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02/03/2023
Sentencia Social 9/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 126/2021 de 16 de febrero del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 16078440012022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4004
Núm. Roj: SJSO 4004:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 126/2021 /
Sobre: ORDINARIO
En Cuenca, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 126/21, a los que se ha acumulado los autos de despido seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca bajo el nº 846/21, ambos a instancia de Dª Delia, asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A., asistida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel,
SENTENCIA
Antecedentes
Se incoaron los autos nº 126/2021.
Posteriormente, por la misma demandante se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto la trabajadora con fecha 28 de julio de 2021.
Se incoaron los autos nº 846/2021 del el Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca.
Se procedió a la acumulación de ambos procedimientos.
En el acto de la vista, la parte actora efectuó algunas aclaraciones en relación con la cantidad reclamada en concepto de
Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la empresa demandada, interrogatorio de la demandante, documental y pericial), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes comparecientes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Tales hechos no resultan controvertidos.
Mediante Resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2020 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante, con efectos de 3 de julio de 2020, por agotamiento del plazo máximo de 365 días el día 24 de junio de 2020.
Impugnada por la trabajadora demandante el alta médica, mediante Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020 se reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de 180 días más, por recaída.
Por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 se acordó la demora en la calificación de la incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la LGSS, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.
La empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social con efectos de 20 de diciembre de 2020 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
Dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, resultó entregado a la trabajadora demandante con fecha 1 de julio de 2021.
No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.
Dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, resultó entregado a la trabajadora demandante con fecha 9 de julio de 2021.
No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.
No consta confirmada la recepción de dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.
No consta confirmada la recepción de dicho burofax, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
No consta respuesta de la trabajadora demandante al citado burofax.
Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados.
La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
En esa misma fecha, la empresa demandada QUESOS MANCHEGOS MORALES S.A. cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social.
Fundamentos
Asimismo, se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada con fecha de 28 de julio de 2021, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Así, argumenta la demandante que la empresa demandada procedió a darle de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social ese mismo día 28 de julio de 2021, cuando a la trabajadora le resultaba imposible reincorporarse a su puesto de trabajo.
Igualmente, interesa la demandante la condena la empresa demandada al abono de la suma de
En apoyo de su pretensión, ofrece la prueba de interrogatorio de la demandada, la documental y la pericial.
Asimismo, se opone la empresa demandada a la declaración de improcedencia del despido, alegando que el mismo resulta procedente, puesto que la actora, tras ser requerida en varias ocasiones, no se reincorporó a su puesto de trabajo, una vez recaída Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.
Igualmente, se opone a la pretensión de la trabajadora demandante relativa a la reclamación de cantidad, reconociendo adeudar únicamente la suma de
Por tanto, las
En el caso de autos, resulta de la documentación obrante que con fecha 14 de junio de 2019 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Asimismo, mediante Resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2020 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante, con efectos de 3 de julio de 2020, por agotamiento del plazo máximo de 365 días el día 24 de junio de 2020.
Impugnada por la trabajadora demandante el alta médica, mediante Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020 se reconoció la prórroga de la incapacidad temporal por un máximo de 180 días más, por recaída, acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente de la trabajadora demandante mediante Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2020.
Por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 se acordó la demora en la calificación de la incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la LGSS, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.
De este modo, la empresa demandada cursó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social con efectos de 20 de diciembre de 2020 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal,
Asimismo, se infiere de la citada documentación que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.
En este sentido, se ha de tomar en consideración que, si bien la empresa demandada, cuando cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2020, se hallaba amparada por el artículo 174.2 de la LGSS, sin que ello supusiera despido alguno de la trabajadora, con la denegación de la incapacidad permanente en fecha 4 de mayo de 2021 quedaba sin efecto la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora demandante a que alude el artículo 48 del ET.
Así, desde que tuvo conocimiento de dicha denegación, debió cumplir con su obligación de dar de alta a la trabajadora, extremo que efectuó con fecha 28 de julio de 2021, tal y como consta acreditado por la documentación aportada.
Por tanto, siendo conocedora la empresa demandada de la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente a la trabajadora demandante, tal y como consta en la documentación obrante (
De este modo, contemplada la ausencia del alta de los trabajadores como una infracción grave en el artículo 22.2 del TRLISOS, cabe considerar como incumplimiento grave de la empresa demandada la no tramitación del alta de la trabajadora demandante tras conocer la denegación de la incapacidad permanente por parte del INSS.
Por todo ello, atendiendo a lo anteriormente expuesto, cabe llegar a la conclusión de que, en el presente caso, concurre la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por la demandante, por lo que procede la estimación de la acción ejercitada por la trabajadora demandante, cuya consecuencia no puede ser otra que la
De este modo, la indemnización que corresponde a la trabajadora demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET, asciende a la suma de
En el supuesto de autos, la empresa imputa a la trabajadora en la carta de despido de 28 de julio de 2021 unos hechos constitutivos de falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 b) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados, consistente en "
En este sentido, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, puede considerarse acreditado por la empresa demandada el hecho imputado a la trabajadora demandante, consistente en que la trabajadora no se incorporó al puesto de trabajo tras recaer la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, de fecha 4 de mayo de 2021.
Así, la carga probatoria del empresario se ve reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el
De este modo, especifica en la carta de despido el hecho concreto imputado a la trabajadora y constitutivo de falta muy grave, consistente en
En este sentido, en relación con el hecho imputado a la trabajadora demandante y consistente en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes, ha de tomarse en consideración que el mismo puede considerarse acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.
De esta forma, de acuerdo con la relación fáctica de la presente resolución, una vez notificada a la demandante la Resolución del INSS por la que se le denegaba la incapacidad permanente, por la empresa demandada se le requirió en varias ocasiones para que se incorporase a su puesto de trabajo, así como para que justificase los motivos de su incomparecencia: extremo que no se llevó a cabo por la trabajadora, a pesar de haber recibido dos de los burofaxes enviados al efectos, tal y como se desprende de la documentación aportada.
Así, no consta que la trabajadora demandante pusiera en conocimiento de la empresa demandada su imposibilidad de incorporarse al puesto de trabajo, debiendo tener en cuenta en cuenta que la Resolución del INSS por la que se denegaba la incapacidad permanente, de 4 de mayo de 2021, es una resolución administrativa y, por ende, es ejecutiva, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, la ejecutividad de dicha Resolución será inmediata, es decir, al denegarse la incapacidad permanente a la trabajadora, cesará la suspensión del contrato de trabajo, por lo que la trabajadora deberá reincorporarse a su puesto de trabajo.
En el caso de autos, se alegó por la parte actora en el acto de la vista que la falta de asistencia al trabajo fue debida a una imposibilidad de la demandante.
Sin embargo, pese que la situación impeditiva de la trabajadora para su reincorporación pudiera considerarse como una ausencia justificada al trabajo, no se considera probado por la prueba practicada que la trabajadora actuara de forma diligente. Ello, porque ni siquiera consta que informara a la empresa demandada de dicha imposibilidad, sin resultar acreditado que aportara al efecto informe médico alguno justificativo de la imposibilidad de la ejecución del trabajo.
Por otra parte, y atendiendo a la prueba practicada, puede considerarse acreditado el hecho concreto imputado a la trabajadora y constitutivo de falta muy grave, consistente en
Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, reconociendo adeudar únicamente la suma de
Asimismo, mediante Resolución del INSS de fecha 7 de diciembre de 2020 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente de la trabajadora demandante, acordándose por Resolución del INSS de fecha 23 de diciembre de 2020 la demora en la calificación de la incapacidad permanente, con efectos desde el 21 de diciembre de 2020, por un plazo máximo de seis meses.
De igual modo, se extrae de la referida documentación que mediante Resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2021 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora demandante.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que, mientras la demandante se halló en situación de incapacidad temporal, así como mientras se tramitó el expediente de incapacidad permanente, el contrato de trabajo se hallaba suspendido, de acuerdo con el artículo 48 del ET, de modo que, durante dicha situación de suspensión, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios para la empresa, mientras que para ésta cesa la obligación de abonar los salarios.
Por tanto, en el caso de autos, atendiendo a lo anterior, no procede el abono a la trabajadora de las sumas reclamadas en concepto de salarios de julio de 2020 (hasta el 16) y mayo de 2021 (hasta el día 6).
Por otra parte, en cuanto a las sumas reclamadas en concepto de salarios de mayo de 2021 (a partir del día 6). Junio de 2021 y julio de 2021 (hasta el día 28), cabe llegar a la misma conclusión que en el caso anterior, toda vez que, tal y como consta acreditado por la documentación obrante, la trabajadora no prestó servicios para la empresa demandada entre el 6 de mayo de 2021 y el 28 de julio de 2021; ello, pese a los requerimientos de la empleadora para que se incorporase a su puesto de trabajo.
Por tanto, se considera justificado el impago de los salarios por la empresa demandada a la trabajadora demandante durante dicho periodo.
En este sentido, resulta del artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación que
Atendido lo anterior, resulta que la empresa habría de abonar el 25% del salario diario de la trabajadora demandante, lo que asciende a la suma de 11,70 euros diarios (25% de 46,80 euros).
De este modo, la empresa demandada habrá de abonar a la actora, en concepto de dicho complemento, la suma reclamada de
En este sentido, resulta del artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación que
De este modo, en el año 2021, la trabajadora demandante trabajó 209 días (desde enero de 2021 hasta el 28 de julio de 2021).
Así, en el año 2018 le corresponden 14 días de vacaciones, lo que se corresponde con la suma de 655,20 euros (46,80 euros/día x 14 días de vacaciones). Ello, unido a las vacaciones de 2019 y 2020 (2.808,06 euros), arrojan como resultado la cuantía de 3.463,26 euros.
No obstante lo anterior, habiendo reconocido la empresa demandada adeudar a la actora en concepto de vacaciones la cuantía de
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
En consecuencia,
Asimismo,
Asimismo,
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
