Sentencia Social Juzgado ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 198/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 10037440012014100001


Encabezamiento

AUTOS: 198 / 2014

DEMANDANTE: Eutimio .

DEMANDADO: Fermina , UGT, CSIF, MINISTERIO FISCAL, ASOMA ASISTENCIALES SL, MINISTERIO FISCAL.

OBJETO DEL JUICIO: Impugnación de proceso electoral. Coacción electoral. Trabajadoras despedidas por haberse presentado como candidatas a las elecciones sindicales.

Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº / 2014.

En la ciudad de Cáceres a 7 de julio de 2014.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres y de su Provincia, ha visto y oído los autos registrados con el número 198 / 2014 y que se siguen sobre IMPUGNACIÓN DE PROCESO ELECTORAL, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Eutimio y de otra como demandado Fermina , UGT, CSIF, MINISTERIO FISCAL, ASOMA ASISTENCIALES SL, MINISTERIO FISCAL , los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. De Mena Gil, Ilma Sra. Abellán, Sra. López Iglesias y Bermejo Muriel y el graduado social Sr. Barrero Hidalgo respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 14 de abril de 2014 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse el trámite legal sin avenencia, las partes hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.


PRIMERO: El día 27 de febrero de 2014 el sindicato UGT promovió elecciones sindicales en la empresa ASOMA ASISTENCIALES SL en el centro de trabajo sito en Garrovillas en la Residencia de Mayores de Garrovillas. El día 27 de marzo de 2014 se constituyó la mesa electoral.

SEGUNDO: Las trabajadoras que tuvieron el propósito de presentarse como candidatas por el sindicato CCOO no pudieron hacerlo intimidadas por la empresa ASOMA ASISTENCIALES SL y por su directora la codemandada Fermina . La presión llegó a tal extremo que procedió a despedir a Dulce y a otras dos empleadas suponiéndolas decididas a presentarse. El motivo esgrimido por la empresa en todos los casos fue el de no ser necesario el concurso de las trabajadoras si bien el mismo día de su despido o a los siguientes contrataron a otras tantas profesionales para que hicieran sus mismas labores.

TERCERO: Se ha dictado el laudo arbitral que consta unido.

CUARTO: Algunas de las obreras que figuran concurrir por la candidatura de UGT al proceso electoral, en concreto Emilia , firmó el impreso que el sindicato les presentó, confundiéndola al respecto de cual fuera el propósito de solicitar su concurso, de suerte que aparece como candidato de UGT sin querer serlo y sin saberlo.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba testifical incorporada en el plenario en relación con la documental obrante en autos. Se discute en el presente sobre si la empresa y la codemandada han violentado la libertad sindical de las trabajadoras despedidas por suponerlas interesadas en participar en el proceso electoral representando al sindicato CCOO.

SEGUNDO: La secuencia de hechos no puede ser más elocuente: el 27 de marzo de 2014, día de las elecciones sindicales, la empresa se convulsiona. Se suceden los despidos de personal que súbitamente se considera superfluo o innecesario. Esta es la única explicación que el empleador proporciona a las afectadas en las respectivas cartas que entrega con dinamismo electrizado. Así, Dulce , gerocultora, es despedida y Emilia , DUE, y Marí Trini , y sus puestos y concurso, no necesarios, resultan lo contrario pues la empresa, inmediatamente, procede a contratar a otras personas para sustituirlas: Adoracion DUE, que entra y sale entre el 1 de abril de 2014 y el 14 de abril de 2014 antes de que Leticia DUE, firme un contrato estable el 15 de abril de 2014. Araceli , contratada el día 16 de abril de 2014 y Loreto . Que figure en algunos contratos la categoría de 'cuidador' en vez de la de las despedidas 'gerocultor' es irrelevante se trata de un tosco artilugio o zangamanga ilegales, ya que las funciones de uno y otro son asimilables, de facto, idénticas (anexo III del convenio marco del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención las empresas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en relación con el V convenio para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura). Recordemos que una de las despedidas, la DUE Emilia , por tan fútil motivo como el dicho sufre un doble agravio: no se presentó por CCOO, que era lo que la empresa parecía perseguir, (sí lo hizo por UGT al ser confundida al respecto por quien le ofreció un impreso que tenía un objeto o utilidad distintos del de apuntarse como candidata) y cuando impugnó su despido, se encuentra con que la empresa se aviene a reconocer ante la UMAC la improcedencia del despido. Decir que Marí Trini sigue igual camino, más correctamente, uno de ida y vuelta. ASOMA ASISTENCIALES SL la supone candidata por CCOO y la despide. Cuando ve que no lo es, la readmite. El despido de Dulce se funda en motivo tan futil como no ser necesarios sus servicios. En el plenario se dice que, en realidad, se debió a que administró la medicación de un paciente terminal a otro residente y se alega que no convenía al interés de la empresa que aflorase la causa real. La misma coherencia tendría invocar semejante motivo para ocultar que el empleado, por ejemplo, prendió fuego a la empresa o trató de asesinar a otro compañero o al dueño. Justamente, al interés de la empresa conviene lo contrario, que se explicite la causa del despido disciplinario. En otro caso, teniendo razón, perderá el juicio que promueva el asalariado desleal.

TERCERO: Veamos a mayor abundamiento lo declarado por los testigos. Emilia es enfermera que trabajó en la empresa durante dos años, entre el 2012 y el 2014. Como nadie le explicó la razón de su despido, acontecido el 27 de marzo de 2013, preguntó si hubo alguna queja en su contra por parte de compañeros, residentes o familiares. Solo le dijeron que estaba metida en algo sin aclararle qué fuera. Dice que no milita en ningún sindicato, que no hizo intención de presentarse en las elecciones (a pesar de que figura como candidata de UGT) y que sabe que despidieron a las otras porque se presentaron por CCOO. Aclara que estaba presente cuando Dulce acababa de ser despedida y que ésta les dijo que fue por presentarse por CCOO. Se dirigió entonces a Fermina , la directora, para que se lo confirmara y la contestación recibida fue esta: 'preséntate tú a ver qué pasa.' No tuvo ocasión, en cuarenta y cinco minutos la echaron del trabajo. Examinado el documento de UGT en el que figura como candidata por ese sindicato niega haber dado un consentimiento consciente. Al contrario, explica que firmó requerida para otro asunto o cuestión relativo a unas nóminas y que no tuvo conciencia alguna de a qué se comprometía. Sabe que amenazaron a las otras dos empleadas porque ellas mismas se lo confiaron. Fermina les dijo que tenía las cartas de despido redactadas y que si se presentaban por UGT, las firmaría. Dos compañeras, atemorizadas, desistieron de sus candidaturas y Marí Trini fue readmitida después de no concurrir al proceso electoral. La siguiente testigo es Dulce , gerocultora en la residencia de mayores que trabajó para la empresa desde 2006 al 2014 y está pendiente de juicio (pues también fue despedida). El motivo que consta en la carta es el de que sus servicios no eran necesarios. Es afiliada de CCOO desde hace años y se presentó por ese sindicato a las elecciones de marzo de 2014. No tuvo antes problemas porque se cuidó de no anunciar su candidatura. Insiste en que la empresa no quería ninguna relación con ningún sindicato y que Fermina lo decía continuamente. Finalmente testifica Amalia , delegada de CCOO (a sueldo del sindicato y de su empresa de origen) que refiere que fue hace un año a visitar a las trabajadoras de la empresa demandada y que no volvió a requerimiento de ellas, pues estaban asustadas. Atendió su petición, siendo tal lo correcto en la acción sindical. Dice que el día de la constitución de la mesa recibió una llamada de Dulce , candidata en el proceso electoral que le dijo que había sido despedida. Marí Trini también fue despedida por suponer la empresa que era candidata por CCOO y luego fue readmitida.

CUARTO: Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso, STS Sala Primera de 1 de Marzo de 1.984 , lo que exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 . En consecuencia no procede hacer mayor consideración para afirmar con rotundidad que la falta de legitimación pasiva ad causamno es ni formal ni materialmente ninguna excepción máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004 . No se puede pretender que Fermina en su calidad de miembro de la mesa carece de legitimación pasiva, pues lo que se valora no es su intervención en el proceso electoral en funciones propias de su cargo. Se le juzga como factotum de las coacciones reiteradas que ejerce sobre los empleados de la empresa para impedir el libre desenvolvimiento del proceso electoral. No se trae a colación un argumento de descargo al uso, como por ejemplo, que se limitaba a cumplir órdenes. Al contrario, concurre activamente en la formación de la voluntad empresarial y es pieza clave para llevarla a término.

QUINTO: El ministerio Fiscal defensor constitucional de la legalidad y de actuación obligadamente neutral aprecia sin duda la existencia de la persecución sindical denunciada. Su brillante informe incide en los hitos que revelan la certeza de los hechos demandados y pide también la depuración de las responsabilidades penales concurrentes. En atención a ello se deducirá el oportuno testimonio de particulares, también por la acción de UGT al reclutar mediante engaño a los miembros de la candidatura que presenta.

SEXTO: No puede ser atendida la petición indemnizatoria que hace CCOO, 12. 000 euros pues su argumento no es correcto. Se ha de calcular esta según la entidad del perjuicio causado no aplicando analógicamente la norma sancionatoria que cuantifica multas que han de ingresarse en el tesoro público y que no tienen finalidad resarcitoria del daño sino punitiva. Aquí se trata de lo contrario. Recordemos que no rige ningún automatismo, es decir, la vulneración no genera automáticamente derecho al resarcimiento y que una cosa es la prueba del daño y otra la de su cuantía. Se estima, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, que la cifra de 2. 000 euros es acorde al innegable perjuicio que sufre el sindicato CCOO cuya filiación o empatía se asocian por la empresa ASOMA ASISTENCIALES SL y por la directora Fermina a represalia automática y amilanante. El sindicato ve comprometida muy seriamente su posibilidad de implantación legítima pues ningún obrero, menos en las circunstancias actuales, desea jugarse el puesto de trabajo.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno ex art 135 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Eutimio contra Fermina , UGT, CSI CSIF, ASOMA ASISTENCIALES SL y en virtud de lo que antecede DECLARO LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL seguido en la empresa ASOMA ASISTENCIALES SL, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior al de proclamación de las candidaturas, este es, al de proclamación provisional de las candidaturas.

CONDENO SOLIDARIAMENTE a ASOMA ASISTENCIALES SL y a Fermina a que paguen a CCOO la suma de DOS MIL EUROS.

DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LA SENTENCIA y remítase a la FISCALÍA por si los condenados hubieran incurrido en la comisión de una infracción penal. Hágase lo propio respecto del sindicato UGT de acuerdo con lo interesado por la representación del Ministerio Fiscal para depurar la responsabilidad que proceda por el modo de confeccionar la lista de candidatos.

Notifíquese esta sentencia a las partes Y A LA UMAC para su incorporación al procedimiento arbitral de origen.

Esta sentencia es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.


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