Sentencia SOCIAL Juzgado ...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 456/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 10037440012020100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2235

Núm. Roj: SJSO 2235:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 9 de julio de 2020

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 456 / 2019 y que se siguen sobre PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Felipe y de otra como demandados EL INSS y la TGSS, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sr. Fernández Ardura y Sra. Segura Navarro, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 20 de octubre de 2019 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2019. Tras actuarse lo oportuno las partes hicieron las alegaciones pertinentes de suerte que luego de practicada la prueba admitida consistente en: la documental y pericial y de formuladas las respectivas conclusiones, así como de evacuada la pericial médico forense acordada como diligencia final quedaron los autos vistos para dictar sentencia en el día de la fecha.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Felipe y de profesión camarero cocinero autónomo, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Hematoma parieto-temporo-occipital derecho con efecto masa realizándose craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma. Hematoma subdural cortical derecho. Focos de hemorragia subaracnoidea derechos. Dilatación de arteria cerebral comunicante anterior en relación con infundíbulo. Hipertensión arterial. Craneoplastia con recolocación de colgajo óseo propio.

El actor es diestro.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental que obra incorporada en los autos, así como del informe médico forense en relación con el del perito privado Dr. Gumersindo.

SEGUNDO: Las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente son las siguientes: 1 ) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (' susceptibles de determinación objetiva ' ), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2 ) Que sean ' previsiblemente definitivas ', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ', y por eso también el art. 143,2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de ella -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta Como señala la STS 26 junio 1991 de la Sala de lo Social, el art. 135,4 LGSS de 30 mayo 1974 ( antecedente del actual 137,4 y de su mismo tenor literal ) al definir la incapacidad permanente total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración, SS 12 junio y 24 julio 1986 de la misma Sala, entre muchas otras, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En el caso de autos, el INSS admite en origen la de camarero-cocinero autónomo y luego, al emitirse el dictámen EVI, administrativo. De la declaración testifical evacuada por la esposa del actor y de lo que el propio INSS admitió en la fase inicial, se puede colegir que la profesión del actor es la de camarero-cocinero autónomo. Nicolasa: esposa del actor y condueña del negocio de hostelería, explica que la profesión de su esposo es la de camarero y cocinero y también, lo que exigiera el negocio, el cual era una cafetería heladería con tapas y comidas. Refiere que había además tres empleados y que aquel ha estado funcionando desde el año 2013. Aclara que abrían de junio a octubre y que el resto del año, no trabajaban. Sea como fuere, y por lo que luego se verá, el tema de la profesión, vistas las dolencias que sufre el enfermo, es irrelevante.

TERCERO: Del informe del perito privado Dr. Gumersindo, en relación con el del médico forense resulta que el demandante no está en condiciones de desempeñar su trabajo. El Dr. Gumersindo, que pondera la profesión de camarero-propietario, dice que el actor no puede trabajar, pues sufrió hemorragia cerebral con un efecto masa que comprimió el tejido nervioso del cerebro. Los defectos neurológicos del ictus son muy importantes. Tiene hemianopsia, una ceguera parcial en el lado izquierdo, falta de fuerza en MSI y MII y también tiene alterada la sensibilidad. Aclara que no hay posibilidad de mejoría. Veamos las consideraciones de la forense, que el juzgador hace suyas: ' Diagnósticos: Hematoma parieto-temporo-occipital derecho con efecto masa realizándose craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma. Hematoma subdural cortical derecho. Focos de hemorragia subaracnoidea derechos. Dilatación de arteria cerebral comunicante anterior en relación con infundíbulo. Hipertensión arterial. Craneoplastia con recolocación de colgajo óseo propio.-Evolución de las patologías: El cuadro agudo ha sido tratado, encontrándose actualmente en rehabilitación de las secuelas que presenta.-Limitaciones: Pueden estar limitadas las actividades que requieran fuerza y destrezas completas de hemicuerpo izquierdo, deambulación mantenida, requerimientos visuales íntegros o con limitaciones reglamentarias, cálculo/manejo de dinero, orientación.-Otras consideraciones: Actualmente tiene dependencia continuada y moderada de los servicios sanitarios en función del tratamiento que está recibiendo, revisiones especializadas y seguimiento por atención primaria. Desde que el trabajador tuvo que ser intervenido (octubre-2018) ha transcurrido un año y siete meses, por lo que aun cuando se encuentre en rehabilitación y pueda producirse la mejoría esperable de su estado, también la recuperación puede no llegar a ser completa, por lo que tal vez más adelante se tenga que revaluar su situación. En cuanto a la actividad como administrativo / cocinero-camarero, que señala S. Sª., los informes médicos y de rehabilitación señalan la existencia de limitaciones tanto motoras como cognitivo-funcionales, que actualmente incidirían en la capacidad laboral del trabajador, por lo que las tres actividades estarían afectadas. Por lo señalado entendemos que, en el momento actual, la capacidad laboral del informado está seriamente afectada lo que, junto a la dependencia de su tratamiento rehabilitador, hace incompatible cualquier actividad laboral reglada. CONCLUSIONES1.-Diagnóstico: Hematoma parieto-temporo-occipital derecho con efecto masa realizándose craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma. Hematoma subdural cortical derecho. Focos de hemorragia subaracnoidea derechos. Dilatación de arteria cerebral comunicante anterior en relación con infundíbulo. Hipertensión arterial. Craneoplastia con recolocación de colgajo óseo propio.2.- Entendemos que la patología del trabajador es actualmente incompatible con cualquier actividad laboral reglada' Poco más cabe añadir, como no sea para enturbiar el fundamento de lo razonado y su conclusión. En consecuencia, ha de ser declarada la IPT. En lo que se refiere a la fecha de efectos, atendida su cualidad de autónomo, será la de la emisión del dictamen EVI, ex art. 13. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y RD 1300/95 de 21 de julio en relación con la STS de 4 de mayo de 2016.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Felipe contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con efectos desde el día de emisión del dictamen EVI y el derecho a recibir una pensión de un 55 % de la base reguladora más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia. De hacerlo la parte condenada, deberá presentar resguardo acreditativo del pago de la prestación objeto de condena o de la constitución del capital coste ad hoc en tanto se tramite el recurso.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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