Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 34/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 196/2021 de 09 de marzo del 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 16078440012022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3983
Núm. Roj: SJSO 3983:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 196/2021 /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cuenca, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 196/21, a instancia de Dª Pilar, asistida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra la empresa SÚPER FERCAN S.L., asistida por la Letrada Dª Leticia Ibáñez Cañas, y contra el FOGASA, no comparecido
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora efectuó aclaraciones en cuanto a la cantidad reclamada, ascendiendo ésta a la suma de
Hechos
La duración inicial del contrato de trabajo es de 1 de octubre de 2020 a 31 de marzo de 2021, habiendo sido prorrogado desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
No constan cláusulas específicas en el contrato de la trabajadora, que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
1.- Desde el 26 de abril de 2021 hasta el 2 de mayo de 2021.
2.- Desde el 5 de julio de 2021 hasta el 11 de julio de 2021.
3.- Desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2021.
· 1 de noviembre de 2020.
· 15 de noviembre de 2020.
· 29 de noviembre de 2020.
· 20 de diciembre de 2020.
· 3 de enero de 2021.
· 31 de enero de 2021.
· 14 de febrero de 2021.
· 28 de febrero de 2021.
· 21 de marzo de 2021.
· 2 de abril de 2021.
· 18 de abril de 2021.
· 25 de abril de 2021.
· 16 de mayo de 2021.
· 23 de mayo de 2021.
· 13 de junio de 2021
· 25 de julio de 2021.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión, ofrece la prueba documental.
Asimismo, sostiene la empresa demandada que el salario de la trabajadora es de 1.367,44 euros mensuales (44,95 euros diarios) y no el que manifiesta la actora en su demanda, negando igualmente adeudar la suma reclamada a la trabajadora en concepto de
Por tanto, las
En este sentido, hay que tener en cuenta que dicho salario será el que correspondía percibir legal o convencionalmente a la trabajadora demandante en el momento de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables ( STS de 25 de febrero de 1993, rec. 1404/1993 ).
No obstante, la regla general de cálculo de la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa, prorrateado con las pagas extraordinarias, puede no aplicarse cuando existen circunstancias, tales como la modificación constante de la jornada, la presencia de conceptos salariales variables de mes a mes o cuando el salario del último mes sea inferior al legal, en las que la unidad temporal elegida para calcular el salario con el que calcular la indemnización por despido es el año, calculándose la cuantía del "salario regulador" en función del promedio salarial anual ( STS, de 12 de mayo de 2005, Rec. 2776/2004).
En el caso de autos, se constata que la trabajadora percibe los mismos conceptos salariales mes a mes, tal y como se extrae de las nóminas aportadas, de manera que habrá de estar a lo dispuesto convencionalmente.
En el presente caso, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable y las tablas salariales del mismo para el año 2018, que se aplican hasta la firma de nuevo Convenio, resulta que en el
Ello, calculado del siguiente modo:
1.-
2.-
3.-
4.-
4.-
4.-
5.-
En este sentido, examinadas las nóminas de la trabajadora, se constata que la demandante percibió, como salario en el mes de agosto de 2021, mes anterior a la extinción del contrato, la suma de 1.492,84 euros.
En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 15.1 a) del ET,
Por su parte, establece el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación, respecto del contrato eventual, que
Igualmente, ha de tomarse en consideración que, para poder justificar la temporalidad, ésta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo.
Así, una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato, que deberá extinguirse cuando finalice, no antes ni después pues, de lo contrario, se trataría de un despido improcedente.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el fraude de ley, "
Por tanto, para que exista fraude de ley, es necesario que se utilice la ley para conseguir un resultado contrario al que la propia ley pretende.
En el ámbito laboral, cabría considerar celebrado en fraude de ley aquel contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa, si bien también se puede considerar el contrato en fraude de ley, aun cuando cubra una necesidad temporal, cuando no se hayan respetado los requisitos exigidos para la celebración de dicho contrato o se ha superado la duración máxima recogida en el estatuto de los trabajadores o convenio colectivo.
De este modo, siendo la contratación temporal causal, es decir, si no se justifica que la contratación es temporal y dicha causalidad es acorde con el tipo de contrato realizado, la relación será considerada indefinida, existiendo para cada necesidad temporal, un contrato temporal.
En el presente caso, el contrato celebrado entre ambas partes era eventual por circunstancias de la producción, con una duración desde el día 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, según consta acreditado por la documentación obrante en autos. Así, la comunicación de la rescisión del contrato por parte de la empresa demandada a la trabajadora tuvo lugar con fecha 30 de septiembre de 2021, por lo que se había superado la duración fijada en el contrato.
No obstante lo anterior, consta en autos el acuerdo de prórroga de las partes, habiendo sido prorrogado el contrato desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, extremo que puede considerarse acreditado por la documentación obrante en las actuaciones.
Por tanto, al no constar el acuerdo de prórroga del contrato, ha quedado acreditada la duración de la misma, esto es, hasta cuándo quedaba prorrogado el contrato dentro de la duración máxima convencionalmente prevista de dieciocho meses, plazo aplicable en este caso al existir regulación convencional específica ( artículo 16 del Convenio Colectivo); así, la duración máxima del contrato, incluida la prórroga, no supera los 12 meses.
De esta forma, la comunicación por la empresa demandada de la rescisión del contrato temporal con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2021, doce meses después del inicio de aquél, no puede tomarse como un despido, al no haber superado la duración máxima convencionalmente prevista de dieciocho meses.
Por tanto, entendiéndose la finalización del contrato como una rescisión y no como un despido,
En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de
Por su parte, la empresa demandada se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora, negando adeudar dicha cantidad. Así, argumenta que los domingos y festivos trabajados se han compensado con días libres a la trabajadora, mientras que, en relación con las horas extraordinarias, arguye la demandada que la actora ha trabajado menos horas que las de su jornada completa y, sin embargo, reclama horas extras.
En este sentido, resulta del artículo 73 del Convenio Colectivo aplicable,
En el caso de autos, se desprende de la documentación obrante y, concretamente, de los cuadrantes aportados por la empresa demandada (
· 1 de noviembre de 2020.
· 15 de noviembre de 2020.
· 29 de noviembre de 2020.
· 20 de diciembre de 2020.
Asimismo, la trabajadora demandante trabajó en domingo o festivo, durante el año 2021, en los siguientes días:
· 3 de enero de 2021.
· 31 de enero de 2021.
· 14 de febrero de 2021.
· 28 de febrero de 2021.
· 21 de marzo de 2021.
· 2 de abril de 2021.
· 18 de abril de 2021.
· 25 de abril de 2021.
· 16 de mayo de 2021.
· 23 de mayo de 2021.
· 13 de junio de 2021
· 25 de julio de 2021.
Por tanto, no resulta acreditada la prestación de servicios durante todos los días, domingo o festivo, que reclama la actora, desprendiéndose igualmente de la documentación aportada que la demandante prestó servicios en domingo o festivo, durante los años 2020 y 2021, un total de 92:85 horas (93 horas y 25 minutos).
De la misma forma, se extrae de la referida documentación que la trabajadora demandante percibió la suma de 844,38 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, cuando finalizó la relación laboral.
En este sentido, resulta del artículo 51 del Convenio Colectivo aplicable que el período anual de vacaciones será mínimo de treinta días naturales, de manera que, ante la falta de acreditación de las vacaciones que correspondían a la trabajadora demandante, al no desprenderse de los contratos aportados el pacto acerca de un periodo vacacional mayor, habrá de estar al periodo de vacaciones de 30 días naturales por año trabajado.
Así, la suma de 844,38 euros abonada a la trabajadora con el finiquito viene a corresponderse con 16 días de vacaciones (844,38 euros dividido entre 49,75 euros/día).
De este modo, se extrae de la documentación aportada (
1.- Desde el 26 de abril de 2021 hasta el 2 de mayo de 2021.
2.- Desde el 5 de julio de 2021 hasta el 11 de julio de 2021.
3.- Desde el 13 de septiembre de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2021.
Por tanto, disfrutó de un total de 22 días naturales de vacaciones, de manera que le restaban 8 días de vacaciones.
Igualmente, se infiere de la documentación aportada que a la trabajadora demandante se le abonó por la empresa demandada en el momento del finiquito un total de 16 días de vacaciones y, por ende, 8 días más de lo que le correspondería en tal concepto, puesto que, tras disfrutar de 22 días de vacaciones, únicamente le restaban 8 días.
Asimismo, consta en la documentación que la demandante prestó servicios en domingo o festivo, durante los años 2020 y 2021, un total de 93 horas y 25 minutos (92:85 horas), de manera que las citadas 93 horas se corresponden con 11 días (93 horas divididas entre 8 horas diarias, atendida la jornada ordinaria de la actora).
Así, no habiendo trabajado la actora, en enero de 2021, un total de 9 días (periodo comprendido entre el 10 de enero y el 18 de enero, ambos inclusive), esos 9 días libres disfrutados han de considerarse en compensación de los días trabajados en domingo o festivo, de manera que restarían 2 días por compensar, a razón de 8 horas diarias, lo que implica un total de 16 horas trabajadas en domingos o festivos acreditadas.
Así, para determinar el valor de la hora trabajada en domingo o festivo, se ha de partir de lo señalado en el artículo 72 del Convenio Colectivo para el cálculo del valor de la hora ordinaria.
De esta forma, aplicando lo dispuesto en el citado artículo 72 del Convenio, resulta que el valor de la hora ordinaria asciende al importe de
Aplicando lo dispuesto en el artículo 73 del Convenio Colectivo, y partiendo del valor de la hora ordinaria de 7,50 euros, resulta que el valor de la hora trabajada en domingo o festivo asciende al importe de
Por tanto, la suma correspondiente a las 16 horas acreditadas trabajadas en domingo o festivo alcanza la cifra de 300 euros.
En este sentido, a la vista de la documentación aportada, habiéndose abonado a la demandante 8 días de vacaciones por encima de lo que le correspondería, ello implica un total de 398,08 euros, de manera que nada se adeuda a la demandante en concepto de horas trabajadas en domingo o festivo.
No obstante lo anterior, de la documentación aportada (documento 4 de la contestación -cuadrantes-), se infiere que el día 2 de enero de 2021 la demandante trabajó 8 horas; el 5 de enero de 2021 trabajó 7 horas; el 7 de febrero de 2021 no trabajó; el 7 de septiembre de 2021 trabajó 7 horas y el 11 de septiembre de 2021 no constan horas realizadas por la trabajadora.
Por tanto, atendiendo a lo anterior, no constando acreditada la realización de horas extraordinarias por parte de la trabajadora demandante, correspondiéndole la carga probatoria en este caso, cabe concluir que nada se adeuda a la actora en tal concepto por la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos que que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de sustitución de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
