Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 37/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 164/2021 de 10 de marzo del 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 16078440012022100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4366
Núm. Roj: SJSO 4366:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 164/2021 /
Sobre: SANCIONES
En Cuenca, a diez de marzo de 2022.
Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 164/2021, y seguidos a instancia de DÑA. Ariadna, asistida de Letrado Sr. Solera Carnicero, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con carácter subsidiario se interesó que se declare que la resolución impugnada no es ajustada a derecho en los términos interesados en el presente escrito de demanda, y que se revoque y deje sin efecto alguno la sanción impuesta en las resoluciones impugnadas.
La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada. Negó que hubiese prescripción de la infracción, continuó afirmando que en materia de sanciones por connivencia para defraudar de la empresaria con el trabajador son importantes los actos de ambos; en este caso, el trabajador se dio de baja voluntaria en una empresa y nada más empezar a trabajar para la actora ya se había comprado un camión para establecerse como autónomo, de lo que extrae la conclusión de que lo que buscaba era una fórmula de extinción forzosa de relación laboral para obtener indebidamente las prestaciones por desempleo, pidiendo el pago único cuando ya estaba encargado el vehículo para ser autónomo, prestándose, por tanto, la actora a simular una relación laboral y su extinción. A esta conclusión se añaden hechos como que el trabajador, que era conductor, fue contratado como camarero, que la demandante, según la Inspección, dio explicaciones incoherentes, y que el único hecho positivo acreditable sería la realidad de la prestación laboral durante 15 días: el trabajador, conductor habitual, supuestamente prestó servicios como camarero esos 15 días, viéndole todo el mundo, pero eso no estaba acreditado. En fase de conclusiones indicó que los periodos de contratación no son los tiempos del ingreso hospitalario del marido de la actora, sino los posteriores al alta médica, y que puede que no necesitase tanta asistencia por parte de la actora, que estaba trabajando en el piso de debajo de su domicilio en un bar sin mucho trabajo. Recordó que previamente también había estado colaborando en la actividad de la actora, al menos en las fiestas patronales, pero no se le dio de alta, como tampoco al familiar que antes que él estuvo echando una mano. Por último afirmó que las funciones de alcaldesa de la actora se prolongan en el tiempo, y nunca necesitó contratar a nadie para el bar.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales con las manifestaciones ya referidas, y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Durante el tiempo que estuvo contratado realizó efectivamente las tareas para las que se precisó al frente del establecimiento, y tras cesar el 3 de abril de 2017, D. Miguel solicitó al 7 de abril de 2017 la reanudación de prestaciones por desempleo y en fecha 19 de mayo de 2017 solicitó el abono de dicha prestación en modalidad de pago único para el ejercicio de la actividad del transporte de mercancías por carretera, habiendo adquirido un camión para tal fin en fecha 21 de marzo de 2017. (Expediente administrativo aportado autos).
El día 19 de diciembre de 2017 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra DÑA. Ariadna por una supuesta infracción muy grave, consistente en connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infracción prevista en el artículo 23.1.c) LISOS, proponiendo una sanción en su grado mínimo por un importe de 6.251 euros, respondiendo el empresario de manera solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
El día 15 de febrero de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó la sanción propuesta.
Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada en fecha 19 de marzo de 2018, que fue desestimado el día 28 de julio de 2021.
(Expediente administrativo aportado autos).
Fundamentos
Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 analizan la cuestión que aquí se plantea. Recoge todos estos pronunciamientos la extensa sentencia del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2004, que acaba resumiendo que:
"
En los mismos términos viene a pronunciarse el Tribunal Constitucional en su STC 91/2003, de 19 de mayo.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de septiembre de 2008 añade que "
En consecuencia, no cabe aceptar que el plazo prescriptivo pueda trasladarse a la posterior vía de recurso, pues el trámite de recurso no es una prolongación del expediente administrativo, sino que debe ser visto como un plazo supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieran fin al mismo. Por ello, dictada la resolución sancionadora que pone final al expediente, no cabe ya la posibilidad de prescripción de la infracción, pues, la mayor o menor tardanza en la resolución del recurso administrativo que se interponga encuentra su solución en la ficción del silencio negativo o desestimatorio, que permitirá la impugnación jurisdiccional del acto presunto.
Y ni tan siquiera de la sanción, por cuanto conforme con lo resuelto en la reciente Sentencia número 1.566/2021, de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: "
Es por ello que debe desestimarse esta excepción.
Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista.
DÑA. Ariadna ha sido sancionada, al considerarla responsable de una falta muy grave prevista en el art. 23.1 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), "
Sostiene la parte actora que la Administración deriva meras presunciones de los hechos objetivos consignados como probados.
Siguiendo la citada Sentencia de 22 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "
De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante. Que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación.
El hecho de que nunca antes hubiese tenido la necesidad de contratar ayuda para la regencia del establecimiento no debe arrojar, sin más, la sospecha sobre la contratación de D. Miguel, porque puede ser comprensible que en un momento determinado y puntual una persona precise de más ayuda, y el hecho de cumplir taxativamente todos los requisitos legalmente exigidos para dar de alta a un trabajador no debe convertirse, precisamente, en un elemento más de incriminación, porque la solución contraria, el ocupar a un trabajador sin darlo de alta, supone también una infracción en materia laboral.
Tampoco se considera indicio de fraude suficiente la circunstancia de que D. Miguel prácticamente carecía de experiencia previa en la realización de las tareas para las cuales fue contratado, teniendo, sin embargo, una trayectoria laboral en otro campo, el del transporte de mercancías por carretera; el hecho de no tener experiencia en una determinada actividad laboral no puede en forma alguna considerarse como un veto para su contratación, pues la experiencia se consigue precisamente trabajando, y el hecho de que, según consta en la vida laboral del trabajador, hubiese prestado servicios en otras empresas pone de manifiesto su voluntad y disposición para trabajar.
Se da por acreditada la efectiva prestación de los servicios contratados, a la vista de las testificales practicadas en el acto de la vista, que con más o menos precisión o acierto, sí permiten considerar como probado que, con mejor o peor fortuna por su falta de experiencia, D. Miguel estuvo al frente del establecimiento los apenas 15 días para los que fue contratado, breve lapso temporal que tenía una justificación.
En cuanto al hecho de que tras la finalización del contrato celebrado accediese a la prestación por desempleo, del mismo no puede desprenderse sin más la conclusión de que hay connivencia entre la empresaria y el trabajador para lucrarse con la prestación a la que accedió, puesto que el hecho de acceder a una prestación o subsidio de desempleo es un derecho del trabajador, si reúne los requisitos de cotización necesarios, para lo cual será necesario que trabaje de forma que pueda completar las mismas.
En consecuencia, no apreciándose la existencia de los elementos indispensables para determinar que ha existido efectivamente connivencia entre la empresaria sancionada y el trabajador para la obtención por parte del mismo de la prestación o subsidio de desempleo, procede estimar parcialmente la demanda, revocando en consecuencia la resolución impugnada conforme a la petición subsidiaria planteada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación, al ser la sanción no confirmada judicialmente muy grave, ( art. 191.2.a) de la LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda de impugnación de sanción LISOS interpuesta por DÑA. Ariadna frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y revoco la resolución impugnada de fecha 28 de julio de 2021, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2018 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

