolista deba cobrar si la empresa decide prescindir de sus servicios, pero sí instituye derecho de esta al cobro de 600.000 euros, estipulación novena, si los hechos cursan a la inversa, esto es, si aquel se aparta unilateralmente de la disciplina del club, lo cual es revelador, como pone de manifiesto su defensa, del patente y abusivo desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Por otro lado, tenemos que la maniobra empresarial es digna de censura jurídica por el modo en el que se produce y por sus consecuencias o efectos, aún no buscados dolosamente, ya que se pone de manifiesto también, sin oposición, que el mismo día de notificación del despido, el 2 de septiembre de 2022, ya se había cerrado el período de tramitación de licencias federativas. Atendido lo referido, en orden a la brevedad de la carrera deportiva de los futbolistas, a la modestia de sus ingresos, y de sus expectativas -ficha por otro club el 14 de septiembre de 2022 que le paga 220 euros-, es lo suyo imponer a la empresa que cumpla con aquello a lo que se comprometió, esto es, a que pague lo debido a su asalariado del que prescinde por propia voluntad generando un lucro cesante perfectamente cuantificable y que será justamente repercutible sobre quien lo propicia. Así, entre septiembre de 2022 y el fin de contrato, junio de 2023, son diez meses, a mil ochocientos euros mensuales, da un total de dieciocho mil euros netos. Los ciento cincuenta de ayuda por vivienda por diez meses dan de mil quinientos euros netos. El total asciende a diecinueve mil quinientos euros, que son los pedidos en la demanda con carácter subsidiario.

DECIMOCUARTO: Contra esta sentencia podrá recurrirse en suplicación, ex artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Eduardo contra CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD y MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora.

En su virtud, deberá pagar CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD la suma de 19.500 euros netos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144, denominada " Cuenta de consignaciones y depósitos ".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.