Sentencia Social 45/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 45/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 559/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

Nº de sentencia: 45/2024

Núm. Cendoj: 33024440022024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:821

Núm. Roj: SJSO 821:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00045/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

NIG: 33024 44 4 2022 0002242

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000559 /2022

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000559 /2022

Sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Fermina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EULEN, S.A.

ABOGADO/A: , IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

En GIJON, a 30 de enero de 2024.

D. JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número 2 de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos número 59/2022, sobre derecho a la conciliación familiar, en los que han sido parte:

Como demandante: Dª. Fermina , asistida por el Graduado Social Sr. POSADA GONZÁLEZ;

Como demandados: la empresa " EULEN, S.A.", asistida por el Letrado Sr. FEITO RODRÍGUEZ, y el Ministerio Fiscal;

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 14/10/2022, Dª. Fermina presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que se dictara Sentencia " por la que se declare el derecho de la trabajadora a tener una jornada de trabajo de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los viernes de 10 a 14 horas con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración cumpliendo con la misma, así como a percibir una indemnización adicional de 3.005 por los daños y perjuicios ocasionados (incluso morales), por la vulneración de su derecho fundamental a la Igualdad y No Discriminación y la Intimidad Familiar sí como al mandato de protección a la familia y la infancia."

SEGUNDO. Con fecha 16/12/2022, se dictó, en los presentes autos, Sentencia número 249/2022, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por Dª. Fermina contra la empresa EULEN, SA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO. Con fecha 25/07/2023, se dictó, en el Recurso de Suplicación número 709/2023, Sentencia número 1026/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos nº 559/22 seguidos a instancias de dicha recurrente frente a la empresa EULEN S.A, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se revoca, declarándose la nulidad del juicio oral y de los actos procesales posteriores, con retrotracción de las actuaciones a dicho momento a fin de que se celebre nuevamente el juicio admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por la parte demandante en los términos señalados, sin perjuicio de las que proponga la contraparte, y tras ello sea dicte sentencia resolviendo motivadamente y, con libertad de criterio, las cuestiones formuladas por las partes."

CUARTO. Con fecha 09/10/2023 se dictó, en los presentes autos, Diligencia de Ordenación acordando, en cumplimiento del Fallo de la Sentencia número 1026/2023, reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral cuyo defecto originó la nulidad declarada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con el fin de que se celebre nuevamente el mismo, señalándose nuevamente para la celebración del juicio el día 19/12/2023.

Con fecha 17/10/2023, se dictó Diligencia de Ordenación acordando la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el día 19/12/2023 y señalar nuevamente el día 09/01/2024 para el acto del juicio.

Con fecha 23/10/2023 se extendió Diligencia haciendo constar que se había recibido escrito remitido por la Fiscalía y en el que excusaba su asistencia al acto del juicio por motivos organizativos del servicio.

QUINTO. El día señalado 09/01/2023 tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y formuladas oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su escrito de demanda, viene prestando servicios, desde el 21/07/2000. por cuenta y bajo dependencia de la empresa " EULEN, S.A.", en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de coordinadora de tienda, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares.

Hecho que resulta de la vida laboral y nóminas aportadas por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, así como de los contratos y nóminas aportados por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. A la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2022), la retribución mensual bruta de la actora ascendía, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias, a 1.375,54 euros, equivalentes a 45,52 euros brutos diarios.

Hecho que resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO. A la fecha de la presentación de la demanda (octubre de 2022), el centro de trabajo de la actora estaba situado en las instalaciones que "TELECABLE" sitas en la calle CANGA ARGÜELLES, número 16, de Gijón.

Desde junio de 2023, el centro de trabajo de la actora está situado en la calle MENENDEZ PELAYO, número 10, de Gijón.

Hecho respecto del que no existe controversia y que resulta acreditado por el contrato de alquiler aportado por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO. La actora dio a luz a un niño, Damaso, nacido el día NUM000/2010.

Hecho que no ha resultado controvertido y que resulta del Libro de Familia aportado por la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO. En fecha 08/02/2011, la actora solicitó a la empresa la reducción de jornada por guarda legal de menor de ocho años. Mediante comunicación escrita de fecha 15/02/2011, la empresa comunicó a la actora que accedía a su solicitud de reducción jornada, indicándole que, desde el día 23/02/2011, pasaría a realizar el horario solicitado de 09:30 a 14:00 horas.

Solicitada por la actora la ampliación de su jornada reducida por cuidado de hijo menor, equivalente a 25 horas semanales de lunes a viernes, la empresa informó a la actora, mediante comunicación escrita de fecha 04/10/2013, que accedía a su solicitud de aumentar su jornada laboral en 5 horas, por lo que, a partir del día 14/10/2013, pasaría a realizar 30 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 15:30 horas.

Hecho que resulta de las comunicaciones remitidas por la empresa a la actora en febrero de 2011 y octubre de 2013, prueba documental aportada por la actora, así como de la solicitud de jornada laboral y comunicaciones remitidas por la empresa la actora, prueba documental aportada por la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO. A la fecha de presentación de la solicitud de reducción de jornada laboral (febrero de 2011), las funciones desempeñadas por la actora como coordinadora de tienda comprendían:

-envío diario de ficheros de caja a facturación

-escaneo documentación diaria de oficina (altas, cambios de domicilio, de titular)

-inventario Terminales móviles (stock de oficina: botiquín, escaparate, vta., portabilidades para recoger...)

-reserva de terminales y tarjetas en stocks de GSM por portabilidad o fidelización (terminales pdtes de entrega al cliente);

-aceptar y enviar traspasos en GSM;

-atención consultas Front-office;

-solución de incidencias en GSM;

-atender llamadas de Zener para liberar ot, por ej por la recuperación de equipos de baja por impago o bajas;

-atender llamadas de calendarios y bajas;

-llamadas a clientes de móviles para informar de V.C.;

-revisión del calendario de oficina, buzones en abierto, en resolución, en resuelto, en pdte información;

-reclamaciones on-line;

-revisión de Inbox;

-llevar ingreso al banco;

-flujos de presupuesto;

-priorización de avisos (averías);

-atender personalizada de clientes con reclamaciones que solicitan responsable;

-revisión continua del correo;

-reparto de valija con contratos devueltos y para archivar;

-revisión de correo de buzones devueltos a oficina;

-gestión en sistema de la entrega de equipos en oficina;

-leer procedimientos (bajas, altas, reclamaciones, averías y trasladarlos al personal del front), explicar dudas;

-revisión de plantillas de cajas diarias según petición de facturación;

-gestión de ajustes en sgi por entrega de facturas con promoción rescate de permanencias;

-gestión de las solicitudes recibidas por @ de las fidelizaciones y altas de empleados de Telecable;

-inventario trimestral de móviles;

-corrección errores en contratación del fijo y del móvil;

-cambio mensual de la promoción en tienda: cartelería, mupis, actualización precios y maquetas de móviles del escaparate, etc...;

-archivo;

-informe ventas (una vez al mes);

-reporte diario de actividad (diario a las 20:00 horas);

Hecho que resulta el informe de tareas de coordinadora 2012 aportado por la demandada como documento número siete en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024, cuyo contenido se da por reproducido, puesta en relación con las testificales de Dª. Teresa, Dª. Valentina y Dª. Virginia.

SEPTIMO. Durante la reducción de su jornada laboral, las labores de coordinadora de tienda que desempeñaba la actora fueron realizadas, durante la jornada dejada vacante, por otra trabajadora, Dª. Teresa, con quien la empresa llegó a una conciliación, en los autos de Clasificación Profesional (CLP) número 231/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social Número 4 de Gijón, homologada mediante Auto número 99/2019, de 5 de diciembre, por el que, entre otros extremos, se acordaba que se aplicase a Dª. Teresa el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Principado de Asturias y su encuadramiento en él con la categoría de auxiliar administrativo, dejando de ejecutar las labores que, en horario de tarde, efectuaba la demandante. A partir de entonces tales labores fueron desempeñadas por la coordinadora de las instalaciones de TELECABLE en Oviedo, Dª. Valentina, o bien por Dª. Virginia quien trabaja para la empresa demandada como responsable de servicio de "TELECABLE".

Hechos que resultan del Auto número 99/2019 aportado por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, así como de las testificales de Dª. Teresa, Dª. Valentina y Dª. Virginia.

OCTAVO. Mediante comunicación escrita de fecha 29/09/2022, la actora comunicó a la empresa que, con efectos del día 05/10/2022, se reincorporaba a la empresa a jornada completa, así como que, con amparo en la normativa laboral entonces vigente, solicitaba que la prestación de sus servicios pasara a realizarse en de lunes a jueves, en horario de 09:00 a 14:00 horas, y los viernes, en horario de 10:00 a 14:00 horas.

Hecho que resulta de la comunicación de la trabajadora aportada por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO. Mediante comunicación escrita de fecha 30/09/2022, la empresa comunicó a la actora que tomaba nota des reincorporación a la jornada completa con efectos del día 05/10/2022, si bien su prestación de servicios debería ser realizada en el horario ordinario del servicio de la oficina, de la que la actora era coordinadora, siendo dicho horario de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

Hecho que resulta de la contestación de la empresa demandada de fecha 30/09/2022, cuyo contenido se tiene por por reproducido.

DECIMO. En la fecha del 05/10/2022, la actora se reincorporó a jornada completa en el horario habitual de apertura al público que tenía la tienda en la que prestaba servicios, de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

Hecho que no ha resultado controvertido y que resulta dela contestación de la empresa de fecha 30/09/2022, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO. Mediante correo electrónico de fecha 06/10/2022, la actora comunicó a la empresa que volvía a solicitar que la prestación de sus servicios se realizara de lunes a jueves, en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, y los viernes de 10:00 a 14:00 horas, ya que entendía que ese horario no causaba perjuicio a la empresa y ayudaba a la trabajadora a conciliar su vida laboral con la familiar.

Hecho que resulta el correo electrónico de la trabajadora aportada por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO. A la fecha de la reincorporación a la jornada completa (octubre de 2022), se había producido una reducción de las tareas de la actora como coordinadora de la tienda Gijón, desarrollando las funciones siguientes:

-inventario de terminales móviles (stock de oficina: botiquín, escaparate, vta., portabilidades para recoger...);

-atención de consultas Front-office;

-llevar ingresos a banco;

-organizar, coordinar y observar el trabajo front office;

-atención personalizada de clientes con reclamaciones que solicitaban responsable;

-revisión contínua del correo;

-leer procedimientos (bajas, altas, reclamaciones, averías y trasladarlos al personal de front office), y explicar dudas;

-participar en reuniones periódicas con personal de front office para comentar promociones vigentes, dudas procedimientos y sugerencias;

-gestión de las solicitudes recibidas por las fidelizaciones y altas de empleados de Telecable;

-inventario trimestral de móviles,

-corrección de errores en contratación del fijo y del móvil;

-informe de ventas (una vez al mes);

-reporte diario de actividad (a las 20:00 horas).

A consecuencia de dicha reducción de las tareas de la actora como coordinadora de tienda, el personal de front office pasó a desempeñar algunas de las antiguas funciones de la coordinadora, entre las que se incluían las siguientes:

-gesión en sistema de entrega de equipos en oficina;

-cambio mensual de la promoción en tienda: cartelera, mupis, actualización de precios y maquetas de móviles del escaparate;

-archivo;

Asimismo, las tareas de banca y caja también son desempeñadas por el personal de front office:

Hecho que resulta del informe de tareas de coordinadora aportado por la demandada como documento número ocho en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024, cuyo contenido se da por reproducido, el listado de correos electrónicos remitidos por la actora aportado por la empresa demandada como documento número dieciohco en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024, cuyo contenido se da por reproducido, puestos en relación con las testificales de Dª. Valentina y Dª. Virginia.

DECIMOSEGUNDO. A la fecha de la reincorporación de la actora a la jornada completa, Dª. Valentina prestaba servicios para la empresa demandada como coordinadora de las instalaciones de "TELECABLE", de lunes a viernes en horario de 09:30 a 14:00 horas y de 15:30 a 20:00 horas. Además de las tareas propias de coordinadora de tienda de Oviedo (que coincidían con las realizadas por la actora como coordinadora de la tienda de Gijón), Dª. Valentina desmpeñaba otras tareas administrativas y de soporte ajentas a la tienda de Oviedo, tales como:

-soporte de call-center para toda Asturias;

-soporte de contratación realizada en Mediamarkt;

-soporte de contratación realizada mediante televenta y plataforma;

-soporte a cancelaciones;

-meter contratos realizadas mediante telemarketing y reclamaciones;

-consultas con personal responsable de TELECABLE;

Cuando no se encontraba presente Dª. Valentina , sus funciones como coordinadora de la tienda de OVIEDO eran desempeñadas por Dª. Virginia quien trabaja para la empresa demandada como responsable de servicio de "TELECABLE".

Hecho que resultan los correos electrónicos remitidos por la Sra. Valentina en relación a retención de cancaleciones, telemarketing y tareas ajenas a la tienda de OVIEDO, documental aportada por la demandada como documentos números diecinueve, veinte y veintiuno en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2023, cuyo contenido se da por reproducido, puesto en relación con las testificales de Dª. Valentina y Dª. Virginia.

DECIMOTERCERO. En el momento presente (enero de 2024), las tiendas de Gijón y Oviedo prestan, esencialmente, servicios de venta, habiéndose una reducción de las tareas desempeñadas por las coordinadoras de las tiendas de Gijón (esto es, la actora) y Oviedo (esto es, la Sra. Valentina), pues ya no se desempeñan funciones de soporte al personal de front office, pasando a realizar dichas coordinadoras funciones de front office tales como ventas y captación de clientes, junto con el personal de la tienda respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, Sra. Valentina tiene encomendada la realización de una tarea administrativa consistente en meter reclamaciones. La jornada actual de la Sra. Valentina es de lunes a jueves de 09:30 a 14:00 horas y de 15:30 a 20:00 horas, así como los viernes de 10:00 a 14:00 horas.

Cuando no se encuentra presente la actora, sus funciones como coordinadora son desempeñadas por la coordinadora de las instalaciones de TELECABLE en Oviedo, Dª. Valentina, o bien por Dª. Virginia quien trabaja para la empresa demandada como responsable de servicio de "TELECABLE".

Hecho que resulta de las testificales de Dª. Valentina y Dª. Virginia.

DECIMOCUARTO. Dª. Rosalia, quien desempeña servicios para la empresa demandada como empleada administrativa con tareas de atención al público, inició en fecha 27/01/2023 un proceso de incapacidad temporal, quien, en la actualidad, continúa en situación de baja laboral.

Hecho que resulta del parte de baja e informe de datos de cotización de la trabajadora Sra. Rosalia aportados por la demandada como documentos números veintitrés y veinticuatro en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024.

DECIMOQUINTO. En fecha 30/05/2023, Dª. Teresa llegó a una conciliación con la empresa "EULEN, S.A." en el expediente número NUM001, tramitado ante la UMAC de Gijón, en cuya virtud, la Sra. Teresa aceptaba la mejora indemnizatoria de 10.571,53 euros netos ofrecida por la empresa EULEN, S.A., cantidad que sumada a la ya percibida en concepto de despido objetivo, 13.478,476 euros, ascendía a un total de 24.050,00 euros, reconociendo como ciertos los hechos expuestos por EULEN S.A. en la carta de despido y considerándose, una vez percibidos los 10.571,53 euros convenidos, saldada y finiquitada, dándose por extinguida la relación laboral, sin que la Sra. Teresa tuviera nada que reclamar a la empresa EULEN, S.A., desistiendo la Sra. Teresa de las pretensiones solicitadas respecto de la empresa TELECABLE.

Hecho que resulta del bloque documental número veinticinco aportado por la empresa demandada en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSEXTO. En fecha 24/05/2023, Dª. Angelica llegó a una conciliación con la empresa "EULEN, S.A." en el expediente número NUM002, tramitado ante la UMAC de Gijón, en cuya virtud, la Sra. Angelica aceptaba la mejora indemnizatoria de 5.000,00 euros netos ofrecida por la empresa EULEN, S.A., cantidad que sumada a la ya percibida en concepto de despido objetivo, 9.352,50 euros, ascendía a un total de 14.352,00 euros, reconociendo como ciertos los hechos expuestos por EULEN S.A. en la carta de despido y considerándose, una vez percibidos los 5.000,00 euros convenidos, saldada y finiquitada, dándose por extinguida la relación laboral, sin que la Sra. Angelica tuviera nada que reclamar a la empresa EULEN, S.A..

Hecho que resulta del bloque documental número veintiséis aportado por la empresa demandada en el acto de la vista celebrada el día 09/01/2024, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSEPTIMO. En el momento presente (enero de 2024), el servicio de la tienda "TELECABLE", sita en calle MENENDEZ PELAYO, número 10, de Gijón, es prestado por la actora y por la trabajadora Marí Trini.

Hecho que resulta de las testificales de Dª. Valentina y Dª. Virginia.

DECIMOOCTAVO. A la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2022), el hijo menor de la actora, Damaso, era atleta del DIRECCION000, en la categoría infantil masculina, realizando su actividad deportiva en el Colegio Público " DIRECCION001" los lunes, miércoles y viernes en horario de 18:30 a 20:00 horas.

Hecho que resulta del certificado emitido en fecha 11/10/2022 por la entidad CLUB DEPORTIVO ESTADIO, prueba documental aportada por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMONOVENO. A la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2022), Amadeo, cónyuge de la actora y padre del menor Damaso, trabajaba en ARCELORMITTAL a turnos, pudiendo trabajar de noche y en días festivos.

Hecho que resulta de las nóminas del Sr. Amadeo, prueba documental aportada por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

VIGÉSIMO. La actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

VIGÉSIMOPRIMERO. Con fecha 16/12/2022, se dictó, en los presentes autos, Sentencia número 249/2022, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Fermina contra la empresa EULEN, SA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

Con fecha 25/07/2023, se dictó, en el Recurso de Suplicación número 709/2023, Sentencia número 1026/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos nº 559/22 seguidos a instancias de dicha recurrente frente a la empresa EULEN S.A, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se revoca, declarándose la nulidad del juicio oral y de los actos procesales posteriores, con retrotracción de las actuaciones a dicho momento a fin de que se celebre nuevamente el juicio admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por la parte demandante en los términos señalados, sin perjuicio de las que proponga la contraparte, y tras ello sea dicte sentencia resolviendo motivadamente y, con libertad de criterio, las cuestiones formuladas por las partes."

Hechos que resultan de las referidas resoluciones que obran unidas a las presentes actuaciones.

VIGÉSIMOPRIMERO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados conforme a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, lo han sido tras la valoración de la prueba documental y testifical practicada a instancia de las partes.

SEGUNDO. Con carácter previo, ha de destacarse que, para resolver la controversia objeto de la presente Litis, habrá de estarse al estado de cosas existente a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2022).

Este criterio se corresponde con el mantenido por la Jurisprudencia civil, así la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 07/05/2010 recordaba que: " Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 .".

Así también, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2009 exponía que "(...) debe tenerse en cuenta el principio «perpetuatio jurisdictionis», artículo 411 LEC ,(...) los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Es decir, una vez determinada la competencia de la jurisdicción civil en el momento de admitir a trámite la demanda la misma no puede verse alterada por una modificación legislativa producida posteriormente, pues ello sería contrario al principio de tutela judicial efectiva.".

En ese sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28/06/2021 argumentaba que los arts. 412 y 413 de la LEC consagran el principio de la perpetuatio iurisdiccionis, según el cual los procedimientos deben resolverse conforme el estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia, situación que nace con la interposición de la demanda siempre que haya sido admitida a trámite; y de acuerdo con el segundo de los mentados preceptos, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Por lo tanto, está claro que a la fecha a la que ha de estarse es la de la presentación de la demanda.

TERCERO. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto nos interesa, dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión (...)."

Las características básicas del derecho regulado en dicho precepto aparecen recogidas en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10/10/2023 (recurso número 871/23) en los siguientes términos:

"(...) I.- Forma parte de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral. Esta condición tiene importantes consecuencias, señaladas de forma reiterada por el Tribunal Constitucional:

la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3).

II.- Se configura como un derecho individual de cada persona trabajadora. La evolución de su régimen legal, tras las varias modificaciones introducidas, refuerza esa naturaleza de derecho individual. La Directiva 2019/1158 la recoge expresamente en el art. 1 :

Objeto

La presente Directiva establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

Para ello, la presente Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a) el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores.

b) fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores

III.- El derecho a solicitar las medidas no significa la obligación de su reconocimiento por la empresa. No es un derecho incondicionado y la empresa que, amparada por el principio constitucional de libertad de empresa ( art. 38 CE ), tiene facultades para organizarse de forma eficaz con vistas a la consecución de sus legítimos intereses, puede negarse a las medidas por razones productivas y organizativas.

La negativa empresarial aunque sea fundada no puede formularse de cualquier manera. En caso de oposición, tiene la carga ineludible y esencial de abrir una negociación, según el procedimiento establecido en el art. 34.8 ET , y de dar una respuesta expresa, con búsqueda efectiva de alternativas y exposición de las razones objetivas para diferir de la solicitud presentada.

En la concreción de las medidas las necesidades del trabajador han de conjugarse con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, bajo los criterios compartidos de razonabilidad y proporcionalidad.... La dimensión constitucional de los derechos y su naturaleza individual favorece una interpretación que restrinja la ampliación del examen de la necesidad de conciliación a personas distintas de la persona trabajadora solicitante de la medida ...

...La restricción, sin embargo, no puede ser absoluta, en todos los casos. La ponderación de los derechos e intereses en conflicto puede justificar supuestos, cuando la negativa de la empresa obedezca a razones que afecten de forma importante a su organización o proceso productivo, con posible extensión negativa a otros trabajadores de la misma, en que para afirmar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas solicitadas, sea preciso tener en cuenta las posibilidades del conjugue o pareja. Esta apertura en el alcance del examen es limitada, a fin de evitar la intromisión en la esfera de privacidad de las personas afectadas, y no habilita a la empresa o al juzgador para presentar un plan o medidas de conciliación familiar alternativos que involucren al cónyuge o pareja del titular del derecho...".

Ha de recordarse que el art. 34.8 ET remite a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de este derecho y en ausencia de previsiones convencionales establece: " la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días", al término del cual la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, justificando en este último caso su decisión en razones objetivas".

La redacción del precepto estatutario evidencia la importancia de que se produzca un proceso negociador entre las partes, que han de esforzarse en justificar los motivos que fundamentan su respectiva posición, y ofrecer alternativas razonables y satisfactorias. Además, la eventual negativa de la empresa ha de ser objetivamente razonada.

El alcance de lo dispuesto se agota cuando las partes han accedido a negociar de buena fe, sin que quepa confundir deber de negociar con obligación de convenir, como confirma el propio art. 34.8 ET, al aceptar que la empresa pueda manifestar la negativa a la adaptación, pero siempre tras llevar a efecto el proceso negociador que marca la norma. Ante el silencio de la norma, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a una solución acordada, incumbiendo a la empresa la carga de probar que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, y aunque la norma no prevé consecuencia alguna para la inexistencia de negociación, parece claro que el imperativo " abrirá" permite considerar su ausencia como motivo prácticamente automático de estimación de la pretensión del trabajador (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 02/07/2020, recurso número 1095/2019).

En el concreto caso que nos ocupa, de la prueba practicada resulta que, en fecha 29/09/2022, la actora remitió a la empresa escrito manifestando que se reincorporaba a jornada completa con efectos del día 05/10/2022 y que solicitaba que la prestación de sus servicios pasara a realizarse en de lunes a jueves, en horario de 09:00 a 14:00 horas, y los viernes, en horario de 10:00 a 14:00 horas, petición esta última que fue rechazada por la demandada pues la prestación de sus servicios debería ser realizada en el horario ordinario del servicio de la oficina, de la que la actora era coordinadora, siendo dicho horario de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, volviendo a solicitar la actora, mediante correo electrónico de fecha 06/10/2022 (justo después de su reincorporación a jornada completa), que la prestación de sus servicios se realizara de lunes a jueves, en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, y los viernes de 10:00 a 14:00 horas, ya que entendía que ese horario no causaba perjuicio a la empresa y ayudaba a la trabajadora a conciliar su vida laboral con la familiar, sin que conste documentado en autos que la empresa hubiera respondido a esta segunda petición de la actora. De lo anterior se colige que tras la solicitud de la actora, madre de un hijo menor, no consta negociación alguna ni ofrecimiento de alternativas por la empresa. Cierto es que, en el Hecho Probado Decimocuarto de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 16/12/2022, se recogía que " En el acto del juicio la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones de adaptación de la jornada laboral que fueron rechazadas por ésta, una, de lunes a jueves, de 9,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas, y los viernes de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,00 horas, y la otra, de lunes a jueves, de 10,00 a 14,30 horas y de 16,00 a 20,00 horas, y los viernes de 10,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,00 horas", pero no es menos cierto que en virtud de la Sentencia númeor 1026/2023, de 25 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se declaró la nlidad del acto del juicio oral celebrado el día 13/12/2022 y de los actos procesales posteriores (esto es, de la Sentencia número 249/2022), con retroacción de las actuaciones a dicho momento para celebrar nuevamente juicio, todo ello sin que, en iter temporal transcurrido desde el dictado de la Sentencia de fecha 25/07/2023, se hubiera efectuado por la empresa ofrecimiento alguno a la trabajadora de adaptación de la jornada laboral y sin que en el acto del juicio celebrado el día 09/01/2024 se hubiere efectuado por la empresa ofrecimiento alguno a la trabajadora de adaptación de la jornada laboral.

Lo cierto es que no constan en autos pruebas que acrediten que la empresa hubiera respondido a la segunda solicitud presentada por la trabajador, ni de que hubiera existido negociación alguna de la empresa con la actora durante diferentes reuniones. Siendo ello así, la empresa no ha procedido al necesario proceso de negociación de buena fe que marca la norma y no cabe sino atender a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Suprerior de Justicia de Galicia de fecha 05/12/2019, en la que se recogía lo siguiente:

"Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.

- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora.

(...) Pues bien, y a la vista de la situación expuesta, el juzgador de instancia alcanza la conclusión, que la Sala entiende totalmente correcta, de que las pretensiones de demanda deben ser totalmente estimadas, conclusión a la que se llega en atención a argumentos constitucionales, sustantivos y procesales.

Desde una perspectiva constitucional porque -como también razona el juzgador de instancia y según esta Sala ha razonado en anteriores ocasiones- los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 de la CE . Su contenido esencial lo encontraremos en la normativa sobre conciliación regulada en el Derecho de la Unión Europea. Al respecto, la recienteDirectiva (UE) 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, regula en su artículo 9las "fórmulas de trabajo flexible" dirigidas a garantizar el derecho a la presencia de la persona trabajadora en su puesto de trabajo frente a los tradicionales derechos de conciliación basados en la ausencia del puesto de trabajo. La Directiva lo expresa con una claridad meridiana en su Preámbulo (en el considerando 34): "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales". Con lo cual elartículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 2015, 1654) se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. No quiere decir que sea un derecho absoluto, pero sí que sus limitaciones en función del interés empresarial solo son admisibles en atención a un triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por ello, la actitud silente de la empresa ante la solicitud de la persona trabajadora debe entenderse como una vulneración de derechos fundamentales.

Desde una perspectiva legal, porque si la obligación de negociar impuesta legalmente pudiera ser eludida de una manera tan frontal como la que acaece en el caso de autos quedaría seriamente en entredicho la eficacia del derecho legalmente reconocido y, por ende, el efecto útil de las normas comunitarias.

Desde una perspectiva procesal, se compadece con todo lo expuesto que elartículo 139.1.a) de la LRJS(al que se remite para la solución de las divergencias elartículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) solo contempla la comunicación de la negativa o de la disconformidad de la empresa como dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación judicial; y ello se explica porque si la empresa no contesta expresamente, ni propone alternativa, ha aceptado la propuesta de la persona trabajadora en sus propios términos, con lo cual, de plantearse demanda, la única solución razonable en Derecho debería ser la de estimar todas las pretensiones en la medida en que se correspondan con las propuestas en la solicitud dirigida a la dirección de la empresa y siempre que no excedan de los límites del derecho."

Recapitulando, el rechazo sin negociación de la propuesta de la trabajadora impone la aceptación de esta en sus propios términos que no exceden de los límites del derecho.

CUARTO. Sentado lo anterior, procede examinar la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora atinente a que se condene a la empresa demandada a abonar una indemnización por 3.005,00 euros por daños y perjuicios, incluidos morales, ocasionados, alegando la existencia de una clara situación indiciaria de discriminación por razón de sexo que expresamente prohíbe el artículo 14 de la Constitución y vulneraclón del derecho a la protección de la familia contemplado en el artículo 39 de la Constitución, así como afectando a la esfera relativa a la intimidad personal y familiar que se protegen en el artículo 18 de la Constitución.

En relación a la pretensión indemnizatoria acumulada, la doctrina de suplicación ha venido poniendo de relieve que, dada la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, la infracción por la empresa de los deberes formales de negociación y/o la negativa injustificada a la solicitud "ex" art. 34.8 ET, pueden generar una vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la Constitución, que, a su vez, justifica una eventual indemnización de daños y perjuicios, más allá de la genérica previsión del art. 139.1.b, "ex" arts. 179, 182, 183 y 184 LRJS (véanse entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23/06/2022 -recurso número 2520/2021-, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 04/05/2022 -recurso número 1073/2022- y 13/05/2022 -recurso número 1635/2022-).

Pues bien, entiendo que, en el supuesto presente, la indemnización reclamada está justificada dado el incumplimiento por la empresa del deber de negociar privando a la trabajadora de un derecho reconocido legalmente, que incide directamente en su patrimonio jurídico.

Respecto de la cuantificación del daño, la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo último exponente lo constituye la sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso númeor 2391/2019), dictada en Sala General, se puede sintetizar del siguiente modo:

-la estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste;

-la nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.

-el empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

-esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En el presnte caso hay que tener en cuenta que el art. 8.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que tipifica como una falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, y también el art. 39 de ese mismo texto legal que contempla tres grados para la imposición de las sanciones por esa clase de infracciones, a cada uno de los cuales le corresponde una horquilla variable de cuantías pecuniarias situadas entre 7.501 y 30.000 euros.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca que la empresa no ha activado el proceso de negociación previsto en el art. 34.8 ET, entiendo razonable y ajustado fijar la indemnización en el importe reclamado, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por la trabajadora y al mismo tiempo, que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria, no constando en las presentes actuaciones hechos que ilustren sobre mayores daños que los derivados de la infracción en sí.

QUINTO. A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda Dª. Fermina frente a la empresa "EULEN, S.A.", declaro el derecho de la actora a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo de lunes a jueves de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas y los viernes de 10:00 a 14:00 horas con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva en los términos expuestos, así como a abonarle una indemnización en cuantía de 3.005,00 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ SUSTITUTO

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