Sentencia Social 458/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 458/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 774/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4544

Núm. Roj: SJSO 4544:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00458/2022

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2021 0001586

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000774 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Camila

ABOGADO/A: RAISY CELESTE VENTURA VARGAS

DEMANDADO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

En la ciudad de Guadalajara, a 7 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 713/2020, a instancia de Dª. Camila, con DNI NUM000, asistida de la Letrada Dª. Raisy Celeste Ventura Vargas, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), representado y asistido por el Letrado del SEPE D. Juan González Gómez, cuyos autos versan sobre prestación de desempleo; en nombre del Rey se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 458/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar con la comparecencia en forma de ambas partes. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso, solicitando su desestimación; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Camila, con DNI NUM000 y afiliada al RGSS con NASS NUM001, prestando servicios para D. Kroma Retail, S.L., desde el 1 de agosto de 2019; consta alta en el RETA desde el 15 de octubre de 2019 (folios 4 y 5 Expdte. Adm.).

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2020 Dª. Camila fue incluida en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) de suspensión por causa fuerza mayor por COVID-19 solicitado por Kroma Retail, S.L (documento 2 de la demanda).

TERCERO.- La demandante solicitó prestación por cese de desempleo, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 22 de mayo de 2020 por la que se le denegó el alta inicial de prestación de desempleo al estar desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas (folios 5 y 6 Expdte. Ad.), presentando Reclamación Previa en fecha 15 de junio de 2020 (folios 7 y ss. Expdte. Adm.) que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 19 de junio de 2020 (folios 13 y 14 Expdte. Adm., que tras dos intentos fallidos de notificación postal en el domicilio de la demandante obrante en el expediente administrativo, fue publicado anuncio de notificación el BOE el 16 de septiembre de 2020 (folios 15 a 17 de 2020).

CUARTO.- La demandante presentó nuevamente Reclamación Previa en fecha 15 de junio de 2020 (folio 18 del Expdte. Adm.), desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 28 de agosto de 2020 (folios 26 y 27 Expdte. Adm.), que tras dos intentos fallidos de notificación postal en el domicilio de la demandante obrante en el expediente administrativo, fue publicado anuncio de notificación el BOE el 28 de octubre de 2020 (folios 27 a 30 de 2020).

QUINTO.- La demandante presentó nuevamente Reclamación Previa en fecha 20 de abril de 2021 (folio 31 del Expdte. Adm.), desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 9 de julio de 2021 (folios 44 y 45 Expdte. Adm.), que resultó notificada por burofax a la demandante (folio 46), quien interpuso demanda en fecha 9 de agosto de 2021).

SEXTO.- La demandante percibió prestación por cese de actividad derivada de la situación de COVID 19, en los meses de mayo y junio de 2020, sin que le fuera abonada desde el 13 de marzo y abril, al haberse presentado la solicitud el 18 de junio de 2020 (documento 3 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución de la DP del SEPE de Guadalajara de 22 de mayo de 2020, ratificada por Resoluciones de fechas 19 de junio de 2020, 28 de agosto de 2020 y 9 de julio de 2021 que desestiman las Reclamaciones Previas, solicita se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo por COVID-19, desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del mismo año.

La defensa Letrada del SEPE se opone a la pretensión, tiene una relación laboral por cuenta ajena que se ve suspendida en marzo de 2020 a consecuencia del COVID-19; el art. 282 LGSS sigue en vigor aunque se hayan publicado los Reales Decretos correspondientes a las medidas adoptadas por el COVID-19, siendo incompatible la prestación de desempleo con el trabajo por cuenta propia incluso aunque no dé lugar al alta en Seguridad Social; asimismo opone la caducidad de la acción.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO. - La pandemia declarada por la OMS el 11/03/2020 derivada del denominado COVID-19 ha exigido adoptar normas de urgencia en todos los ámbitos. Por lo que se refiere a las medidas laborales y de Seguridad Social tras la declaración del Estado de Alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de España aprobó el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19. De las medidas acordadas son especialmente relevantes la prestación extraordinaria por cese de actividad trabajadores autónomos incluidos en el RETA (art. 17), las especialidades que se introducen en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa COVID-19 (arts. 22 y 23), las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y prestaciones por desempleo (arts. 24 y 25). Redacción consolidada a 27/01/2021: art. 17 "Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad: a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (...) cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto. b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (...) que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes (...) d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores. 2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación: a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (...). b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior. c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. (...). d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente. (...) 4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. (...) 5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. (...) 9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. (...)". Art. 22.1 y 2 dispone "22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. (...) 2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos (...) con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, (...) b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (...)".

Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes basados en el art. 22 se prorrogarán automáticamente hasta el 31/01/2021, por el art. 1 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre. El art. 1 del RDL 2/2021, de 26 de enero, prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias en materia de cotización.

Art. 24 "Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. 1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial (...), así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. 2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. 3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate (...)". Art. 25 "Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. 1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal (...) adoptarán las siguientes medidas: a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. (...) 3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: (...) 4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayo (...)". Art. 26 "Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal (...), suspenderán la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente". Art. 27 "Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal (...), podrán adoptar las siguientes medidas: a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración. b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente". Disposición Transitoria 1ª "Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo. 1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo. 2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19 (...)". Se ha transcrito la redacción consolidada del RDL 8/20202 a fecha 27/01/2021, habiendo sido objeto de sucesivas modificaciones, resaltándose a continuación las que se entienden de interés en relación con el objeto del presente procedimiento y las modificaciones realizadas en la LGSS. RDL 9/2020, de 27 de marzo: Art. 3 "Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo. 1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas (...)". Disposición Adicional 3ª "Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 1. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma (...) 3. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación". Disposición final 1ª Modificó el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2020. RDL 11/2020, de 31 de marzo, viene a establecer en su art. 30 A 32 los beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del RGSS, cuantía y compatibilidades e incompatibilidades; en su art. 33 regula el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal; art. 34 regula la moratoria de las cotizaciones sociales a la SS para los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la SS; art. 35 regula el aplazamiento en el pago de las deudas con la SS para los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la SS; Disposición Adicional 22ª la prestación extraordinaria por cese de actividad va a poder compatibilizarse con el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que vinieran percibiendo los trabajadores autónomos con anterioridad al 14/03/2020; y Disposición Transitoria 3ª dispone el carácter retroactivo y tramitación del subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. RDL 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, con el fin de asegurar la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales: Art. 3 "Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe al amparo de las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real decreto-ley serán compatibles: a) Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (...)". Disposición Adicional 2ª "Aplicación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y el artículo 342 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En el período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2020 no será de aplicación lo señalado en el artículo 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, ni el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 342 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este real decreto-ley". Disposición Final 2ª modificó el art. 17 del RD 8/2020. RDL 15/2020, de 21 de abril: Art. 22 regula la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma; Disposición Final 6ª modifica los apartados 1 y 2 del art. 324 LGSS -reglas de inclusión sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios-: Disposición Final 8ª modificó el RDL 8/2020: apartado 7 del art. 17, apartado 1 del art. 22; Apartado 6 del art. 25; Disposición Final 10ª modificó el RDL 11/2020: art. 35. RDL 19/2020, de 26 de mayo: Disposición Final 8ª.1, modifica el apartado 4 del art. 17; Disposición final 6ª Modifica el segundo párrafo del apartado 1 del art. 324 LGSS - reglas de inclusión sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios-: Disposición final 8ª Modifica el RDL 8/2020: apartado 4 del art. 17, apartado 2 del art. 24; Disposición final 10ª Modifica el RDL 13/2020: párrafo tercero del apartado e) del art. 3: Disposición final 13ª Modifica el RDL 18/2020: párrafo segundo del apartado 3 del art. 1, primer párrafo del apartado 4 del art. 4. RDL 20/2020, de 29 de mayo, ingreso mínimo vital: Disposición Adicional 4ª modifica la LGSS: art. 42.1.c) - acción protectora del sistema de la Seguridad Social-; letras a), e), f), g) y h) del art. 71.1 -Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social-; añade un nuevo párrafo ñ) al art. 72.2 -Registro de Prestaciones Sociales Públicas-; modifica el art. 109.3.b) para añadir un nuevo ordinal 6.ª -Recursos generales-; modifican los art. 351 - prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva-, 352 -beneficiarios de la prestación económica por hijo o menor a cargo- y 353 -Cuantía de las asignaciones-. RDL 24/2020, de 26 de junio: Art. 8 "Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (...) que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías: a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio. b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto. c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre. (...) 3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad". Art. 9 "Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia. 1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma. Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. (...) 2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social. (..) 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado (...)". Art. 10 regula la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el RETA, "7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros. (...) 10. (...) Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. (...)". Disposición Adicional 2ª "Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo. 1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. (...) 3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de este real decreto-ley". RDL 30/2020, de 29 de septiembre: Art. 10 "Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo. 1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados (...) ". Art. 11 "Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.". Art. 12 "Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial. 1. Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada (...)". Arts. 13, 14 y Disposición Adicional 4ª Derogados por Disposición Derogatoria Única RDL 2/2021, de 26 de enero. Disposición Final 3ª modifica LGSS: art. 351 -prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva-; apartado 2 del art. 352 -beneficiarios de la asignación-; art. 354 -determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona-; apartado 1 del art. 355 - declaración y efectos de las variaciones familiares-; nueva redacción al título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI -Sección 3. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad-; modifica el art. 357 -prestación y beneficiaos di dicha prestación-; modifica el apartado 2 del art. 358 - cuantía de dicha prestación-; modifica el art. 359 - Prestación por parto o adopción múltiples, beneficiarios-; modifica el apartado 3 del art. 361 -incompatibilidades de las asignaciones económicas por hijo a cargo-. RDL 2/2021, de 26 de enero: Disposición Derogatoria Única deroga los art. 13 y 14 y la Disposición Adicional Cuarta del RDL 30/2020. Disposición Final 5ª Modifica LGSS: art. 40 - Deber de información por parte de las personas y entidades sin personalidad, entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades-; título y a los apartados 1 y 3 del art. 71 -Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social-; primer párrafo y a las letras c) y d), y se añaden las letras i), j), k), l), m) y n) al apartado 1 del art. 77 -Reserva de datos-; título y el apartado 1 del art. 129, y se incorporan los apartados 4, 5 y 6 -Normas de procedimiento, autenticación y firma-; art. 130 - Tramitación electrónica de procedimientos en materia de Seguridad Social-; añade una Disposición Adicional 33ª - Modificación de la competencia territorial de órganos provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social-; añade una Disposición Adicional 34ª - Habilitación a los autorizados del Sistema RED-; añade una Disposición Adicional 35ª -Convenios del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria-; modifica el apartado 5 de la Disposición Transitoria 4ª -Pensión de jubilación-. Se ha transcrito, seguramente en exceso, toda la normativa aprobada tras el RD 463/2020 referente a las medidas laborales y de Seguridad Social aplicables tanto a trabajadores por cuenta propia como a trabajadores por cuenta ajena, dado que se alega discriminación e inconstitucionalidad de los trabajadores por cuenta propia respecto del resto de colectivos, intentando una mejor comprensión de la parte actora de lo que se expondrá a continuación.

CUARTO.-El art. 282.1 y 2 de la LGSS dispone "1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos. 2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio. La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, durante el período de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio. Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación de trabajadores ocupados, así como de incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados, se determinarán programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso, los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado. 4. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social". Por su parte el art. 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, establece "Compatibilidades e incompatibilidades. 1. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos: (...) b) La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles: 2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social (...)".

De manera que, la prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. Como excepción, existe la posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta propia, cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción, en cuyo caso el SEPE puede abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.

En aplicación de ello, los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia, pueden compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite al SEPE en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo, el trabajador no puede acogerse a esta compatibilidad. Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se le exige que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad. Están excluidas las personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores; o quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella. Para los beneficiarios de esta medida, el periodo de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo comienza a computarse desde la fecha del alta como trabajador por cuenta propia.

Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, puede optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no pueden computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. Todo ello es aplicable a quienes se incorporen como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de nueva creación. Tal previsión legislativa conduce a la solución a la que llegó la Sala en la STS 4-11-1997 (Rº 212/1997), o sea, a la de entender que el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Habiendo llegado esta Sala a solución semejante en la STS 30-4-2001 (Rº 1789/2000) al declarar incompatible la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio. La regla general de incompatibilidad del desempleo y el trabajo por cuenta propia debe ser matizada en aquellos casos en los que los rendimientos generados por la actividad económica sean especialmente insignificantes, ridículos y de escasa relevancia, como puede ser la realización de gestiones de intermediación comercial que dan lugar a un rendimiento económico neto de 64,35 € al año (TS 5-4-17, EDJ 58452) o la actividad de recogida de aceituna, cuyo rendimiento neto a efectos del IRPF asciende a 790,42 € al año (TS 21-6-18, EDJ 522501).

Pues bien, de toda la regulación trascrita anteriormente derivada de la crisis sanitaria del COVID-19, no se extrae que el legislador haya previsto de manera excepcional, acorde con las circunstancias, la compatibilidad de la prestación de desempleo con el trabajo por cuenta propia. Como se ha visto también, el art. 282 LGS no ha sido modificado por ninguna de esta normativa.

QUINTO.- En cuanto a la excepción procesal de caducidad de la acción, a pesar de que efectivamente han transcurrido más de 30 días desde que se notificaron las dos primeras resoluciones de reclamaciones previas hasta que se interpuso la demanda, no ha sido así respecto de la tercera, de fecha 9 de julio de 2021, siendo la interposición de la demanda de 9 de agosto de 2021.

SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el art. 191 LRJS, frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes interpuesta por Dª. Camila frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ABSUELVO al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0774 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0774 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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