Sentencia Social 9/2022 J...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 9/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 126/2021 de 16 de febrero del 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 16078440012022100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4004

Núm. Roj: SJSO 4004:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00009/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2021 0000982

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000126 /2021

Procedimiento origen: 126/2021 /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Delia

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: QUESOS MANCHEGOS MORALES, S.A.

ABOGADO/A: VICTOR JORGE ITURZAETA ICHASO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 9/2022

En Cuenca, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 126/21, a los que se ha acumulado los autos de despido seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca bajo el nº 846/21, ambos a instancia de Dª Delia, asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A., asistida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral con la empresa demandada, al amparo del artículo 50.1 c) del ET, con condena a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización correspondiente, así como que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.720,12 euros, en concepto de salarios de los meses de julio de 2020 (hasta el 16), mayo de 2021, junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el 28); complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable (3.428,10 euros) y vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio), más el interés legal por mora.

Se incoaron los autos nº 126/2021.

Posteriormente, por la misma demandante se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto la trabajadora con fecha 28 de julio de 2021.

Se incoaron los autos nº 846/2021 del el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca.

Se procedió a la acumulación de ambos procedimientos.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de enero de 2022, compareciendo todas las partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente la empresa demandada a la demanda en el acto de la vista.

En el acto de la vista, la parte actora efectuó algunas aclaraciones en relación con la cantidad reclamada en concepto de complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable, señalando que el periodo reclamado de dicho complemento asciende a 157 días, en lugar de los 293 días establecidos en la demanda, de manera que la suma reclamada por dicho concepto alcanza la cifra de 1.836,90 euros. De este modo, la suma total reclamada por la parte actora asciende al importe de 10.128,92 euros.

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la empresa demandada, interrogatorio de la demandante, documental y pericial), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes comparecientes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Delia ha prestado servicios como auxiliar administrativo para la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el día 28 de julio de 2021, mediante contrato indefinido, a jornada completa, y un salario de 1.404,03 euros mensuales brutos, incluido el prorrateo de pagas extra (46,80 euros diarios), siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados.

Tales hechos no resultan controvertidos.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2019 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

Mediante Resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2020 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante, con efectos de 3 de julio de 2020, por agotamiento del plazo máximo de 365 días el día 24 de junio de 2020.

Impugnada por la trabajadora demandante el alta médica, mediante Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020 se reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de 180 días más, por recaída.

TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2020 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente de la trabajadora demandante.

Por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 se acordó la demora en la calificación de la incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la LGSS, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.

La empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social con efectos de 20 de diciembre de 2020 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.

CUARTO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

QUINTO.- Mediante burofax de fecha 30 de junio de 2021, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. requirió a la trabajadora para que en un plazo máximo de 24 horas justificase los motivos de su incomparecencia a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

Dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, resultó entregado a la trabajadora demandante con fecha 1 de julio de 2021.

No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.

SEXTO.- Mediante burofax de fecha 8 de julio de 2021, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. requirió a la trabajadora para que en un plazo máximo de 24 horas se reincorporase a su puesto de trabajo y justificase por escrito los motivos de su incomparecencia a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

Dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, resultó entregado a la trabajadora demandante con fecha 9 de julio de 2021.

No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.

SÉPTIMO.- Mediante burofax de fecha 15 de julio de 2021, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. requirió a la trabajadora para que en un plazo máximo de 24 horas se reincorporase a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante, con advertencia que, de no hacerlo ni justificar el motivo de la no incorporación, se procedería disciplinariamente frente a la demandante.

No consta confirmada la recepción de dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.

OCTAVO.- Mediante burofax de fecha 20 de julio de 2021, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. requirió a la trabajadora para que en un plazo máximo de 24 horas se reincorporase a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante, con advertencia que, de no hacerlo ni justificar el motivo de la no incorporación, se procedería disciplinariamente frente a la demandante.

No consta confirmada la recepción de dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.

NOVENO.- Mediante carta de fecha 28 de julio de 2021, entregada por burofax a la trabajadora demandante el 30 de julio de 2021, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. le comunicó su despido disciplinario, con efectos de 28 de julio de 2021, alegando los siguientes hechos: " La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes".

Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados.

La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

DÉCIMO.- Con fecha 28 de julio de 2021 la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. cursó el alta de la trabajadora demandante en la Seguridad Social.

En esa misma fecha, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social.

DECIMOPRIMERO.- No consta justificada la inasistencia al puesto de trabajo por la trabajadora demandante Dª Delia tras el requerimiento efectuado por la empresa demandada mediante burofaxes de fechas 30 de junio de 2021, 8 de julio de 2021, 15 de julio de 2021 y 20 de julio de 2021, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

DECIMOSEGUNDO.- Se reclama por la trabajadora demandante la suma 10.128,92 euros en concepto de salarios de los meses de julio de 2020 (hasta el 16), mayo de 2021, junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el 28); complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable (3.428,10 euros) y vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio).

DECIMOTERCERO.- Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de fecha 28 de julio de 2021, y consistentes en "La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes".

DECIMOCUARTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2021, en virtud de papeleta de conciliación de 27 de julio de 2021, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre ambas partes, por extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora y reclamación de cantidad, que se dio por intentado "sin avenencia".

DECIMOSEXTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2021, en virtud de papeleta de conciliación de 25 de julio de 2021, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre ambas partes, por despido, que se dio por intentado "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado del interrogatorio de la empresa demandada, del interrogatorio de la demandante, de la prueba documental acompañada a las actuaciones, de la pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- La demandante pretende que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con la empresa demanda con fundamento en el apartado c del artículo 50 del ET, esto es, "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".

Asimismo, se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada con fecha de 28 de julio de 2021, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Así, argumenta la demandante que la empresa demandada procedió a darle de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social ese mismo día 28 de julio de 2021, cuando a la trabajadora le resultaba imposible reincorporarse a su puesto de trabajo.

Igualmente, interesa la demandante la condena la empresa demandada al abono de la suma de 10.128,92 euros en concepto de salarios de los meses de julio de 2020 (hasta el 16), mayo de 2021, junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el 28); complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable (3.428,10 euros) y vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio), más el interés legal por mora.

En apoyo de su pretensión, ofrece la prueba de interrogatorio de la demandada, la documental y la pericial.

TERCERO.- Por su parte, la entidad demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de incumplimiento por su parte del artículo 50 del ET, como fundamento para la extinción del contrato por parte de la trabajadora. Así, sostiene que no concurren los requisitos para que prospere la acción de extinción que contempla el citado artículo 50 del ET.

Asimismo, se opone la empresa demandada a la declaración de improcedencia del despido, alegando que el mismo resulta procedente, puesto que la actora, tras ser requerida en varias ocasiones, no se reincorporó a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

Igualmente, se opone a la pretensión de la trabajadora demandante relativa a la reclamación de cantidad, reconociendo adeudar únicamente la suma de 3.538,30 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio).

Por tanto, las cuestiones controvertidas en autos radican en determinar, por un lado, si concurre o no los requisitos de extinción del artículo 50.1 c) del ET alegado por la trabajadora ; si el despido es o no procedente y si la demandada adeuda a la demandante la cantidad reclamada por ésta y por los conceptos por ella reclamados o únicamente la suma reconocida por la empresa demandada en concepto de vacaciones .

CUARTO.- En cuanto a la primera cuestión controvertida, relativa a determinar si concurre o no el requisito de extinción del artículo 50.1 c) del ET alegado por la trabajadora, hay que tener en cuenta que de acuerdo con dicho artículo 50.1 del ET, "serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: [...] c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, [...]".

En el caso de autos, resulta de la documentación obrante que con fecha 14 de junio de 2019 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Asimismo, mediante Resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2020 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante, con efectos de 3 de julio de 2020, por agotamiento del plazo máximo de 365 días el día 24 de junio de 2020.

Impugnada por la trabajadora demandante el alta médica, mediante Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020 se reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de 180 días más, por recaída, acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente de la trabajadora demandante mediante Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2020.

Por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 se acordó la demora en la calificación de la incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la LGSS, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.

De este modo, la empresa demandada cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social con efectos de 20 de diciembre de 2020 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal,

Asimismo, se infiere de la citada documentación que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

En este sentido, se ha de tomar en consideración que, si bien la empresa demandada, cuando cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2020, se hallaba amparada por el artículo 174.2 de la LGSS, sin que ello supusiera despido alguno de la trabajadora, con la denegación de la incapacidad permanente en fecha 4 de mayo de 2021 quedaba sin efecto la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora demandante a que alude el artículo 48 del ET.

Así, desde que tuvo conocimiento de dicha denegación, debió cumplir con su obligación de dar de alta a la trabajadora, extremo que efectuó con fecha 28 de julio de 2021, tal y como consta acreditado por la documentación aportada.

Por tanto, siendo conocedora la empresa demandada de la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente a la trabajadora demandante, tal y como consta en la documentación obrante ( documentos 16 a 19 de la demandada), la mercantil empleadora no cursó el alta de la trabajadora inmediatamente después de serle notificada dicha Resolución denegatoria; por el contrario, la cursó con fecha 28 de julio de 2021.

De este modo, contemplada la ausencia del alta de los trabajadores como una infracción grave en el artículo 22.2 del TRLISOS, cabe considerar como incumplimiento grave de la empresa demandada la no tramitación del alta de la trabajadora demandante tras conocer la denegación de la incapacidad permanente por parte del INSS.

Por todo ello, atendiendo a lo anteriormente expuesto, cabe llegar a la conclusión de que, en el presente caso, concurre la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por la demandante, por lo que procede la estimación de la acción ejercitada por la trabajadora demandante, cuya consecuencia no puede ser otra que la extinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, sin derecho de opción por parte de la empresa al haber prosperado la acción de extinción por voluntad de la trabajadora, pero con derecho de ésta a la misma indemnización establecida para el despido calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del ET .

De este modo, la indemnización que corresponde a la trabajadora demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET, asciende a la suma de 21.715,20 euros, de conformidad con la "Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales" del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de inicio de la relación laboral, el día 17 de marzo de 2009, así como a la fecha de extinción de dicha relación laboral, coincidente con la fecha de la presente Sentencia, y el salario bruto diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 46,80 euros.

QUINTO.- En relación con la cuestión controvertida relativa a la procedencia o improcedencia del despido , la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, argumentando que los hechos alegados en la carta de despido sí resultan probados, así como que el mismo resulta procedente, puesto que la actora, tras ser requerida en varias ocasiones, no se reincorporó a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

En el supuesto de autos, la empresa imputa a la trabajadora en la carta de despido de 28 de julio de 2021 unos hechos constitutivos de falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados, consistente en " La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes".

En este sentido, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, puede considerarse acreditado por la empresa demandada el hecho imputado a la trabajadora demandante, consistente en que la trabajadora no se incorporó al puesto de trabajo tras recaer la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, de fecha 4 de mayo de 2021.

Así, la carga probatoria del empresario se ve reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual "ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" .

De este modo, especifica en la carta de despido el hecho concreto imputado a la trabajadora y constitutivo de falta muy grave, consistente en "La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes".

En este sentido, en relación con el hecho imputado a la trabajadora demandante y consistente en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes, ha de tomarse en consideración que el mismo puede considerarse acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.

De esta forma, de acuerdo con la relación fáctica de la presente resolución, una vez notificada a la demandante la Resolución del INSS por la que se le denegaba la incapacidad permanente, por la empresa demandada se le requirió en varias ocasiones para que se incorporase a su puesto de trabajo, así como para que justificase los motivos de su incomparecencia: extremo que no se llevó a cabo por la trabajadora, a pesar de haber recibido dos de los burofaxes enviados al efectos, tal y como se desprende de la documentación aportada.

Así, no consta que la trabajadora demandante pusiera en conocimiento de la empresa demandada su imposibilidad de incorporarse al puesto de trabajo, debiendo tener en cuenta en cuenta que la Resolución del INSS por la que se denegaba la incapacidad permanente, de 4 de mayo de 2021, es una resolución administrativa y, por ende, es ejecutiva, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, la ejecutividad de dicha Resolución será inmediata, es decir, al denegarse la incapacidad permanente a la trabajadora, cesará la suspensión del contrato de trabajo, por lo que la trabajadora deberá reincorporarse a su puesto de trabajo.

En el caso de autos, se alegó por la parte actora en el acto de la vista que la falta de asistencia al trabajo fue debida a una imposibilidad de la demandante.

Sin embargo, pese que la situación impeditiva de la trabajadora para su reincorporación pudiera considerarse como una ausencia justificada al trabajo, no se considera probado por la prueba practicada que la trabajadora actuara de forma diligente. Ello, porque ni siquiera consta que informara a la empresa demandada de dicha imposibilidad, sin resultar acreditado que aportara al efecto informe médico alguno justificativo de la imposibilidad de la ejecución del trabajo.

Por otra parte, y atendiendo a la prueba practicada, puede considerarse acreditado el hecho concreto imputado a la trabajadora y constitutivo de falta muy grave, consistente en "La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes", por los efectos que el artículo 91.2 de la LRJS concede a la incomparecencia de las partes al acto de la vista, al haberse admitido el interrogatorio de la actora como medio probatorio.

SEXTO.- Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, el despido objeto de impugnación por la demandante ha de calificarse como PROCEDENTE.

SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad , se interesa por la actora la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 10.128,92 euros en concepto de salarios de los meses de julio de 2020 (hasta el 16), mayo de 2021, junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el 28); complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable y vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio), más el interés legal por mora.

Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, reconociendo adeudar únicamente la suma de 3.538,30 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio).

OCTAVO.- En cuanto a los salarios de los meses de julio de 2020 (hasta el 16), mayo de 2021, junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el 28), hay que tener en cuenta que, de conformidad con la documentación obrante, mediante Resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2020 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante, con efectos de 3 de julio de 2020. Sin embargo, impugnada por la trabajadora demandante el alta médica, mediante Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020 se reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de 180 días más, por recaída.

Asimismo, mediante Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2020 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente de la trabajadora demandante, acordándose por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 la demora en la calificación de la incapacidad permanente, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.

De igual modo, se extrae de la referida documentación que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.

En este sentido, ha de tomarse en consideración que, mientras la demandante se halló en situación de incapacidad temporal, así como mientras se tramitó el expediente de incapacidad permanente, el contrato de trabajo se hallaba suspendido, de acuerdo con el artículo 48 del ET, de modo que, durante dicha situación de suspensión, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios para la empresa, mientras que para ésta cesa la obligación de abonar los salarios.

Por tanto, en el caso de autos, atendiendo a lo anterior, no procede el abono a la trabajadora de las sumas reclamadas en concepto de salarios de julio de 2020 (hasta el 16) y mayo de 2021 (hasta el día 6).

Por otra parte, en cuanto a las sumas reclamadas en concepto de salarios de mayo de 2021 (a partir del día 6). Junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el día 28), cabe llegar a la misma conclusión que en el caso anterior, toda vez que, tal y como consta acreditado por la documentación obrante, la trabajadora no prestó servicios para la empresa demandada entre el 6 de mayo de 2021 y el 28 de julio de 2021; ello, pese a los requerimientos de la empleadora para que se incorporase a su puesto de trabajo.

Por tanto, se considera justificado el impago de los salarios por la empresa demandada a la trabajadora demandante durante dicho periodo.

NOVENO.- En relación con el complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable, la parte actora reclama la suma de 1.836,90 euros.

En este sentido, resulta del artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación que "En caso de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas deberán complementar, a partir del tercer día de la baja, si procede, la diferencia resultante entre la suma de los conceptos de salario base y antigüedad mensual del trabajador y el 75% de la base reguladora de la prestación.

Para aquellos trabajadores que en la fecha de inicio de la baja lleven un mínimo de 5 meses sin haber faltado al trabajo, la empresa les abonará dicho complemento a partir del primer día de la baja.

A estos efectos, se entenderán como faltas al trabajo las ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y faltas no justificadas.

Este complemento se percibirá mientras el trabajador permanezca de alta en la empresa y por un máximo de 18 meses".

Atendido lo anterior, resulta que la empresa habría de abonar el 25% del salario diario de la trabajadora demandante, lo que asciende a la suma de 11,70 euros diarios (25% de 46,80 euros).

De este modo, la empresa demandada habrá de abonar a la actora, en concepto de dicho complemento, la suma reclamada de 1.836,90 euros, resultado de multiplicar la cuantía de 11,70 euros por 157 días, correspondientes con el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2020 y el 5 de mayo de 2021, aplicado el límite de 18 meses previsto en el citado artículo 31 del Convenio Colectivo.

DÉCIMO.- Con respecto a las vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio), la empresa demandada reconoce adeudar por dicho concepto la cuantía de 3.538,30 euros.

En este sentido, resulta del artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación que "El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas anuales de treinta y un días naturales, o veintitrés días laborables.

Quien cese en el transcurso del año sin haberlas disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días [...]".

De este modo, en el año 2021, la trabajadora demandante trabajó 209 días (desde enero de 2021 hasta el 28 de julio de 2021).

Así, en el año 2018 le corresponden 14 días de vacaciones, lo que se corresponde con la suma de 655,20 euros (46,80 euros/día x 14 días de vacaciones). Ello, unido a las vacaciones de 2019 y 2020 (2.808,06 euros), arrojan como resultado la cuantía de 3.463,26 euros.

No obstante lo anterior, habiendo reconocido la empresa demandada adeudar a la actora en concepto de vacaciones la cuantía de 3.538,30 euros, ésta será la suma que habrá de satisfacer a la demandante.

DECIMOPRIMERO.- Por todo ello, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, resulta que la cuantía total adeudada a la trabajadora demandante asciende a la suma de 5.375,20 euros, en concepto de complemento de IT del artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable y de vacaciones no disfrutadas de 2019, 2020 y 2021 (hasta el 28 de julio).

DECIMOSEGUNDO.- La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET , desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación parcial de la demanda.

DECIMOCUARTO.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Delia, asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A., asistida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel, sobre extinción del contrato de trabajo, despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. a abonar a la demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO(21.715,20€) en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.

Asimismo, declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 28 de julio de 2021.

Asimismo, debocondenar y condeno a la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. a abonar a Dª Delia la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO ( 5.375,20€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimosegundo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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