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10/01/2022
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 57/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130440022021100116
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5815
Núm. Roj: SJSO 5815:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Guadalajara a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante la empresa CONSTRUCCIONES HIGUERA SANZ, S.L., que comparece asistida y representada por el letrado señor Barrera y de otra parte INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA que comparece asistido por la señora letrada de los Servicios Jurídicos del Estado.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete comparece ante la Inspección de Trabajo Pelayo, tras haber sido citado para ello, junto con sus hijos extrabajadores de la sociedad y socios de la nueva sociedad, así como su asesora externa, señora Isidora. La empresa envía la documentación requerida por correo electrónico los días veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, seis y veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, reiterando nueva comparecencia el día catorce de marzo de dos mil dieciocho.
El acta de infracción, donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación producto de la investigación realizada, data de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la suscriben el subinspector de trabajo y la inspectora de trabajo actuantes, y es remitida por oficio de la Jefa de la Inspección Provincial, siendo notificada al interesado el día nueve de abril de dos mil dieciocho, tras dos intentos infructuosos los días tres y cinco de abril.
Evacuado el informe en relación con las alegaciones presentadas se procede al trámite de audiencia tras el que se vuelven a presentar nuevas alegaciones reiterando, sustancialmente las anteriores y planteando nuevamente su solicitud de prueba. Por resolución de la Secretaría General de la Inspección de Trabajo de Seguridad Social se dicta acuerdo denegatorio de la prueba propuesta si bien se incorpora al expediente toda la documentación procedente del SEPE que habría dado lugar a la orden de servicio.
Con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho se evacúan alegaciones sobre la prueba practicada, dictándose resolución el día ocho de agosto de dos mil dieciocho por la Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que es notificada el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, tras un primer intento infructuoso de trece de agosto.
Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho se interpone recurso de alzada que es resuelto por la Directora General de Trabajo con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte, estimándose el mismo en el sentido siguiente:
'...
Esta resolución es notificada el día quince de junio de dos mil veinte tras dos intentos previos del cinco y el nueve de junio.
Con fecha tres de julio siguiente se evacúan alegaciones conforme a lo ordenado en la anterior resolución, dictándose nueva resolución el día diez de julio siguiente, que es notificada el día veintidós de julio, tras dos intentos infructuosos producidos los días catorce y dieciséis de julio.
Recurrida el día diecisiete de septiembre siguiente y resuelta en alzada el día tres de noviembre siguiente, es notificada la desestimación del recurso el día veintitrés de noviembre tras dos intentos infructuosos los días 12 y 17 de ese mismo mes.
1. Manuel y Torcuato fueron despedidos por circunstancias objetivas con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis de la empresa hoy demandante, reconociéndose sendas indemnizaciones por despido importes de 6.042,52 y 7.281,70 euros respectivamente.
2. Dichas indemnizaciones no constan cobradas ni reclamadas.
3. Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, ambos hermanos solicitan la prestación por desempleo que les es concedida por resolución del SEPE de ese mismo día.
4. Con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete solicitan el pago único de la indicada prestación por desempleo, constituyéndose una nueva sociedad en la que cada uno de ellos tendría el 47,81% de las participaciones y el padre, titular de la sociedad hasta entonces empleadora de ambos, el 5,10%.
5. La nueva sociedad tenía el mismo domicilio social que la anterior adquiriéndose además dos vehículos industriales y alquilándose diversa maquinaria a la empresa antigua, sin que conste transferencia bancaria alguna en pago de estas operaciones.
6. La empresa antigua facturó a la nueva por trabajos de albañilería un importe de 1.815 sin que conste transferencia bancaria alguna de ese dinero.
7. En diversos trabajos de albañilería facturados a terceros consta que trabajaron tres personas, sin que existan trabajadores dados de alta en la nueva mercantil y reconociéndose finalmente por los dos hijos que ese tercer trabajador habría sido el padre.
8. La cesión de las oficinas administrativas por parte de la anterior sociedad a la nueva ha tenido carácter gratuito.
9. Respecto de la actividad de ambas sociedades, en lo referido a las operaciones con terceros constatadas en el 347 de ambas se comprueba que la sociedad antigua tuvo facturación por importe de 834.150,21 euros en 2015, 317.466,33 en 2016 y 60.460,42 euros en 2017, mientras la nueva, en ese último ejercicio tuvo operaciones por importe de 246.667,40 euros.
Fundamentos
Al respecto del artículo 21.4 de la Ley 23/2015 regula lo siguiente:
'4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.
Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Se postula por la demandante que el punto de arranque del plazo ha de ser la fecha de entrada del oficio del Servicio Público de Empleo en la Inspección de Trabajo datado el día tres de marzo.
Sin embargo, ni la letra de la Ley ni la interpretación jurisprudencial de la misma avalan la tesis de la parte actora. Como puede leerse al final del precepto legal que trascribimos el plazo comienza a computar a partir de la fecha de la primera visita o desde la fecha efectiva de la primera comparecencia siempre que se haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora, y ello
El Tribunal Supremo (Sala IV) se ha pronunciado recientemente en sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno (Rec. 1/2018), despejando cualquier duda al respecto y haciéndose eco de la doctrina ya asentada por la Sala Tercera en STS de 21/07/2020 en la que se decía lo siguiente:
En este caso la visita de la inspección se sitúa el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete y el acta de infracción que marca el final de estas actuaciones previas y el inicio del procedimiento sancionador conforme al artículo 22.5 de la Ley 23/2015, data del día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho y su notificación es del nueve de abril siguiente, fecha en la que habían transcurrido los nueve meses previstos legalmente.
El referido precepto legal en su redacción primitiva consignaba lo siguiente:
Artículo 20
'3. Si no se hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido
el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste
que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones'.
El RD 1125/2001, de 19 de octubre, en su DA Única establece:
Plazo máximo para resolver en los expedientes sancionadores por infracciones de orden social y de liquidación de cuotas por débitos a la Seguridad Social.
'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'
Dicha regulación fue modificada por el RD 772/2011, de 3 de junio que en su artículo 1 dispuso:
Once. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
'3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.'
El referido precepto legal ha vuelto a ser modificado si bien su entrada en vigor, de la modificación, se halla prevista para el próximo uno de enero de dos mil veintidós, por lo que, esta última redacción vigente en el momento de la tramitación del expediente y en la actualidad es a la que habremos de atenernos necesariamente, y tal como tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS 24/06/2020, rec 3/2018):
'3.- Del tenor literal del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento General
Refrescando los datos relevantes para la resolución de la cuestión planteada:
a.- El acta de infracción se extiende el día 27 de marzo de dos mil dieciocho;
b.- La resolución sancionadora se dicha el día ocho de agosto, se intenta notificar el trece y se notifica el veintidós.
c.- La resolución que estima el recurso de alzada es de 29-05-2020, se notifica el día 15-06-2020, tras dos intentos del 5 y el 9 de ese mismo mes.
d.- Evacuadas las alegaciones pertinentes se dicta resolución el día 10-07-2020, notificada el día 22, tras dos intentos infructuosos producidos los días 14 y 16 de julio.
En un supuesto muy similar se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 12/02/2021 rec 1505/2019, marcando la siguiente pauta:
Esto es, hay que descontar del plazo el tiempo empleado en resolver el recurso de alzada.
Entre el veintisiete de marzo (acta) y el ocho de agosto (resolución) transcurren cuatro meses y doce días. El plazo se reabre el uno de junio de dos mil veinte tras finalizar el periodo de suspensión de plazos por el Estado de Alarma y la resolución final se dicta el diez de julio, por lo que transcurren un mes y diez días más. La suma es de cinco meses y veintidós días por lo que el expediente no estaba caducado.
No se puede compartir este razonamiento.
Si se examina con atención el expediente administrativo se comprueba que el acta de infracción, donde se resume la instrucción principal del procedimiento, consta suscrito por la Inspectora y el subinspector actuantes que es quienes corrieron con la investigación de los hechos sancionados. La única firma de la jefa de la inspección que consta es el oficio remisorio de dicha acta, trámite que desde luego no tiene ninguna importancia en la investigación de los hechos ni puede suponer contaminación alguna de quien finalmente resolvió el procedimiento. La continuación del expediente corre a cargo de la secretaria general de Guadalajara que es quien 'inadmite' la prueba propuesta y finalmente dicta la propuesta de resolución en el expediente, y finalmente es la Jefa de la Inspección quien dicta la resolución definitiva.
Se observa, en consecuencia, un estricto respeto al contenido del artículo 63.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al constar debidamente diferenciadas las fases de instrucción y resolución del procedimiento sancionador y correr la responsabilidad de todas las fases del procedimiento a cargo de funcionarios distintos.
Sin embargo, sobre el único medio de prueba que manifiesta en la demanda que se ha dejado de practicar no justifica su relevancia, es decir, no se evidencia que la práctica de esta prueba hubiera podido conducir a una resolución distinta. Consta en todo caso, en la resolución denegatoria las razones que motivan la misma, sin que ello hubiese redundado en indefensión para la demandante, que ha dispuesto también del procedimiento judicial para convocar al trabajador que pretendía interrogar, cosa que no se ha hecho.
Respecto de las actas con las declaraciones de las partes, el artículo 23 de la Ley 23/2015 dice lo siguiente:
Siendo oportuno traer a colación el contenido del artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Lo relevante en este caso es que la presunción de certeza alcanza a las manifestaciones de las partes que los funcionarios actuantes recogieron en el acta en tanto la realización de dichas manifestaciones es un hecho constatado directamente por quien suscribió posteriormente el acta, sin que sea precisa la existencia de un acta física firmada por los comparecientes, claro está,
Sin embargo, este impago de la indemnización, no es un hecho que la Autoridad Administrativa haya contemplado de forma aislada.
De la lectura del acta de infracción se constata que los dos trabajadores despedidos constituyen una sociedad de la que es partícipe su padre, titular de la sociedad de la que fueron despedidos, que no sólo no cobran indemnización alguna, sino que tampoco la reclaman, que mantienen un línea de continuidad con la referida sociedad, utilizando su domicilio social de forma gratuita, constando una cesión de elementos materiales necesarios para la actividad de los que tampoco consta pago alguno, más allá de un simple recibí que nada acredita máxime cuando la sociedad cedente debe, supuestamente y tras su despido, dinero a los socios mayoritarios de la sociedad cedida, presumiéndose además una continuidad en la actividad que puede verse en el descenso de la facturación de la antigua correlativo al aumento en la facturación de la nueva, y finalmente el hecho reconocido en la propia sede inspectora de que el titular de la sociedad que despidió a los trabajadores ha desarrollado algunos trabajos con éstos en la sociedad recién constituida.
A la vista de estos hechos constatados, debemos compartir la conclusión de la resolución administrativa, habida cuenta que según las reglas del criterio humano (386 Lecv) queda clara la existencia de una connivencia para el cobro de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único que fue provocado mediante la perpetración de un claro fraude de ley, articulando para ello un despido que llevase a los trabajadores a una situación legal de desempleo.
La desestimación de los motivos de fondo determina la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

