Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 349/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:180
Núm. Roj: SJSO 180:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Guadalajara, a 9 de febrero de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
Que la anterior demanda ha sido admitida a trámite y se han formado los presentes autos.
Se interesaba que el despido fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, y a que se le indemnizara por vulneración de derechos fundamentales por importe de 25.001 euros.
Y en todo caso que se reconozca la extinción de la relación laboral a la fecha del reconocimiento de la nulidad del despido con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, que ha sido registrada como autos de despido 411/22-R.
Por auto de 20/12/2022 se acordaba acumular a los presentes autos los seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2.
En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda de despido, desistiendo de la demanda sobre extinción de la relación laboral e interesando la condena en costas de la empresa demandada.
Recibido el pleito a prueba la parte demandante ha propuesto documental e interrogatorio judicial, pruebas que han sido admitidas y practicadas, seguidamente la parte comparecida ha elevado sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.
Hechos
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandante, particular que se da por reproducido en su totalidad.
Que la mutua asumió el pago directo del subsidio de IT de la actora.
Que la defensa de la demandante previamente había reclamado el pago del subsidio a la empresa así como el pago directo a la mutua.
. Bloque documental número 5 y documentos 6 a 8 del ramo de prueba de la parte demandante.
También reclamaba el pago de la prestación de IT del mes de marzo de 2022.
. Bloque documental número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
En la reclamación de recha 13/1/2022 las partes alcanzaron avenencia en el acto de conciliación celebrado ante dicho organismo.
En la reclamación de 17/2/2022 se celebró el acto de conciliación prejudicial con el resultado de sin avenencia.
Que la empresa se ha retrasado en el pago de salarios en varias ocasiones.
. Documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento 2.1 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 16 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental de la parte demandante.
. No controvertido.
Fundamentos
La prueba de interrogatorio judicial no se ha podido practicar porque la empresa no ha comparecido en juicio, se tendrá por confesa a la empleadora en los supuestos que haya corroboración con otros indicios o pruebas practicados en juicio.
Pero no se está ante una mera confessio ficta, dada la trascendencia del procedimiento y la necesidad de acreditar por la parte los hechos que alega.
Otra cosa distinta es la dejación de su derecho de alegación y prueba que hace la parte demandada al no comparecer deliberadamente a juicio.
El hecho probado noveno se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
Se trata de pruebas practicadas con todas las garantías, bajo el principio de inmediación y sometidas a contradicción.
La parte demandante postula, como pedimento principal, que el despido sea calificado como nulo.
La verdadera causa de la decisión extintiva estaría en las reclamaciones de la demandante de salarios impagados o demora en el pago de los mismos, así como por pedir un reconocimiento médico.
Que ello supone la vulneración de la garantía de indemnidad lo que conllevaría la nulidad del despido, la parte demandante también solicita la nulidad de la decisión extintiva por vulneración empresarial del artículo 15 de la CE.
Se discute sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, articulo 24.1 de la CE.
El despido podrá ser declarado nulo si la empresa no justifica adecuadamente que el cese del trabajador no obedece a una represalia por solicitar el reconocimiento de sus derechos laborales, salarios y reconocimiento médico extraordinario.
Sobre esta cuestión se han dictado sentencias por el Tribunal Constitucional, entre ellas cabe citar la STC 140/1999, de 22 de julio, ponente Jiménez Sánchez.
Según se expresa en el RJ 8, corresponde a la empresa probar que su decisión extintiva se fundamenta en causas reales, serias y suficientes.
La STS de 15/11/2022, Recurso 2645/2021; ponente Molins García-Atance.
Razona en el FD 4º, que la garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
También pone de manifiesto que las reclamaciones no tienen porque terminar en un procedimiento judicial sino que pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.
Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución.
En el FDª Tercero de la STS de 18/4/2022 se dice que la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad".
La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.).
Y añade que la jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).>>
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitirnos a la sentencia de 17 de junio de 2015, (rcud 2217/2014) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016). Sigue señalando la sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017) como: << Dos extremos interesan recordar ahora de nuestra jurisprudencia. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador (remitimos, por ejemplo, a la STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019).
Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial". Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12 LISOS). Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".>>.
En el caso de autos la actora ha aportado claros indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, que crea una apariencia objetiva de represalia.
En consecuencia y atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, que recae sobre la empresa, esta debe justificar que su decisión extintiva tiene su origen en causas reales y suficientes.
La empresa no ha aportado dato, indicio o prueba alguna que pudiera justificar que la decisión extintiva obedecía a otras causas que estuvieran amparadas en el poder de dirección del empleador.
No ocurre lo mismo sobre la vulneración del artículo 15 de la CE, porque el único indicio que aporta la parte actora es que estuvo en IT, pero este dato es insuficiente para configurarse como un indició que avale que la empleadora ha dispensado un trato degradante o que ha menoscabado su salud.
Se trata de una baja por contingencia común y no constan otras conductas que pudieran ser perjudiciales o perniciosas para la salud de la parte demandante.
En consecuencia el despido debe considerarse como nulo, por aplicación de la garantía de indemnidad, no solo por los indicios aportados por la parte actora sino también porque la empresa no ha acreditado, en modo alguno, las causas objetivas alegadas en la carta de despido.
No siendo posible la readmisión de la trabajadora, lo que se denota por la incomparecencia a juicio y manifiesta que carece de autorización administrativa que le reconozca como centro de empleo, se debe decretar la extinción de la relación laboral a la fecha de esta sentencia y con devengo de salarios de tramitación así mismo ha mediado petición expresa de parte, todo ello de conformidad con el artículo 286 de la LJS., a razón de la cantidad de 50,72 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia.
Además la empleadora deberá abonar la cantidad de 4.546,29 euros por la declaración de nulidad del despido, que ante la imposibilidad de la readmisión, se calcula el montante de la indemnización conforme a lo establecido para el despido improcedente.
La cuantificación de las sanciones es un punto de referencia pero no se pueden acoger mecánicamente sino que se deben ponderar las circunstancias concretas de cada caso y también el resultado probatorio del juicio, así como las razones dadas por las partes.
La parte demandante no ha acreditado que se le hayan ocasionado perjuicios, ni tampoco los ha cuantificado.
Alude también a daños sicológicos y morales, pero estos no vienen debidamente corroborados con prueba apta, no es suficiente que la actora haya estado en IT durante largo tiempo, máxime cuando lo ha sido por contingencia común.
Que la empresa tuviera mala fe y haya obrado con abuso de derecho no son por si mismas causas que den lugar al resarcimiento pretendido.
La parte alude a la capacidad económica de la empresa, pero no se corrobora con dato alguno que resulte del acervo probatorio obrante en autos.
En consecuencia solo se acoge parcialmente la pretensión indemnizatoria de la parte, que atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive que solo se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, la indemnización se cuantifica en la cantidad de 3.000 euros.
En lo relativo a las costas procesales dada la incomparecencia de la empresa a juicio se le condena al pago de los honorarios de letrado, que se determinará en la tasación de costas, si bien se establece como máximo la cantidad de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de
Que condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas del juicio hasta un máximo de 200 euros por honorarios de letrado.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0349 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 65 0349 22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
