Sentencia Social 1/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1/2023 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 458/2022 de 10 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 30016440022023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:254

Núm. Roj: SJSO 254:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00001/2023

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2022 0001327

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000458 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso

ABOGADO/A: CARIDAD VICTORIA CARRILLO CONESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gerardo, CARLOS BUSTAMANTE CARTAGENA,SL , FOGASA

ABOGADO/A: DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN, DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA

Procedimiento: 0458-22

En la ciudad de Cartagena, a 10 de enero de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0458-22 - promovidos como demandante por D/Da. Fructuoso, con la asistencia de la Letrada Da. Caridad Victoria Carrillo Conesa, contra "CONSTRUCCIONES BUSTAMANTE CARTAGENA S.L." y D. Gerardo, con la asistencia del letrado D. Domingo Manuel Paredes Guillen, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que actuando con la asistencia y representación legal de la Letrada Abogada del Estado Sustitua Da. Cristina Vivero Segado

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- 6 de julio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, declarando la improcedencia de su despido.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones, con intervención de las partes que se detalla en el encabezamiento de esta resolución. Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, las partes comparecidas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, tal y como consta en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado, con una antigüedad de 5 de abril de 2021, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa, categoría de oficial de primera - nivel 8- albañil, salario de 1804.00 euros mensuales brutos, con inclusión de p.p.p.e.

(vida laboral y nóminas)

SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2022 la empresa demandada dio de baja en Seguridad Social al actor.

TERCERO.- A la actora no le han sido abonadas los siguientes importes, en cuantía total de 4748.29 euros:

- IT a cargo de la empresa, abril 2022, - 247.80 euros

- IT a cargo de la empresa, mayo 2022, - 1047.13 euros

- vacaciones 2021, 1707.90 euros

- vacaciones 2022, 711.62 euros

- pagas extra 2022, 1033.74

CUARTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores,

QUINTO.- se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin AVENENCIA

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de los siguientes elementos de convicción.

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, en relación con la vida laboral, así como nóminas aportadas (en ellas se expresa igualmente la antigüedad)

-En cuanto al salario del trabajador, también queda fijado en dicho importe toda vez que conforme a las nóminas aportadas

-el resto de ordinales, igualmente no han sido negados por los intervinientes, reconociendo los mismos el demandado en juicio.

Es de señalar que la prueba testifical del actor, en la persona de D. Leandro, ha resultado del todo insuficiente, llena de imprecisiones, y desconociendo el propio testigo datos concretos propios de su relación laboral con los codemandados, que pretendía la actora sostener como propios suyos, quedando únicamente admitido que la relación laboral del testigo terminó en un despido, y que se alcanzó una conciliación, sin aportar siquiera dicha conciliación a juicio.

SEGUNDO.- Alega la parte actora que se ha producido un despido tácito, derivado de la baja del trabajador en seguridad social, sin carta ni comunicación alguna por parte de la empresa, y así ha sido reconocido por la propia empresa, la que además ha adelantado en juicio la opción por la indemnización.

Del mismo modo, sostenía la actora que los codemandados forman un grupo de empresas laboral de carácter patológico. Ahora bien, dicha alegación ha quedado huérfana del más mínimo fundamento y acreditación. Es carga de la actora la probanza de los elementos determinantes de la existencia de un grupo de empresas, no basta simplemente invocar la confusión de plantillas, patrimonial, unidad de caja, ... etc, sino que deben acreditarse dichos extremos. Así, lo único que queda claro es que al tiempo del despido prestaba servicios para la mercantil CONSTRUCCIONES BUSTAMANTE, que su administrador era el codemandado D. Gerardo, pero nada más. El hecho de que con anterioridad hubiese sido trabajador de D. Gerardo no puede servir de criterio para afirmar la existencia de un grupo de empresas.

Dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta, únicamente, a los fines de una eventual sucesión empresarial ex art. 44 del ET, lo que alegó la actora pero en fase de conclusiones (extemporáneamente), y únicamente podría activar la garantía de solidaridad respecto de deudas anteriores a la entrada de la nueva empresa, que no es el caso tampoco.

Por todo ello, procede estimar la falta de legitimación pasiva de D. Gerardo.

TERCERO .- En este orden de cosas, el artículo 55 del E.T. trata de la forma y efectos del despido, y con carácter general señala que en sus apartados 1, 2 y 3 que :

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo."

El apartado 1 del art. 55 del ET se ha configurado como una norma de derecho necesario, incondicional, sin posibilidad de cambio o atenuación por convenio colectivo. Es un requisito ad solemnitatem, cuyo fundamento último se encuentra en la interdicción de cualquier indefensión al trabajador frente a la decisión empresarial, por no existir ni su comunicación escrita, ni expresar hechos ni la época en que producirá efectos dicha decisión.

Si la decisión del despido se comunica verbalmente, no obstante tener conocimiento el trabajador, incumpliría la previsión legal; pero puede incluso faltar la comunicación, nos encontraríamos entonces ante el llamado despido tácito, que se deriva de hechos concluyentes e inequívocos poniendo fin a la relación contractual.

En el presente caso, dicha voluntad resolutoria viene acreditada por la baja en la Seguridad Social de 31 de mayo de 2022, estando vigente el contrato, no obedeciendo a motivo concreto alguno, y teniendo conocimiento indirecto de la misma por comunicación SMS de la TGSS.

No ajustándose la decisión extintiva al contenido del apartado 1, el propio artículo 55 ET en su apartado 4 señala que " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.", por tanto, en el presente caso se impone la calificación de improcedencia del despido de D. Fructuoso

CUARTO.- sobre la declaración de improcedencia y sus consecuencias

La estimación de la acción impugnatoria del despido disciplinario, y su calificación como improcedente, obliga a estar a los efectos previstos en el art. 53 y 54 del ET, y al art. 56 del citado Cuerpo legal. Éste ultimo precepto dispone: "Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera....."

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo" en el mismo sentido el art. 110.1 de la LRJS señala como "se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley". Habiendo adelantado la opción la empresa, procede declarar extinguida la relación laboral.

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/04/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/05/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 14 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2283,42 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.-En cuanto a la acción de cantidad acumulada la de despido.

Procede su estimación, a partir del reconocimiento del adeudo y condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, por cuantía de 4748.29 euros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, pero únicamente las que tengan naturaleza salarial, calculado desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, respecto de la indemnización por despido y de cantidades que tengan naturaleza salarial

OCTAVO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de D. Gerardo, por lo que procede su absolución.

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Fructuoso, contra el empleador "CONSTRUCCIONES BUSTAMANTE CARTAGENA S.L." y, en su consecuencia:

a) se declara improcedente el despido de 31 de mayo de 2022

b) se declara la extinción de la relación laboral, y

c) debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES BUSTAMANTE CARTAGENA S.L." a que proceda al pago a favor del actor de las siguientes cantidades:

1) en concepto de indemnización por despido improcedente, el importe de 2283.42 euros

2) en concepto de cantidades debidas, el importe de 4748.29 euros, más los intereses de mora, calculados en la forma expuesta en fundamento de derecho de la presente resolución únicamente aplicables a las cantidades de naturaleza salarial

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, en los términos indicados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0458-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0458-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.