Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 54/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 616/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 13034440022023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:156
Núm. Roj: SJSO 156:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 54/2023
En Ciudad Real, a 7 de febrero de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 616/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia Torcuato contra el FUNDACIÓN ELDER, dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda,
Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.
Hechos
El artículo 60 del referido convenio reconoce el despido como una de las sanciones que pueden imponerse por faltas de naturaleza muy grave.
El artículo 61 reconoce el derecho a los afectados por sanciones para infracciones graves o muy graves, de formular alegaciones por escrito en plazo de 5 días.
Según el mismo precepto, las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en la cual se tuviera conocimiento, y en todo caso, a los 6 meses de su comisión.
- El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. (Calificado como falta muy grave).
- La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días. (Calificado como falta muy grave).
- Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar dicha incapacidad. (Calificado como falta muy grave).
Por ello, el Sescam habría procedido a anular la baja médica del trabajador con fecha 4 de mayo de 2021.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el
Tal operación es desde luego correcta, pues según TSJ Cantabria 28/1/2022: "
E igualmente, y como pone de manifiesto la STS de 27 junio 2018 (rec. 2655/2016), "
En cualquier caso, el resto de elementos fácticos se encuentran sobradamente acreditado sobre la base de documental pública o privada no impugnada (326 LEC), desplegando por ende ambas plenos efectos probatorios, siendo así que el debate queda constreñido a la procedencia o improcedencia del despido disciplinario con el que fue sancionado el trabajador.
El análisis de tal procedencia debe pivotar, a su vez, sobre tres distintos elementos que han sido objeto de debate: si la sanción estaba o no prescrita, si la sanción cumplió o no con los presupuestos convencionales formales para su adopción, y en caso de superar los dos filtros anteriores, si ha sido justificado suficientemente por la entidad municipal los hechos objeto de sanción.
Se analizarán en primer lugar los dos presupuestos formales, relativos a la prescripción y a la audiencia o contradicción al trabajador, advirtiendo, ya desde este momento, que su plena estimación hará necesario entrar a valorar el fondo del asunto, por mucho que, indiciariamente, aparezca este respaldado por acreditación documental como la resolución del INSS consignada en el hecho probado noveno.
Es difícilmente combatible por la parte demandada que la infracción cometida por el trabajador se encontraba prescrita cuando fue sancionada; y no sólo ello, sino que, además, se encontraba prescrita en ambos plazos; el breve y el más extenso.
Así, el artículo 61 del convenio de aplicación, que por otro lado viene a reproducir lo expuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores, establece la prescripción para las faltas muy graves a los 60 días a partir de la fecha en la cual se tuviera conocimiento, y en todo caso, a los 6 meses de su comisión.
Como decimos, ambos plazos han transcurrido y con creces. Para el plazo breve de 60 días, aún cuando se entendiera que la empresa tuvo conocimiento de tal infracción tras la resolución del INSS de febrero de 2022 -algo de por sí ya discutible, pues la cadena de emails aportada por la demandada acredita un conocimiento cierto y efectivo de la situación producida, durante al menos 4 ó 5 meses antes a tal fecha-, tales 60 días habrían transcurrido para la fecha de la sanción, 30 de junio de 2022.
Para el plazo largo de 6 meses desde su comisión, los hechos son indudablemente cometidos por el trabajador en mayo de 2021, y siendo sancionado más de un año después, este plazo también se habría visto rebasado, y por ende, prescrita la sanción.
No consta acto alguno interruptivo de la prescripción, que pueda postergar o reanudar el cómputo de dicha prescripción, y por lo tanto y de forma inexorable, la infracción estaba prescrita cuando fue sancionada.
Asimismo, no consta en modo alguno acreditado por la demandada que se cumpliera con el principio de contradicción que garantiza el artículo 61 del Convenio para los supuestos de las infracciones graves o muy graves: al trabajador no se le dio en ningún momento trámite de audiencia, sino que se le notificó directamente la sanción, lo cual supone, de nuevo y necesariamente, infracción no sólo del convenio aplicable, sino también del artículo 115.1.d LJS, que considera nulas las sanciones impuestas con vulneración de las garantías y presupuestos formales, ora legales, ora convencionales o aún contractuales.
Llegados a este punto, no pueden atenderse las disquisiciones de la letrada de la demandada, sobre si en realidad se trata de una mera resolución contractual por transgresión de una de las partes; aún siendo así, ello no obsta para que no deban cumplirse los requisitos formales previstos en la legislación para las sanciones en general y para la sanción de despido disciplinario en particular.
Este juez está desde luego de acuerdo en que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26/01/1987, con cita de las de 2101/1986 y 22/05/1986).
Ahora bien, la transgresión de la buena fe, que se castiga con la sanción de despido disciplinario, es por supuesto y como no podía ser de otra forma, una válida causa de resolución del vínculo contractual, pero que se articula como sanción disciplinaria al trabajador; esto es, la causa del fenómeno no excluye su naturaleza sancionadora.
"
Por todo ello, y sin necesidad de entrar al fondo del asunto, el despido disciplinario del actor debe ser necesariamente declarado como improcedente, por haber sido sancionado una vez la infracción se encontraba prescrita, y sin respetar en modo alguno las garantías formales para ello.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15 de octubre de 2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día 31/05/2021, fecha en la que comenzó el periodo de excedencia voluntaria interesado por el trabajador, periodo este que no computa a efectos de cálculo de la indemnización por despido ( STS de 10 de julio de 1989 y de 24 de enero de 1990).
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 92 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 7.269,43 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el actor Torcuato contra el FUNDACIÓN ELDER, declarando la improcedencia del despido condenando a la mercantil demandada a optar en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión, o por una indemnización de 7.269,43 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
