Sentencia Social 55/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 55/2024 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 401/2023 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 24089440042024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:448

Núm. Roj: SJSO 448:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00055/2024

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2023 0001589

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000401 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A: JULIO VALDUVIECO BECERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FRESCOSA SL, María , FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID

ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 55/2024

En León, a 19 de febrero de 2024.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 401/2023 sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DON Ceferino, bajo la asistencia letrada de Don Julio Valduvieco Becerro, y como demandada la mercantil FRESCOSA, S.L., con la intervención de la Administradora Concursal DOÑA María, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistid o por la Sra. Letrada de dicho Organismo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10/07/2023, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 24/01/2024.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes a excepción de la empresa demandada y de la Administración Concursal. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien desistió, con expresa reserva de acciones, de la reclamación de salarios y finiquito especificados en el Hecho Primero de la demanda al haber invocado el Organismo demandado una indebida acumulación de acciones. El FOGASA se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Ceferino, prestó servicios por cuenta de la empresa FRESCOSA, S.L., dedicada a la actividad de venta ambulante de pescado, con antigüedad de 17/10/2012, categoría profesional reconocida por la empresa de Conductor-repartidor y percibiendo un salario mensual bruto de 1.260 €, co n inclusión de pagas extraordinarias, a razón de una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales (prueba documental obrante en las actuaciones; expediente administrativo; testificales de Doña Rosana y Don Gabriel, clientes del actor; ficta confessio de la empresa demandada).

SEGUNDO.- Desde la contratación del trabajador y hasta el momento de causar baja en la empresa el 13/05/2023, éste vino realizando las funciones inherentes a un conductor-vendedor, puesto que él era el único ocupante del vehículo de venta ambulante facilitado por la empresa, siendo el trabajador el que conducía dicho vehículo y también el que intentaba vender el pescado en las localidades en las que se detenía. Una vez aparcado el vehículo, el demandante procedía a ofrecer el producto a los residentes de la localidad, realizando asimismo la preparación y entrega final del producto, el cobro de la venta y el resto de funciones propias de un vendedor ambulante. El trabajo realizado por el actor consistía en vender de forma ambulante el pescado de la empresa, para lo cual conducía un vehículo facilitado por la misma, parando en diversas localidades de la provincia de León y ofertando a los residentes de dichas localidades el pescado que transportaba en el vehículo (prueba documental obrante en las actuaciones; expediente administrativo; testificales de Doña Rosana y Don Gabriel, clientes del actor; ficta confessio de la empresa demandada).

TERCERO.- En el desarrollo de su actividad profesional para la empresa FRESCOSA, S.L., DON Ceferino ha devengado y no percibido las siguientes cantidades:

- 759,80 € en concepto de diferencias salariales de mayo de 2022 a febrero de 2023.

- 315,56 € en concepto de diferencias salariales de enero de 2022 a abril de 2022.

Todo ello hace un total pendiente de: 1.074,56 €.

(Prueba documental obrante en las actuaciones; expediente administrativo; testificales de Doña Rosana y Don Gabriel, clientes del actor; ficta confessio de la empresa demandada).

CUARTO.- Presentada solicitud de conciliación previa por el trabajador el 19/05/2023, la misma finalizó con el resultado de intentado sin efecto el 26/06/2023 por incomparecencia de la parte demandada (prueba documental aportada por la parte actora).

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación de la provincia de León.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado en la categoría profesional de co nductor-vendedor.

Para dar solución al tema debatido debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6- 1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

La controversia objeto de autos gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realizaba el demandante por cuenta de la mercantil FRESCOSA, S.L., teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional de ayudante de conductor-vendedor.

Pues bien, de la documentación aportada por la parte actora, de la testifical practicada y de la aplicación de la ficta confessio de la empresa -que no ha comparecido al acto del juicio- resulta probado que el demandante realizaba las funciones propias de la categoría profesional de conductor-vendedor.

Alega el FOGASA, sobre este particular, que existe una falta de acción puesto que la relación laboral se extinguió el 13/05/2023. No obstante, no puede ser estimada tal excepción ya que el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la "Movilidad funcional", prevé que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen, y en el presente caso no puede obviarse que la acción principal lleva acumulada/aparejada una acción de reclamación cantidad por diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones superiores.

Así pues, cabe considerar que el actor ha realizado durante el periodo reclamado las funciones de superior categoría de conductor-vendedor, con derecho al abono de las diferencias salariales derivadas de ese superior encuadramiento que deben fijarse en 1.074,56 €.

El lo es así por cuanto, en relación con lo reclamado en el hecho tercero de la demanda, en los meses de enero y febrero de 2023, lo percibido, según bases de cotización obrantes en las actuaciones (Acontecimiento nº 28) y hojas de salario aportadas, ascendió a 1.260 € (no a 1.194,52 €, como aconteció en el año 2022), y las diferencias serían, por tanto, de 64,34 € por cada mes, no de 78,89 €. En consecuencia, el total de este apartado asciende a 759,80 € y no a 788,90 €.

Y por último, en cuanto a los 315,56 € reclamados en el hecho cuarto de la demanda, que se reclaman por diferencias salariales entre la retribución percibida (como conductor-repartidor) y la que debiera percibir como conductor-vendedor correspondientes a los meses de enero de 2022 a abril de 2022, alega el FOGASA que únicamente podría reclamar el demandante la diferencia respecto a los 1.194,52 € que percibió por cada mes en 2022 (según bases de cotización) y el importe de 1.248,37 € que resultan de las tablas del año 2022 para la categoría de conductor-repartidor, puesto que la publicación del convenio en mayo de 2023 con efecto retroactivo a enero de 2022 permite reclamar las diferencias respecto a la categoría reconocida por la empresa de conductor-repartidor, pero en ningún caso habilita que el efecto retroactivo se extienda al reconocimiento de una categoría superior, puesto que para reclamar estas diferencias por categoría superior hay que estar a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 19/05/2023, de manera que de enero de 2022 a abril 2022, no podría reclamar el trabajador las diferencias como conductor-vendedor sino como conductor-repartidor, de lo cual resultaría 53,85 € por cada mes (enero de 2022 a abril de 2022) = 215,40 €.

Pu es bien, esta última alegación del Organismo demandado no puede tener favorable acogida ya que ha quedado probado que durante el periodo reclamado el actor desarrolló de forma efectiva funciones de conductor-vendedor, de modo que resultaría contradictorio que se reconociese el efecto retroactivo del Convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de conductor-repartidor y no para la de conductor-vendedor, que es la categoría realmente desempeñada.

Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda

CUARTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para las deudas salariales.

QUINTO.- En relación a la responsabilidad de la administración concursal, la jurisprudencia del TS (en sentencias como las de 9-6-2000 u 8-5-2002, entre otras), excluye del litigio laboral las cuestiones relativas a la responsabilidad del administrador de la sociedad fundada en los arts. 133 y 265 de la LSA.

Tampoco ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SE XTO.- De conformidad con los artículos137.3 y 191 de la LRJS , contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ceferino fr ente a la mercantil FRESCOSA, S.L. y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.074,56 €, más el interés anual por mora del 10%.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene legalmente atribuida, ni contra la Administradora Concursal DOÑA María.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora, con expresa reserva de acciones, de la reclamación de salarios y finiquito especificados en el Hecho Primero de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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