Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 161/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 1009/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 30016440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:563
Núm. Roj: SJSO 563:2024
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
En la ciudad de Cartagena, a 11 de abril de 2024
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
CATEGORIA: OFICIAL
CATEGORIA: Auxiliar Envasado CILOG
Fundamentos
En esencia, el presente procedimiento se discute sobre si el cambio de nomenclatura en nómina respecto de la categoría que se detallaba del actor (Oficial), por una nueva (Auxiliar Envasado CILOG) y, con ello, el cambio de los importes de los conceptos salariales que figuran en la nómina son o no una modificación sustancial así, como de serlo, se infringe o no el procedimiento legalmente establecido para su realización.
En todo caso, sin perjuicio de las variaciones de conceptos, resulta que el importe final de la nómina es el mismo.
Dentro de esas posibilidades de cambio, en nuestro Ordenamiento también se reconoce al empleador facultades de dirección que alcanzan a introducir de forma unilateral cambios en las condiciones laborales, alterando las mismas (v.gr movilidad funcional horizontal ex art. 39 ET) incluso en supuestos en los que dichas condiciones no son meramente accidentales, sino sustanciales concurriendo razones justificadas y dentro del procedimiento a tal fin previsto, como son los supuestos de movilidad funcional sustancial ( art. 39.4 ET), movilidad geográfica por traslado o desplazamiento ( art. 40 ET); y, las que afecten , entre otras, a las enumeradas en el art. 41 del ET, como - Jornada de trabajo;- Horario y distribución del tiempo de trabajo; - Régimen de trabajo a turnos; - Sistema de remuneración y cuantía salarial; y, - Sistema de trabajo y rendimiento.
De forma concreta, esquematizada y unificadora, la doctrina del TS, Sala de lo Social, contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4334/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4334 ; ponente Concepción Rosario Ureste García), detalla la verdadera extensión de la tipología de MSCT. Conforme a la citada sentencia, hay que descender al caso concreto, analizar las circunstancias especificas y poder valorar no solo si nos encontramos ante una modificación contractual, sino además la misma ha de merecer la consideración de sustancial y, en atención a dicha circunstancia, valorar el cauce seguido para su materialización así como con la justificación o no de la misma, lo que permitirá dar respuesta en los términos previstos en el art. 138 de la LRJS para el contenido de la sentencia.
A Los fines de la pretensión articulada, es necesario diferenciar entre el ámbito del sistema de remuneración, y la cuantía salarial, para centrar la respuesta debida puesto que se trata de conceptos (condiciones de trabajo) diferentes, si bien incluidos en un mismo apartado legal.
La delimitación del "sistema de remuneración" como condición de trabajo diferente a la de "cuantía salarial", la ha realizado la jurisprudencia. Específicamente, la STS, Sala Cuarta de lo Social, de 27 de junio de 2005, citada en muchas posteriores
Deben realizarse a partir de lo reflejado en HHPP SEGUNDO y TERCERO, fundamentalmente. A simple vista consta que desde octubre de 2023 el actor viene percibiendo por el concepto de salario base global 46.15 euros, cuando antes era de 53.43 euros.
Dicho cambio no es solo un cambio de nomenclatura en la categoría que tenía hasta entonces el actor, sino que incide directamente sobre la estructura del Salario. Es más, resulta llamativo que siendo el importe final del salario el mismo, los conceptos hayan cambiado. Resulta, por tanto, un cambio que va más allá de los aspectos formales, por cuanto que importes que antes no eran consideradores integradores de pluses o complementos, ahora si lo son.
Dicha modificación, conforme cuanto queda dicho, reviste la naturaleza de esencial. Por ello, y tal como se adelantó en juicio, hay que estar al cauce legal previsto para su realización. En especial, al apartado 3 del art. 41 del ET, conforme al cual se exige la comunicación expresa y fehaciente al trabajador, con antelación a su producción. Y no ha habido antelación ninguna ni mucho menos comunicación formal que permitiese al trabajador conocer que se iba a producir un cambio de la estructura de su salario, y los motivos concretos de dicho cambio.
Conforme a lo anterior, se impone la nulidad de la decisión empresarial, con todas las consecuencias que se derivan de ello, en especial, la vuelta a la nomenclatura y estructura salarial que tenía el actor antes de octubre de 2023, debiendose mantener la misma en el histórico laboral de sus nóminas.
En el presente caso, hay que estar al art. 138.6 de la LRJS, conforme al indicado precepto "
Y conforme a la doctrina del TS,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Carlos, contra el empleador "ESPACE TECNO-AGRICOLA" y, en su consecuencia, se declara la nulidad de la MSCT producida, que queda sin efecto, reponiendo al actor en sus anteriores condiciones en nómina, conforme venían hasta la nómina de septiembre de 2023, condenando a ello a la empresa demandada, debiendo las partes estar y pasar por el contenido de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
