Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 43/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 533/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:405
Núm. Roj: SJSO 405:2024
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Santiago de Compostela a, 1 de febrero de 2024
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 533/2022, seguidos a instancia de la entidad TRANSEGRE SL, representada y asistida por el letrado Sr. Gil Rodríguez contra la CONSELLERIA DO PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE representada y asistida por la letrada Sra. Torres Pose, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Hechos
Se interpuso recurso de alzada en fecha 20/6/2017, que se paralizó por la concurrencia de las actuaciones penales seguidas en el juzgado de instrucción nº 3 de Pontevedra, DPA nº 1168/2016, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores interpuesta denuncia por la representación de la Cig. Tras declarar por resolución de fecha a22/11/2018 firme la sentencia dictada en la causa nº 513/2018 seguida en el penal nº 1 de Pontevedra se decretó el 30/11/2018 el archivo definitivo de las diligencias penales.
El recurso de alzada fue desestimado por resolución de fecha 13/10/2022.
En la misma fecha se presentó ante la ITSS de Pontevedra la relación de candidatos de la CIG entre los que se encontraban Felicisimo y Florentino.
En fecha 26/7/2016 le fue entregada a la empresa copia del preaviso de elecciones indicando fecha de inicio del proceso el 22/8/2016.
Tras la entrega a la empresa del preaviso Gines, máximo responsable del centro, interrogó a los trabajadores sobre su afiliación sindical y quienes eran los concretos candidatos a representante de los trabajadores.
El 29/7/2016 fueron despedidos Felicisimo y Florentino, despidos que fueron declarados nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical en sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en procedimiento de despido nº 413/2016, que fue confirmada por STSJG de fecha 12/7/2017.
Las elecciones se iban a celebrar el día 22/8/2016 a las 9:00 horas y se adelantaron a las 6:00 sin comunicar a los promotores del proceso electoral el acto de constitución de la mesa y posterior votación.
El día 22/8/2016 a las 6:00 se constituyó la mesa electoral y se llevó a cabo la votación entre 6 y las 8:45 horas.
El día 22/8/2016 se impidió el acceso al centro de trabajo a los representantes de la Cig que acudieron para la constitución de la mesa electoral contratando la empresa a un servicio de seguridad privada que impidió la entrada a los representantes de la central sindical, por orden de la empresa. Llego a acudir la policía a requerimiento de Laureano
Resulto finalmente elegido represente de los trabajadores Gines.
Por laudo arbitral del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra nº 25/16 de fecha 4/10/2016 distado respecto a las elecciones sindicales llevadas a cabo el día 22/8/16 en la empresa Transegre se invalidó el procedimiento desde la promoción electoral, debiendo reiniciar todo el procedimiento desde la constitución de la mesa, la elaboración del censo y posterior procedimiento electoral. Laudo que devino firme al desistir la empresa de la demanda en materia de impugnación de laudo arbitral que había interpuesto.
Fundamentos
Alega desconociendo de que los trabajadores despedidos fueran a presentarse como candidatos a las elecciones. En relación con el acceso de los representantes del sindicato CIG al centro de trabajo alega que impedir el acceso no afecta al proceso electoral y hubieran o no accedido no se hubiera alterado el mismo. Considera que carece de fundamentación la aludida obstrucción por parte de la empresa. Que no se había pactado con el sindicato la hora de constitución de la mesa, que no tiene obligación de comunicar cambio de hora del acto de constitución de la mesa y proclamación de candidaturas así como no esta obligada a dar a conocer el censo electoral a los promotores de las elecciones sino solo a la mesa electoral.
Parte de una serie de hechos que en su conjunto conllevan a la calificación de la falta por la que la empresa es sancionada, hechos probados en un laudo arbitral y en una sentencia penal, no se sancionan individualmente cada uno de los hechos sino su conjunto, adverando así una actuación obstaculizadora por parte de la empresa en la intervención del sindicato promotor de las elecciones. Que tras el preaviso y de conformidad con el desarrollo de hechos probados de la sentencia penal de los que parte la administración fueron despedidos dos trabajadores candidatos de la CIG, despidos que fueron declarados por sentencia nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical. Que se cambió la hora de la constitución de la mesa y no se comunicó al sindicato promotor, quien acudió a la hora prevista prohibiéndoles la entrada en el centro. Tales acontecimientos han tenido relevancia suficiente como para que el laudo arbitral anulase el proceso por no celebrarse con toda la transparencia.
Para resolver la cuestión planteada hay que partir, en primer término, de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril, cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001.
Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995, 19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución, ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen "las circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
En segundo término, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985, 120/1.994 y 89/1.995) tiene reiteradamente establecido que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:
- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y
- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto. De este modo la presunción de legalidad del acto administrativo -proclamado en el artículo 57.1 de la ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, y esta conclusión se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el artículo 24 de la Constitución Española, es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.987, de 20 de diciembre de 1.989, o de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1.990), y que opera como presunción iuris tantum desplazando el onus probandi a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En la sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que:
Sancionando de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 c) de la misma norma:
Son hechos probados que:
En fecha 22 de julio de 2016 se presentó por el sindicado CIG preaviso de elecciones sindicales en la entidad TRANSEGRE centro de trabajo BARRAGAS S/N CAMPAÑO, PONTEVEDRA, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 22/8/2016 y el 23/8/2016 la votación y recuento.
En la misma fecha se presentó ante la ITSS de Pontevedra la relación de candidatos de la CIG entre los que se encontraban Felicisimo y Florentino.
En fecha 26/7/2016 le fue entregad a la empresa copia del preaviso de elecciones indicando fecha de inicio del proceso el 22/8/2016.
Tras la entrega a la empresa del preaviso Gines, máximo responsable del centro, interrogó a los trabajadores sobre su afiliación sindical y quienes eran los concretos candidatos a representante de los trabajadores.
El 29/7/2016 fueron despedidos Felicisimo y Florentino, despidos que fueron declarados nulos por vulneración del derecho a la libertad sindical en sentencia dictada por el juzgado de los social nº 1 de Pontevedra en procedimiento de despido nº 413/2016, confirmada por STSJG de fecha 12/7/2017.
Las elecciones se iban a celebrar el día 22/8/2016 a las 9:00 horas y se adelantaron a las 6:00 sin comunicar a los promotores del proceso electoral el acto de constitución de la mesa y posterior votación.
El día 22/8/2016 a las 6:00 se constituyó la mesa electoral y entre las 6 y las 8:45 horas tuvo lugar la votación.
El día 22/8/2016 se impidió el acceso al centro de trabajo a los representantes de la Cig que acudieron para la constitución de la mesa electoral contratando la empresa a un servicio de seguridad privada que impidió la entrada a los representantes de la central sindical, por orden de la empresa. Llego a acudir la policía a requerimiento de Laureano
Resulto elegido represente de los trabajadores Gines.
Por laudo arbitral del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra nº 25/16 de fecha 4/10/2016 dictado respecto a las elecciones sindicales llevadas a cabo el día 22/8/16 en la empresa Transegre se invalidó el procedimiento desde la promoción electoral, debiendo reiniciar todo el procedimiento desde la constitución de la mesa, la elaboración del censo y posterior procedimiento electoral.
Y se siguieron DPA nº 1168/2016 en el juzgado de instrucción nº 3 de Pontevedra por un delito contra la libertad sindical o derecho de huelga contra Gines, TRANSEGRE SL y Raúl, siendo la acusación particular seguida por Laureano, representante de la CIG y el Ministerio Fiscal, y por sentencia de fecha 22/11/2018 dictada en autos PA nº 190/2018, seguido en el juzgado penal nº 1 de Pontevedra, fueron condenados Gines y Raúl por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros e indemnizar conjunta y solidariamente a la CIG en la cantidad de 12.500 euros.
Tales hechos se constatan en la sentencia dictada en autos penales en la redacción de hechos probados, sentencia que es firme. Y en el laudo arbitral que también devino firme por desistir de la demanda de impugnación del mismo la empresa.
La conjunción de todos estos acontecimientos conlleva a determinar que por parte de la empresa se pretendió impedir el normal trascurso de las elecciones con relación al sindicato promovente de las mismas, transgrediendo los deberes de colaboración, toda vez que tal y como se acredito en la sentencia penal el mayor responsable de la empresa, que fue finalmente elegido representante de los trabajadores se dedicó a preguntar a los demás a que sindicato estaban afiliados y quienes eran los candidatos, procediendo a despedir tras el preaviso de elecciones y entrega a la ITSS por parte de la CIG de la lista de candidatos a dos de los trabajadores que figuraban en las mismas despidos que fueron declarados nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical, impidiéndoles así su participación.
Asimismo, se aprecian incoherencias en la publicación del censo electoral, no se constata claramente cuando se dio a conocer, tan solo que el presidente de la mesa lo conocido el 16/8/2016 previo a la constitución de la mesa el día 222 por manos del Sr, Gines que resulta el representante electo.
Se acredito en el proceso penal que la votación estaba prevista para las 9:00 horas y vista la actuación del sindicato desde el momento del preaviso, queda patente su intención de participación en el proceso electoral, y la empresa por propia iniciativa, sin que esta decisión conste justificada en la vista adelanta la hora de la votación a las 6:00 finalizado a las 8:45 justo antes del inicio que previamente se había fijado, lo que denota la intencionalidad de la misma de que en el momento de las votaciones el sindicato promovente, la Cig, no estuviera presente, pues estando la hora prevista para la votación a las 9:00 acuden representantes de la CIG poco antes, impidiéndoseles la entrada por los guardias de seguridad expresamente contratados para ello por orden de la empresa. De modo que se celebró sin la participación del sindicato promotor.
Cabe destacar la afirmación de la página 22 de la demanda en que la empresa alega que el servicio de seguridad tenía ordenes de facilitar el acceso en el horario establecido, pero NO fuera de él. Si es la empresa la que cambia unilateralmente la hora de votación y no se dio a conocer al sindicato promotor, resulta en consecuencia que este acudirá a la hora inicial, prevista y por tanto fuera de la que finalmente se decidió la empresa prohibiéndoles ya de antemano su presencia.
El artículo noveno de la LOLS dispone que:
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
Maxime si se estaba en pleno proceso electoral, todo ello contribuye a que no haya la debida transparencia en el proceso electoral, que fue anulado por aludo arbitral que es firme al desistir la empresa de la demanda en materia de impugnación inicialmente presentada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de la entidad TRANSEGRE SL, contra la CONSELLERIA DO PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE y en consecuencia debo absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

