Sentencia Social 208/2024...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 208/2024 Juzgado de lo Social de Granada nº 2, Rec. 859/2019 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Granada

Ponente: MARIA BELLON OLMEDO

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 18087440022024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:828

Núm. Roj: SJSO 828:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GRANADA

Autos Nº 859/19

SENTENCIA Nº 208/2024

En Granada, a 9 de julio de 2024.

Dª María Bellón Olmedo, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada, ha visto los presentes Autos Nº 859/19 y los Nº 583/19 del Juzgado de lo Social Nº 8 y los Nº 268/23 del Juzgado de lo Social Nº 6 de esta ciudad acumulados a los primeros, sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS, instados por Dª Ana, D. Florencio, Dª Begoña, Dª Camino, D. Humberto, Dª Constanza, D. Joaquín, Dª Elvira, Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Guadalupe, Dª Josefina, Dª Laura, Dª Lucía, Dª Mariana, D. Teodosio, Dª Natividad, Dª Paloma, Dª Rafaela, D. Luis Manuel, D. Juan Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abilio, Dª María Inés, Dª Adolfina, Dª Amalia, Dª Angustia, Dª Elena, Dª Encarna, Dª Casilda, Dª Coro, Dª Diana, Dª Isidora, Dª Josefa, Dª Lorenza, Dª Macarena, Dª Mariola, Dª Milagrosa, Dª Noelia, Dª Paulina, Dª Remedios, Dª Salome, Dª Tamara, Dª Edurne, Dª Adela, Dª Alejandra, Dª Ángela, Dª Celestina, Dª Coral, Dª Gregoria, D. Aureliano, D. Braulio, Dª Marta, Dª Mónica, Dª Lorena, Dª Manuela, Dª Rosario, Dª Soledad, Dª Tomasa, Dª Purificacion, Dª Clemencia y Dª Tatiana, defendidas todas ellas por el Letrado Sr. Folgoso Olmo, contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, defendidas por el Letrado Sr. Girón López, dicta la presente sentencia teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente de la oficina de reparto del Decanato de estos juzgados, en fecha 18 de agosto de 2019 se recibió demanda en la cual se solicitaba, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, que se dicte sentencia por la que se declare que la relación que ha unido a las partes es de carácter laboral fijo y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Recibida la expresada demanda, se acordó su admisión a trámite y acumulación a las provenientes de otros Juzgados, se convocó a las partes para la celebración de juicio y en su caso conciliación, teniendo éste lugar con la asistencia y el resultado que obra en autos, quedando a continuación los mismos sobre la mesa para el dictado de la presente sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dª Ana, mayor de edad y con DNI Nº NUM037, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Florencio, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 29/12/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que les une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Begoña, mayor de edad y con DNI Nº NUM001, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 17/11/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Camino, mayor de edad y con DNI Nº NUM002, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 28/11/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Humberto, mayor de edad y con DNI Nº NUM038, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 04/12/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Constanza, mayor de edad y con DNI Nº NUM039, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Joaquín, mayor de edad y con DNI Nº NUM040, viene prestando sus servicios como trabajador social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Elvira, mayor de edad y con DNI Nº NUM041, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Estefanía, mayor de edad y con DNI Nº NUM042, viene prestando sus servicios como trabajdora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Felisa, mayor de edad y con DNI Nº NUM043, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Guadalupe, mayor de edad y con DNI Nº NUM044, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/01/14 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada (Autos Nº 78/13).

Dª Josefina, mayor de edad y con DNI Nº NUM045, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 23/11/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Laura, mayor de edad y con DNI Nº NUM046, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 29/10/14 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada (Autos Nº 893/13).

Dª Lucía, mayor de edad y con DNI Nº NUM047, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Mariana, mayor de edad y con DNI Nº NUM048, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Teodosio, mayor de edad y con DNI Nº NUM049, viene prestando sus servicios como trabajador social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Natividad, mayor de edad y con NIE Nº NUM050, viene prestando sus servicios como mediadora cultural, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 13/05/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Paloma, mayor de edad y con DNI Nº NUM051, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Rafaela, mayor de edad y con DNI Nº NUM052, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Luis Manuel, mayor de edad y con DNI Nº NUM053, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Juan Antonio, mayor de edad y con DNI Nº NUM054, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 04/12/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Pedro Enrique, mayor de edad y con DNI Nº NUM055, viene prestando sus servicios como trabajador social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Abilio, mayor de edad y con DNI Nº NUM056, viene prestando sus servicios como trabajador social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª María Inés, mayor de edad y con DNI Nº NUM057, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Adolfina, mayor de edad y con DNI Nº NUM058, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/06/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 19/12/13 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Granada (Autos Nº 946/12).

Dª Amalia, mayor de edad y con DNI Nº NUM059, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/05/13 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 905/12).

Dª Angustia, mayor de edad y con DNI Nº NUM060, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Elena, mayor de edad y con DNI Nº NUM061, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Encarna, mayor de edad y con DNI Nº NUM003, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Casilda, mayor de edad y con DNI Nº NUM004, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Coro, mayor de edad y con DNI Nº NUM005, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Diana, mayor de edad y con DNI Nº NUM006, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Isidora, mayor de edad y con DNI Nº NUM007, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/05/13 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 905/12).

Dª Josefa, mayor de edad y con DNI Nº NUM008, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Lorenza, mayor de edad y con DNI Nº NUM009, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 04/03/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Macarena, mayor de edad y con DNI Nº NUM010, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 06/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Mariola, mayor de edad y con DNI Nº NUM011, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Milagrosa, mayor de edad y con DNI Nº NUM012, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 03/11/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/05/13 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 905/12).

Dª Noelia, mayor de edad y con DNI Nº NUM013, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 06/11/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Paulina, mayor de edad y con DNI Nº NUM014, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Remedios, mayor de edad y con DNI Nº NUM015, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Salome, mayor de edad y con DNI Nº NUM016, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 03/11/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 25/10/17 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 868/16).

Dª Tamara, mayor de edad y con DNI Nº NUM017, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 04/12/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Edurne, mayor de edad y con DNI Nº NUM018, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/05/13 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 905/12).

Dª Adela, mayor de edad y con DNI Nº NUM019, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 17/11/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Alejandra, mayor de edad y con DNI Nº NUM020, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Ángela, mayor de edad y con DNI Nº NUM021, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 29/12/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 27/10/14 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada (Autos Nº 251/13).

Dª Celestina, mayor de edad y con DNI Nº NUM022, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 23/11/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 27/12/16 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Granada (Autos Nº 20/16).

Dª Coral, mayor de edad y con DNI Nº NUM023, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 14/10/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 16/12/13 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada (Autos Nº 888/13).

Dª Gregoria, mayor de edad y con DNI Nº NUM024, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 14/10/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Aureliano, mayor de edad y con DNI Nº NUM025, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 23/02/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

D. Braulio, mayor de edad y con DNI Nº NUM026, viene prestando sus servicios como administrativo para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Marta, mayor de edad y con DNI Nº NUM027, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 23/11/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Mónica, mayor de edad y con DNI Nº NUM028, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 28/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada en fecha 28/05/13 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada (Autos Nº 905/12).

Dª Lorena, mayor de edad y con DNI Nº NUM029, viene prestando sus servicios como mediadora intercultural para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 11/09/11 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Manuela, mayor de edad y con DNI Nº NUM030, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 16/04/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Rosario, mayor de edad y con DNI Nº NUM031, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Soledad, mayor de edad y con DNI Nº NUM032, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 21/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Tomasa, mayor de edad y con DNI Nº NUM033, viene prestando sus servicios como administrativa para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 04/12/07 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Purificacion, mayor de edad y con DNI Nº NUM034, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Dª Clemencia, mayor de edad y con DNI Nº NUM035, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 22/07/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por laudo 3/05/JVC dictado en Sevilla el 13/07/15 en procedimiento seguido en el SERCLA entre UGT, CCOO y la Agencia demandada.

Y Dª Tatiana, mayor de edad y con DNI Nº NUM036, viene prestando sus servicios como trabajadora social para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde el 23/02/09 en virtud de contrato de trabajo de interinidad, habiendo sido declarado el carácter indefinido de la relación laboral que las une por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada.

SEGUNDO.- La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, creada en virtud del artículo 18.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, se configura como agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, goza de personalidad jurídica pública diferenciada, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, autonomía de gestión, así como patrimonio y tesorerías propios.

Mediante el Decreto 161/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía queda adscrita a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Asimismo, mediante el Decreto 156/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía queda adscrita a esta Consejería en todo lo relacionado con la dirección, coordinación y gestión de su actividad en materia de adicciones.

TERCERO.- Los demandantes reclaman que sea reconocido el carácter fijo de la relación laboral que les une a cada uno de ellos con la Agencia demandada.

CUARTO.- Los demandantes vienen realizando desde el comienzo de sus respectivas relaciones laborales las mismas funciones de forma permanente y en el mismo puesto de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por cada uno de los demandantes una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de que la relación que les une a la Agencia demandada es de carácter laboral fijo y no indefinido no fijo como ya le ha sido reconocido, ésta se opone a ello excepcionando cosa juzgada respecto de aquellos a quienes les ha sido reconocida la condición de indefinidos no fijos por sentencias y laudo previos y que en cualquier caso la jurisprudencia de nuestros tribunales, a pesar del criterio del TJUE, viene entendiendo que la naturaleza de este tipo de relaciones es la indefinida no fija.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada, hemos de recordar que establece el art. 222.1 LEC que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, lleva a la conclusión de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, es necesario que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto. Este es el carácter externo de la cosa juzgada respecto del proceso en el que se dicta la resolución investida de esta autoridad, y supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC, pues se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes. Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.

A la vista de lo ya expuesto, en el caso que nos ocupa observamos que se da la identidad de partes pero no de acciones ni de hechos entre el presente proceso y los seguidos con anterioridad ante otros Juzgados de lo Social y el procedimiento arbitral pues desde que las sentencias y el laudo descritos en los hechos probados de esta sentencia se dictaron han devenido nuevas circunstancias y ha cambiado la situación laboral de los actores, quienes parten aquí de la declaración de indefinidos no fijos ya obtenida para con los hechos posteriormente acaecidos reclamar la condición de fijos, por lo que la excepción planteada debe ser rechazada.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, centrado así el objeto del debate que nos ocupa y entrando a examinar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes para determinar si ésta es fija como afirman los actores o indefinida no fija como pretende la demandada, invocando los primeros la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y el Acuerdo Marco de la CES, UNIXE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada, hemos de recordar que dicha normativa comunitaria y la forma en que deben ser resueltos los posibles conflictos que pudieran derivarse de la confrontación de la misma con el derecho interno de cada uno de los estados miembros, y por ende España, encuentra respuesta en los principios de eficacia directa y supremacía del Derecho Comunitario, acuñados por la consolidada jurisprudencia del TJUE, por los cuales: 1º) El legislador tiene la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho Comunitario, 2º) El juez debe inaplicar aquellas normas internas que resulten incompatibles con el mismo, 3º) Se impone la aplicación del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno incluso cuando la contradicción se verifica con normas constitucionales internas, prevaleciendo la disposición comunitaria sobre la disposición constitucional y teniendo carácter vinculante las Sentencias dictadas por el TJUE en respuesta a un reenvío prejudicial al tener autoridad de cosa interpretada como instrumento procesal idóneo para alcanzar una aplicación uniforme de dicho ordenamiento en todos los Estados Miembros y 4º) Es competencia de las autoridades administrativas o judiciales nacionales la de aplicar directamente el Derecho de la Unión, no estando vinculadas por los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales superiores, ni siquiera del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional, cuando se trata de aplicar el mismo, ya que únicamente están vinculados por las Sentencias del TJUE de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6 /1985 del Poder Judicial, como se indica en la Sentencia TJUE de 15 de enero de 2013 (Asunto C-415/10).

De todo ello se deduce que necesariamente se ha de resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal dejando incluso, si procediere, inaplicada cualquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los tribunales nacionales y por tanto de esta Magistrada garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y alcanzar en este caso concreto una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020).

La Directiva 1999/ 70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y el Acuerdo Marco anexo a la misma, cuyo objetivo es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo", añadiendo que "la renovación de los contratos de duración determinada para cubrir necesidades que no tiene carácter provisional sino permanente y estable no está justificada en el sentido de la Cláusula 5 apartado 1 letra a) del Acuerdo Marco, en la medida en que tal utilización de contratos relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco ".. . Por tanto viene a proclamar el principio de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios y su finalidad es la de establecer límites a la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, ordenando la adopción de medidas preventivas al efecto e imponiendo sanciones frente a tales abusos cuando se hayan producido. Para ello el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos e imponer sanciones específicas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos o como sienta la STJUE de 19 de marzo de 2020, (Asuntos C-103 /2018 y C 429/2018 "corresponde en cada caso concreto a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias (...) cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalente, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión" por lo que el hecho de que el Estado español no haya aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999 /70 /CE no libera a la Administración empleadora (en este caso el Ayuntamiento de Huetor Vega) ni a los Tribunales de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva ni de la de sancionar el abuso y eliminar las consecuencia de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado.

CUARTO.- En cuanto a las concretas relaciones laborales que examinamos en el caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados efectuada en esta sentencia, a la que se llega tras valorar de forma conjunta la prueba documental practicada a instancia de ambas, respecto de la cuestión de si las mismas han de considerarse fraudulentas o abusivas, resulta imprescindible traer a colación la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C- 103/18 yC- 429/18) en cuyo apartado 80 se expresa con claridad que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por razones objetivas, con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, turgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones a necesidades permanentes y estables.

Esta Cláusula 5 el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada sino que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, siendo indispensable poder aplicar cuando se haya producido una utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del derecho de la Unión. Según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70 los estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C- 619/17, EU:C: 2018:936, apartado 88 jurisprudencia citada). Esta misma sentencia en su apartado 79 fijó una serie de parámetros a valorar en cada caso concreto tales como el número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo, la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales o el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer la plaza servida por personal temporal con personal fijo de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos.

Pues bien, aplicando en el caso que nos ocupa estos parámetros enumerados de manera indicativa en la referida sentencia y dado que ha quedado acreditado que los demandantes vienen prestando sus servicios para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia desde las fechas descritas en el Hecho Probado Primero (desde 2007, 2008 y 2009 según los casos) hasta la actualidad, realizando las mismas funciones, atendiendo por tanto a necesidades que no son ni excepcionales sino estructurales y de carácter permanente, habiendo ya sido declarado el carácter indefinido no fijo de las mismas por sentencia o laudo arbitral según los casos por ese motivo, sin que la Agencia demandada haya acreditado haber llevado a cabo medida alguna para iniciar un proceso con el fin de proveer la plaza que ocupan con personal fijo de carrera, debemos concluir que se ha producido un notorio y claro abuso de la contratación temporal, que infringe la normativa interna (más concretamente el art. 15.1 ET al no revestir la obra o servicio determinado el carácter de temporalidad necesario) y que es incompatible con la Directiva 1999/70/CE, debiendo considerarse que los contratos celebrados entre las partes lo han sido en fraude de ley.

QUINTO.- Una vez declarado el carácter abusivo de la contratación del actor por parte de la demandada queda por resolver la cuestión de cuál ha de ser la respuesta más efectiva, proporcionada y disuasoria que debe darse a la misma para garantizar la plena eficacia del derecho de la Unión, recordando que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco Anexo la Directiva comunitaria 1999/70/CE relativa a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, la cual establece una serie de medidas preventivas a adoptar por los diferentes Estados miembros pero no sanciones específicas en el caso de que se compruebe la existencia de abusos como ha señalado la STJUE de 19 de marzo de 2020 en su apartado 88, citando a su vez la sentencia de dicho tribunal de 21 de noviembre de 2018, en el sentido de que "cuando se ha producido la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada es indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y de eliminar las consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión" añadiendo su apartado 89 que "corresponde a los juzgados remitentes en su caso sancionar el uso abusivo de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", ofreciendo tres posibles soluciones para dar cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva comunitaria: 1ª) Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva la plaza ocupada provisionalmente por empleado público con una relación de servicio de duración determinada, lo cual no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente ni resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva por parte del empleador de que se trate de sucesivas relaciones de servicio ni es adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar la consecuencia infracción del derecho de la Unión ya que su aplicación no tendrían ningún efecto negativo para el empleador, por lo que tal normativa no constituye una medida suficientemente efectiva disuasoria para garantizar la plena eficacia de la norma adoptada en aplicación del acuerdo marco, 2ª) la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación del empleo en el puesto desempeñado interina o temporalmente, lo cual constituye una mera facultad para la Administración y no una obligación de aplicar dicha disposición aún cuando se ha comprobado que recurría de manera abusiva la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, 3ª) la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de relaciones de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos por analogía con el derecho laboral, siendo esta opción también expresamente rechazada por la citada STJUE la cual es su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva pues esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por ingreso del funcionario sustituido y no permite a los empleados temporales disfrutar de la misma condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo puesto que unos y otros quedan sometidos a diferentes causas de cese y no se cumple con el fin perseguido por la directiva, es decir, la estabilidad en el empleo y 4ª) conceder una indemnización a favor del empleado público víctima del abuso que, si bien podría ser una medida legal equivalente en los términos señalados por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, requeriría para que así fuera que la misma estuviera específicamente prevista para sancionar el abuso incompatible con la Directiva y que fuera proporcionada y lo suficientemente efectiva y disuasorio.

Sin embargo, en el caso que analizamos no concurre ninguno de estos requisitos puesto que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ni establece indemnización alguna a favor del empleado público en caso de abuso en la temporalidad sucesiva (salvo la establecida en el art. 49 ET para el caso de despido de personal laboral), habiendo declarado el propio TJUE en sentencias de 21 de noviembre de 1018 y de 22 enero de 2020 que la misma no constituye una medida legal equivalente en los términos de la Directiva dado que no tiene por objeto sancionar el abuso de la temporalidad sino compensar la ruptura imprevista y brusca del vínculo laboral de un contrato indefinido, ni constituye una sanción por el uso abusivo, ni posee el efecto disuasorio frente a la utilización abusiva de la contratación temporal (STJUE de 13 de marzo de 2019 y STS de 27 de septiembre de 1018). Tampoco existe en España ninguna norma que permita multar a la autoridad o Administración empleadora responsable de estos abusos.

Todos estos argumentos vienen a corroborarse y reiterarse por la más reciente STJUE de 11 de febrero de 2021 (Asunto C-760/18) con motivo de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia de Lasithi en Grecia respecto de la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figuran en Anexo de la tan citada directiva 1999/70/CE y concretamente si debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del derecho interno que permita sancionar debidamente se abuso y eliminar las consecuencia de la infracción del derecho de la Unión incluye la aplicación de la Disposición Nacional que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo duración determinada en un contrato de trabajo de tiempo indefinido y ello a pesar de que una disposición nacional de rango superior y de su naturaleza constitucional prohíba de modo absoluto dicha conversión en el sector público, debiendo recordar que dicha cláusula impone al Estado miembro, a efectos de prevenir el abuso derivado de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva vinculante de por lo menos una de las medidas que numera cuando su derecho interno no contemple medida legal equivalente. Las tres medidas enumeradas en dicha Cláusula 5, apartado 1, letras a) a la c) se refieren respectivamente a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total en los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y el número de sus renovaciones. Como ya se dijo anteriormente los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación ya que tiene la opción de recurrir a una o varias de las medidas anunciadas en esta Cláusula o incluso a la medida legal existente equivalente, teniendo en cuenta la necesidad de los distintos sectores o categorías de los trabajadores, siendo el objetivo general la prevención de los abusos, dejando a su elección los medios para alcanzarlo siempre que no pongan en peligro el objetivo del efecto útil del Acuerdo Marco.

En los apartados 65 y 69 de esta última sentencia el TJUE recuerda que es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados interpretarlo en la medida lo posible a la luz de la letra de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, para que en la medida de lo posible cuando se haya producido una utilización abusiva de contratos de trabajo duración terminada sucesivos se sancione debidamente este abuso y se elimine las consecuencia de la infracción del derecho de la Unión, lo cual autoriza la conversión de dichos contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión el sector público, como sucede en el caso del artículo 103.3 de la Constitución Española según el cual la ley regulará el estatuto de los funcionarios público, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

También en este mismo sentido se pronuncia el TJUE en sentencia reciente de 22/02/24 (Asuntos acumulados C-59, C-110/22 y C-159/22) en que interpreta las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco en el contexto de litigios entre trabajadores y la Comunidad de Madrid y en relación con la calificación de la relación laboral que les vincula, concluyendo que debe interpretarse que a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización excesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida, correspondiendo al Tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

SEXTO.- Pues bien, aplicando dicha jurisprudencia y teniendo en cuenta todo lo anterior esta juzgadora considera que la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva Comunitaria que resulta de aplicación en el caso que nos ocupa es la transformación de las relaciones indefinidas no fijas, que no dejan de ser temporales y abusivas, en una relaciones de carácter fijo, lo cual viene además avalado por la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo 2018 en la que se indica en su considerando 18 que "la transformación de la relación temporal sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse la medida más idónea para prevenir y sancionar de manera efectiva el abuso de la contratación temporal" por cuanto que con ello se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo y se evita la precariedad de los trabajadores de la Administración pública, sancionándose efectivamente a ésta por su comportamiento abusivo y eliminando así tal situación, disuadiéndola de que siga abusando de la contratación temporal y forzándola a que convoque procesos selectivos con la periodicidad necesaria para proveer las plazas vacantes, siendo proporcionada al compensar a los trabajadores temporales de la Administración.

Por todo lo expuesto procede por tanto estimar la pretensión principal deducida en la presente demanda.

Fallo

Que, rechazando la excepción de cosa juzgada formulada y estimando la pretensión deducida en las demandas formuladas por Dª Ana, D. Florencio, Dª Begoña, Dª Camino, D. Humberto, Dª Constanza, D. Joaquín, Dª Elvira, Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Guadalupe, Dª Josefina, Dª Laura, Dª Lucía, Dª Mariana, D. Teodosio, Dª Natividad, Dª Paloma, Dª Rafaela, D. Luis Manuel, D. Juan Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abilio, Dª María Inés, Dª Adolfina, Dª Amalia, Dª Angustia, Dª Elena, Dª Encarna, Dª Casilda, Dª Coro, Dª Diana, Dª Isidora, Dª Josefa, Dª Lorenza, Dª Macarena, Dª Mariola, Dª Milagrosa, Dª Noelia, Dª Paulina, Dª Remedios, Dª Salome, Dª Tamara, Dª Edurne, Dª Adela, Dª Alejandra, Dª Ángela, Dª Celestina, Dª Coral, Dª Gregoria, D. Aureliano, D. Braulio, Dª Marta, Dª Mónica, Dª Lorena, Dª Manuela, Dª Rosario, Dª Soledad, Dª Tomasa, Dª Purificacion, Dª Clemencia y Dª Tatiana contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro el derecho de los mencionados demandantes a ser considerados trabajadores fijos de la demandada con todas las consecuencias y derechos inherente a tal condición y condenando a este último a estar y pasar por esta declaración.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la LRJS , dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produzca su notificación, debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la LRJS en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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