Sentencia Social 85/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 85/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 652/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:760

Núm. Roj: SJSO 760:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00085/2024

SENTENCIA Nº 85/2024

En Ciudad Real, a 15 de febrero de 2024

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Juez de refuerzo adscrito al Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real, los autos con el número 652/2023, sobre Movilidad Geográfica, seguidos a instancia de Arcadio, contra la mercantil ELECNOR S.A., por las facultades que emanan de la Constitución, dicto en nombre del Rey la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 13 de agosto de 2023 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este juzgado por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la se declare injustificada la decisión empresarial de trasladar al demandante al centro de trabajo sito en Ctra. N-310 San Clemente-Sisante, P.I. La Losilla, en Sisante (16700, Cuenca), y por tanto el derecho del mismo a seguir desempeñando sus funciones en su actual puesto de trabajo con las mismas condiciones que mantiene en la actualidad, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, pues así procede en derecho y justicia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio, que tuvieron lugar el día 28 de noviembre de 2023, y a los cuales asistieron ambas partes representadas y asistidas por letrado.

TERCERO.- En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.

La parte demandada se opuso al escrito de demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, toda vez que, si bien era cierto que el actor había sido inicialmente contratado por Elecnor S.A., se habría producido una segregación de la cuál habría tenido pleno conocimiento el actor, quien trabajaría en realidad para otra mercantil distinta, Elecnor Servicios y Proyectos. En relación a su vez con esta última, entendió que de ser ahora demandada o codemandada, debería pararle la caducidad.

En relación con el fondo del asunto, reconoció antigüedad y categoría pero no el salario, pues el trabajador no percibe plus penoso o tóxico, pero no reconoció en nada los fundamentos fácticos de la demanda, y en particular, que el cambio se debiera a una suerte de represalia empresarial, más que a una reubicación necesaria del trabajador, que además es de los más cualificados para el nuevo puesto.

A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos y la aportada en el acto del juicio por ambas partes y declaración de la demandada en la persona de Bienvenido, así como de los testigos Camilo, Celso y Coro, todos ellos a propuesta de la parte actora.

En sede de conclusiones, se elevaron por ambas partes a definitivas.

CUARTO.- Consta así mismo incorporada a la causa el informe de la Inspección de Trabajo, que fue requerido de conformidad con la ley ritual.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Arcadio, viene prestando servicios laborales como Oficial primera - montador electricista, y viene percibiendo un salario bruto anual de 30.415,2€ incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

Su lugar de trabajo habitual se encuentra en Central Termosolar Aste 1B, de Ciudad Real (CM 3113, PK 14,87, Alcázar de San Juan).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo del Metal para la provincia de Ciudad Real.

TERCERO.- El primer contrato, de carácter temporal, fue suscrito con Elecnor S.A. el día 15 de julio de 2013, y con posterioridad se transformó en indefinido por contrato de 1 de diciembre de 2019, suscrito también con Elecnor S.A.

En ambos se hizo constar que la prestación de servicios lo sería en el CM 3113, PK 14,87, Alcázar de San Juan, Planta Aste.

CUARTO.- Por misiva de 19 de mayo de 2021, se pretendió poner en conocimiento de los trabajadores la segregación de la mercantil Elecnor Servicios y Proyectos SAU, de Elecnor SA, siendo así que la primera se subrogaría, vía art. 44 ET, en todos los derechos y obligaciones laborales para con el trabajador, desde el 30 de julio de 2021.

No consta la recepción de dicha misiva por el ahora actor.

QUINTO.- Elecnor Servicios y Proyectos SAU está íntegramente participada por Elecnor S.A.

SEXTO.- Los partes de trabajo y las nóminas del actor, eran con anterioridad sellados o emitidos por Elecnor S.A., y desde al menos septiembre del 2021, lo son por Elecnor Servicios y Proyectos SAU.

SÉPTIMO.- Por misiva dada en Ciudad Real a 25 de julio de 2023, se puso en conocimiento del actor, por parte de Elecnor Servicios y Proyectos SAU, que a partir del día 28 de agosto de 2023, su centro de trabajo pasaría a estar en Sisante (Cuenca).

En ella se hacía referencia a las causas técnicas/organizativas que fundamentaban tal decisión. Así, el contrato de 15 de julio de 2013 suscrito con el actor, lo sería para la puesta en marcha de la central termoeléctrica de Aries Solar. Pues bien, el propietario de la planta Aries Solar Termoeléctrica habría renunciado a mantener el precio de la contratación de 7.000.000 por planta hasta 5.400.000 euros, esto es, un 22,85% menos.

A raíz de lo anterior y motivado por una necesaria reestructuración, se pone en conocimiento del actor que su puesto de trabajo habitual habrá de ser amortizado, pero que en atención a su experiencia y formación, podrá prestar servicios para la obra Gecama de Cuenca, que requiere de personas altamente cualificadas en el sector de la electricidad.

OCTAVO.- En el informe de la Inspección de Trabajo, de 14 de septiembre de 2023, remitido a la presente causa, se hizo constar lo que sigue:

La representación de la empresa, durante la comparecencia, señala que Arcadio es el trabajador con más experiencia que existe en la planta y que ya ha acudido a la obra GECAMA en alguna otra ocasión (...)

"(...) se reflejan las facturas mensuales emitidas por Elecnor a CELEO (Celeo es promotora de la planta, propietaria, y Elecnor contratista principal), documento que refleja que, hasta abril de 2022, la facturación mensual era de 528.964,25 euros; en marzo de 2023 sube a 587.679,28 euros; y en junio de 2023 desciende a 433.333,33 euros.

La representación de la empresa, cuando se le pregunta por estas contrataciones recientes, responde que incluso la más tardía, la de Primitivo, fue anterior a la renegociación del contrato y a la rebaja del precio estipulado, que se produce en junio de 2023 (...). Añade que se van a producir dos despidos en la planta

De la comparación entre la formación de los dos trabajadores se concluye que, siendo prácticamente idéntica (...) En cualquier caso, como se indica, el listado de formación (que incluye muchos cursos de reciclaje) es prácticamente idéntico.

NOVENO.- El trabajador queda en situación de baja médica el 25 de julio de 2023, mismo día en el que se le notificó la modificación, por estado de ansiedad.

El último parte de baja médica de confirmación que consta en las actuaciones es el de 13 de noviembre de 2023.

DÉCIMO.- En fecha de 12 de marzo de 2020, el actor recibió el siguiente mensaje de whatsapp de don Camilo, supervisor eléctrico de la planta:

" Arcadio ayer viendo las fotos del móvil vi esa que te eché y la saqué para gastarte una broma a ti porque subiste a por el permiso de la resistencia y cuando hablamos nos pusimos a hablar de trabajo y ni yo me acordé ni tú te diste cuenta. Aún así te pido disculpas y no voy a volver a gastar una broma porque tienes razón, se me olvidó de verdad y no fue mi intención. A mí me hubiera pasado lo mismo. No te lo tomes a la tremenda pues yo asumo mis consecuencias y nadie ni nada va a mirar por tu trabajo por estas cosas. Nunca haría eso a nadie.

En fecha de 8 de julio de 2022, el actor recibió del anterior el mensaje siguiente:

"Sacris ot 1068 no ahí foro viejo ni foto compresor nuevo. A ver si es posible tener o encontrar fotos antes y después. Antes y después (...)"

Y continuó escribiendo "antes y después", unas 20-30 veces más seguidas.

En fecha de 3 de octubre de 2022, mismas partes y medio de comunicación:

"Sacris, seguimos igual macho. Haces lo justo para cobrar. Lo mejor es que las lecciones que das al que tienes al lado."

En fecha de 7 de febrero de 2023, mismas partes y medio de comunicación:

"En mi cajón sólo veo las solicitudes de despido, creo que por listillo van directas. Que vamos con tu suerte cierras las puertas de aste el último y pongo la mano y no me quemo."

UNDÉCIMO.- Las facturas mensuales emitidas por Elecnor por el concepto de Operación y Mantenimiento de Planta Termosolar Aste 1A y 1B, fueron los siguientes, en precios Netos:

-Desde enero de 2022, a razón de 527.729,33 y 528.964,25 euros.

-Desde enero de 2023, a razón de 587.679,28 (1B), pero en marzo de 2023, cambió a 433.333,33 euros. Idénticos valores para 1A.

DUODÉCIMO.- En la addenda al contrato inicial de mantenimiento, de 2010, dada en Madrid el 27 de octubre de 2023 entre Aries Solar (la propiedad) y Elecnor Servicios y Proyectos SAU (Operador), se pactó en su cláusula segunda, de modificaciones, que

"En contraprestación total por la prestación de los servicios, la Propiedad satisfará al Operador la cantidad anual cerrada de 5.200.000, IVA no incluido".

DÉCIMOTERCERO.- Sixto fue contratado de forma indefinida el 6 de abril de 2022, como oficial de primera para la planta de Alcázar de San Juan.

Jose Luis fue contratado de forma indefinida el 15 de junio de 2022, como oficial de mantenimiento para la planta de Alcázar de San Juan.

Primitivo fue contratado de forma indefinida el 3 de abril de 2023, como oficial de primera electricista para la planta de Alcázar de San Juan.

DÉCIMOCUARTO.- El centro de trabajo de Cuenca dista en más de 110 kilómetros de distancia del de Ciudad Real.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, o privada no impugnada (326 LEC), siendo así que la cuestión objeto de debate debe limitarse a analizar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, y en segundo lugar, las causas técnicas y organizativas de fondo para acordar el traslado del trabajador.

Sí debe hacerse una última mención en relación con el salario del actor, y que se ha obtenido multiplicando por 12 la base reguladora correspondiente al mes de junio de 2023, de 2534,60 euros. No resulta admisible el salario bruto mensual propuesto por la parte actora, y que supondría computar los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, pues estos no le constan reconocidos en ninguna nómina, no siendo en modo alguno cierto su devengo.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva de la demandada

Debe resolverse en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, quien no sería, desde luego, la empleadora actual del trabajador, ni quien le remitió la misiva de cambio de centro de trabajo.

La demandada citó, y de forma del todo pertinente, la Sentencia de la Sala Cuarta 44/2021, de 14 de enero, en la que se recoge lo siguiente:

La sala entiende que no se puede atribuir la incorrecta identificación del empresario a un error excusable del trabajador en la medida en la que la persona física para la que prestaba servicios es la que reiteradamente se consigna tanto en la carta de despido como en las nóminas. Se menciona la existencia de una anterior sentencia que declaró improcedente una decisión disciplinaria de la demandada. En tales casos, prosigue la sala, no puede transformarse la causa excepcional de suspensión de los efectos de la caducidad, con amparo en el artículo 64 LPL , en un instrumento de subsanación de errores materiales, pues no se trata de un empresario aparente o que el trabajador desconociera.

2. Aunque efectivamente se detectan algunas diferencias entre los dos supuestos: por la causa extintiva - condición resolutoria en la recurrida, despido en la de contraste-, por la legislación aplicada -ley reguladora de la jurisdicción social en la recurrida, ley de procedimiento laboral en la de contraste-, y porque en la sentencia recurrida la empresa inicialmente demandada es un grupo empresarial al que pertenece el colegio finalmente condenado, lo que no acaece en la referencial, sin embargo, concurre una identidad esencial desde el plano de análisis propuesto. El núcleo de contradicción es de índole procesal, por lo que la similitud debe circunscribirse a ese plano, que se evidencia coincidente: si cabe aplicar la excepción de caducidad a un supuesto de extinción contractual en el que se produce una ampliación de la demanda a instancias del propio juzgado, para dirigir la misma contra la empresa que figuraba en las nóminas de ambos actores y dicha demanda se presenta pasados los 20 días desde la extinción. Y ante tal debate nuclear las sentencias, sin embargo, alcanzan fallos divergentes.

Pues bien, es del todo cierto que en el presente supuesto, concurren tanto motivos para estimar tal falta de legitimación, como para no hacerlo.

Desde luego, tanto las nóminas del trabajador como los partes son rubricados o sellados por la correcta empleadora -Elecnor Servicios y Proyectos SAU-, pero no es tampoco menos cierto que, en relación con la carta que notifica la modificación, a pesar de aparecer firmada también por Elecnor Servicios y Proyectos, lleva el membrete y el sello tan sólo de Elecnor, lo que lleva a una cierta y sin duda comprensible confusión.

Junto con ello, ya se ha hecho también mención a que la propia carta de segregación, en donde se ponía tal circunstancia en conocimiento de los trabajadores, no aparece en modo alguno firmada o recibida por el actor, al igual que no se discute que la sociedad empleadora está participada, en su totalidad, por la entidad demandada.

Por todo ello, y aún siendo sin duda cierto que el actor pudo haber empleado un mucho mayor celo en articular su demanda, no es menos cierto a tal confusión ha contribuido también, y muy notablemente, tanto la empresa empleadora como la matriz, de suerte tal que no puede convalidarse ahora que tal confusión lo sea en perjuicio del trabajador.

Por todo ello, no procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- De los fundamentos legales y jurisprudenciales de la movilidad geográfica

El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores dice lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad."

El punto de partida para la resolución del supuesto debe ser necesariamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, entre la cual encontramos pronunciamientos como el siguiente:

«(...) La regla general que se deriva del artículo 40 ET es que, salvo que el convenio disponga otra cosa como ocurre con el de la Banca Privada que dio lugar a las sentencias de 27-12-99, EDJ 55552 y 19-12-02 , EDJ 61425, el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia, que por ello, constituye un supuesto de movilidad geográfica incardinable en el artículo 40 ET y su impugnación tramitarse por la modalidad específica regulada en el art.138 LPL . Ahora bien, dicha regla no puede aplicarse de un modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias concretas de cada caso. Y en éste, las especialísimas circunstancias ya expuestas, de trabajador que desde el inicio de su relación mantuvo su residencia habitual en población alejada de aquella en la que prestaba servicios, permite calificar la orden de que, después de un período de desarrollar su trabajo en otra localidad más próxima a su domicilio, volviera a su inicial puesto sin que ello "supusiera un cambio de residencia", como una excepción a la regla general. ( TS 4ª 18-3-03, EDJ 7162; 16-4-03, EDJ 15595).

CUARTO.- De la valoración del caso de autos

Desde este momento, debe adelantarse que la movilidad pretendida por la mercantil va a resultar convalidada, en atención a los argumentos siguientes.

En primer lugar, la causa económica resulta del todo cierta y evidente, y ha sido cotejada no sólo en el devenir de las facturas giradas a la propiedad de las plantas, sino en el propio acuerdo de modificación del contrato original, en el que, desde octubre de 2023, se fija una merma en las retribuciones por planta, con efectos retroactivos para marzo de 2023; justamente, a partir de tal mes ha sido apreciado en las facturas la merma significativa de ingresos para Elecnor. Por otro lado, aunque ciertamente relacionado con ello, no puede tampoco dejarse de lado que las cifras pactadas en octubre de 2023, de 5.200.000 por planta, coinciden con los 433.333 abonados por mes y planta desde marzo de 2023, cantidad sustancialmente menor, en casi ciento cincuenta mil euros, a la percibida a comienzos del 23, y en casi cien mil euros, a la percibida durante 2022. Por tanto, la causa organizativa existe.

En relación con la causa técnica, o concreta elección del trabajador, se fundamenta en la carta en su experiencia y motivación, así como en haber trabajado ya en ocasiones en la planta de Cuenca. Ambas afirmaciones han sido del todo adveradas incluso por los propios testigos de la parte actora; en efecto, todos ellos han reconocido que el actor tiene la capacitación idónea para el puesto -don Celso lo reiteró en varias ocasiones-, y en particular, doña Coro que el trabajador ya había estado en otras ocasiones en la planta de Cuenca.

No se ha apreciado en cambio el supuesto elemento de honda animadversión para con su jefe de planta en Ciudad Real, el señor Camilo. A pesar de los whatsapp extractados, se duda del todo de que pueda tener tal capacidad decisoria como para trasladar a un trabajador de una provincia a otra a su mera voluntad. Sin perjuicio de que en los whatsapp se alternan broncas y tratos displicentes con comentarios también más afectuosos e incluso disculpas; se duda por ello también de que el actor viviera bajo una objetiva situación de acoso y maltrato que, en todo caso, no ha resultado acreditada.

En relación por último con las nuevas contrataciones alegadas en la demanda, dos de ellas son de un año anterior, 2022, a aquél en el que se variaron los términos de la modificación, y en todo caso, resulta del todo comprensible que deban resultar amortizados puestos de trabajo en una planta energética, cuando los ingresos abonados y derivados de la misma han de verse reducidos tan drásticamente como ha ocurrido con la planta de Alcázar de San Juan.

Por todo ello y en conclusión, se aprecian desde luego las motivaciones económicas del cambio, y si bien el trabajador don Adriano podría reunir también las características personales como para ser él la persona escogida, no es menos cierto que el actor cuenta con la experiencia profesional suficiente y el concreto conocimiento del nuevo lugar de trabajo, luego no existe discriminación alguna por haberle escogido a él en vez de a su compañero.

Finalmente, debe hacerse constar que a mayor abundamiento, la Inspección de Trabajo, en el informe remitido a este juzgado, a llegado a las mismas conclusiones que este juez al valorar la prueba practicada en el plenario: que las causas económicas concurren, que el actor y don Adriano tienen idéntica formación y que, en fin, no son apreciables causas objetivas de discriminación en el trato recibido por el trabajador.

Así las cosas, el actor ha sido trasladado a otro lugar de trabajo distinto en el que su mercantil empleadora opera, lo cual supone una evidente movilidad geográfica pero justificada por motivos económicos y de organización, y por lo tanto, no es cierto que la movilidad no tenga causa cierta y legítima, lo que debe llevar, necesariamente, a desestimar la demanda así interpuesta.

Todo ello, sin perjuicio de que el actor pueda optar, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.III del Estatuto de los Trabajadores, entre el traslado junto con compensación por gastos, o la extinción indemnizada de su contrato laboral, a razón de veinte días por año trabajado.

QUINTO.- Del régimen de recursos

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno al hallarse este procedimiento expresamente excluido de ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Arcadio, contra la mercantil ELECNOR S.A., absolviendo a la demandada de toda pretensión sostenida de contrario.

Ello lo será SIN PERJUICIO de que el actor pueda optar entre el traslado junto con compensación por gastos, o la extinción indemnizada de su contrato laboral, a razón de veinte días por año trabajado, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.III del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es Firme y contra la misma no ha lugar a recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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