Sentencia Social 15/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 294/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:169

Núm. Roj: SJSO 169:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2023

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2022 0000637

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000294 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicente

ABOGADO/A: LUNA RODRIGUEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: MITIE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL

ABOGADO/A: CARLOS NUÑEZ PAGAN

En Guadalajara, a 13 de enero de 2023.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 294/2022 en materia de despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Vicente, con DNI NUM000, defendido por la Letrada Dª. Luna Rodríguez Martín, contra el empleador Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., que comparece representado por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán, dicto la presente

S E N T E N C I A nº 15/2023

Con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2022 la parte demandante presentó demanda en ejercicio de una acción de nulidad e improcedencia de despido y reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, frente al empleador demandado.

SEGUNDO.- Se convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio oral para. Llegada tal fecha comparecieron ambas partes en legal forma.

Concedida la palabra a la parte actora, se ratificó en su demanda, a excepción de lo manifestado en relación con la indemnización adicional a la de despido solicitada en la demanda, que quedó fijada en la vista en 1.789,44 euros en concepto de merma por las cantidades percibidas como prestación por desempleo en relación con el sueldo dejado de percibir, y 2.434,74 euros en concepto de daño moral por el difícil acceso del trabajador demandante a un empleo estable.

La parte demandada formuló oposición a la demanda, que nuevamente fue contestada por la parte actora y, tras la proposición y práctica de la prueba (documental) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Vicente vino prestando su servicios con categoría de limpiador, con antigüedad reconocida de 22 de diciembre de 2021, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, cuya duración prevista se extendía hasta el 21 de diciembre de 2022, por cuenta de la empresa Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., por subrogación del trabajador operada el 15 de febrero de 2022, percibiendo por ello un salario diario de 36,89 euros diarios (hechos no controvertidos y documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 10 de marzo de 2022 y fecha de efectos de ese mismo día, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante su despido por causa disciplinaria. Dicha misiva obra en autos a los documentos 1 de la demanda y 4 del ramo de prueba de la parte actora y se da aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

TERCERO.- Por resolución del SEPE de fecha 22 de marzo de 2022, se reconoció al demandante el derecho a la reanudación del cobro de prestación contributiva de desempleo, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2022 y el 11 de mayo de 2022, sobre una base reguladora diaria de 39,31 euros, con un porcentaje del 50% de la base reguladora, ascendiendo la cuantía diaria inicial a 19,65 euros (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- D. Vicente suscribió contrato de trabajo indefinido con la empresa Grupo Actividades Valero, S.L. el 1 de junio de 2022, para prestar servicios por cuenta de aquélla con categoría profesional de conserje de edificios (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El trabajador demandante reclama en concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 58,04 euros, a lo que se allanó la parte demandada en el acto de la vista.

SEXTO.- Reclamaba la parte actora en la demanda el abono de una indemnización adicional a la legalmente prevista, por importe de 10.550,54 euros, correspondientes a los días de salario que el trabajador hubiera percibido hasta la fecha de finalización del contrato y, subsidiariamente en 2.434,74 euros, por ser esta cantidad el doble de la indemnización por despido improcedente a la fecha de finalización del contrato (hecho sexto de la demanda).

En el acto de la vista, la parte actora fijó la indemnización adicional reclamada en la demanda en 1.789,44 euros en concepto de merma por las cantidades percibidas como prestación por desempleo en relación con el sueldo dejado de percibir, y 2.434,74 euros en concepto de daño moral por el difícil acceso del trabajador demandante a un empleo estable.

SÉPTIMO.- Se aporta por el demandante su certificado de vida laboral como documento nº 2 de su ramo de prueba, por reproducido.

OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Guadalajara.

NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación entre las partes se celebró, sin efecto, ante el SMAC de Guadalajara el 2 de abril de 2022 (documento 2 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda reclama la declaración del despido como improcedente y el abono de la indemnización correspondiente y el de las cantidades que afirma impagadas en concepto de liquidación y finiquito, así como de una indemnización adicional por considerar la indemnización legal exigua.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el despido es procedente y que, en todo caso, no procedería indemnización adicional alguna. Se opone además a la modificación de la indemnización realizada en el acto de la vista por considerar que le causa indefensión al haberse modificado los conceptos por los que se interesa la indemnización.

La parte actora sostiene que únicamente realizó en el acto de la vista una concreción de la reclamación por daños y perjuicios hecha en la demanda.

Sin embargo, a la vista de los pedimentos y causa de los mismos que se aprecia en el hecho sexto de la demanda, no podemos sino estar de acuerdo con la parte demandada en que el hecho de modificar una pretensión indemnizatoria que en demanda se fundó únicamente en un lucro cesante (sueldo dejado de percibir) o cuyo fundamento no se concretó, no puede fijarse en el acto de la vista con fundamento en la causación de daños morales, a los que en ningún momento se aludió en el escrito iniciador del procedimiento, pues ello causa clara indefensión a la parte demandada, que acude al mencionado acto oral sin medio de prueba ni argumento que desvirtúe el pedimento indemnizatorio modificado.

Por ello, independientemente de que entendemos , a mayor abundamiento, que el supuesto daño moral no ha sido acreditado (pues se fundaba en el difícil acceso al trabajo estable del actor y consta que tan solo dos meses y medio después accedió a un contrato de trabajo indefinido), no procede su reclamación en este caso por no haberse solicitado en la demanda.

Queda circunscrita la reclamación de indemnización adicional a la cantidad de 1.789,44 euros, fijados por la parte actora al inicio de la vista como merma de la prestación de desempleo en relación con el salario que hubiera percibido el trabajador de no haber sido despedido, cuestión que se resolverá una vez determinada la procedencia o improcedencia del despido.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de fondo, la demanda reclama la declaración de despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, y al no haber concurrido al juicio oral no ha realizado ninguna alegación ni prueba de causa de despido alguna, quedando por tanto constancia de que la extinción ha tenido lugar sin comunicación escrita explicativa (suficiente) de causa y sin razón legal para despedir.

La exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior acreditación de la realidad dibujada. Debe añadirse a lo expuesto, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-97, que la oposición de la parte actora a las alegaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de los hechos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos- la parte demandante los conocía aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular transgrede la exigencia legal, alteraría la relación de conexión necesaria entre los hechos alegados y la prueba exigible para acreditarlos, y eliminaría la garantía del derecho de defensa de quien no tiene la carga de probar los hechos en los términos del artículo 217 LEC, en virtud del cual corresponde al que los sostiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones sostenidas.

Es evidente, desde lo expuesto, tal y como alega la parte actora, que en el presente caso la decisión empresarial no es formalmente correcta pues no contiene las referencias de hecho necesarias para integrar adecuadamente la imputación, recogiendo meras imputaciones genéricas de naturaleza conductual, no concretadas ni en hechos ni en el tiempo ni el espacio, causando indefensión al trabajador, que no puede, con dicha carta, conocer los motivos de la sanción de despido que se le impone.

Ello, unido al hecho de que la empresa, en modo alguno ha acreditado la concurrencia de los genéricos hechos a que se refiere la carta de despido, sin que ningún valor probatorio tengan a tal fin los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en email de personas cuya identidad se desconoce y que no consta que fueran testigos directos de los hechos, sin que ninguna testifical se haya propuesto por la parte demandada, supone que deba estimarse la improcedencia del despido, con las consecuencias legalmente previstas.

TERCERO.- De este modo, al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/12/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/03/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 3 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 304,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Y todo ello sin que procedan salarios de tramitación, pues, con carácter general, desde la reforma laboral de 2012 sólo existe obligación empresarial de abonar salarios de tramitación cuando se produzca la opción por la readmisión, sin que concurran cuando se opta por la indemnización ( ET art. 56.2).

CUARTO.- En relación a las cantidades reclamadas por el trabajador en concepto de retribuciones pendientes de pago es preciso recordar que es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago de manera completa.

La parte demandada ha reconocido la falta de abono de las cantidades correspondientes al devengo de vacaciones no disfrutadas. Consiguientemente procede, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2. f), 26 de la LET, el abono de aquellas cantidades por parte de la empresa. Y todo ello con el recargo del artículo 29.3 LET.

QUINTO.- Por último, reclama la parte actora una indemnización adicional a la de despido, que ha quedado fijada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en 1.789,44 euros, como diferencia entre la cantidad percibida por el trabajador en concepto de desempleo y la que hubiera percibido de no haberse producido el despido.

En este sentido, debemos citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de noviembre de 2022, al coincidir el criterio en ella sostenido con el de esta Juzgadora. Y establece la mencionada resolución: La última violación jurídica esgrimida en el recurso se refiere igualmente a los precitados artículos 183 LJS y 1.101 y concordantes del Código Civil , así como al 10 del Convenio 158 de la OIT. Reclama también la actora una indemnización adicional para el supuesto de ser apreciada la improcedencia del despido enjuiciado.

La cuestión se encuentra resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia firme de 13 de julio de 2021 (Rec. 1389/2021 ) a la que se remite la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 (Rec. 1574). Se declara en esta última:

"No procede abonar ninguna otra cantidad en concepto de indemnización pues en todo caso el despido es declarado improcedente y en dicho supuesto esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2021 (recurso 1389/2021 ) declara:

"Como segundo apartado dentro de este segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 1.101 CC que contiene la obligación de resarcir el importe de los daños y/o de los perjuicios que se le hayan causado en el marco de una relación contractual; y constata el derecho a que el importe de la indemnización abarque el resarcimiento por el daño emergente, por el perjuicio o lucro cesante y por el "daño moral" o padecimiento sufrido en la salud, prestigio, honorabilidad o fama del perjudicado.

Invoca el recurrente la no aplicación de la Carta Social Europea de 1961 y el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, sí como del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT pues el artículo 56 ET constriñe las consecuencias del despido improcedente a la readmisión o indemnización tasada, sin indemnización adicional por daños morales más allá de la pérdida del empleo.

En supuestos de flagrante actuación ilegal, que incide en la persona de un trabajador, como el despido de que tratamos, ha de cuestionarse la compatibilidad del artículo 56 ET con el 1.101 CC que proclama el resarcimiento total de todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Establecer la indemnización adicional por daños y perjuicios, aun manteniendo un pronunciamiento de improcedencia del despido como el que contiene la sentencia, no entra en colisión con el pronunciamiento que contiene el 1.101 CC en cuanto al resarcimiento total del daño causado que va más allá, en supuestos como el que nos ocupa, de la indemnización por la pérdida del trabajo cuando se opta por la extinción, y naturalmente de los salarios dejados de percibir cuando se opta por la readmisión como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa en el que la empresa se ha aquietado al pronunciamiento de improcedencia del despido.

Con igual fundamento, procede publicar la sentencia en dos medios de comunicación escrita en los términos interesados en justo resarcimiento de las publicaciones fundadas en el despido, que han irrogado un sufrimiento imposible de compensar.

SEXTO.- El artículo 1.101 CC que se invoca, referente a la culpa contractual civil, tiene una conexión intrínseca con la naturaleza jurídica del contrato cuya infracción se aduce.

El contrato de trabajo es, por una parte, un contrato más de los que en el tráfico social concurren, pero además es un contrato específico que se regula por normativa propia y sólo en su defecto entra en juego la subsidiaria ordinaria civil.

Las consecuencias indemnizatorias de una extinción unilateral de contrato de trabajo improcedente, decidida por el empleador sin anuencia del trabajador, se regulan en este específico contrato -el laboral- bajo la normativa propia del despido improcedente en cuyo instituto jurídico se condensan, con sus normas procesales, sus plazos de caducidad y sus preceptos sustantivos, las consecuencias jurídicas indemnizatorias de la improcedencia de la ruptura contractual indebida.

No cabe, por tanto, postular resultados indemnizatorios de un despido de forma diversa a la que la ley tasa y, en consecuencia, no le resulta de aplicación a la extinción contractual improcedente un precepto genérico al existir uno específico - el artículo 56 ET - que pospone la aplicabilidad del invocado.

Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental, no puede tener éxito la pretensión de indemnización que no puede anudarse a la declaración de improcedencia efectuada en la resolución de instancia, sin perjuicio de las acciones que a través del oportuno procedimiento pudieran ejercitarse al respecto, pues a tenor del artículo 26 LJS, la acción de despido no es acumulable, salvo las excepciones previstas en dicho precepto.

Pero es que a mayor abundamiento, si del despido improcedente se deriva la opción del pago de una indemnización compensatoria, su origen se encuentra, o bien en la imposibilidad de readmitir o en la voluntad del empresario, pero siempre en la necesidad de reparar los daños y perjuicios.

La ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral ( STS 29-1-97 ).

La finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada ( SSTC 61/1992 de 23 de abril de 1992 ) y ello porque toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios ( STC 103/1990 de 4 de junio de 1990 ).

No ha lugar en consecuencia a la indemnización que reclama el recurrente y procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada".

A mayor abundamiento y como se declara en la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 (Rec. 1970/2022 ) en supuesto idéntico:

"La última violación jurídica esgrimida en el recurso se refiere igualmente a los precitados artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1.101 y concordantes del Código Civil , así como al 10 del Convenio 158 de la OIT. Reclama también la actora una indemnización adicional para el supuesto de ser apreciada la improcedencia del despido enjuiciado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 2004 , con parcial trascripción del contenido de la de 3 de Abril de 1997, afirma que "en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente (a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen «ex lege» por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual que nos ocupa, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar", y añade "es cierto que el artículo 1124, al igual que el artículo 1101 del Código Civil , contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores".

En la misma línea incide la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Junio de 2017 al precisar que " la indemnización fijada legalmente en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de declarar la improcedencia de un despido efectuado, satisface íntegramente el daño ocasionado al trabajador derivado por el incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, cual es el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común, o dicho de otra manera, cuando la pretensión indemnizatoria está específicamente determinada por la Ley especial no es posible peticionar otra distinta o superior, con base en norma legal de naturaleza común, ya que para tal reclamación carece el reclamante de acción".

Prosigue, "tampoco puede solicitar esta indemnización por vía de la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, ya que esta pretensión no es acumulable a la acción impugnatoria del despido, conforme al artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo en los casos en los que se alegue una vulneración de los derechos fundamentales que determinarían la nulidad del mismo, y el efecto similar al obtenido por el actor, la readmisión en su puesto de trabajo y el pago de los salarios de tramitación, conforme al artículo 113 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La única posibilidad de obtener una indemnización adicional en los casos de despido improcedente, que además está tasada legalmente, es en el supuesto de readmisión irregular declarada en la ejecución de una sentencia firme de despido conforme al artículo 281.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

A lo dicho cabe añadir que el nº 1 de aquél precitado precepto 26 prohíbe la acumulación a la acción de despido en un mismo juicio de cualesquiera otras acciones, exceptuándose de tal regla general en el nº 3 del mismo la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que la reclamación salarial cuando tal extinción se sustente en la falta de pago del salario pactado, y en el párrafo segundo de ése precitado nº 3 la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, salvo que por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido.

SÉPTIMO.- Por último cabe señalar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, dispone que "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

Aun cuando se admita que dicho precepto contempla que los órganos judiciales tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización -adicional- adecuada u otra reparación que se considere apropiada, tal facultad, vista su regulación, es claramente excepcional, pudiendo los Tribunales nacionales hacer uso o no en el ámbito de la aplicación de la legalidad ordinaria, sin que pueda imponérseles tal pago en los términos que solo a las partes interesen.

De otro lado los Tribunales Superiores de Justicia que vienen admitiendo esa indemnización adicional puntualizan que ello exige la concurrencia de dos requisitos coincidentes: por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato."

Pues bien, los fundamentos de derecho antes transcritos impiden la estimación de la pretensión indemnizatoria adicional a la legalmente prevista para el despido improcedente, primero, por tratarse de una acción indebidamente acumulada a la de despido; segundo porque compartimos el criterio, segundo, porque los daños y perjuicios invocados (diferencias retributivas) ya quedarían suficientemente compensados mediante la indemnización legal tasada en caso de que la empresa optase por la indemnización, o no se producirían tales diferencias si se optase por la readmisión con abono de salarios de tramitación, y tercero, porque, tal y como se ha argumentado, los Tribunales Superiores de Justicia que han venido admitiendo esa indemnización adicional, exigen la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato que aquí no se ha alegado ni probado. Tampoco consta la insuficiencia de la indemnización ni su manifiesta exigüidad, a la vista de lo limitado de la antigüedad del trabajador en la empresa demandada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Vicente contra la empresa Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 304,34 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 36,89 euros.

- Estimo íntegramente la acción de reclamación de cantidad formulada por D. Vicente contra la empresa Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., condenando a ésta última a abonar al primero la cantidad de 58,04 euros. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 29.3 del ET.

- Desestimo la acción indemnizatoria adicional ejercitada por D. Vicente contra la empresa Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., declarando que no ha lugar a acceder al abono de más indemnización con motivo del despido que la ya indicada en los párrafos anteriores.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0294 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0294 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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