Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 55/2024 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 401/2023 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 24089440042024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:448
Núm. Roj: SJSO 448:2024
Encabezamiento
-
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 19 de febrero de 2024.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 401/2023 sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante DON Ceferino, bajo la asistencia letrada de Don Julio Valduvieco Becerro, y como demandada la mercantil FRESCOSA, S.L., con la intervención de la Administradora Concursal DOÑA María, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistid o por la Sra. Letrada de dicho Organismo.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes a excepción de la empresa demandada y de la Administración Concursal. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien desistió, con expresa reserva de acciones, de la reclamación de salarios y finiquito especificados en el Hecho Primero de la demanda al haber invocado el Organismo demandado una indebida acumulación de acciones. El FOGASA se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
- 759,80 € en concepto de diferencias salariales de mayo de 2022 a febrero de 2023.
- 315,56 € en concepto de diferencias salariales de enero de 2022 a abril de 2022.
Todo ello hace un total pendiente de: 1.074,56 €.
(Prueba documental obrante en las actuaciones; expediente administrativo; testificales de Doña Rosana y Don Gabriel, clientes del actor; ficta confessio de la empresa demandada).
Fundamentos
Para dar solución al tema debatido debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6- 1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
La controversia objeto de autos gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realizaba el demandante por cuenta de la mercantil FRESCOSA, S.L., teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional de ayudante de conductor-vendedor.
Pues bien, de la documentación aportada por la parte actora, de la testifical practicada y de la aplicación de la ficta confessio de la empresa -que no ha comparecido al acto del juicio- resulta probado que el demandante realizaba las funciones propias de la categoría profesional de conductor-vendedor.
Alega el FOGASA, sobre este particular, que existe una falta de acción puesto que la relación laboral se extinguió el 13/05/2023. No obstante, no puede ser estimada tal excepción ya que el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la "Movilidad funcional", prevé que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen, y en el presente caso no puede obviarse que la acción principal lleva acumulada/aparejada una acción de reclamación cantidad por diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones superiores.
Así pues, cabe considerar que el actor ha realizado durante el periodo reclamado las funciones de superior categoría de conductor-vendedor, con derecho al abono de las diferencias salariales derivadas de ese superior encuadramiento que deben fijarse en 1.074,56 €.
El lo es así por cuanto, en relación con lo reclamado en el hecho tercero de la demanda, en los meses de enero y febrero de 2023, lo percibido, según bases de cotización obrantes en las actuaciones (Acontecimiento nº 28) y hojas de salario aportadas, ascendió a 1.260 € (no a 1.194,52 €, como aconteció en el año 2022), y las diferencias serían, por tanto, de 64,34 € por cada mes, no de 78,89 €. En consecuencia, el total de este apartado asciende a 759,80 € y no a 788,90 €.
Y por último, en cuanto a los 315,56 € reclamados en el hecho cuarto de la demanda, que se reclaman por diferencias salariales entre la retribución percibida (como conductor-repartidor) y la que debiera percibir como conductor-vendedor correspondientes a los meses de enero de 2022 a abril de 2022, alega el FOGASA que únicamente podría reclamar el demandante la diferencia respecto a los 1.194,52 € que percibió por cada mes en 2022 (según bases de cotización) y el importe de 1.248,37 € que resultan de las tablas del año 2022 para la categoría de conductor-repartidor, puesto que la publicación del convenio en mayo de 2023 con efecto retroactivo a enero de 2022 permite reclamar las diferencias respecto a la categoría reconocida por la empresa de conductor-repartidor, pero en ningún caso habilita que el efecto retroactivo se extienda al reconocimiento de una categoría superior, puesto que para reclamar estas diferencias por categoría superior hay que estar a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 19/05/2023, de manera que de enero de 2022 a abril 2022, no podría reclamar el trabajador las diferencias como conductor-vendedor sino como conductor-repartidor, de lo cual resultaría 53,85 € por cada mes (enero de 2022 a abril de 2022) = 215,40 €.
Pu es bien, esta última alegación del Organismo demandado no puede tener favorable acogida ya que ha quedado probado que durante el periodo reclamado el actor desarrolló de forma efectiva funciones de conductor-vendedor, de modo que resultaría contradictorio que se reconociese el efecto retroactivo del Convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de conductor-repartidor y no para la de conductor-vendedor, que es la categoría realmente desempeñada.
Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda
Tampoco ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene legalmente atribuida, ni contra la Administradora Concursal DOÑA María.
Acuerdo tener por desistida a la parte actora, con expresa reserva de acciones, de la reclamación de salarios y finiquito especificados en el Hecho Primero de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
