Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 4, Rec. 440/2023 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 15078440042024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:782
Núm. Roj: SJSO 782:2024
Encabezamiento
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: FG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela, a 21 de febrero de 2024.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 440/2023, seguidos a instancia de D. Efrain, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la empresa URO VEHICULOS ESPECIALES SA, asistida por el letrado Sr. Rodríguez Mallo.
Antecedentes
En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.
Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El grupo de trabajo del actor está integrado dos operarios, incluido el actor, y un encargado.
El horario del departamento de recambios es de 8:00 a 18:15 horas.
Se crean dos grupos con horario rotativo semanal: Grupo A de 8:00 a 16:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.
Grupo B: de 10:00 a 18:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.
Fundamentos
la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.
En el caso de autos, el actor solicita prestar sus servicios de lunes a viernes en un turno fijo de 8:00 a 16:15 horas, por motivos familiares relacionados con el cuidado de sus hijos menores de 12 años.
Así, en base a la prueba practicada, en especial de las testificales que depusieron en el acto de juicio, Sr. Gaspar (encargado del departamento donde presta servicios el actor) y Sra. Serafina (responsable de Recursos Humanos de la demandada) queda acreditado que:
1.- que el actor presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION000, como operario de almacén, en concreto en el grupo de recambios (venta), ocupándose de las funciones de picking, embalaje, etiquetado y expedición de piezas de repuesto correspondientes pedidos de clientes.
El grupo de trabajo del actor está integrado dos operarios, incluido el actor, y un encargado.
2º.- La empresa ante la reiteración de cambios de horario solicitado por los trabajadores, desde hacía mucho tiempo, se reúne con ellos para intentar alcanzar un acuerdo satisfactorio para todos con la finalidad de mejorar las pretensiones de conciliación de la vida familiar y laboral de todos. Y así, con fecha de efectos de 10 de julio de 2023 la empresa, en el marco de un proceso de negociación, modifico el horario de los trabajadores de logística y almacén, de la siguiente manera:
Se crean dos grupos con horario rotativo semanal: Grupo A de 8:00 a 16:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.
Grupo B: de 10:00 a 18:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.
De modo que, en el departamento del actor, se turnarían entre su compañero y él, para cubrir el horario del departamento, con finalidad de que no quedase desatendida en ninguna franja horaria.
3º.- Igualmente resulta acreditado que el actor es padre de dos hijos menores de edad.
De manera que en base a lo expuesto, de concederle al actor la concreción horaria pretendida, esto es, de 8:00 a 16:15 horas supondría coincidir con su compañero cada dos semanas, quedando desatendido el servicio de recambios desde las 16:15 a las 18:15 horas cada dos semanas, o en su caso relegar al compañero de trabajo al horario fijo de 10:00 a 18:15 horas, con lo que se estaría incumpliendo el acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores en el marco de un proceso de negociación, por el cual se horario de los trabajadores de logística y almacén.
Por tanto, habida cuenta de las funciones llevadas a cabo por el actor, la organización del departamento donde presta servicios, la adscripción a un turno fijo conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, y perjudica de forma evidente a la empresa, pues bien, o deja el servicio desatendido en la media que los pedidos no podrían ser despachados durante esa franja del 16:15 a 18:15 horas generando un retraso hasta el día siguiente o bien perjudicaría a su compañero de trabajo pues le avocaría a quedar adscrito a un turno fijo.
Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador, y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados, pues cualquier adelanto en la hora de cierre del departamento en la semana supone un perjuicio claro para la demandada.
Y todo ello sin perjuicio de que a pesar de que en el departamento del actor, existe un encargado que también participa del horario en rotación, al igual de el actor y su compañero, lo cierto es que su condición de encargado lleva implícitas funciones propias de su puesto de trabajo a mayores de las funciones de los operarios que impide que pudiera efectuar una cobertura permanente en aquellos momentos en los que el servicio quedase desatendido.
En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión del actor de establecer la jornada fija de 8:00 a 16:15 horas, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades.
En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por el trabajador la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.
Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa con el cambio de la jornada a un turno fijo, y que la modificación interesada por la demandante no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, pues nada se indica al respecto, procede la desestimación integra de la pretensión ejercitada, así como la relativa a la indemnización reclamada dado que ninguna vulneración ha existido por parte de la empresa.
Procede por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Efrain, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la empresa URO VEHICULOS ESPECIALES SA, asistida por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
