Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 147/2024 Juzgado de lo Social de A Coruña nº 2, Rec. 74/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: JSO Coruña (A)
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:652
Núm. Roj: SJSO 652:2024
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 9 de abril de 2022
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 74/2024, seguidos a instancia de Dª Tomasa asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez contra la FUNDACION INSTITUTO DE INVESTIGACION SANITARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por la letrada Sra. Romero Salgado, siendo citado el Ministerio Fiscal, que no compareció, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Dicha demanda dio lugar a los autos MGT nº 281/2022 en los que recayó sentencia de fecha 8/8/2022, siendo declarados probados los siguientes hechos:
(Doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora)
El 2020, percibió la cantidad de 2.262,41 euros en concepto de "incentivos gestión muestras EECC".
El 2021, percibió la cantidad de 1.885,37 euros en concepto "incentivos EECC".
(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora y nº 4 de la demandada).
Fundamentos
Que el artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación que:
Que desde el inicio de su relación laboral percibió una retribución variable.
Que presento demanda anterior por modificación de las condiciones sustanciales de contrato que fue estimada.
Que al no percibir en 2023 la retribución variable solicito en el mes de enero de 2024 información a RRHH quien le contesto que no recibió solicitud para tramitar dicho pago.
Que la decisión de la empresa demandada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artigo 41.1.d) del ET, que además incumple groseramente las formalidades del procedimiento establecido en el artículo 41.3 del ET y vulnera lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo aplicable, al suprimir de forma fraudulenta y unilateral -entre otros aspectos sin concretar- el devengo y perfeccionamiento de la retribución variable, lo ue cosndierauna vulneración de al garantica de indemnidad por entenderla como represalia al ejercicio de anteriores acciones judiciales .
De conformidad con el artículo 7.6 de la vigente LISOS solicita que la empresa demandada sea condenada al pago a la trabajadora de una indemnización de daños morales por importe de 2.900,00 euros establecida en el artículo 138.7 de la LRJS, y una indemnización de 7.501 euros por entender que se trata de una vulneración de derechos fundaméntales, cantidad indemnizatoria que se cuantifica en función de lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la vigente LISOS
Alega la excepción de caducidad, toda vez que el plazo para impugnar la medida, si se trata de una modificación sustancial de las condiciones de contrato, lo que niega, sería de 20 días desde que no se le abonan, esto es diciembre de 2023 por lo que entiende que el plazo finalizaría el 29/1/2024 y la demanda se presenta el 6/2/24, sin que pueda admitirse el inicio de dicho computo el 9/1/2024 en que envía un email a RRHH.
Que los únicos años que percibió el aguinaldo de navidad fue en 2020, 21 y 22 y siempre a final del año en función de cómo hubiera sido el mismo.
Alega también la inadecuación de procedimiento porque niega que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de contrato. Que reclama una retribución variable que no lo es y que solo percibió en 2020/21/22 en cantidades distintas según figura en nómina.
Que en 2023 dicho aguinaldo dado que no se han cumplido objetivos y no existen beneficios no se han abonado a ninguno de los trabajadores. No es una retribución variable, sino discrecional concedida solo en 2020, 2021 y 2022. Que el convenio colectivo en el capítulo VII, regula el sistema retributivo.
Que se alega también defecto procesal en la forma de proponer la demanda pues alude a un cambio en el sistema d retribución variable pero no lo cuantifica.
En cuanto al fondo señala que se trata de una retribución discrecional sujeta a los fondos del grupo de investigación y en el año 2023 está en déficit y por ello no se abonó. No es una modificación sustancial, no es un derecho adquirido ni es una condición más beneficiosa cosa que tampoco se refiere en demanda. Se trata de una retribución voluntaria supeditada tal y como figura en los anexos a la realización de trabajos puntuales y extraordinarios y en cuantía máxima equiparable al complemento de responsabilidad según categoría profesional -art. 44 del convenio-.
Interesa la desestimación de la demanda.
.- CADUCIDAD.
Se plantea por la demandada la excepción de caducidad por transcurso del plazo de 20 días señalado en el art. 138 de la LRJS, la parte actora se opone alegando que las nóminas se entregan con retrasos y que el dies a quo se fija en el correo remitido donde se le dice que no se le va abonar la cantidad o pago reclamado por lo que no se puede hablar de caducidad.
De conformidad con el artículo 138.1 LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto.
En su redacción vigente, el artículo 138.1 LRJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET. En segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Y, finalmente, que el plazo anterior no empieza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, es decir para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET. Legalmente, se requiere que haya una notificación escrita del empresario al trabajador, pero no que dicha notificación se atenga a lo establecido por el artículo 41.3 ET.
Como recuerda la STS 360/2018, 3 de abril de 2018 (rec 106/2017), con cita de las SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET, por lo que "
Razonan estas sentencias que "
Clarificado que el plazo de caducidad para la impugnación de la modificación es aplicable aun cuando la empresa no se haya ajustado al procedimiento ni a los requisitos formales del artículo 41 ET, respecto del requisito de la notificación de dicha modificación, la STS 806/2019, 26 de noviembre de 2019 (rec. 97/2018), tras mencionar los antecedentes examinados por la STS 30/2017, 12 de enero de 2017 (rec. 26/2016), señala que "
Se alega que con la percepción e ingreso de la última nómina de 2023 se pudo tener conocimiento de que no se abonaría la cantidad que se reclama, ahora bien, el pago percibido en 2020 figura en liquidación de julio a noviembre de 2020, por pacientes de julio a diciembre de 2020, y abonada el 18/12/2020. En 2021 figura también en la liquidación de junio a noviembre de 2021 por pacientes de julio a diciembre de 2021 abonada el 23/12/2021. Y en 2022 figura en la liquidación enero a septiembre de 2022, y no consta cuando su abono tuvo lugar.
En 2023 no consta liquidación por cuanto no se abona, y como se abona en la nomina mensual no puede partirse de la percepción de esta última nomina como fecha dies a quo como pretende la parte demandada, tratándose de un pago variable y de incentivos, como refiere la actora bien puede abonarse al mes siguiente del periodo de liquidación tenido en cuenta para su devengo. Lo cierto es que la misma tras solicitar información acerca del devengo de la cantidad que reclama se le comunica de forma fehaciente el 9/1/2024 que no se le va a abonar. Tampoco se puede partir de la inexistencia de fondos a 31 de diciembre como dies a quo, la propia certificación del doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada está fechada el 12/1/2024. La demanda se presenta el 6/2/2024, por tanto, el día 20, -restando el día de gracia- desde que de forma fehaciente tiene conocimiento de que no se le va a abonar
.- INADECUACION DE PROCEDIMIENTO.
Dicha excepción esta ligada en la forma de plantearse con la cuestión de fondo, toda vez que se plantea al alegar que no estamos ante una modificación sustancial.
.- DEFECTO LEGAL.
En el acto de juicio la parte actora cuantifica la cantidad que se reclama en 2023 en igual importe que 2022.
La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo - por todas, STS 22/09/2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. La STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica dicha lista de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005]). Y en segundo lugar a que, con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que
Consta acreditado que la actora en el año 2020, percibió la cantidad de 2.262,41 euros en concepto de "incentivos gestión muestras EECC".
El 2021, percibió la cantidad de 1.885,37 euros en concepto "incentivos EECC".
Y en 2022 la actora percibió la cantidad de 3.805,00 euros en concepto de "incentivos nº pacientes aleat EECC"
Que tales cantidades fueron percibidas previa solicitud del responsable del grupo de investigación de REUMATOLOGIA quien cubría el ANEXO VIII-PAGO INCENTIVOS -año 2020- en concepto de número de pacientes aleatorios en EECC de julio a diciembre de 2020; ANEXO VIII-PAGO INCENTIVOS -año 2021- en concepto de número de pacientes aleatorios en EECC de julio a diciembre de 2021; ANEXO PAGO POR TRABAJOS EXTRAORDINARIOS Y PUNTUALES -año 2022-, en concepto de número de paciente aleatorizados en EECC enero a octubre de 2022-.
Se trata por tanto de un incentivo por objetivo o trabajos puntuales y extraordinarios.
El convenio colectivo en vigor desde el 30/12/2021, señala en relación con el sistema retributivo:
SISTEMA RETRIBUTIVO
La retribución variable que se reclama que solo consta abonada en 2020, 2021 y 2022 y no desde el inicio de la relación laboral como se alega por la actora, se trata de pagos con cargo al proyecto tal y como figura en los anexos cubiertos en los tres años indicados por el responsable del grupo de REUMATOLOGIA y en concepto del nº de pacientes aleatorizados en EECC en los meses que se indican. La propia actora en su correo electrónico la identifica como
Según el convenio colectivo estamos ante el complemento que se regula en el art. 43 y solo procederá en aquellas estructuras y grupos de investigación que cuenten con solvencia económica, y los investigadores principales establecerán una retribución adicional de carácter variable, ligada al cumplimiento de objetivos y revisable anualmente.
Y estos de ser el caso, serán negociados con los representantes de los trabajadores y trabajadoras y se negociarán de carácter general, en los tres primeros meses del año.
Consta acreditado por certificación de fecha 12/1/2024 del investigador y responsable de cuentas del grupo de investigación de REUMATOLOGIA que a 31/12/2023 no había fondos suficientes en las cuentas para poder llevar a cabo el pago puntual y extraordinario solicitado por la actora.
Por tanto, no consta que estemos ante una modificación sustancial cuando se trata de un complemento variable sujeto a la existencia de fondos en el grupo de investigación y previa propuesta del investigar principal. Fondos y propuesta que no constan en 2023.
La demandante ha ejercitado acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el cauce del art. 138 de la LRJS y a la misma ha acumulado -al amparo del art. 184- la acción de vulneración de derechos fundamentales, por lo que al declararse que la medida empresarial no constituye modificación sustancial de condiciones laborales, no cabe ya declarar al mismo tiempo su nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19/11/2019 (rsu 4813/2019) dictada también en un supuesto en materia de modificación sustancial de condiciones laborales señala:
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Tomasa contra la FUNDACION INSTITUTO DE INVESTIGACION SANITARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el Ministerio Fiscal en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
