Sentencia Social 190/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 190/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 309/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 190/2022

Núm. Cendoj: 16078440012022100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4536

Núm. Roj: SJSO 4536:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00190/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2022 0000641

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000309 /2022

Procedimiento origen: 309/2022 /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: COMPAÑIA PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SL (COPRISER SL)

ABOGADO/A: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO E05040302-MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Cuenca, a 26 de noviembre de 2022.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, registrados bajo el número 309/2022, y seguidos a instancia de "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L.", asistidos de Letrado Sr. González González, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, asistida de Abogado del Estado Sr. Pastor Villalba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 190/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de resolución administrativa (sanción LISOS) formulada por "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L." frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por impugnación de resolución administrativa y se dicte sentencia " por la que, estimando la presente demanda, se deje sin efecto la sanción impuesta en la forma interesada en los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y se declare nula y sin efecto la misma, con los demás derechos a ello inherentes, y condenando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Trabajo, a pasar por tales declaraciones, e imposición de costas; por ser de justicia y acorde a derecho".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró el día 24 de noviembre de 2022 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, reiterando la alegación de la excepción de caducidad del Procedimiento administrativo.

Por su parte, la Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. En cuanto a la caducidad alegada, manifestó que no se tenía en cuenta que habían 2 procedimientos, el sancionador y el de revisión a través del recurso de alzada, no habiendo caducidad en ninguno de ellos. Continuó indicando que los hechos fueron directamente constatados por la Inspección de Trabajo, siendo incuestionables, más aún cuando en el momento de mayor espontaneidad los trabajadores reconocieron que trabajaban desde septiembre de 2019, siendo perceptores de desempleo y sin estar dados en alta; se comprobó que estaban en el lugar de trabajo, prácticamente uniformados y con mascarillas de la empresa. Por último indicó que la propia empresa había reconocido que los trabajadores habían acudido a atender a los estudiantes, y que según los mismos trabajadores era algo habitual.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, que quedó unida a las actuaciones, y las testificales de D. Fructuoso, D. Gaspar, y Dña. Amparo, con el resultado que obra en las mismas. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales.

La parte actora concluyó que los expedientes de infracción y de revisión tenían el mismo número de referencia, por lo que sería un único expediente y sí estaría caducado. Indicó que no se había ratificado el acta de la inspección, y al haber prueba en contrario, se había producido una inversión de la carga de la prueba, debiendo la administración haber probado los hechos en que fundamenta la sanción. En todo caso, continuó, los trabajadores eran fijos-discontinuos, por lo que no se habría extinguido la relación laboral, la inspección fue a entregar una notificación de los ERTES, y la misma pudo comprobar como estaba toda la residencia cerrada y sin actividad.

Por su parte, a Administración demandada elevó sus conclusiones a definitivas.

Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La mercantil "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L.", con C.I.F. B02251593, y domicilio en la calle Concepción, 9, de Albacete, se dedica a " otros servicios de comida". (Expediente administrativo aportado autos, que se da por reproducido).

SEGUNDO.- La mercantil "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L.", dio de baja por " fin contrato", ante la Tesorería General de la Seguridad Social a D. Fructuoso y D. Gaspar el día 30 de abril de 2020, siendo desde el día 1 mayo de 2020 perceptores de prestación por desempleo a tiempo completo.

Ambos habían sido contratados en virtud de sendos contratos de duración determinada con la categoría de " auxiliar de conserje", en el caso de D. Fructuoso de fecha 2 de septiembre de 2019 y antigüedad de 1 de octubre de 2018, y en el caso de D. Gaspar de fecha 16 de septiembre de 2019 y antigüedad de 6 de julio de 2019, en la Residencia Universitaria "Alonso Ojeda" de la localidad de Cuenca.

Dicha Residencia cerró en fecha 23 de abril de 2020 a consecuencia de la pandemia, (Documentos 1 a 5 aportados en el acto de la vista por la parte actora, y Expediente administrativo aportado autos, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Sobre las 18:20 horas del día 25 de junio de 2020 D: Gaspar y D. Fructuoso se encontraban realizando sus funciones en la zona de recepción, portando D. Fructuoso un polo de vestir con el logotipo de la empresa actora, consistentes en permitir que los residentes acudieran a recoger sus pertenencias, abriéndoles las instalaciones y atendiéndoles, para lo cual D. Manuel disponía de un juego de llaves.

El día 4 de noviembre de 2020 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción número NUM000 contra la mercantil "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L." por una supuesta infracción muy grave, consistente en dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, en este caso la prestación por desempleo, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, infracción prevista en el artículo 23.1.a) LISOS, y siendo de aplicación su apartado 2, proponiendo una sanción en su grado mínimo de conformidad con el artículo 40.1.e. 2) LISOS, un incremento del 20% en cada infracción, por un importe total de 24.002,40 euros, con propuesta de pérdida de bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social por los trabajadores que venía disfrutando, y respondiendo el empresario de manera solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

El día 27 de noviembre de 2020 la entidad demandante presentó escrito de alegaciones al Acta de Infracción que le fue notificada, y el día 30 de noviembre de 2020, por parte de los Inspectores actuantes, se informaron las alegaciones de la parte demandante.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó la sanción propuesta, primero mediante Propuesta de Resolución de fecha 1 de diciembre de 2020, y finalmente por Resolución de 2 de diciembre de 2020.

Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada en fecha 23 de diciembre de 2020, que, previo informe de fecha 4 de enero de 2021, fue desestimado el día 25 de mayo de 2022.

(Expediente administrativo aportado autos, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los Hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Sobre la petición de caducidad (prescripción) alegada, se debe indicar que el iter procedimental del expediente administrativo ha sido el declarado probado en la presente Resolución.

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 analizan la cuestión que aquí se plantea. Recoge todos estos pronunciamientos la extensa sentencia del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2004, que acaba resumiendo que:

" El ejercicio de la potestad sancionadora - y, en consecuencia, la prescripción de la misma derivada de la inacción o paralización administrativa - solo se produce en el ámbito del procedimiento establecido, materializado en un expediente sancionador, y que concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación. Con tal determinación concluye el ejercicio de la potestad sancionadora para la que la Administración se encuentra legalmente habilitada, debiendo la misma desarrollarse, con arreglo a unos determinados principios y garantías, y en un período de tiempo determinado cuyo incumplimiento puede dar lugar a la caducidad del procedimiento o a la prescripción de las infracciones perseguidas.

Por ello no resulta trasladable a la posterior vía de recurso, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora ya ha concluido y se ha consumado, los parámetros temporales que en la vía sancionadora hubieran determinado la prescripción de la infracción. En la posterior vía de recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de la infracción - propio de la potestad sancionadora - sino a la comprobación de si el órgano inferior se ajustó - formal y materialmente - al ordenamiento jurídico en el ejercicio - entonces, si - de la potestad sancionadora.

Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo - al margen de la posible exigencia de responsabilidades - solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA , en relación con el actual 43.2 in fine, que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b , que se refería a los "recursos administrativos", ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los "procedimientos de impugnación de actos y disposiciones". No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones), y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.

La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal (esto es, mediante una resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio administrativo, que cuenta ( artículo 43.3.2º LRJPA ) con "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad en la resolución del recurso, sin que el legislador contemplara efecto alguno prescriptivo derivado de tal circunstancia".

En los mismos términos viene a pronunciarse el Tribunal Constitucional en su STC 91/2003, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de septiembre de 2008 añade que " No ignoramos que de la conjunción de esa doctrina con la que ahora formulamos pueden derivarse consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiese predicarse la prescripción de la infracción ni la de la sanción. No se descarta por ello que la cuestión abordada en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 pueda ser objeto de un nuevo examen cuando haya ocasión para ello; pero no es ahora momento de hacerlo pues en el caso que nos ocupa ningún debate se ha suscitado en torno a la prescripción de la infracción y sí únicamente en lo que se refiere a la sanción".

En consecuencia, no cabe aceptar que el plazo prescriptivo pueda trasladarse a la posterior vía de recurso, pues el trámite de recurso no es una prolongación del expediente administrativo, sino que debe ser visto como un plazo supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieran fin al mismo. Por ello, dictada la resolución sancionadora que pone fin al expediente, no cabe ya la posibilidad de prescripción de la infracción, pues, la mayor o menor tardanza en la resolución del recurso administrativo que se interponga, encuentra su solución en la ficción del silencio negativo o desestimatorio, que permitirá la impugnación jurisdiccional del acto presunto.

Y ni tan siquiera de la sanción, por cuanto conforme con lo resuelto en la reciente Sentencia número 1.566/2021, de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha: " El artículo 4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en su número 1 establece "Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años, contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

El numero 2 preceptúa: "Las infracciones en materia de Seguridad Social prescriben a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.

Tal y como consta la infracción que ha sido imputada a la parte recurrente se contempla dentro de las Infracciones en materia de Seguridad Social, en concreto se ha sancionado la connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones, y más exactamente la prestación obtenida es la prestación por desempleo, siendo una prestación de Seguridad Social y como tal regulada en la Ley General de la Seguridad Social, lo que indefectiblemente comporta que el plazo de prescripción sea el recogido en el artículo 4.2 ya reflejado, es decir cuatro años, plazo que no ha transcurrido según se desprende de los inmodificados hechos probados de la sentencia; debiendo asimismo señalar que los plazos que se contemplan en el artículo citado, se refieren a la prescripción de las infracciones, regulando el tiempo que tiene la Administración para sancionar las mismas, y finaliza en el momento en que se dicta y notifica la resolución sancionadora, sin que pueda computarse a estos efectos los recursos que contra la misma puedan presentarse. En consecuencia a partir de ese momento ya no puede operar la prescripción de la infracción, pudiendo en su caso plantearse si podría operar la prescripción de la sanción; la cual está regulada en el artículo 30 de la Ley 40/2015 , que a su vez se remite "a lo dispuesto en las leyes que las establezcan", y dado que la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social no lo regula, hay que acudir al Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en el artículo 7.3 preceptúa "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en la que se impone la sanción", y sobre el momento a partir del cual se inicia el computo de la prescripción de la sanción, se ha pronunciado en reciente sentencia de 24.03.2021-recurso 3457/2019 , el Tribunal Supremo señalando "...5. Ninguna duda cabe de que nos encontramos aquí ante una sanción que, en principio, no se rige por la legislación de 2015, sino que habría de ser examinada a la luz del marco legal vigente antes de la entrada en vigor de las leyes 39 y 40 de dicho año que vinieron a sustituir a la Ley 30/1992.

Es cierto que esta última no contemplaba de manera expresa la incidencia del recurso de alzada sobre el transcurso del plazo de prescripción de la sanción, y que es la Ley 40/2015 la que introduce un apartado específico que alude a esta cuestión. Ahora bien, esa falta de mención literal no impide tener que determinar tales efectos y, ya adelantamos, poner en duda que la sanción deje de prescribir en los casos de tardanza desorbitada en la actividad resolutoria de la Administración.

Bastaría con partir de la propia Ley 30/1992 para establecer el momento de firmeza de la sanción en vía administrativa, como a continuación expondremos. No obstante, la Sala comparte el criterio sentado en la STS/3ª de 30 noviembre 2020 (rec. 6120/2019 ), según el cual la aplicación retroactiva del art. 30 de la Ley 40/2015 tiene perfecto amparo en el art. 26.2 de la misma: "2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

6. Lo que el art. 132 de la Ley 30/1992 establecía -al igual que lo hace ahora el art. 30 de la Ley 40/2015 - es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la sanción. El precepto señalaba de modo claro que la prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone. Es, por tanto, evidente que la resolución que no hubiera ganado firmeza, por hallarse recurrida, no ponía en marcha el instituto de la prescripción y, por consiguiente, en caso de recurso, ésta se iniciaba desde el momento en que se resolviera éste.

Esta regla era plenamente congruente con lo que el art. 138.3 de la Ley 30/1992 indicaba para la ejecución de la sanción: "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".

Por consiguiente, en ningún caso podía comenzar el cómputo del plazo de prescripción mientras se hallara pendiente de resolver el recurso de alzada que la empresa había interpuesto frente a la resolución administrativa que impuso la sanción.

Llegados a este punto de lo que se trata es, pues, de determinar cuál es el momento en que se produjo la resolución del recurso de alzada que habría de fijar el dies a quo del plazo de prescripción de la sanción que aquí nos ocupa.

Para ello debemos acudir al mandato del art. 115.2 de la Ley 30/1992 , según el cual, "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo" - art. 43.1, segundo párrafo, tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre -.

El legislador ha otorgado efectos negativos al silencio administrativo en materia sancionadora y, por consiguiente, transcurrido el plazo de tres meses que marca el precepto, la empresa podía entender desestimado su recurso y tenía explícita la vía judicial procedente para combatir la desestimación, tal y como se desprende del art. 43.2 Ley 30/1992 . Sin embargo, tal y como resulta de las actuaciones, dicha resolución presunta fue consentida y no combatida por la interesada por lo que, no sólo se puso en marcha la prescripción de la sanción, sino que no hubo actuación procesal que pudiera provocar interrupción alguna del transcurso del plazo.

Este es nuestro criterio en relación al abordaje de situaciones como la presente que la sanción, confirmada por silencio, permanece sin ejecución por la inactividad de la administración durante un periodo de tiempo llamativamente extenso, generando una situación de inseguridad e incertidumbre sobre el sancionado que repele a la salvaguarda de las garantías que deben acompañar a toda potestad sancionadora o punitiva. Es cierto que la cuestión ha generado controversia doctrinal plasmada en anteriores sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo y en la STC 37/2012 ; más, las disquisiciones suscitadas han quedado solventadas con la precisión que lleva a cabo la Ley 40/2015 al introducir el texto del art. 30.3 con el que el legislador evidencia su voluntad de clarificar el alcance de la regulación al respecto, en línea con la interpretación que acabamos de exponer, con la eficacia retroactiva antes recordada".

Atendiendo a la doctrina expuesta, se constata en este concreto supuesto, que el procedimiento sancionador se inició el 27.01.2015, levantándose Acta de infracción con propuesta de sanción, con fecha 24.07.2015 por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1 c), dictándose Resolución confirmando la sanción impuesta el 23.10.2015, formulándose por el empresario recurso de alzada el 30.11.2015, desestimándose el mismo en virtud de resolución dictada el 13.09.2019, advirtiéndose del iter expuesto que desde el momento en que transcurren los tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio administrativo y en consecuencia comienza el computo del plazo de prescripción de la sanción, hasta el momento en que es dictada resolución expresa desestimando el mismo, no ha transcurrido el plazo de cinco años anteriormente indicado, y por lo tanto no puede tampoco estimarse prescrita la sanción lo que conlleva que no se ha producido la infracción normativa alegada, y por ende la desestimación del motivo examinado".

Es por ello que debe desestimarse esta excepción.

TERCERO.- Sostiene la parte actora que la Administración deriva meras presunciones de los hechos objetivos consignados como probados.

Siguiendo la citada Sentencia de 22 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, " Respecto a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extienden con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotada de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante salvo prueba en contrario.

El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia dictada el 28.10.1997 respecto al alcance de la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en relación con los hechos recogidos en las mismas que "gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, presunción de certeza que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción toda vez que el artículo 52.2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el inspector actuante y las conclusiones probatorias del mismo derivadas de la valoración de las pruebas practicadas por él, toda vez que la presunción de certeza solo alcanza a los primeros.

Por otra parte, la sentencia dictada con fecha 24.02.2003 rec. de casación para unificación de doctrina núm. 4369/2001 recoge "...Ha sido afirmación constante que el fraude de ley no se presume... Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 de marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos .allí que la expresión " no presunción de fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de ésta como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados(...) y el que se trata de deducir(...)hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De ello se deduce que la presunción a que se refiere el citado precepto puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante. Que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto y partiendo de los hechos declarados probados, se advierte que D. Gaspar y D. Fructuoso continuaban prestando servicios para la mercantil demandante pese a haberse puesto fin a sus contratos.

Si bien puede ser comprensible que en un momento determinado y puntual se precise de sus servicios, ello no obsta a que se deban cumplir taxativamente todos los requisitos legalmente exigidos para dar de alta a un trabajador.

A la vista de las testificales practicadas en el acto de la vista, es posible considerar como probado que tanto D. Gaspar como D. Fructuoso, al menos el día de los hechos, acudieron a la Residencia, a la que accedieron con un juego de llaves que D. Fructuoso mantenía en su poder con el beneplácito de la empresa para la cual, no obstante, ya no trabajaba, y prestaron sus servicios de auxiliar de conserjes a los residentes que habían acudido, al parecer, a recoger sus enseres, vistiendo D. Fructuoso, incluso, ropa laboral.

Ambos manifestaron a la Inspectora, tal y como consta en el acta de infracción, que era algo habitual, lo cual parece encajar con el hecho de que, según las propias declaraciones de los testigos en el acto de la vista, ni siquiera avisasen a los responsables de la Residencia de que iban a abrir la misma y permitir la entrada a unos residentes: si hubiese sido algo excepcional y puntual lo lógico es que hubiesen avisado a los propietarios antes de acceder a un establecimiento en el que ya no trabajaban, puesto que de lo contrario podrían estar cometiendo un ilícito penal. De hecho, la propia encargada de la Residencia ha declarado en el acto de la vista que era con ella con la que solían contactar los residentes por diversos motivos, como se acredita también con los extractos de las conversaciones aportadas como documental en el acto de la vista.

Todo lo anterior, valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a desestimar la presente demanda y confirmar las Resoluciones impugnadas.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, al ser la sanción impugnada, y ahora confirmada, muy grave, ( art. 191.2.a) de la LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda de impugnación de sanciones LISOS interpuesta por la mercantil "COMPAÑÍA PRIVADA DESARROLLO SERVICIOS PÚBLICOS, S.L." frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y confirmo las resoluciones impugnadas de fecha 25 de mayo de 2022, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la recurrente presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la LRJS en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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