Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 294/2022 de 13 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:169
Núm. Roj: SJSO 169:2023
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: ANT
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Guadalajara, a 13 de enero de 2023.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 294/2022 en materia de despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Vicente, con DNI NUM000, defendido por la Letrada Dª. Luna Rodríguez Martín, contra el empleador Mitie Centro Especial de Empleo, S.L., que comparece representado por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán, dicto la presente
Con base en los siguientes
Antecedentes
Concedida la palabra a la parte actora, se ratificó en su demanda, a excepción de lo manifestado en relación con la indemnización adicional a la de despido solicitada en la demanda, que quedó fijada en la vista en 1.789,44 euros en concepto de merma por las cantidades percibidas como prestación por desempleo en relación con el sueldo dejado de percibir, y 2.434,74 euros en concepto de daño moral por el difícil acceso del trabajador demandante a un empleo estable.
La parte demandada formuló oposición a la demanda, que nuevamente fue contestada por la parte actora y, tras la proposición y práctica de la prueba (documental) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
En el acto de la vista, la parte actora fijó la indemnización adicional reclamada en la demanda en 1.789,44 euros en concepto de merma por las cantidades percibidas como prestación por desempleo en relación con el sueldo dejado de percibir, y 2.434,74 euros en concepto de daño moral por el difícil acceso del trabajador demandante a un empleo estable.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que el despido es procedente y que, en todo caso, no procedería indemnización adicional alguna. Se opone además a la modificación de la indemnización realizada en el acto de la vista por considerar que le causa indefensión al haberse modificado los conceptos por los que se interesa la indemnización.
La parte actora sostiene que únicamente realizó en el acto de la vista una concreción de la reclamación por daños y perjuicios hecha en la demanda.
Sin embargo, a la vista de los pedimentos y causa de los mismos que se aprecia en el hecho sexto de la demanda, no podemos sino estar de acuerdo con la parte demandada en que el hecho de modificar una pretensión indemnizatoria que en demanda se fundó únicamente en un lucro cesante (sueldo dejado de percibir) o cuyo fundamento no se concretó, no puede fijarse en el acto de la vista con fundamento en la causación de daños morales, a los que en ningún momento se aludió en el escrito iniciador del procedimiento, pues ello causa clara indefensión a la parte demandada, que acude al mencionado acto oral sin medio de prueba ni argumento que desvirtúe el pedimento indemnizatorio modificado.
Por ello, independientemente de que entendemos , a mayor abundamiento, que el supuesto daño moral no ha sido acreditado (pues se fundaba en el difícil acceso al trabajo estable del actor y consta que tan solo dos meses y medio después accedió a un contrato de trabajo indefinido), no procede su reclamación en este caso por no haberse solicitado en la demanda.
Queda circunscrita la reclamación de indemnización adicional a la cantidad de 1.789,44 euros, fijados por la parte actora al inicio de la vista como merma de la prestación de desempleo en relación con el salario que hubiera percibido el trabajador de no haber sido despedido, cuestión que se resolverá una vez determinada la procedencia o improcedencia del despido.
Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, y al no haber concurrido al juicio oral no ha realizado ninguna alegación ni prueba de causa de despido alguna, quedando por tanto constancia de que la extinción ha tenido lugar sin comunicación escrita explicativa (suficiente) de causa y sin razón legal para despedir.
La exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior acreditación de la realidad dibujada. Debe añadirse a lo expuesto, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-97, que la oposición de la parte actora a las alegaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de los hechos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos- la parte demandante los conocía aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular transgrede la exigencia legal, alteraría la relación de conexión necesaria entre los hechos alegados y la prueba exigible para acreditarlos, y eliminaría la garantía del derecho de defensa de quien no tiene la carga de probar los hechos en los términos del artículo 217 LEC, en virtud del cual corresponde al que los sostiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones sostenidas.
Es evidente, desde lo expuesto, tal y como alega la parte actora, que en el presente caso la decisión empresarial no es formalmente correcta pues no contiene las referencias de hecho necesarias para integrar adecuadamente la imputación, recogiendo meras imputaciones genéricas de naturaleza conductual, no concretadas ni en hechos ni en el tiempo ni el espacio, causando indefensión al trabajador, que no puede, con dicha carta, conocer los motivos de la sanción de despido que se le impone.
Ello, unido al hecho de que la empresa, en modo alguno ha acreditado la concurrencia de los genéricos hechos a que se refiere la carta de despido, sin que ningún valor probatorio tengan a tal fin los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en email de personas cuya identidad se desconoce y que no consta que fueran testigos directos de los hechos, sin que ninguna testifical se haya propuesto por la parte demandada, supone que deba estimarse la improcedencia del despido, con las consecuencias legalmente previstas.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/12/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/03/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 3 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 304,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Y todo ello sin que procedan salarios de tramitación, pues, con carácter general, desde la reforma laboral de 2012 sólo existe obligación empresarial de abonar salarios de tramitación cuando se produzca la opción por la readmisión, sin que concurran cuando se opta por la indemnización ( ET art. 56.2).
La parte demandada ha reconocido la falta de abono de las cantidades correspondientes al devengo de vacaciones no disfrutadas. Consiguientemente procede, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2. f), 26 de la LET, el abono de aquellas cantidades por parte de la empresa. Y todo ello con el recargo del artículo 29.3 LET.
En este sentido, debemos citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de noviembre de 2022, al coincidir el criterio en ella sostenido con el de esta Juzgadora. Y establece la mencionada resolución:
Pues bien, los fundamentos de derecho antes transcritos impiden la estimación de la pretensión indemnizatoria adicional a la legalmente prevista para el despido improcedente, primero, por tratarse de una acción indebidamente acumulada a la de despido; segundo porque compartimos el criterio, segundo, porque los daños y perjuicios invocados (diferencias retributivas) ya quedarían suficientemente compensados mediante la indemnización legal tasada en caso de que la empresa optase por la indemnización, o no se producirían tales diferencias si se optase por la readmisión con abono de salarios de tramitación, y tercero, porque, tal y como se ha argumentado, los Tribunales Superiores de Justicia que han venido admitiendo esa indemnización adicional, exigen la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato que aquí no se ha alegado ni probado. Tampoco consta la insuficiencia de la indemnización ni su manifiesta exigüidad, a la vista de lo limitado de la antigüedad del trabajador en la empresa demandada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
-
-
-
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0294 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0294 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
