La parte actora ratifico la demanda y aclaro que durante el curso escolar realiza las líneas escolares y además las líneas de fábricas y para completar la jornada completa los servicios que denominada de los "mariñeiros", y durante las vacaciones del curso escolar presta servicios en las líneas que le asignan. Que tras la presentación de la demanda y notificación a la empresa en los cuadrantes le vuelven a asignar las líneas de los cursos escolares que reclama.
La demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Primero.- En autos de despido objetivo individual nº 148/2016, repartidos al juzgado de lo social nº 3 de esta localidad recayó sentencia nº 319/2016, de fecha 22/11/2016, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Se declara probado la existencia de un grupo empresarial entre las empresas DIRECCION002, DIRECCION001, Agustín Sarasquete e Hijos SL, y Dionisio( informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de julio de 2014, doc. 22 del ramo de prueba de la actora y hecho probado cuarto de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , doc. 13 del ramo de prueba de la actora)
SEGUNDO.- D. Apolonio prestaba servicios por cuenta de las mercantiles demandadas en el centro de trabajo sito en la localidad de Ribeira, con antigüedad desde 17 de octubre de 2006, con categoría la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.422,61 euros (informe de vida laboral y nóminas, doc. 1 y 3 del ramo de prueba de la actora, respectivamente)
La relación laboral D. Apolonio y las demandadas aparece fundada en contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo, prestando servicios de septiembre a junio (durante el curso escolar) fundamentalmente en las líneas de transporte de los colegios e institutos de Ribeira y Porto do Son. Además, e igualmente, realizaba líneas a las fábricas de conserva, líneas regulares de transporte y servicios discrecionales (doc. 2 del ramo de la actora y doc. 6 del ramo de prueba de la demandada)
TERCERO.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal en los períodos comprendidos de 20 de mayo a 3 de junio de 2014, de 11 de junio a 9 de septiembre de 2014, de 23 de febrero a 6 de abril de 2015.
CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2015 mediante acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se informa a las empresas demandadas que deberán de reconocer al trabajador, D. Apolonio, la antigüedad que le corresponde desde el inicio de su relación laboral con el grupo de empresas DIRECCION000 (doc. 5 del ramo de prueba de la actora). El demandante presentó en fecha 13 de noviembre de 2015 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada para que le abonaran el plus de antigüedad, celebrándose el 27 de noviembre de 2015 acto de conciliación sin llegar a acuerdo, habiéndose presentado la demanda relativa al derecho de cantidades el 12 de julio de 2016(doc. 8 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- El 16 de septiembre de 2015, cuando el actor se incorpora a la actividad laboral, la demandada le dio de alta por un 75% de la jornada laboral en vez de 100% que el correspondía, lo que motivó que el 13 de octubre de 2015 el trabajador presentase demanda de modificación sustancial de la condiciones de trabajo por la reducción de jornada, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, nº autos 781/2015 .
Por Decreto de conciliación dictado el celebrado el 29 de diciembre de 2015 la empresa demandada reconoció la nulidad de la medida impuesta y se comprometió a abonar las diferencias salariales adeudadas por importe de 882,77 así como a realizar la cotización correspondiente y el pago de la nómina de diciembre. La empresa no abono voluntariamente dichas cantidades por lo que el trabajador tuvo que acudir a un procedimiento ejecutivo nº 23/2016.
SEXTO.- La empresa, DIRECCION001 comunicó al trabajador su despido por causas objetivas con efectos 31 de diciembre de 2015, por los motivos que constan en la propia carta aportada como doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET .
de 7.503,22 euros, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.
SEPTIMO.- Un vez efectuado el despido del demandante, las empresas demandadas formalizaron, a través de la empresa Externa Servicios SL otros contratos de trabajo temporal para realizar el mismo trabajo que realizaba el demandante, y así:
Se contrató a Gines mediante contrato temporal desde 21 de marzo de 2016 hasta fin de obra para realizar funciones de conductor de autobús transporte escolar y transporte fábricas zona Ribeira y alrededores para la empresa Sarasquete e Hijos SL.
Se contrató a Hernan mediante contrato temporal a tiempo parcial desde el 29 de marzo de 2016 hasta fin de obra con funciones de conductor de autobús de transporte escolar zona Noia y Outes para la empresa DIRECCION000.
Se contrató a Argimiro mediante contrato temporal a tiempo completo desde 16 de febrero de 2016 hasta fin de obra para realizar funciones de conductor de autobús línea regular zona Ribeira para la empresa DIRECCION000 (vid documental).
OCTAVO.- Con ocasión de las de elecciones a elección de delegados de personal en fecha 16 de julio de 2014 y desde la convocatoria de huelga de 17 de junio de 2015, en el grupo de empresas DIRECCION000 existe una gran conflictividad laboral pues los trabajadores que reclaman el cumplimiento de las obligaciones laborales se ven obligados a reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, bien ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social( doc. 14 a 21 del ramo de prueba de la actora) o bien a acudir a la vía judicial, entre ellos, D. Bienvenido al que el 1 de febrero de 2016 se le reconoció al improcedencia del despido( doc. 27 del ramo de prueba de la actora), D. Elias al que en 11 de mayo de 2016 se le reconoció la improcedencia del despido (doc. 28 del ramo de prueba de la actora); demanda en materia de modificación sustancial presentada por D. Estanislao(doc. 29 del ramo de prueba de la actora), igualmente el 25 de abril de 2016 se le reconoció la improcedencia del despido(doc. 30 del ramo deprueba de la actora); demanda en materia de modificación sustancial presentada el 4 de marzo de 2015 por D. Ezequias, en la que se celebra acta de conciliación el 18 de diciembre de 2015 en la que la empresa se allana en las pretensiones del actor y reconoce la nulidad de las modificaciones efectuadas(doc. 31 del ramo de prueba de la actora); demanda de despido de D. Ezequias de fecha 8 de febrero de 2016, pendiente de celebración de juicio (doc. 32 del ramo de prueba de la actora).
NOVENO.- La relación laboral entre el demandante y las mercantiles demandadas se rige por el Convenio Colectivo de transporte de viajeros en Autobuses por Carretera (doc. 42 del ramo de prueba de la actora).
DÉCIMO.- Las cuentas anuales del Grupo de empresas arrojan los siguientes resultados: reducción de la cifra de negocios en el período 2012
a 2015, con descensos en torno al 3,81%, lo que representa una reducción de ventas totales acumuladas de 127.951,27 euros.
Obtención de importantes pérdidas, en el resultado de los períodos 2012 a 2015, que ascienden a -435.105,59 euros.
Incremento de los costes de personal del 28,97%, lo que supone un incremento de los gastos de personal en el período total de 228.977,50 euros (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DUODÉCIMO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 29 de enero de 2016, que se celebró el 16 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
Siendo el tenor literal del fallo el que sigue:
Se estima la demanda presentada por D. Apolonio contra la empresa DIRECCION001, DIRECCION002, Agustín Sarasquete e Hijos SL, DIRECCION003, y DIRECCION000, y en consecuencia se declara nulo el despido del trabajador D. Apolonio efectuado por la empresa DIRECCION001 con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2015, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y que alcanzan, hasta la fecha de la presente resolución la cantidad de 15.340,56 euros así como los que se devenguen hasta la efectiva readmisión a razón de 46,77 euros diarios, respondiendo solidariamente de dichas cantidades todos los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Segundo.- Dicha sentencia fue confirmada por STSJG sentencia de fecha 16/06/2017 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por AGUSTIN SARASQUETE SL, DIRECCION002 y DIRECCION001.
Tercero.- En fecha 04/10/2017 se interpuso papeleta de conciliación por D Apolonio en matera de despido contra DIRECCION001, DIRECCION002, Agustín Sarasquete e Hijos SL, DIRECCION003, y DIRECCION000, en la que solicitaba se declarase la nulidad del despido, subsidiariamente la improcedencia y una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales por importe de 10.000 euros.
Cuarto.- En fecha 26 de Octubre de 2017 se presentó nueva demanda por D Apolonio en matera de despido contra DIRECCION001, DIRECCION002, Agustín Sarasquete e Hijos SL, DIRECCION003, y DIRECCION000, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que a su Derecho estimó convenientes, terminaba suplicando se dictase en su día Sentencia, por medio de la cual, como petición principal, se declarase la nulidad del despido del actor, condenando solidariamente a todas las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo habitual abonándole los salarios de trámite que le correspondan. Y como petición subsidiaria, se declarase la improcedencia del despido del actor condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a abonar la indemnización por despido improcedente y en ambos casos con abono de los salarios de trámite que puedan devengarse.
Quinto.- Dicha demanda por turno de reparto correspondió al social nº 3 de esta localidad, dio lugar a los autos de despido objetivo individual nº 767/2017, en los que recayó sentencia nº 388/2018, de fecha 17/08/2018, cuyos hechos probados son los que siguen:
PRIMERO.- Que el demandante, Apolonio, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha prestado servicios encontrándose formalmente dado de alta para la empresa co-demandada, DIRECCION001.L., desde el día 17 de Octubre de 2006, en el centro de trabajo sito en Ribeira, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.422,61 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Que el trabajador ahora demandante y la empresa ahora col-demandada suscribieron un contrato de trabajo fijo discontinuo, a tiempo completo, prestando servicios durante el curso escolar (esto es, desde el mes de Septiembre hasta el mes de Junio de la anualidad siguiente) en líneas de transportes fundamentalmente de los colegios e institutos de Ribeira y de Porto do Son.
Que asimismo el trabajador ahora demandante ha venido realizando servicios en otras líneas a las fábricas de conservas, líneas regulares de transporte y discrecionales.
SEGUNDO.- Que Dionisio, Landelino y Leandro, en su condición de administradores de las mercantiles DIRECCION001., DIRECCION002. y Agustín Sarasquete e Hijos, S.L., reconocieron ante le Inspección de Trabajo en las resoluciones mantenidas con la misma en los meses de Abril y de Junio del año 2014 que las empresas en cuestión funcionan como una suerte de "grupo empresarial de facto".
Que las mercantiles ahora co-demandas conforman un grupo de empresas a efectos laborales.
TERCERO.- Que a la relación laboral entre el trabajador ahora demandante y la empresa ahora co-demandada es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de transporte de viajeros por carretera para A Coruña (publicado en el BOP A Coruña nº 60, de fecha 31 de Marzo de 2015).
CUARTO.- Que en fecha 22 de Noviembre de 2016 se dictó por este Órgano de lo Social número 3 de Santiago de Compostela Sentencia nº 319/2016 en los autos DIO bajo el número 148/2016 seguidos a instancia del ahora demandante por un despido previo. Que la citada sentencia es firme y la misma declara la nulidad del despido del trabajador, obligando a las empresas co-demandadas a readmitirlo inmediatamente y abonarle la cantidad de 15.340,56 euros en concepto de salarios de tramitación.
Que en fecha 16 de Junio de 2017 se dictó por la Sala de lo Social de nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia la SSJ Galicia al recurso de suplicación nº 1121/2017, por la cual se confirma la citada Sentencia nº 319/2016 de esta instancia.
Que en fecha se dictó Auto de despacho de ejecución provisional por este mismo Juzgado requiriendo a las ejecutadas para que, dado que han optado por el abono de dichas cantidades sin dar ocupación efectiva al trabajador, abonen a Apolonio el importe de 2.797,78 euros en concepto de salarios debidos, las los que se devenguen desde dicha fecha hasta la resolución del recurso interpuesto (esto es, ejecución provisional que pasa por retribuir al trabajador a sus salarios como si estuviese readmitido pero sin que medie prestación de servicios hasta la firmeza).
Que una vez firme la Sentencia de la instancia declarando la incluida del primer despido del actor, la empresa co-demandada no procede a su obligada readmisión sino que lo cesa, recibiendo notificación éste, que pasa a reproducirse íntegramente en su contenido en el Hecho declarado Octavo de la presente.
QUINTO.- Que el trabajador ahora demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el período que va desde el día 20 de Mayo de 21014 hasta el día 03 de Junio de 2014 así como en el período que da desde el día 23 de Febrero de 2015 hasta el día 06 de Abril de 2015.
SEXTO.- Que en fecha 27 de Marzo de 2015, mediante Acta emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña se pone en conocimiento de las mercantiles ahora co-demandadas a fin de reconocer al trabajador ahora demandante la antigüedad que le corresponde desde el inicio de la relación laboral con el grupo de empresas DIRECCION001 que ahora son las tres co-demandadas.
Que en fecha 13 de Noviembre de 2015 el trabajador ahora demandante presenta papeleta de conciliación solicitando a las empresas co-demandadas el abono del plus de antigüedad, habiéndose presentado oportuno escrito de demanda en fecha 12 de Julio de 2016.
SÉPTIMO.- Que en fecha 16 de Septiembre de 2015, cuando el trabajador demandante se incorpora a la actividad laboral tras sus procesos de IT, la empresa demandada le da de alta por un 75% de la jornada laboral en lugar del 100% de la misma, por lo que en fecha 13 de Octubre de 2015 el trabajador ahora demandante presenta demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la reducción de jornada, conociendo de ésta el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela.
Que por Decreto de conciliación dictado en fecha 29 de Diciembre de 2015 la empresa co-demandadas reconoce la nulidad de la medida impuesta al trabajador ahora demandante y se compromete a abonarle las diferencias salariales impagadas por importe de 882,77 euros, así como a llevar a cabo la correspondiente cotización y el pago de la nómina del mes de Diciembre.
Que la empresa co-demandada no abonó voluntariamente las cantidades acordadas y por ello el trabajador ahora demandante acudió al proceso de ejecución registrado bajo el número 23/2016.
OCTAVO.- Que en fecha 11 de Septiembre de 2017, cuando la sentencia del primer despido declarado nulo es firme, la empresa que ha estado en ejecución provisional abonado salarios al actor sin que medie prestación de servicios le cesa, remitiéndole carta de despido por medio de comunicación escrita, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Por medio de la presente, le notifico la decisión de esta empresa de proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTATO DE TRABAJO POR CAUSS OBJETIVAS de índole ECONÓMICO, con fecha de efectos 11/09/2017, con base en las facultades que nos otorgan los artículos 52.c) del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre ,, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 del mismo texto legal , y estando motivada esta extinción por la necesidad de proceder a la amortización de determinados puestos de trabajo en la empresa, por la situación económica y previsión del sector, lo que hace necesario continuar con los ajustes de plantilla y reducción de puestos de trabajo, para ajustar la plantilla a la situación económica de la empresa y necesidades de la carga de trabajo. Esta empresa no ha resultado ajena al escenario de crisis económica en que vivimos, además de sufrir directamente la crisis que viene atravesando y las previsiones de los viajeros en autobús por carretera, sector en el que está encuadrada nuestra empresa. La sociedad DIRECCION001., empresa a la cual está adscrito, se constituyó el día 30/04/1980 y tiene su domicilio social y fiscal en Arteixo, A Coruña. El régimen jurídico en el momento de su constitución fue Sociedad Limitada. El objeto social de la entidad está definido en "El transporte de viajeros por carretera, ya sea en servicio regular o discrecional". La sociedad estaba participada, al momento del despido referido, por los esposo Dionisio y su esposa María Inmaculada (recientemente fallecida), los cuales eran también socios del total capital de las mercantiles AGUSTÍN SARASQUETE E HIJOS, S.L. y de DIRECCION002., ambas dedicadas a la misma actividad. Asimismo Dionisio es también titular de una empresa individual dedicada al transporte de viajeros por carretera que opera bajo la denominación "Empresa DIRECCION000". La empresa DIRECCION001. forma parte de un grupo de empresas a efectos mercantiles con las empresas DIRECCION002., Agustín Sarasquete e Hijos, S.L. y DIRECCION001. La empresa DIRECCION003. también forma parte del grupo empresarial pero se encuentra sin actividad desde su creación, como se demuestra en las cuentas presentadas sin actividad, y que n existe un alta tributaria de dicha actividad (como se puede comprobar en el Registro Mercantil). Pasamos a realizar un análisis de los resultados económicos de las empresas del grupo que puedan justificar la decisión de la empresa: El nuevo Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, y que entró en vigor el día 01 de Enero de 2008, define el concepto de la cifra anual de negocios en la norma 11ª de elaboración de las Cuentas Anuales contenida en la tercera parte del Plan, como: "El importe neto de la cifra anual de negocio se determinará deduciendo del importe de las ventas de los producidos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe e cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos indirectos relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión. Se recoge a continuación la evolución del Importe Neto de la Cifra de Negocios en los períodos de 2012 a 2016... TOTALES DEL GRUPO: 2012.-3.358,69 euros; 2013.-3.293498,96 euros; 2014.-3.210.306,90 euros; 2015.-3.230.597,42; y, 2016.- 3.199.397,27 euros. Acumulativamente, el descenso en la Cifra de Negocios del Grupo desde el Ejercicio 2012 hasta el Ejercicio 2016 asciende a 159.151,42 euros. Pasamos ahora a indicar los resultados del ejercicio antes y después de impuestos para ver la evolución de dichas cifras. Analizaremos el Resultado del Ejercicio después de impuestos y para ello tomaremos como referencia el día 31 de Diciembre de cada año como dato base de comparación. Se recoge a continuación la evolución del Resultado antes y después de Impuestos den los períodos 2012 a 2016... la evolución del resultado del ejercicio después de impuestos referido al 31 de Diciembre de cada año se comporta muy negativamente, salvo el año 2013 que hubo un amago de recuperación, para caer fuertemente en 2014, manteniéndose las fuertes pérdidas en 2015 y 2016. El resultado acumulado del grupo en testeos cinto años, después de impuestos, asciende a unas pérdidas acumuladas de -602.309,34 euros. Analizaremos ahora los resultados del ejercicio antes de impuestos en los períodos de 2012 a 2016.: El resultado antes de impuesto quiere decir, antes de calcular, en su caso, el Impuestos sobre Sociedades (en el caso de la persona física Dionisio no se contempla), téngase en cuenta que en caso de pérdidas antes de impuestos, éstas se incrementan como consecuencia del crédito fiscal que nos genera un Impuesto sobre Sociedades a deducir en futuros ejercicios, y que reduce la cifra de pérdidas después de impuestos. Así pues, las cifras son aún peores llegando a un acumulado de pérdidas del período 2012-2016 por importe de -704.826,75 euros. Se relaciona a continuación un cuadro comparativo de los costes devengado por el personal del Grupo en los años 2012 a 2016 supusieron una subida de 240.476,08 euros, lo que porcentualmente suponen un incremento del 30,41%. Todos los datos aportados, se consiguen de las cuentas anuales presentadas por las sociedades, que son públicas, y de la renta de la persona física. De todas formas si considera que necesita dicha documentación no dude en solicitarla. Por las razones expuestas, y antes estas previsiones, la empresa tiene que continuar con el proceso de reorganización encaminado a reducir sus costes para adaptarse a las actuales condiciones del mercado, ajustando su estructura de personal a las necesidades de trabajo y a su actual facturación, para tener así una plantilla y estructura organizativa competitiva y flexible, acorde con la evolución del mercado y a la que se pueda hacer frente con la actual facturación, pues continuar con la actual plantilla y costes de la misma derivados, supondrá un incremento de las pérdidas en el ejercicio 2017, poniendo en riesgo la propia viabilidad económica de la actividad empresarial. En estas fechas se están produciendo ceses de actividad por crisis económica de empresas del sector, que es nuestra obligación tratar de evitar ajustando nuestra plantilla a las necesidades reales actuales, ya las previsiones de este año 2017 y año 2018, en absoluto optimistas al respecto. Son las mismas causas que las expuestas en el despido en que accionó contra usted en fecha 31/1272015, y el cual ha sido declarado nulo por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, DOI 148/20916, sentencia declarada firme por el TSJ de Galicia RSU 1121/2 '17, al no quedar a su entender acreditadas suficientemente las causas económicas. Por lo tanto procedemos a un nuevo despido, para subsanar dichas circunstancias. Por las razones expuestas, la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO con fecha de efectos 211/09/2017, con fundamento en las causas económicas, expuestas y al amparo del artículo 53.1.b) del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, y dando cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, ponemos en este acto a su disposición la indemnización por despido objetivo por la cantidad de 8.108 euros que legalmente le corresponde, la cual resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días por año de servicios con el tope máximo de 12 mensualidades, en función de su antigüedad en la empresa (17/10/2006) teniendo en cuenta su condición de trabajador fijo discontinuo (traba exclusi8vamente durante transporte escolar), teniendo como trabajador 3.140 días y considerando como salario diario 46,77 euros, de acuerdo con el fallo del a sentencia del Juzgado de lo Social número 3 DOI 148/2016. Dada cuenta que tiene en su poder la cantidad de 7.503,22 euros, que ya han sido abonados con la entrega de la carta de despido acometido en fecha 21/17/2015. Que ha sido declarado nulo y no ha sido reclamado por la empresa, procedemos a ingresar la diferencia de 604,78 euros, mediante transferencia bancaria en la cuanta del actor, en el momento de entrega de la presente carta de Despido. E todas formas si considera otra opción en cuanto a la indemnización que ya tiene en su poder, póngalo en nuestro conocimiento en el plazo de 2 días, entendiendo en caso contrario su conformidad en la forma de pago expuesta. Los efectos de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas serán del día 11 de Septiembre de 2017 (fecha en la cual tendría que incorporarse al iniciar la actividad para la cual está contratado) al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo de preaviso previsto de 15 días por la compensación económica del plazo de 4 días de falta de preaviso. Por último, le comunicamos, conforme a los establecido en el artículo 53.1.b) del ET que desde el día en que reciba esta carta hasta la fecha indicada en la misma como de terminación de su relación laboral contesta empresa (11/09/2017), dispone usted de un permiso retribuido de seis horas semanales para que pueda buscar una nueva colocación o empleo. Sin otro particular, lamentando el tener que tomar esta decisión, y agradeciéndole los servicios prestados hasta la fecha, le rogamos firme una copia de la misma a los efectos de que no se quede constancia de su notificación. ...".
NOVENO.- Que con ocasión de las elecciones de delegados de personal en fecha 16 de Junio de 2015 y desde la convocatoria de huelga de 17 de Junio de 2015, en el grupo de la empresa Ferrín existe una gran conflictividad laboral pues los trabajadores que reclaman el cumplimiento de las obligaciones laborales se ven obligados a reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, bien ante la ITSS o bien acudir a la vía judicial (a ésta última, entre ellos se encuentran Arsenio, por demanda de vacaciones; Benedicto por despido; Braulio por despido; Ezequias por modificación sustancial y por cantidades; Estanislao por modificación y por cantidades; Inmaculada por modificación y por sanción; Cecilio por sanción; Celso, por sanción; Cipriano, Augusto y Edmundo pro modificación; y Ernesto por modificación.
El trabajador ahora demandante accionó en su día por relación laboral indefinida, por cantidades derivadas de la antigüedad reconocida y por despido declarado nulo sin correcta readmisión así como por el actual despido.
DÉCIMO.- Que la cantidad de 7.503,22 euros como parte de la indemnización por despido objetivo, no ha sido abonada al trabajador por las empresas co-demandas.
Que en fecha 25 de Septiembre de 2017 el trabajador ahora demandante reclamó al grupo de empresas DIRECCION001 ahora demandado el pago de la citada cantidad de 8.108 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
Que la cantidad de 604,78 euros como parte restante de la indemnización por despido objetivo, no hay sido abonada al trabajador por las empresas co-demandadas.
DECIMOPRIMERO.- Que tras el despido del actor con efectos del día 11 de Septiembre de 2017, el grupo de empresas DIRECCION001 ha realizado nuevas contratación tanto directamente como a través de ETTs para la realización de las mismas funciones que venía realizando el ahora cesado.
Que los nuevos contratados son: Maximiliano, Victorino, Argimiro, Berta y Rosendo. A estos nuevos trabajadores contratados tras la última prestación de servicios del ahora demandante el grupo de empresas DIRECCION001 no les proporciona sus contratos.
Que asimismo en el grupo de empresas DIRECCION001 es habitual la realización de horas extraordinarias por parte de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO.- Que el trabajador ahora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno.
DECIMOTERCERO.- Que en fecha 25 de Octubre de 2017 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa, celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, finalizando el mismo como concluido sin avenencia ante la oposición de las partes entonces conciliadas y ahora demandadas a los pronunciamientos en su contra aducidos en el escrito entonces de papeleta de conciliación y ahora de demanda rector.
Y el tenor literal del fallo:
Que DEBO ESTIMAR SUSTANCIALMENTE y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Apolonio, asistido por la Letrada Sra. Cancela Regueiro, frente a la mercantil AGUSTÍN SARASQUETE E HIJOS, S.L., la mercantil DIRECCION002., la mercantil DIRECCION001. y el particular Dionisio, asistidos todos ellos y a una sola voz por el Graduado Social Sr. Vidal Rey, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (también, FOGASA), y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del despido del actor con efectos del día 11 de Septiembre de 2017, CONDENANDO solidariamente a las empresas co-demandadas a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales que regían antes de su despido, y asimismo CONDENÁNDOLES solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 15.948,57 euros, en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de efectos de su despido (día 11/09/2017) hasta la fecha de la presente tras práctica de diligencia final (día 17/08/2018) por un total de 341 días a razón de la cuota de 46,77 euros/día.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda asumir al Fondo de Garantía Salarial.
Sexto.- Recurrida en suplicación la anterior sentencia el TSJG dicto sentencia de fecha 27/03/2019 en rec. de suplicación 95/2019 desestimando el mismo y confirmando la resolución recurrida.
Séptimo.- El actor venía realizando la siguiente jornada:
2022
Enero:
- Semana del 10 al 16:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves: 8:00 a 9:00, 10:15 a 11:30 y 13:15 a 17:45.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 17 al 23:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves: 8:00 a 9:00, 10:15 a 11:30 y 13:05 a 17:45.
Viernes: marineros colegios
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 23 al 30:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves de: 8:00 a 9:00, 10:15 a 11:30 y 13:05 a 17:45.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
Febrero:
- Semana del 14 al 20
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves de: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 21 al 27:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves de: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 28 al 6 de marzo:
Lunes: marineros
Martes: Descanso
Miércoles a jueves: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: servicio
Domingo: descanso
Marzo:
- Semana del 7 al 13:
Lunes: marineros colegios
De martes a jueves: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 14 al 20:
Lunes: marineros y colegios
De martes a viernes de: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 21 al 27:
Lunes: marineros colegios
Martes a jueves: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 18 al 3 de abril:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves de: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Viernes: marineros colegios
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
Abril:
- Semana del 4 al 10:
Lunes: marineros y colegios
De martes a miércoles de: 8:00 a 12:00 y de 13:05 a 17:55.
Jueves: descanso
Viernes: descanso/13:00 a 18:30
Sábado y domingo: servicio discrecional
- Semana del 11 al 17:
Lunes: marineros y servicios
Martes a domingo: vacaciones
- Semana del 18 al 24 de abril
Lunes: vacaciones
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Miércoles: marineros y colegios
Jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Viernes: colegios y marineros
Sábado: descanso
Domingo: discrecional
- Semana del 25 al 1 de mayo:
lunes: marineros y colegios
De martes a jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
viernes: colegio y marineros
sanado: descanso
domingo: descanso/servicio
Mayo
- Semana del 2 al 8 de mayo
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 9 al 15:
Lunes: marineros y colegios
De martes a jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/ servicio
- Semana del 16 al 22 de mayo:
Lunes: marineros y colegios
Martes: Discrecional
Miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 20
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: discrecional
- Semana del 23 al 29:
Lunes: marineros y colegios
De martes a miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 20
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
Junio
- Semana del 30 de mayo al 5 de junio:
Lunes: marineros y colegios
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 21
Jueves: marineros y colegios
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/ servicio
- Semana del 6 al 12:
Lunes: marineros y colegios
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 22
Miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 21
Jueves: marineros y colegios
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/ servicio
- Semana del 13 al 19:
Lunes: marineros y colegios
Martes y miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 16:20 y servicio discrecional
Jueves: colegios y marineros
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio discrecional
Domingo: descanso
- Semana del del 20 al 22:
Lunes: marineros y colegio
Martes y miércoles: martes y miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 16:20 y servicio discrecional
Septiembre
- semana del 12 al 18:
Lunes: marineros/descanso
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 16:20 y de 17:30 a 19:00
Miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: servicio ocasional
- Semana del 19 al 25:
Lunes: marineros y colegios
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 16:20 y de 17:30 a 19:00
Miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 26 al 2 de octubre:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
Octubre
- Semana del 3 al 9:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
- Semana del 10 al 16:
Lunes: marineros y colegios
Martes: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Miércoles: servicio ocasional
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 17 al 23:
Lunes: marineros y colegios
Martes y miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio.
- Semana del 24 al 30:
Lunes: marineros y colegios
Martes: descanso
Miércoles: descanso/13:05 a 17:55
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: Servicio ocasional
Noviembre
- Semana del 31 al 6 de noviembre:
Lunes: marineros y servicio ocasional
Martes: Descanso
Miércoles: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 17:55
Jueves y viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/ocasional
Domingo: descanso
- Semana del 7 al 13:
Lunes: colegios y marineros
Martes, miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 14 al 20:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: de 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio
- Semana del 21 al 27:
Lunes: colegios y marineros
Martes: marineros y colegios
Miércoles: 5:30 a 6:45, de 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Jueves: descanso
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional
Domingo: descanso
- semana del 28 al 4 de diciembre:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 5:30 a 6:45, de 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 17:00
Miércoles y jueves: 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
Diciembre
- Semana del 5 al 11:
Lunes: colegios y marineros
Martes: descanso
Miércoles: de 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 22:00
Jueves: descanso
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
- Semana del 12 al 18:
Lunes: marineros y colegios
Martes y miércoles: de 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Jueves: descanso
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional
Domingo: descanso
- Semana del 19 al 22:
Lunes: de 5:10 a 6:45, 8:05 a 12 y de 13:05 a 19
Martes: 5:10 a 6:45 y servicio ocasional
Miércoles y jueves: de 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 21:00
Vacaciones
2023
Enero
- Semana del 9 al 15:
Lunes: colegios y marineros
Martes: 5:10 a 12:00 y de 13:05 a 18:00
Miércoles: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 18
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
-Semana del 16 al 22
Lunes: colegios y marineros
Martes: 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Miércoles: 5:10 a 12 y 13:05 a 18
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
- Semana del 23 al 19:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Miércoles: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Jueves: 5:10 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/ descanso
Domingo: descanso
- Semana del 30 al 5 de febrero:
Lunes: colegios y marineros
Martes: 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Miércoles: 8:00 a 12 y 13:05 a 19
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: servicio ocasional
Febrero
- Semana del 6 al 12:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 5:10 a 12:00 y de 13:05 a 18:00
Miércoles: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: servicio ocasional
- Semana del 13 al 19
Lunes: colegios y marineros
Martes: 8 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Miércoles: 5:10 a 12 y 13:05 a 18
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional/descanso
Domingo: descanso
Septiembre
- Semana del 11 al 17:
Lunes: marineros y colegios
Martes: descanso
Miércoles y jueves: 8:05 a 12:00 y de 13:05 a 19:00
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
-Semana del 18 al 24:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso.
- Semana del 25 al 1:
Lunes: colegios
Martes y miércoles: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 18
Viernes: fabricas, colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: servicio ocasional
Octubre:
- Semana del 2 al 8:
Lunes: marineros, colegios y descanso
Martes: descanso
Miércoles y jueves: de 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingos: servicio ocasional
- Semana del 9 al 15:
Lunes: de 13:05 a 20:00
Martes: primer servicio ilegible-9:30 a 13 y de 15:30 a 17
Miércoles: 5:10 a 6:45 y servicio ocasional
Jueves: servicio ocasional/descanso.
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 16 al 22
Lunes: marineros y colegios
Martes: descanso
Miércoles: Descanso/13:30 a 20
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
- semana del 23 al 29:
Lunes: 8:05 a 12 y de 13:05 a 19
Martes: descanso
Miércoles: descanso/ 13:05 colegios
Jueves: 8:00 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
- Semana del 30 al 5 de noviembre:
Lunes: marineros y colegios
Martes: descanso
Miércoles: descanso/servicio ocasional
Jueves: servicio ocasional
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio ocasional
Domingo: descanso
Noviembre:
- Semana del 6 al 12
Lunes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Martes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Miércoles: 8:05 a 12/descanso
Jueves: descanso
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
- Semana del 13 al 19
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Miércoles: 8:05 a 12/descanso
Jueves: descanso
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
- Semana del 20 al 26:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Miércoles: 8:05 a 12/descanso
Jueves: descanso
Viernes y sábado: Servicio ocasional
Domingo: descanso
- semana del 27 al 3 de diciembre:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8:05 a 12/descanso
Miércoles: descanso
Jueves: 8:05 a 12 y de 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado y domingo: servicio ocasional
Diciembre
- Semana del 4 al 10:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Miércoles: servicio ocasional/descanso
Jueves: descanso
Viernes, sábado y domingo: servicio ocasional
- Semana del 11 al 17:
Lunes: marineros y colegios
Martes: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Miércoles: descanso
Jueves: descanso
Viernes: 8:05 a 12 y de 13:05 a 19
Sábado: servicio ocasional
Domingo: descanso
- Semana del 18 al 24
Lunes: 7:45 a 12 y de 13:05 a 19
Martes, miércoles y jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Vacaciones hasta el 7 de enero de 2024
2024
Enero
-Semana del 8 al 14:
Lunes a jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: servicio ocasional
- Semana del 15 al 21:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
- Semana del 22 al 28:
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: servicio/descanso
Domingo: descanso
- Semana del 29 al 4 de febrero
Lunes: marineros y colegios
Martes, miércoles y jueves: 8:05 a 12 y 13:05 a 19
Viernes: colegio y marineros
Sábado: descanso
Domingo: descanso/servicio ocasional
Octavo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera.
Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la prueba practicada y en la forma que se recoge en los hechos probados.
Segundo.- Interesa la parte actora que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la medida acordada por la empresa reponiéndolo en sus anteriores condiciones de trabajo. Señala en demandada que es conductor con antigüedad desde octubre de 2006, vinculado por un contrato fijo discontinuo prestando servicios de septiembre a junio durante el curso escolar en las líneas de transporte escolar de Ribeira y Porto do Son. Que, para completar su jornada en las vacaciones escolares de Semana Santa Navidad, carnavales realizaba las líneas que le asignaba la empresa, líneas regulares de transporte de viajeros y las de las fabricas de conservas o las discrecionales. Que en noviembre de 2023 observa cómo le van asignando sus descansos de lunes a viernes, días en los que debería prestar servicio en las líneas escolares encomendándole servicios los fines de semana realizando servicios discrecionales. Que considera que se están modificando sus condiciones de trabajo pasando de prestar servicios de lunes a viernes en horario de 8 a 18 horas a prestar servicios los fines de semana en festivos e incluso nocturnos. En escrito presentado tras el acto de juicio alega que desde el curso 2020/2021 los horarios asignados se regularizan hasta el mes de noviembre curso escolar 2023/2024 lo que motivo la interposición de demanda. Alegando que desde enero dice de 2023 (se entiende de 2024) alega que vuelve a tener los cuadrantes regularizados.
Tercero.- La entidad demandada alega que el actor tiene jornada completa de lunes a domingo librando un día de cada tres. Que la jornada escolar es de 4 horas y se debe completar. Niega que hubiera cambio alguno en el mes de noviembre, que viene prestando servicios en la misma jornada y el mismo trabajo. Que el horario aproximado de 8 a 18 horas de lunes a viernes no se modifica. Que según convenio colectivo aplicable el descanso se realiza un fin de semana cada tres y equitativo con el resto de los compañeros.
Cuarto.- Señala la parte actora que es un trabajador fijo discontinuo, a tiempo completo, prestando servicios durante el curso escolar (esto es, desde el mes de Septiembre hasta el mes de Junio de la anualidad siguiente) en líneas de transportes fundamentalmente de los colegios e institutos de Ribeira y de Porto do Son y que también realiza servicios en otras líneas a las fábricas de conservas, líneas regulares de transporte y discrecionales para completar la jornada. Que venía prestando servicios de lunes a viernes y que desde el mes de noviembre se le asignan descanso entre semana y servicios discrecionales los fines de semana.
De conformidad con los cuadrantes asignados y desde el año 2022 como se ha reflejado en los hechos probados, curso académico 21/22, 22/23 y 23/24 hasta el mes de enero, se advierte que de forma habitual el actor venía prestando servicios:
- los lunes y viernes servicio marineros y colegios
- de martes a jueves en horario de aproximadamente de 8:00 a 9:00, 10:15 a 11:30 y 13:15 a 17:45.
- y sábados y domingo descanso un día descanso/servicio discrecional otro.
Si bien si se examina el registro se advierte que hay meses en los que como consecuencia de servicio discrecional realizado el fin de semana se le da un día de semana de descanso, así consta la primera semana de abril de 2022, la semana del 24 de octubre de 2022, la del 21 de noviembre de 2022 y la del 12 de diciembre de 2022.
En 2023:
-la semana de 11 de septiembre
-en octubre:
- la del 2: parte del lunes y martes descanso, sábado y domingo servicio discrecional
- la del 16: martes y parte del miércoles descanso, sábado y domingo servicio discrecional
- la del 23 martes y parte del miércoles descanso, sábado y domingo servicio discrecional
-en noviembre
El día 1 martes, figura descanso, pero hay que tener en cuenta que fue festivo, costa sábado servicio y domingo descanso
-la del 6: parte del miércoles y jueves descanso, sábado y domingo servicio discrecional
-la del 13: parte del miércoles y jueves descanso, sábado y domingo servicio discrecional
-la del 20: jueves descanso, sábado servicio discrecional, pero figura domingo descanso
-la de 27: parte del martes y miércoles, sábado y domingo servicio discrecional
-en diciembre la del 11: miércoles descanso, pero también domingo, sábado servicio
El 7 jueves que descanso, no hubo colegios tras festivo de 6 y 8.
Y según anteriores cuadrantes en ocasiones en el fin de semana figura un día descanso y otro descanso/servicio, pero también un día descanso y otro servicio discrecional como ocurre la semana del 18 de abril, 16 de mayo, 13 de junio y 12 de septiembre de 2022 o la del 30 de enero de 2023.
Ya en el año 2020 figuran descanso el martes 24 de febrero, muchos viernes como reten o el 15 de diciembre.
Por lo que no se puede hablar de una modificación ni qué todo caso lo acontecido tan solo dos meses, tenga la naturaleza de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni que la misma haya sido sustancial, se alega en el acto de juicio que se regulariza la situación cuando se presenta la demanda y notificada a la demandada. La demanda se presenta el 28/12 y ya con anterioridad desde la semana del 11 no hay ningún cambio y así lo reconoce en el juicio y se notifica a la demandada el 5 de enero y ya la última semana del curso de diciembre de 2023 no hay lo que denomina modificación el actor y desde el mes de enero cuando se inicia el curso escolar tampoco.
No se ha producido variación, o cambio alguno, no al menos sustancial, teniendo en cuenta que en el acto de la vista se indicó que la situación estaba regularizada, no consta permanencia en el tiempo por tanto del cambio que en su caso se hubiera efectuado, ni consta que lo fuera sin solución de continuidad.
Ya en años precedentes hay semanas en las que el descanso se produce entre semana, y en todo caso, lo que se concreta en hechos probados de las sentencias anteriores en que los servicios se prestan de septiembre a junio -no se modifica-, fundamentalmente en las líneas de transporte escolar -y así continua- pero también en líneas regulares, fábricas de conservas y servicios discrecionales -lo que se mantiene-, sin que se pueda hablar de cambio o modificación sustancial en las condiciones de contrato de trabajo.
Por lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de modificación sustancial, habida cuenta, que no se puede hablar de cambios o modificaciones, al mantenerse la misma situación que ya se venía manteniendo con anterioridad en la jornada y turnos de prestación de servicios, sin que suponga modificación sustancial alguna, que de manera ocasional como ha acontecido en algunas semanas de octubre y en el mes de noviembre descanse un día entre semana y otro el fin de semana o más de un día cuando le corresponde línea discrecional los fines de semana, lo que se incardinada dentro del ejercicio del ius variandi empresarial.
Quinto.- A mayor abundamiento decir, que se ejercita por la actora acción a fin de que sea repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo alegando que desde el mes de noviembre se le asignan descanso de lunes a viernes cuando debería de prestar servicio a colegios y le encomiendan los fines de semana servicio discrecional. En el acto de juicio y en conclusiones manifestó que desde que presento demanda se le ha vuelto a asignar servicio de lunes a viernes y que desde enero de 2024 tiene sus cuadrantes regularizados.
La pretensión en el momento en que se celebra el acto de juicio y desde enero de 2024 de acuerdo con su suplico, pues se solicita la reposición a las anteriores condiciones laborales, carece de objeto, toda vez que la propia parte admite que ya se ha regularizado.
La carencia sobrevenida del objeto del proceso supone una excepción al principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues se trata precisamente de que la carencia del objeto es sobrevenida al comienzo del procedimiento, sin haberse producido la terminación normal del mismo. La pérdida sobrevenida de interés legítimo en la parte demandante, determina necesariamente la terminación anormal del proceso, según prevé el art. 22 de la LEC , según el cual cuando, por circunstancias sobrevenidas derivadas de satisfacción extraprocesal del derecho postulado o por cualquier otra causa, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por quién formuló la acción y postuló la tutela judicial efectiva, se decretará, la terminación del proceso, si hubiere acuerdo de las partes o por decisión del tribunal.
Con ello si efectivamente, antes de celebración del acto del juicio el interés del trabajador ya había encontrado solución extraprocesal, estamos ante la pérdida sobrevenida de objeto.
Es determinante para la solución del debate el concretar si en el acto del juicio aún pervivía interés de la parte actora en conseguir un pronunciamiento como el pretendido en su suplico, pues como la misma indica ya ha sido regularizada la situación.
Asimismo, se podría advertir una falta de acción. Tal y como se recoge en la STS justicia de Cataluña de 22 de marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 1/2011) Recurso: 32/2010:
"no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya Identificado con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
d) Una falta de fundamentación de la: pretensión ejercitada.
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante, afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse, si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de "falta de acción" y se prueba, la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo quo en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés.
Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa, que en esté caso no se discute;. y tampoco existe en el presente caso una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada como hemos dejado expuesto en el anterior fundamento jurídico, concurriendo también un interés litigioso actual y real, de manera que la única posibilidad es apreciar la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, lo que, a juicio de esta Sala, no constituiría un motivo o razón de oposición de carácter formal puesto que-dicha carencia afecta al fondo del asunto, y, en ese sentido, la determinación de si la Disposición Adicional 1ª del Convenio tiene naturaleza normativa u obligacional, si es o no suficiente para, amparar la pretensión actora; es materia que afecta al fondo del asunto, y de existir esa deficiencia de fundamentación condicionará sin duda el pronunciamiento sobre el fondo, sin que quepa dejar imprejuzgado por tal causa el fondo de la litis, debiendo desestimarse también esta segunda excepción procesal."
Partiendo de ello, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), como todo derecho fundamental, no debe interpretarse de forma restrictiva.
La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (Vid, entre otras: STC 19/2006, de 30 de enero de 2006 FJ 2º)
En este sentido, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Y de conformidad con lo indicado en el fundamento precedente, no solo no cabe hablar de modificación que tanga la naturaleza de sustancial, sino que se admite por la propia parte que tras las vacaciones de navidad desde enero y así se advierte en los registros aportados hasta febrero, presta servicios habitualmente de lunes a viernes y descansa día y medio en fin de semana.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,