Sentencia Social 24/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 24/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 4, Rec. 440/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: JSO Coruña (A)

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 15078440042024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:782

Núm. Roj: SJSO 782:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00024/2024

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno: 881997145

Fax: 881996234

Correo Electrónico: social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: FG

NIG: 15078 44 4 2023 0001733

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000440 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Efrain

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: URO VEHICULOS ESPECIALES, S. A.

ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚMERO 24/2024

En Santiago de Compostela, a 21 de febrero de 2024.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 440/2023, seguidos a instancia de D. Efrain, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la empresa URO VEHICULOS ESPECIALES SA, asistida por el letrado Sr. Rodríguez Mallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda contra la empresa antes indicada, que fue turnada en este juzgado dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitó que se declarase el derecho del demandante ala concreción horaria en un turno fijo de 8:00 a 16:15 horas de lunes a viernes, hasta el 11 de agosto de 2027, condenado así mismo a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencia legales inherentes a tal declaración, así como abonar al trabajador una indemnización por importe de 2.500 euros en concepto de daños morales por denegar injustificadamente el derecho legalmente establecido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.- Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico(montador).

2º.- El demandante presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION000, como operario de almacén, en concreto en el grupo de recambios (venta), ocupándose de las funciones de picking, embalaje, etiquetado y expedición de piezas de repuesto correspondientes pedidos de clientes.

El grupo de trabajo del actor está integrado dos operarios, incluido el actor, y un encargado.

El horario del departamento de recambios es de 8:00 a 18:15 horas.

3º.- El actor es padre de dos hijos menores de edad.

4º.- El horario del actor era de lunes a viernes, en turno partido de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas.

5º.- El 26 de junio de 2023 el actor solicitó a la empresa la concreción horaria de su jornada laboral en los siguientes términos: en turno fijo de 08:00 a 16:15 horas, de lunes a viernes.

6º.- Con fecha de efectos de 10 de julio de 2023 la empresa, en el marco de un proceso de negociación con los trabajadores, modifico el horario de los trabajadores de logística y almacén, de la siguiente manera:

Se crean dos grupos con horario rotativo semanal: Grupo A de 8:00 a 16:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.

Grupo B: de 10:00 a 18:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.

7º.- El 17 de julio de 2023 la empresa deniega la concreción horaria solicitada por el actor por razones de índole organizativa, que aparecen recogida en la comunicación remitida al actor. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el doc. 1 de los que acompañan a la demanda.

Fundamentos

la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.

SEGUNDO.- Establece el artículo 34.8 de la Estatuto de los Trabajadores: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

En el caso de autos, el actor solicita prestar sus servicios de lunes a viernes en un turno fijo de 8:00 a 16:15 horas, por motivos familiares relacionados con el cuidado de sus hijos menores de 12 años.

Así, en base a la prueba practicada, en especial de las testificales que depusieron en el acto de juicio, Sr. Gaspar (encargado del departamento donde presta servicios el actor) y Sra. Serafina (responsable de Recursos Humanos de la demandada) queda acreditado que:

1.- que el actor presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION000, como operario de almacén, en concreto en el grupo de recambios (venta), ocupándose de las funciones de picking, embalaje, etiquetado y expedición de piezas de repuesto correspondientes pedidos de clientes.

El grupo de trabajo del actor está integrado dos operarios, incluido el actor, y un encargado.

2º.- La empresa ante la reiteración de cambios de horario solicitado por los trabajadores, desde hacía mucho tiempo, se reúne con ellos para intentar alcanzar un acuerdo satisfactorio para todos con la finalidad de mejorar las pretensiones de conciliación de la vida familiar y laboral de todos. Y así, con fecha de efectos de 10 de julio de 2023 la empresa, en el marco de un proceso de negociación, modifico el horario de los trabajadores de logística y almacén, de la siguiente manera:

Se crean dos grupos con horario rotativo semanal: Grupo A de 8:00 a 16:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.

Grupo B: de 10:00 a 18:15 horas, con un descanso de 15 minutos de 13:00 a 13:15 horas.

De modo que, en el departamento del actor, se turnarían entre su compañero y él, para cubrir el horario del departamento, con finalidad de que no quedase desatendida en ninguna franja horaria.

3º.- Igualmente resulta acreditado que el actor es padre de dos hijos menores de edad.

De manera que en base a lo expuesto, de concederle al actor la concreción horaria pretendida, esto es, de 8:00 a 16:15 horas supondría coincidir con su compañero cada dos semanas, quedando desatendido el servicio de recambios desde las 16:15 a las 18:15 horas cada dos semanas, o en su caso relegar al compañero de trabajo al horario fijo de 10:00 a 18:15 horas, con lo que se estaría incumpliendo el acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores en el marco de un proceso de negociación, por el cual se horario de los trabajadores de logística y almacén.

Por tanto, habida cuenta de las funciones llevadas a cabo por el actor, la organización del departamento donde presta servicios, la adscripción a un turno fijo conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, y perjudica de forma evidente a la empresa, pues bien, o deja el servicio desatendido en la media que los pedidos no podrían ser despachados durante esa franja del 16:15 a 18:15 horas generando un retraso hasta el día siguiente o bien perjudicaría a su compañero de trabajo pues le avocaría a quedar adscrito a un turno fijo.

Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador, y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados, pues cualquier adelanto en la hora de cierre del departamento en la semana supone un perjuicio claro para la demandada.

Y todo ello sin perjuicio de que a pesar de que en el departamento del actor, existe un encargado que también participa del horario en rotación, al igual de el actor y su compañero, lo cierto es que su condición de encargado lleva implícitas funciones propias de su puesto de trabajo a mayores de las funciones de los operarios que impide que pudiera efectuar una cobertura permanente en aquellos momentos en los que el servicio quedase desatendido.

En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión del actor de establecer la jornada fija de 8:00 a 16:15 horas, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades.

En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por el trabajador la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.

Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa con el cambio de la jornada a un turno fijo, y que la modificación interesada por la demandante no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, pues nada se indica al respecto, procede la desestimación integra de la pretensión ejercitada, así como la relativa a la indemnización reclamada dado que ninguna vulneración ha existido por parte de la empresa.

Procede por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.

Fallo

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Efrain, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la empresa URO VEHICULOS ESPECIALES SA, asistida por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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