Sentencia Social 54/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 54/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 616/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 13034440022023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:156

Núm. Roj: SJSO 156:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00054/2023

SENTENCIA Nº 54/2023

En Ciudad Real, a 7 de febrero de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 616/2022, sobre Despido disciplinario, seguidos a instancia Torcuato contra el FUNDACIÓN ELDER, dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 11 de agosto de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se dicte sentencia por la que declare la improcedencia del despido realizado por la mercantil y a manifestar su opción entre el abono de la indemnización legalmente prevista para tales despidos, o la reincorporación en el puesto de trabajo con las condiciones que se venían ostentado con el abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio, que tuvieron lugar el día 2 de febrero de 2023, compareciendo ambas partes debidamente representadas, y practicándose como prueba la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

TERCERO.- Con carácter previo a la celebración del juicio, y previo requerimiento, fue presentado por la demandada escrito de 9 de enero de 2023, al cual adjuntó recibos y nóminas del trabajador, y resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

PRIMERO: El actor, Torcuato, ha venido prestando servicios para la fundación demandada, desde el 15 de octubre de 2013, bajo la modalidad de contratación indefinida a tiempo parcial, realizando un total de 20 horas semanales y percibiendo un salario de 873,96 euros brutos incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se encuentra convencionalmente regulada por el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

El artículo 60 del referido convenio reconoce el despido como una de las sanciones que pueden imponerse por faltas de naturaleza muy grave.

El artículo 61 reconoce el derecho a los afectados por sanciones para infracciones graves o muy graves, de formular alegaciones por escrito en plazo de 5 días.

Según el mismo precepto, las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en la cual se tuviera conocimiento, y en todo caso, a los 6 meses de su comisión.

TERCERO.- El trabajador ni ostentaba en el momento de la sanción que a continuación se describirá, ni durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO: En fecha 4/07/2022, mediante burofax, le es notificada al trabajador carta de despido calificado como disciplinario, determinando sus efectos desde el día de remisión de la comunicación, esto es el 30/06/2022, y alegándose como preceptos infringidos o conductas sancionables imputadas las contenidas en los apartados 2), 3) y 12) de la letra C) del art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación, esto es:

- El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. (Calificado como falta muy grave).

- La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días. (Calificado como falta muy grave).

- Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar dicha incapacidad. (Calificado como falta muy grave).

QUINTO: El trabajador, además de para la fundación demandada, venía también prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Almagro. Dicha situación era conocida por la fundación demandada.

SEXTO: El 30 de abril de 2021, el trabajador remitió comunicación a la demandada, solicitando una excedencia voluntaria por el periodo del 1 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022.

SEPTIMO: El 4 de mayo de 2021 el trabajador causó baja por Incapacidad Temporal, dejando de acudir durante todo el mes de mayo a su trabajo en la Fundación. En los partes de baja entregados no constaba la causa de la baja.

OCTAVO: Durante los meses de junio a noviembre de 2021, la fundación mantuvo contacto vía email con el Ayuntamiento de Almagro, con el Sescam y con el Inss, en relación con la circunstancia de que, estando de baja, el trabajador continuó prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, aunque no para la fundación.

Por ello, el Sescam habría procedido a anular la baja médica del trabajador con fecha 4 de mayo de 2021.

NOVENO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de febrero de 2022, se acordó reclamar a la fundación la cantidad de 264,26 euros, que habrían sido indebidamente deducidos por la empresa, en relación con la baja por enfermedad común del trabajador, toda vez que por el Servicio Público de Salud de Alcázar se procedió a anular la baja médica con fecha 4/5/2021.

DECIMO: Se celebró acto de conciliación, 10/08/2022, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, tras haberse conformado la parte actora con el salario mensual aducido por la demandada; conformidad que, además y a mayor abundamiento, coincide con las cantidades que constan en las últimas nóminas aportadas por la empresa del salario abonado al trabajador, junto con la correspondiente actualización para 2021.

Tal operación es desde luego correcta, pues según TSJ Cantabria 28/1/2022: " En el cálculo del salario módulo para fijar la cuantía de las indemnizaciones tasadas, la regla general es que se ha de considerar el salario bruto de la fecha del despido, en concreto, el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias. No obstante, esa regla general cede cuando concurren "circunstancias especiales".

E igualmente, y como pone de manifiesto la STS de 27 junio 2018 (rec. 2655/2016), " Así hemos afirmado que "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (...). Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal (...), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que "sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral" ( STS 30/06/11)".

En cualquier caso, el resto de elementos fácticos se encuentran sobradamente acreditado sobre la base de documental pública o privada no impugnada (326 LEC), desplegando por ende ambas plenos efectos probatorios, siendo así que el debate queda constreñido a la procedencia o improcedencia del despido disciplinario con el que fue sancionado el trabajador.

El análisis de tal procedencia debe pivotar, a su vez, sobre tres distintos elementos que han sido objeto de debate: si la sanción estaba o no prescrita, si la sanción cumplió o no con los presupuestos convencionales formales para su adopción, y en caso de superar los dos filtros anteriores, si ha sido justificado suficientemente por la entidad municipal los hechos objeto de sanción.

Se analizarán en primer lugar los dos presupuestos formales, relativos a la prescripción y a la audiencia o contradicción al trabajador, advirtiendo, ya desde este momento, que su plena estimación hará necesario entrar a valorar el fondo del asunto, por mucho que, indiciariamente, aparezca este respaldado por acreditación documental como la resolución del INSS consignada en el hecho probado noveno.

SEGUNDO.- De la prescripción y de la falta de presupuestos formales

Es difícilmente combatible por la parte demandada que la infracción cometida por el trabajador se encontraba prescrita cuando fue sancionada; y no sólo ello, sino que, además, se encontraba prescrita en ambos plazos; el breve y el más extenso.

Así, el artículo 61 del convenio de aplicación, que por otro lado viene a reproducir lo expuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores, establece la prescripción para las faltas muy graves a los 60 días a partir de la fecha en la cual se tuviera conocimiento, y en todo caso, a los 6 meses de su comisión.

Como decimos, ambos plazos han transcurrido y con creces. Para el plazo breve de 60 días, aún cuando se entendiera que la empresa tuvo conocimiento de tal infracción tras la resolución del INSS de febrero de 2022 -algo de por sí ya discutible, pues la cadena de emails aportada por la demandada acredita un conocimiento cierto y efectivo de la situación producida, durante al menos 4 ó 5 meses antes a tal fecha-, tales 60 días habrían transcurrido para la fecha de la sanción, 30 de junio de 2022.

Para el plazo largo de 6 meses desde su comisión, los hechos son indudablemente cometidos por el trabajador en mayo de 2021, y siendo sancionado más de un año después, este plazo también se habría visto rebasado, y por ende, prescrita la sanción.

No consta acto alguno interruptivo de la prescripción, que pueda postergar o reanudar el cómputo de dicha prescripción, y por lo tanto y de forma inexorable, la infracción estaba prescrita cuando fue sancionada.

Asimismo, no consta en modo alguno acreditado por la demandada que se cumpliera con el principio de contradicción que garantiza el artículo 61 del Convenio para los supuestos de las infracciones graves o muy graves: al trabajador no se le dio en ningún momento trámite de audiencia, sino que se le notificó directamente la sanción, lo cual supone, de nuevo y necesariamente, infracción no sólo del convenio aplicable, sino también del artículo 115.1.d LJS, que considera nulas las sanciones impuestas con vulneración de las garantías y presupuestos formales, ora legales, ora convencionales o aún contractuales.

Llegados a este punto, no pueden atenderse las disquisiciones de la letrada de la demandada, sobre si en realidad se trata de una mera resolución contractual por transgresión de una de las partes; aún siendo así, ello no obsta para que no deban cumplirse los requisitos formales previstos en la legislación para las sanciones en general y para la sanción de despido disciplinario en particular.

Este juez está desde luego de acuerdo en que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26/01/1987, con cita de las de 2101/1986 y 22/05/1986).

Ahora bien, la transgresión de la buena fe, que se castiga con la sanción de despido disciplinario, es por supuesto y como no podía ser de otra forma, una válida causa de resolución del vínculo contractual, pero que se articula como sanción disciplinaria al trabajador; esto es, la causa del fenómeno no excluye su naturaleza sancionadora.

" Desde el punto de vista jurídico la cuestión se centra, por tanto, en determinar si tal conducta constituye la trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido disciplinario. A este respecto, conviene recordar que es deber laboral básico de los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y de la diligencia, según el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo la buena fe en su sentido objetivo, un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho, que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 04/03/1991 , Ar. 1822). El despido en el que el empresario invoque la vulneración de la buena fe -en los términos en los que se acaba de definir- por parte del trabajador ha de reunir los requisitos de gravedad y culpabilidad, debiendo atenderse a las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva es posible apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que si bien la infracción del artículo 54.2 d) manifiesta un incumplimiento contractual, no denota, abstractamente considerada, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficientes para ser sancionada con el despido STS 02/04/1992 , Ar. 2590). En el caso que ahora se somete a nuestro juicio la Sala considera que tales notas no concurren en la conducta del trabajador sancionado, ahora recurrente" (STSJ Castilla León 12/06/2006, RS 1057/2006).

Por todo ello, y sin necesidad de entrar al fondo del asunto, el despido disciplinario del actor debe ser necesariamente declarado como improcedente, por haber sido sancionado una vez la infracción se encontraba prescrita, y sin respetar en modo alguno las garantías formales para ello.

TERCERO.- De las consecuencias de la improcedencia

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15 de octubre de 2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día 31/05/2021, fecha en la que comenzó el periodo de excedencia voluntaria interesado por el trabajador, periodo este que no computa a efectos de cálculo de la indemnización por despido ( STS de 10 de julio de 1989 y de 24 de enero de 1990).

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Por consiguiente, debemos contabilizar 92 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 7.269,43 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

CUARTO: Del régimen de recursos

La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S., ante el Tribunal Superior de Castilla la Mancha.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el actor Torcuato contra el FUNDACIÓN ELDER, declarando la improcedencia del despido condenando a la mercantil demandada a optar en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión, o por una indemnización de 7.269,43 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1382 0000 10 0616 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1382 0000 65 0616 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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