Sentencia Social 43/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 43/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 533/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: JSO Coruña (A)

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 15078440022024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:405

Núm. Roj: SJSO 405:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00043/2024

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG: 15078 44 4 2022 0002123

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000533 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: TRANSEGRE, S.L.

ABOGADO/A: SERGIO ANTONIO ROYO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSELLERIA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 1 de febrero de 2024

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 533/2022, seguidos a instancia de la entidad TRANSEGRE SL, representada y asistida por el letrado Sr. Gil Rodríguez contra la CONSELLERIA DO PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE representada y asistida por la letrada Sra. Torres Pose, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 2/11/2022 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella se deje sin efecto la sanción impuesta por anulación de la misma.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todos ellos.

La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Tercero.- Recibido el juicio a prueba, propuestas las pruebas y admitidas, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.- En fecha 30/11/2016 se dictó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo tras denuncia presentada por el sindicato CIG el 22/8/2016 considerando que por la entidad TRANSEGRE SL se habían transgredido los deberes materiales de colaboración que imponen al empresario las normas reguladora de los procesos electorales a representante legales de los trabajadores en el proceso sindical iniciado el 22/7/2016 y finalizado el 22/8/2016, siendo la infracción resultante de los hechos descritos calificada y tipificada como muy grave en el art. 8.7 de la LISOS sancionando a la entidad en su grado medio de acuerdo con lo establecido en el art.39.1 y 39.2 de la misma norma en atención a la intencionalidad de la empresa al quedar acreditado que se impidió el acceso al centro de trabajo a los promotores el día de constitución de la mesa y votación, proponiendo la sanción de 30.000 Euros de conformidad con lo establecido en el art.40.1 c) de la misma norma.

Segundo.- Dicha acta de Infracción fue notificada a la demandante en fecha 3/12/2016, quien formulo alegaciones por escrito presentado el 3/1/2017 en Registro de Entrada de la Xunta de Galicia.

Tercero.- Requerido informe a la ITSS tras las alegaciones efectuadas por la entidad actora, se llevó a cabo en fecha 22/02/2017 confirmando la sanción propuesta.

Cuarto.- Conferida audiencia a la entidad actora con remisión del acta de infracción, alegaciones e informe de la ITSS, recibido el 10/3/2017, formularon alegaciones por escrito presentado en correos el 10/3/2017.

Quinto.- En fecha 11/5/2017 se dictó Propuesta de Resolución por la entidad demandada en la que se propuso confirmar la propuesta de acta de infracción y con igual fecha se dictó Resolución por la entidad demandada en la que se acordó confirmar la propuesta de acta de infracción e imponer la sanción de 30.000 euros por hechos tipificados como muy graves en el art. 8.7 de la LISOS.

Se interpuso recurso de alzada en fecha 20/6/2017, que se paralizó por la concurrencia de las actuaciones penales seguidas en el juzgado de instrucción nº 3 de Pontevedra, DPA nº 1168/2016, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores interpuesta denuncia por la representación de la Cig. Tras declarar por resolución de fecha a22/11/2018 firme la sentencia dictada en la causa nº 513/2018 seguida en el penal nº 1 de Pontevedra se decretó el 30/11/2018 el archivo definitivo de las diligencias penales.

El recurso de alzada fue desestimado por resolución de fecha 13/10/2022.

Sexto.- En fecha 22 de julio de 2016 se presentó por el sindicado CIG preaviso de elecciones sindicales en la entidad TRANSEGRE centro de trabajo BARRAGAS S/N CAMPAÑO, PONTEVEDRA, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 22/8/2016 y el 23/8/2016 la votación y recuento.

En la misma fecha se presentó ante la ITSS de Pontevedra la relación de candidatos de la CIG entre los que se encontraban Felicisimo y Florentino.

En fecha 26/7/2016 le fue entregada a la empresa copia del preaviso de elecciones indicando fecha de inicio del proceso el 22/8/2016.

Tras la entrega a la empresa del preaviso Gines, máximo responsable del centro, interrogó a los trabajadores sobre su afiliación sindical y quienes eran los concretos candidatos a representante de los trabajadores.

El 29/7/2016 fueron despedidos Felicisimo y Florentino, despidos que fueron declarados nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical en sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en procedimiento de despido nº 413/2016, que fue confirmada por STSJG de fecha 12/7/2017.

Las elecciones se iban a celebrar el día 22/8/2016 a las 9:00 horas y se adelantaron a las 6:00 sin comunicar a los promotores del proceso electoral el acto de constitución de la mesa y posterior votación.

El día 22/8/2016 a las 6:00 se constituyó la mesa electoral y se llevó a cabo la votación entre 6 y las 8:45 horas.

El día 22/8/2016 se impidió el acceso al centro de trabajo a los representantes de la Cig que acudieron para la constitución de la mesa electoral contratando la empresa a un servicio de seguridad privada que impidió la entrada a los representantes de la central sindical, por orden de la empresa. Llego a acudir la policía a requerimiento de Laureano

Resulto finalmente elegido represente de los trabajadores Gines.

Por laudo arbitral del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra nº 25/16 de fecha 4/10/2016 distado respecto a las elecciones sindicales llevadas a cabo el día 22/8/16 en la empresa Transegre se invalidó el procedimiento desde la promoción electoral, debiendo reiniciar todo el procedimiento desde la constitución de la mesa, la elaboración del censo y posterior procedimiento electoral. Laudo que devino firme al desistir la empresa de la demanda en materia de impugnación de laudo arbitral que había interpuesto.

Séptimo.- Se siguieron DPA nº 1168/2016 en el juzgado de instrucción nº 3 de Pontevedra por un delito contra la libertad sindical o derecho de huelga contra Gines, TRANSEGRE SL y Raúl, siendo la acusación particular seguida por Laureano, representante de la CIG y el Ministerio Fiscal, y por sentencia de fecha 22/11/2018 dictada en autos PA nº 190/2018, seguido en el juzgado penal nº 1 de Pontevedra, fueron condenados Gines y Raúl por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros e indemnizar conjunta y solidariamente a la CIG en la cantidad de 12.500 euros.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.- Interesa la parte actora que se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa por importe de 30.000 euros.

Alega desconociendo de que los trabajadores despedidos fueran a presentarse como candidatos a las elecciones. En relación con el acceso de los representantes del sindicato CIG al centro de trabajo alega que impedir el acceso no afecta al proceso electoral y hubieran o no accedido no se hubiera alterado el mismo. Considera que carece de fundamentación la aludida obstrucción por parte de la empresa. Que no se había pactado con el sindicato la hora de constitución de la mesa, que no tiene obligación de comunicar cambio de hora del acto de constitución de la mesa y proclamación de candidaturas así como no esta obligada a dar a conocer el censo electoral a los promotores de las elecciones sino solo a la mesa electoral.

Tercero.- La Conselleria demandada se opone a la demanda ratificando la resolución por la que se impone a la empresa una sanción en importe de 30.000 euros.

Parte de una serie de hechos que en su conjunto conllevan a la calificación de la falta por la que la empresa es sancionada, hechos probados en un laudo arbitral y en una sentencia penal, no se sancionan individualmente cada uno de los hechos sino su conjunto, adverando así una actuación obstaculizadora por parte de la empresa en la intervención del sindicato promotor de las elecciones. Que tras el preaviso y de conformidad con el desarrollo de hechos probados de la sentencia penal de los que parte la administración fueron despedidos dos trabajadores candidatos de la CIG, despidos que fueron declarados por sentencia nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical. Que se cambió la hora de la constitución de la mesa y no se comunicó al sindicato promotor, quien acudió a la hora prevista prohibiéndoles la entrada en el centro. Tales acontecimientos han tenido relevancia suficiente como para que el laudo arbitral anulase el proceso por no celebrarse con toda la transparencia.

Cuarto.- El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir, en primer término, de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.

Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:

- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y

- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En la antedicha sentencia se afirma que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Quinto.- En el presente caso se sanciona por la ITSS a la entidad actora por una sanción calificada y tipificada en el art 8.7 de la LISOS consistente en:

7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.

Sancionando de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 c) de la misma norma: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros en su grado medio con sanción por importe de 30.000 euros.

Son hechos probados que:

En fecha 22 de julio de 2016 se presentó por el sindicado CIG preaviso de elecciones sindicales en la entidad TRANSEGRE centro de trabajo BARRAGAS S/N CAMPAÑO, PONTEVEDRA, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 22/8/2016 y el 23/8/2016 la votación y recuento.

En la misma fecha se presentó ante la ITSS de Pontevedra la relación de candidatos de la CIG entre los que se encontraban Felicisimo y Florentino.

En fecha 26/7/2016 le fue entregad a la empresa copia del preaviso de elecciones indicando fecha de inicio del proceso el 22/8/2016.

Tras la entrega a la empresa del preaviso Gines, máximo responsable del centro, interrogó a los trabajadores sobre su afiliación sindical y quienes eran los concretos candidatos a representante de los trabajadores.

El 29/7/2016 fueron despedidos Felicisimo y Florentino, despidos que fueron declarados nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical en sentencia dictada por el juzgado de los social nº 1 de Pontevedra en procedimiento de despido nº 413/2016, confirmada por STSJG de fecha 12/7/2017.

Las elecciones se iban a celebrar el día 22/8/2016 a las 9:00 horas y se adelantaron a las 6:00 sin comunicar a los promotores del proceso electoral el acto de constitución de la mesa y posterior votación.

El día 22/8/2016 a las 6:00 se constituyó la mesa electoral y entre las 6 y las 8:45 horas tuvo lugar la votación.

El día 22/8/2016 se impidió el acceso al centro de trabajo a los representantes de la Cig que acudieron para la constitución de la mesa electoral contratando la empresa a un servicio de seguridad privada que impidió la entrada a los representantes de la central sindical, por orden de la empresa. Llego a acudir la policía a requerimiento de Laureano

Resulto elegido represente de los trabajadores Gines.

Por laudo arbitral del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra nº 25/16 de fecha 4/10/2016 dictado respecto a las elecciones sindicales llevadas a cabo el día 22/8/16 en la empresa Transegre se invalidó el procedimiento desde la promoción electoral, debiendo reiniciar todo el procedimiento desde la constitución de la mesa, la elaboración del censo y posterior procedimiento electoral.

Y se siguieron DPA nº 1168/2016 en el juzgado de instrucción nº 3 de Pontevedra por un delito contra la libertad sindical o derecho de huelga contra Gines, TRANSEGRE SL y Raúl, siendo la acusación particular seguida por Laureano, representante de la CIG y el Ministerio Fiscal, y por sentencia de fecha 22/11/2018 dictada en autos PA nº 190/2018, seguido en el juzgado penal nº 1 de Pontevedra, fueron condenados Gines y Raúl por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros e indemnizar conjunta y solidariamente a la CIG en la cantidad de 12.500 euros.

Tales hechos se constatan en la sentencia dictada en autos penales en la redacción de hechos probados, sentencia que es firme. Y en el laudo arbitral que también devino firme por desistir de la demanda de impugnación del mismo la empresa.

La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a determinar que por parte de la empresa se pretendió impedir el normal trascurso de las elecciones con relación al sindicato promovente de las mismas, transgrediendo los deberes de colaboración, toda vez que tal y como se acredito en la sentencia penal el mayor responsable de la empresa, que fue finalmente elegido representante de los trabajadores se dedicó a preguntar a los demás a que sindicato estaban afiliados y quienes eran los candidatos, procediendo a despedir tras el preaviso de elecciones y entrega a la ITSS por parte de la CIG de la lista de candidatos a dos de los trabajadores que figuraban en las mismas despidos que fueron declarados nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical, impidiéndoles así su participación.

Asimismo, se aprecian incoherencias en la publicación del censo electoral, no se constata claramente cuando se dio a conocer, tan solo que el presidente de la mesa lo conocido el 16/8/2016 previo a la constitución de la mesa el día 222 por manos del Sr, Gines que resulta el representante electo.

Se acredito en el proceso penal que la votación estaba prevista para las 9:00 horas y vista la actuación del sindicato desde el momento del preaviso, queda patente su intención de participación en el proceso electoral, y la empresa por propia iniciativa, sin que esta decisión conste justificada en la vista adelanta la hora de la votación a las 6:00 finalizado a las 8:45 justo antes del inicio que previamente se había fijado, lo que denota la intencionalidad de la misma de que en el momento de las votaciones el sindicato promovente, la Cig, no estuviera presente, pues estando la hora prevista para la votación a las 9:00 acuden representantes de la CIG poco antes, impidiéndoseles la entrada por los guardias de seguridad expresamente contratados para ello por orden de la empresa. De modo que se celebró sin la participación del sindicato promotor.

Cabe destacar la afirmación de la página 22 de la demanda en que la empresa alega que el servicio de seguridad tenía ordenes de facilitar el acceso en el horario establecido, pero NO fuera de él. Si es la empresa la que cambia unilateralmente la hora de votación y no se dio a conocer al sindicato promotor, resulta en consecuencia que este acudirá a la hora inicial, prevista y por tanto fuera de la que finalmente se decidió la empresa prohibiéndoles ya de antemano su presencia.

El artículo noveno de la LOLS dispone que:

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Maxime si se estaba en pleno proceso electoral, todo ello contribuye a que no haya la debida transparencia en el proceso electoral, que fue anulado por aludo arbitral que es firme al desistir la empresa de la demanda en materia de impugnación inicialmente presentada.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de la entidad TRANSEGRE SL, contra la CONSELLERIA DO PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE y en consecuencia debo absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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