Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 85/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 652/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:760
Núm. Roj: SJSO 760:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85/2024
En Ciudad Real, a 15 de febrero de 2024
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Juez de refuerzo adscrito al Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real, los autos con el número 652/2023, sobre Movilidad Geográfica, seguidos a instancia de Arcadio, contra la mercantil ELECNOR S.A., por las facultades que emanan de la Constitución, dicto en nombre del Rey la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia
La parte demandada se opuso al escrito de demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, toda vez que, si bien era cierto que el actor había sido inicialmente contratado por Elecnor S.A., se habría producido una segregación de la cuál habría tenido pleno conocimiento el actor, quien trabajaría en realidad para otra mercantil distinta, Elecnor Servicios y Proyectos. En relación a su vez con esta última, entendió que de ser ahora demandada o codemandada, debería pararle la caducidad.
En relación con el fondo del asunto, reconoció antigüedad y categoría pero no el salario, pues el trabajador no percibe plus penoso o tóxico, pero no reconoció en nada los fundamentos fácticos de la demanda, y en particular, que el cambio se debiera a una suerte de represalia empresarial, más que a una reubicación necesaria del trabajador, que además es de los más cualificados para el nuevo puesto.
A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos y la aportada en el acto del juicio por ambas partes y declaración de la demandada en la persona de Bienvenido, así como de los testigos Camilo, Celso y Coro, todos ellos a propuesta de la parte actora.
En sede de conclusiones, se elevaron por ambas partes a definitivas.
Hechos
Su lugar de trabajo habitual se encuentra en Central Termosolar Aste 1B, de Ciudad Real (CM 3113, PK 14,87, Alcázar de San Juan).
En ambos se hizo constar que la prestación de servicios lo sería en el CM 3113, PK 14,87, Alcázar de San Juan, Planta Aste.
No consta la recepción de dicha misiva por el ahora actor.
En ella se hacía referencia a las causas técnicas/organizativas que fundamentaban tal decisión. Así, el contrato de 15 de julio de 2013 suscrito con el actor, lo sería para la puesta en marcha de la central termoeléctrica de Aries Solar. Pues bien, el propietario de la planta Aries Solar Termoeléctrica habría renunciado a mantener el precio de la contratación de 7.000.000 por planta hasta 5.400.000 euros, esto es, un 22,85% menos.
A raíz de lo anterior y motivado por una necesaria reestructuración, se pone en conocimiento del actor que su puesto de trabajo habitual habrá de ser amortizado, pero que en atención a su experiencia y formación, podrá prestar servicios para la obra Gecama de Cuenca, que requiere de personas altamente cualificadas en el sector de la electricidad.
El último parte de baja médica de confirmación que consta en las actuaciones es el de 13 de noviembre de 2023.
" Arcadio ayer viendo las fotos del móvil vi esa que te eché y la saqué para gastarte una broma a ti porque subiste a por el permiso de la resistencia y cuando hablamos nos pusimos a hablar de trabajo y ni yo me acordé ni tú te diste cuenta. Aún así te pido disculpas y no voy a volver a gastar una broma porque tienes razón, se me olvidó de verdad y no fue mi intención. A mí me hubiera pasado lo mismo. No te lo tomes a la tremenda pues yo asumo mis consecuencias y nadie ni nada va a mirar por tu trabajo por estas cosas. Nunca haría eso a nadie.
En fecha de 8 de julio de 2022, el actor recibió del anterior el mensaje siguiente:
Y continuó escribiendo "antes y después", unas 20-30 veces más seguidas.
En fecha de 3 de octubre de 2022, mismas partes y medio de comunicación:
En fecha de 7 de febrero de 2023, mismas partes y medio de comunicación:
-Desde enero de 2022, a razón de 527.729,33 y 528.964,25 euros.
-Desde enero de 2023, a razón de 587.679,28 (1B), pero en marzo de 2023, cambió a 433.333,33 euros. Idénticos valores para 1A.
Jose Luis fue contratado de forma indefinida el 15 de junio de 2022, como oficial de mantenimiento para la planta de Alcázar de San Juan.
Primitivo fue contratado de forma indefinida el 3 de abril de 2023, como oficial de primera electricista para la planta de Alcázar de San Juan.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, o privada no impugnada (326 LEC), siendo así que la cuestión objeto de debate debe limitarse a analizar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, y en segundo lugar, las causas técnicas y organizativas de fondo para acordar el traslado del trabajador.
Sí debe hacerse una última mención en relación con el salario del actor, y que se ha obtenido multiplicando por 12 la base reguladora correspondiente al mes de junio de 2023, de 2534,60 euros. No resulta admisible el salario bruto mensual propuesto por la parte actora, y que supondría computar los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, pues estos no le constan reconocidos en ninguna nómina, no siendo en modo alguno cierto su devengo.
Debe resolverse en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, quien no sería, desde luego, la empleadora actual del trabajador, ni quien le remitió la misiva de cambio de centro de trabajo.
La demandada citó, y de forma del todo pertinente, la Sentencia de la Sala Cuarta 44/2021, de 14 de enero, en la que se recoge lo siguiente:
Pues bien, es del todo cierto que en el presente supuesto, concurren tanto motivos para estimar tal falta de legitimación, como para no hacerlo.
Desde luego, tanto las nóminas del trabajador como los partes son rubricados o sellados por la correcta empleadora -Elecnor Servicios y Proyectos SAU-, pero no es tampoco menos cierto que, en relación con la carta que notifica la modificación, a pesar de aparecer firmada también por Elecnor Servicios y Proyectos, lleva el membrete y el sello tan sólo de Elecnor, lo que lleva a una cierta y sin duda comprensible confusión.
Junto con ello, ya se ha hecho también mención a que la propia carta de segregación, en donde se ponía tal circunstancia en conocimiento de los trabajadores, no aparece en modo alguno firmada o recibida por el actor, al igual que no se discute que la sociedad empleadora está participada, en su totalidad, por la entidad demandada.
Por todo ello, y aún siendo sin duda cierto que el actor pudo haber empleado un mucho mayor celo en articular su demanda, no es menos cierto a tal confusión ha contribuido también, y muy notablemente, tanto la empresa empleadora como la matriz, de suerte tal que no puede convalidarse ahora que tal confusión lo sea en perjuicio del trabajador.
Por todo ello, no procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
El artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores dice lo siguiente:
El punto de partida para la resolución del supuesto debe ser necesariamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta, entre la cual encontramos pronunciamientos como el siguiente:
Desde este momento, debe adelantarse que la movilidad pretendida por la mercantil va a resultar convalidada, en atención a los argumentos siguientes.
En primer lugar, la causa económica resulta del todo cierta y evidente, y ha sido cotejada no sólo en el devenir de las facturas giradas a la propiedad de las plantas, sino en el propio acuerdo de modificación del contrato original, en el que, desde octubre de 2023, se fija una merma en las retribuciones por planta, con efectos retroactivos para marzo de 2023; justamente, a partir de tal mes ha sido apreciado en las facturas la merma significativa de ingresos para Elecnor. Por otro lado, aunque ciertamente relacionado con ello, no puede tampoco dejarse de lado que las cifras pactadas en octubre de 2023, de 5.200.000 por planta, coinciden con los 433.333 abonados por mes y planta desde marzo de 2023, cantidad sustancialmente menor, en casi ciento cincuenta mil euros, a la percibida a comienzos del 23, y en casi cien mil euros, a la percibida durante 2022. Por tanto, la causa organizativa existe.
En relación con la causa técnica, o concreta elección del trabajador, se fundamenta en la carta en su experiencia y motivación, así como en haber trabajado ya en ocasiones en la planta de Cuenca. Ambas afirmaciones han sido del todo adveradas incluso por los propios testigos de la parte actora; en efecto, todos ellos han reconocido que el actor tiene la capacitación idónea para el puesto -don Celso lo reiteró en varias ocasiones-, y en particular, doña Coro que el trabajador ya había estado en otras ocasiones en la planta de Cuenca.
No se ha apreciado en cambio el supuesto elemento de honda animadversión para con su jefe de planta en Ciudad Real, el señor Camilo. A pesar de los whatsapp extractados, se duda del todo de que pueda tener tal capacidad decisoria como para trasladar a un trabajador de una provincia a otra a su mera voluntad. Sin perjuicio de que en los whatsapp se alternan broncas y tratos displicentes con comentarios también más afectuosos e incluso disculpas; se duda por ello también de que el actor viviera bajo una objetiva situación de acoso y maltrato que, en todo caso, no ha resultado acreditada.
En relación por último con las nuevas contrataciones alegadas en la demanda, dos de ellas son de un año anterior, 2022, a aquél en el que se variaron los términos de la modificación, y en todo caso, resulta del todo comprensible que deban resultar amortizados puestos de trabajo en una planta energética, cuando los ingresos abonados y derivados de la misma han de verse reducidos tan drásticamente como ha ocurrido con la planta de Alcázar de San Juan.
Por todo ello y en conclusión, se aprecian desde luego las motivaciones económicas del cambio, y si bien el trabajador don Adriano podría reunir también las características personales como para ser él la persona escogida, no es menos cierto que el actor cuenta con la experiencia profesional suficiente y el concreto conocimiento del nuevo lugar de trabajo, luego no existe discriminación alguna por haberle escogido a él en vez de a su compañero.
Finalmente, debe hacerse constar que a mayor abundamiento, la Inspección de Trabajo, en el informe remitido a este juzgado, a llegado a las mismas conclusiones que este juez al valorar la prueba practicada en el plenario: que las causas económicas concurren, que el actor y don Adriano tienen idéntica formación y que, en fin, no son apreciables causas objetivas de discriminación en el trato recibido por el trabajador.
Así las cosas, el actor ha sido trasladado a otro lugar de trabajo distinto en el que su mercantil empleadora opera, lo cual supone una evidente movilidad geográfica pero justificada por motivos económicos y de organización, y por lo tanto, no es cierto que la movilidad no tenga causa cierta y legítima, lo que debe llevar, necesariamente, a desestimar la demanda así interpuesta.
Todo ello, sin perjuicio de que el actor pueda optar, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.III del Estatuto de los Trabajadores, entre el traslado junto con compensación por gastos, o la extinción indemnizada de su contrato laboral, a razón de veinte días por año trabajado.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno al hallarse este procedimiento expresamente excluido de ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Arcadio, contra la mercantil ELECNOR S.A., absolviendo a la demandada de toda pretensión sostenida de contrario.
Ello lo será SIN PERJUICIO de que el actor pueda optar entre el traslado junto con compensación por gastos, o la extinción indemnizada de su contrato laboral, a razón de veinte días por año trabajado, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.III del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es Firme y contra la misma no ha lugar a recurso alguno.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
