Sentencia Social Juzgado ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 508/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Núm. Cendoj: 33024440032014100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:157

Núm. Roj: SJSO 157/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 3
GIJON
SENTENCIA
DEMANDA 508/2013
En Gijón, a 24 de septiembre de 2014
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los
presentes autos en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Demandantes:
Felicisima
Marta
Tarsila
Antonia
Aquilino
Dimas , que actúan a través del Letrado don Jorge Aparicio Marban
Demandada:
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que actúa a través del Letrado don
Bernardo Blanco Simón
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Los demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda conjunta el 21 de junio de 2013, en solicitud de sentencia que declare que: 1º-Que en la condición de trabajadores fijos discontinuos por cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), todos ellos cuentan con antigüedad de 4 de febrero de 2009, a excepción del Sr. Aquilino que cuenta con antigüedad de 1 de agosto de 2007.

2º-Que se ha de computar todo el tiempo trascurrido de relación laboral, esto es, desde el 4 de febrero de 2009 y para el caso del Sr. Aquilino desde el 1 de agosto de 2007, como tiempo de prestación de servicios, para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna, vertical y horizontal, externa).

Todo ello sin perjuicio del cómputo de otros contratos celebrados con la AEAT o con otras Administraciones.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2014, según lo acordado.

Asistieron las partes al acto del juicio.

La actora ratificó la demanda.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la pretensión de la actora.

Como pruebas quedó incorporada la documental aportada por cada parte.

En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos.



TERCERO.- Los autos quedaron vistos para sentencia el 5 de agosto de 2014, tras suspender el plazo para dictar sentencia, una vez la parte demandante presentó copia de sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, de interés en la causa, con el fin de dar traslado a la parte demandada para que presentara alegaciones.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La AEAT tiene firmado con efectos desde el 4 de febrero de 2009 con Felicisima , Marta , Tarsila , Antonia y con Dimas , y con efectos desde el 1 de agosto de 2007 con Aquilino , contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, para prestar servicios bajo la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información incluida en el grupo profesional 4 del convenio colectivo del personal laboral de la AEAT, con el fin de realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de campaña de la renta, cuya duración se estimaba entre 1 y 5 meses, a determinar en función de las necesidades que estimara la AEAT. Ello en jornada semanal de 37,5 horas dentro del periodo de actividad.

Concertaban ese contrato por tiempo indefinido, con efectos por los periodos trabajados desde el 4 de febrero de 2009 y para el caso del Sr. Aquilino desde el 1 de agosto de 2007.

Fijaban la retribución en determinada cantidad de salario base y complemento de armonización retributiva, además de la parte proporcional de la paga extra que corresponda y aquellos complementos que les fueran de aplicación según las normas del convenio colectivo del personal laboral de la AEAT y demás acuerdos vigentes.

Al amparo de ese contrato Felicisima , Marta , Dimas , Antonia , Tarsila y Aquilino prestaron el servicio acordado en estos periodos: -De 14 de abril a 8 de julio de 2009 -De 12 de abril a 8 de julio de 2010 -De 25 de abril a 7 de julio de 2011 -De 25 de abril a 9 de julio de 2012 -De 7 de mayo a 5 de julio de 2013

SEGUNDO.- La AEAT les reconoce estos servicios: -A Felicisima 1 año, 5 meses y 10 días.

-A Marta 1 año, 8 meses y 26 días.

-A Tarsila 1 año, 9 meses y 15 días.

-A Antonia 1 año, 4 meses y 2 días.

-A Aquilino 2 años y 11 meses.

-A Dimas 1 año, 2 meses y 23 días.

En el año 2012 elaboró la Relación nominal de personal laboral, en la que identificó a estos trabajadores con una antigüedad a 31 de mayo de 2012 resultado de sumar el tiempo de servicios efectivamente prestados para esa Administración.



TERCERO.- El 15 de abril de 2013 los trabajadores presentaron reclamación ante la AEAT en solicitud de reconociendo de: (1) Que en la condición de trabajadores fijos discontinuos por cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), todos ellos cuentan con antigüedad de 4 de febrero de 2009, a excepción del Sr. Aquilino que cuenta con antigüedad de 1 de agosto de 2007; (2)Que se ha de computar todo el tiempo trascurrido de relación laboral, esto es, desde el 4 de febrero de 2009 y para el caso del Sr. Aquilino desde el 1 de agosto de 2007, como tiempo de prestación de servicios, para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna, vertical y horizontal, externa). Todo ello sin perjuicio del cómputo de otros contratos celebrados con la AEAT o con otras Administraciones.

La AEAT desestimo la reclamación en resolución de 18 de julio de 2013.



CUARTO.- El 27 de junio de 2013 la AEAT denegó a Felicisima la participación en un curso de apoyo al ingreso en el Cuerpo General de Auxiliar de la Administración General de Estado (promoción interna), bajo el argumento de que no podía concurrir al proceso de selección, al no contar con, al menos, 2 años de servicios efectivos.



QUINTO.- El 2 de agosto de 2013 la Administración convocó pruebas selectivas por promoción interna para personal funcionario y laboral fijo, al Cuerpo general de Auxiliares de la Administración General de Estado.

Fueron admitidos: Felicisima , Tarsila , Marta , Dimas y Aquilino .

El 20 de marzo de 2014 el Delegado de la AEAT certificaba los méritos de los participantes en el proceso, y en el apartado ' antigüedad' atribuía a Felicisima , a Marta y a Aquilino 1 año de antigüedad.

El 11 de abril de 2014 la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública dicta propuesta de exclusión de los antes citados de las pruebas selectivas, al no cumplir el requisito de haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo.



SEXTO.- La AEAT cuenta con 1.366 trabajadores en régimen de laborales fijos discontinuos, de los que 1.057 son mujeres y 309 hombres.

SÉPTIMO.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio colectivo del personal laboral de la AEAT, en reunión de 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50.a) del convenio, dedicado a la excedencia voluntaria por interés particular. Reconoce a los trabajadores fijos Viscontinuos derecho a solicitar ese tipo de excedencia si cuentan con una antigüedad mínima en la AEAT de un año en el servicio, requisito este que tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos discontinuos hayan prestado servicios al menos durante una campaña de renta completa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes afirman que cuentan con antigüedad desde la fecha de la firma del contrato de trabajo para prestar servicios fijos discontinuos, contando días de prestación de servicios durante cada campaña para la que se les llama y el tiempo intermedio entre campañas sin actividad pero con relación laboral vigente. Pretenden llevar la antigüedad así calculada al devengo del complemento salarial de 'antigüedad' y a los derechos de promoción profesional en todas las vertientes que reconoce el convenio colectivo de aplicación. Como quiera que para reconocer antigüedad a los demandantes la AEAT solo toma en consideración el tiempo de trabajo durante cada campaña de IRPF, esa parte considera que la empleadora procede de manera ilícita y discriminatoria, con vulneración de lo previsto en el artículo 15.8 ET para los trabajadores fijos discontinuos, en el artículo 12.6 ET para los trabajadores a tiempo parcial, en el artículo 14 CE sobre igualdad, en la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 sobre trabajo a tiempo parcial, en el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada anexo a esa Directiva y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, además de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre no discriminación.

La actora considera que en el cálculo de la antigüedad, en el reconocimiento y efectividad de los derechos laborales conectados a ese concepto, la demandada ha de estar al criterio de proporcionalidad, no al criterio pro rata temporis, y en consecuencia estimar todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo de duración indefinida para trabajos fijos discontinuos.

La demandada rechaza cuanto exponen los demandantes e insiste en el propio criterio de determinar la antigüedad contando tan solo el tiempo de servicios efectivos, el tiempo de actividad en cada una de las campañas de IRPF a las que llama a los trabajadores; ello, en base a las previsiones del ET, a las normas del convenio colectivo del personal laboral de la AEAT y al contrato de trabajo firmado con cada uno de los demandantes en la modalidad de contrato para trabajos fijos discontinuos. Apela a reglas de incompatibilidad y de antigüedades paralelas como refuerzo de la tesis que mantiene en contra de las pretensiones de los trabajadores.

Dispone el artículo 3.1 ET que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se rigen: a)Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b)Por los convenios colectivos.

c)Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.

Añade ese precepto que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía normativa; que los conflictos entre dos o mas normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deben respetar los mínimos necesarios, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

El artículo 14 CE , que la parte actora cita en apoyo de su pretensión, está en el primer orden normativo del sistema de fuentes. Este precepto dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En lo que hace a regulación legal dentro del interno no se da discriminación alguna. Más adelante se analizará la discriminación que surge de la norma convencional.

En la legislación estatal contamos con el artículo 15.8 ET que define el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos como el contrato que se concierta para realizar trabajos que tengan ese carácter y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Para los casos de trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas deja la regulación del contrato a la propia del contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Este precepto dispone que los convenios colectivos de ámbito sectorial pueden acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifique, la utilización en los contratos de fijos discontinuos de la modalidad de tiempo parcial.

El artículo 12 ET regula el contrato a tiempo parcial, figura contractual que define como el contrato que recoge acuerdo entre los contratantes sobre prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Prevé dos modalidades de contrato a tiempo parcial, el contrato de duración indefinida y el contrato de duración determinada en los supuestos en que legalmente se permita la utilización del contrato de duración determinada, exceptuado el contrato para la formación y, señala, que se entenderá suscrito por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En el nº 4 letra d) de este precepto se dice que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo; que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Ese último precepto da cumplimiento al mandato que contiene la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997 entre organizaciones interprofesionales de carácter general, cuya aplicación constituye el objeto de la Directiva.

En el texto de la Directiva encontramos orden de que los Estados miembros pongan en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

Directiva que pone su atención en la modalidad de trabajo a tiempo parcial e incide en la supresión de toda forma de discriminación frente a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal y como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. Sobre este particular dispone que por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; que cuando resulte adecuado se aplicará el principio de pro rata temporis; añade que, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados, los convenios colectivos o las prácticas nacionales y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un periodo de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Apunta a la solución de los litigios que origine la aplicación de ese Acuerdo de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

Llevada esa previsión legal al terreno de los hechos (sobre los que las partes no discrepan, pues someten a decisión judicial una cuestión de pura interpretación jurídica), procede afirmar que los demandantes prestan servicios por cuenta de la AEAT como fijos discontinuos en régimen de trabajo discontinuo que se repite en fechas ciertas, de finales de abril a principios de julio de cada año, coincidiendo con la campaña de presentación de la declaración del IRPF; ello está así reconocido en virtud de contrato de trabajo suscrito el 4 de febrero de 2009 para cinco de los demandantes, de 1 de agosto de 2007 para uno de ellos y en la certificación de servicios prestados que hace la AEAT de cada demandante. Siendo así, la relación laboral entre las partes se rige por las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, el ya citado y parcialmente trascrito artículo 12 ET .

Siguiendo con la legislación interna, el artículo 25 ET señala que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

El artículo 24 ET dispone que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en todo caso, la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario; que ascensos y promoción profesional se han de ajustar a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar y compensar situaciones de discriminación.

Llevada esta previsión legal al terreno de los hechos, nos encontramos con que la demandada condiciona el devengo de trienios a que los trabajadores reúnan determinado tiempo que extrae del que sea tiempo de servicios efectivos durante las campañas anuales a las que son llamados. Nos encontramos, también, con que la demandada sigue el mismo sistema de cómputo al tiempo de valorar los méritos de los trabajadores por antigüedad, en los procesos selectivos de promoción interna. Sin embargo, encontramos un punto de partida distinto en lo que hace a la solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, una vez que la CPVIE interpretó que el año de antigüedad en el servicio se considera cumplido con la prestación de servicios durante una campaña de renta al completo, que así consta en virtud de acuerdo sobre interpretación del convenio, tal y como figura en el documento que aporta la actora sobre este hecho.

Analizada la regulación legal, primera en el orden de fuentes que regulan las obligaciones y derechos que nacen de la relación laboral entre las partes, procede pasar al estudio de la norma convencional, a la que se acoge la demandada para oponerse a la demanda. Es convenio colectivo de aplicación el IV convenio del personal laboral de la AEAT. El convenio dedica el capítulo VII a los trabajadores fijos discontinuos y sobre el particular dispone que: ' Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.

Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores.

La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.

Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.

Llamamiento de trabajadores.- Quienes presten servicios como trabajadores fijos discontinuos serán llamados a prestar servicios de acuerdo con las siguientes reglas: El llamamiento tendrá lugar en el ámbito territorial de la Delegación respectiva y para la categoría profesional que corresponda; El orden de llamamiento será el siguiente: En primer lugar, por el tiempo de prestación de servicios en la AEAT, teniéndose en cuenta a estos efectos la totalidad de los servicios prestados; En el caso de que el tiempo de prestación de servicios fuera el mismo, por orden de antigüedad en dicha prestación de servicios; En el caso de que tanto la prestación de servicios como la antigüedad fueran la misma, por orden de puntuación en el primer proceso selectivo en el que fueron contratados para prestar servicios en la Agencia Tributaria; En el caso de existir tipos de destinos distintos en el mismo ámbito territorial, o de turno de trabajo diferentes, los trabajadores elegirán entre los mismos de acuerdo con el orden de prelación antes indicado; El llamamiento se producirá con una antelación de al menos 15 días a la fecha de inicio de actividad, debiendo el trabajador comunicar en el plazo de 4 días posterior a la recepción del llamamiento su aceptación del mismo; La finalización de la campaña se comunicará al trabajador con una antelación de al menos 7 días.El llamamiento será comunicado a la representación de los trabajadores con la misma anticipación que los afectados. En el supuesto de que el trabajador fijo discontinuo comunicase al ser llamado su voluntad de no incorporarse al trabajo, así como en el supuesto de que no comparezca en el trabajo en el lugar y hora indicados, se entenderá como baja voluntaria quedando extinguido sin más trámite su contrato de trabajo y consecuentemente la relación laboral con la Administración. Igualmente, y en el caso de que el trabajador abandone el servicio antes de la comunicación de finalización de la campaña respectiva, se entenderá como baja voluntaria y quedará extinguido su contrato de trabajo.

La consideración de fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de ejercicio de cargo público, ausencia por maternidad, enfermedad y demás supuestos de suspensión del contrato de trabajo debidamente acreditados. En estos casos, el trabajador mantendrá el derecho a ser llamado en la siguiente campaña, pudiendo ser objeto de sustitución en la campaña en cuestión por un trabajador con contrato de interinidad.

Los trabajadores fijos discontinuos tienen derecho a recibir de la Administración la formación necesaria al inicio de cada campaña para mantener actualizados sus conocimientos. Dicho período de formación se entenderá como de trabajo efectivo excepto para el cómputo del periodo mínimo que debe existir entre dos campañas. Asimismo, tendrán derecho a participar en los planes de formación y Acción social de la AEAT.

Retribuciones. Vacaciones y permisos.- Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutarán en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación. 4. Conversión a tiempo completo.

Promoción: Corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional. Asimismo, en el seno de la CPVIE se acordarán los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'.

Dedica el artículo 31 a los trabajadores a tiempo parcial y dice que ' . Sin perjuicio del régimen establecido con carácter general en el presente capítulo, la AEAT podrá recurrir a la modalidad de contratación a tiempo parcial, en aquellos casos en los que las necesidades existentes no puedan ser objeto de total cobertura mediante la modalidad regulada en el art. 30 del presente Convenio '.

Nada consta sobre criterios adoptados por la CPVIE en materia de promoción de los trabajadores fijos discontinuos.

En materia de retribuciones el articulo 65 del convenio estructura la retribución en retribuciones básicas, retribuciones de carácter personal y complementos de calidad-cantidad. Dentro de las segundas incluye ' la antigüedad' y sobre antigüedad el artículo 67 dice así: 'Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo. Para proceder al reconocimiento de tales servicios, los trabajadores deberán cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, acompañando el correspondiente certificado acreditativo de la relación laboral cuyo reconocimiento pretenden, que deberá ser expedido por la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de servicios como funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración General del Estado, o por las Unidades de Personal en el resto de casos.

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, el importe de los trienios correspondientes a los períodos completados se percibirá con efectos del día primero del mes en que se curse la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicios, salvo en el caso de solicitudes presentadas durante los tres meses siguientes a la fecha de publicación del Convenio Colectivo , en cuyo caso deberán retrotraerse sus efectos hasta el 1 de enero de 2005'.

La AEAT interpreta la frase ' ...de relación laboral prestando servicios efectivos' como sinónimo de días efectivamente trabajados durante cada campaña. La misma que utiliza al tiempo de certificar los méritos por antigüedad de algunos de los demandantes cara a la participación en un proceso de promoción profesional, lo que supuso la exclusión de los trabajadores afectados del proceso de selección.

La parte demandada se acoge al texto de los contratos de trabajo para insistir en lo procedente de su criterio en materia de antigüedad de los demandantes. Los contratos en la cláusula cuarta dicen así:' El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha 4 de marzo de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha'.

La aplicación que la demandada hace de las disposiciones del convenio y de la previsión del contrato de trabajo no se adecuan a la regulación legal de la relación laboral de los demandantes con la AEAT, por cuanto que no mantiene la igualdad de condiciones laborales para estos trabajadores a tiempo parcial a las que son condiciones de trabajadores a tiempo completo en puesto compatible, sin más distinción posible que la de mantener la proporcionalidad en la efectividad de los derechos que nacen del contrato de trabajo con el tiempo de prestación de servicios efectivos y, ello, es así pese a que no concurren (pues no hay prueba) razones objetivas para así proceder. No son razones de esa naturaleza los argumentos que da la parte demandada sobre régimen de incompatibilidad y antigüedades paralelas; la incompatibilidad es exigible para el tiempo de prestación de servicios y no se ve afectada por el cómputo objetivo de tiempo de relación laboral; las antigüedades paralelas no son obstáculo para trabajadores a tiempo parcial, cuyo régimen legal de regulación se aplica a los fijos discontinuos en la situación de los demandantes. La demandada otorga menor protección retributiva y en materia de promoción profesional a los demandantes por el menor tiempo de trabajo, ello pese a la igualdad que imponen las disposiciones legales y a la interpretación que la CPVIE del convenio colectivo hace sobre antigüedad a efectos de excedencia por interés particular.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2002 (RC 1886/2002 ) dejó dicho que para el cálculo del premio de antigüedad, la trabajadora fija discontinua merece el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad.

En sentencia dictada el 11 de junio del presente en RCU 1174/13, El TS confirma la dictada en suplicación ( sentencia de 20 de febrero de 2013, recurso de suplicación 669/12 en los autos 1293/2009 del Juzgado de lo social nº 13 de Madrid) y señala que el trabajador indefinido de carácter discontinuo tiene vigente el nexo contractual con la empleadora desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, además de lo pertinente del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que contiene la doctrina correcta.

La sentencia de referencia dictada en suplicación y confirmada en casación, vino a decir que en el trabajo de fijos discontinuos no se deben computar los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, sin que puedan descontarse los periodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad del trabajador y, por ello, deben computarse, a efectos del complemento de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña, que es desde cuando ostentan la condición de indefinidos fijos discontinuos.

Esta doctrina resulta de plena aplicación en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- La actora sostiene que la aplicación que hace la AEAT de las disposiciones del convenio colectivo en materia de antigüedad de trabajadores indefinidos en régimen de fijos discontinuos, trae consigo una discriminación indirecta por razón de sexo, pues siendo mujeres la mayoría de los trabajadores en ese régimen ven mermadas las condiciones laborales como no lo ven los trabajadores de otro sexo.

La Directiva 54/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a: acceso al empleo, incluida la promoción y la formación profesional; las condiciones de trabajo, incluida la retribución, término este que define como el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo.

Dispone que para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.

El texto de la Directiva es categórico cuando dice que no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: las condiciones de acceso a empleo <...>, incluida la promoción, cualquiera que sea el sector de actividad; las condiciones de retribución. Lo es también cuando, añade, que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato; para declarar la nulidad o modificar cualquier disposición contraria a ese principio en contratos, convenios individuales o colectivos, estatutos de personal, reglamentos internos de empresas, estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier otro acuerdo.

La Directiva entiende por discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

Según certificación de la propia AEAT el número de mujeres que prestan servicios en las mismas condiciones laborales que los aquí demandantes representa el 77,36% de la plantilla de personal laboral fijo discontinuo. Ello supone que la desventaja en que coloca la demandada a parte de los trabajadores se hace realidad en mayor medida sobre las mujeres trabajadoras.

El Tribunal Constitucional considera que la proporcionalidad es un aspecto de la igualdad y que la falta de proporcionalidad puede suponer discriminación indirecta por razón de sexo (St dictada el 22 de diciembre de 2004 en recuso nº 2045/98).

El mismo TC tiene dicho en sentencia dictada el rec. 22/1994 , de 27 de enero, que ' una abundante jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que sean adecuadas las diferencias que, se implantan atendiendo sola y exclusivamente al menor número de horas trabajadas, porque, tomándose sólo en cuenta este factor diferencial, se ignora el menor poder contractual de estos trabajadores atípicos y el dato, contrastado en la experiencia, de que en estos colectivos se concentran altos porcentajes de mano de obra femenina, con lo que la irrazonabilidad del factor diferencial se acentúa al entrar en juego la prohibición de discriminación ( Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asuntos BilkaKaufhaus, de 13 de mayo de 1986 , o Kowalska, de 27 de junio de 1990 , entre otros), exigiéndose por tanto una más cuidadosa justificación de las desigualdades en este terreno, mediante la puesta de manifiesto de otros factores concomitantes que las expliquen, al margen del sólo tiempo de trabajo inferior'.

También desde la óptica constitucional de protección del principio de igualdad y prohibición de la discriminación es estimable la demanda.

VISTO lo expuesto y los artículos: -217 LEC y 90 LRJS -191.1 LRJS

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Felicisima , Marta , Tarsila , Antonia , Aquilino , Dimas frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Debo declarar y declaro que: 1º-En la condición de trabajadores fijos discontinuos por cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los demandantes cuentan con antigüedad de 4 de febrero de 2009, Aquilino con antigüedad de 1 de agosto de 2007.

2º-Se ha de computar todo el tiempo trascurrido de relación laboral, esto es, desde el 4 de febrero de 2009 y para el caso del Sr. Aquilino desde el 1 de agosto de 2007, como tiempo de prestación de servicios, para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna, vertical y horizontal, externa) de los demandados.

Todo ello sin perjuicio del cómputo de otros contratos celebrados con la AEAT o con otras Administraciones.

Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por este reconocimiento de derechos a los demandantes, que ha de hacer efectivos.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300# en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0508 13. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Están exentos de la obligación de ingresar tasa en el Tesoro Público para recurrir, entre otros: Los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, los sindicatos cuando ejerzan un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, las personas físicas o jurídicas que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, el Ministerio Fiscal, la Administración General, la Autonómica y la Local, los Organismos públicos dependientes de las Administraciones.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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