Sentencia Social 47/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 47/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 567/2023 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:162

Núm. Roj: SJSO 162:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637 Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2023 0001691Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000567 /2023

Procedimiento origen: /Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A: SANDRA JUAREZ RUIZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT,

En Logroño, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación y concreción horaria, registrados bajo el número 567/23, y seguidos a instancia de D. Faustino, asistido del Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, frente a la empresa DIRECCION000., asistida de Letrado D. Manuel Gil-Albarellos Espert, y el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 4 de octubre de 2.023, fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación y concreción horaria formulada por D. Faustino frente a la empresa DIRECCION000., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre adaptación y concreción horaria, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se reconozca mi derecho a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET conforme a lo solicitado en el hecho tercero, y se condene a la empresa al abono de daños morales que se cuantifican en 7.501 euros, conforme a lo establecido en el Hecho Sexto, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de diciembre de 2.023, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de febrero de 2.024, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Faustino presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad desde el 3 de julio de 2.018, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor presta sus servicios como encargado de mantenimiento en turnos rotativos de mañanas, en horario de 6 a 14 horas; tardes, en horario de 14 a 22 horas; y noches, de 22 a 6 horas.

TERCERO. El actor tiene dos hijos menores: Oscar, nacido el NUM000 de 2.019, y Pedro, nacido el NUM001 de 2.022.

CUARTO. Con fecha de 29 de agosto de 2.023 el actor solicitó a la demandada mediante escrito de la misma fecha, acompañado con la demanda, la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del ET, pasando a trabajar en turno de mañana en horario de 6:00 a 14:00 horas o en el turno de noche de 22:00 a 06:00, como prefiera la empresa.

QUINTO. En contestación a dicha solicitud, con fecha de 4 de septiembre de 2.023 se celebra una reunión entre las partes, en la que ambas partes suscriben el siguiente documento:

"En fecha de 4 de Septiembre de 2023 entre el solicitante de la adaptación horaria Faustino y el responsable de producción Rubén.

En respuesta a la solicitud de adaptación horaria presentada por Faustino el 29 de Agosto de 2023.

La empresa NO ACEPTA la propuesta de Faustino. En su lugar realiza la siguiente propuesta:

- Reducción de jornada laboral en 2 horas.

- Horario de mañana de 7:00 a 13:00.

Faustino NO ACEPTA esta propuesta."

SEXTO. El hijo menor del actor, Pedro, está matriculado en el Centro de Educación Infantil " DIRECCION001", y acude cada día de lunes a viernes en horario de 9 a 14 horas.

SÉPTIMO. La esposa del actor es titular de una Clínica de Fisioterapia y Osteopatía, Clínica DIRECCION002, con horario de apertura al público de lunes a viernes de 10 a 13'30 horas y de 16 a 20 horas, y sábados de 10 a 13'30 horas.

OCTAVO. La empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de elaboración de café, té o infusiones, en la Sección de Mantenimiento en la que presta sus servicios el actor, cuenta con 6 mecánicos de mantenimiento, 2 en cada turno que prestan sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Con fecha de 12 de junio de 2.023 se incorpora a la Sección una trabajadora de la empresa procedente del departamento de producción, Vicenta, que comienza a prestar sus servicios en el mismo turno que Agapito, persona de más experiencia en mantenimientos preventivos, y se le encomiendan los mantenimientos preventivos.

Así, a la fecha en la que se produce la solicitud del actor la empresa cuenta con los siguientes mecánicos en la Sección de Mantenimiento: Faustino, Anibal, Juan Miguel, Antonio, Argimiro, Artemio, Vicenta y Benigno.

NOVENO. A la fecha en la que el trabajador realiza su solicitud, los turnos en la Sección de Mantenimiento están organizados de la siguiente forma:

Semana del 31/07/2023 al 4/08/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Vicenta; y Turno de Tarde: Faustino y Argimiro.

Semana del 7/08/2023 al 11/08/2023: Turno de noche: Benigno y Argimiro; Turno de mañana: Faustino y Vicenta; y Turno de Tarde: Juan Miguel y Antonio.

Semana del 16/08/2023 al 18/08/2023: Turno de noche: Faustino; Turno de mañana: Juan Miguel y Antonio; y Turno de Tarde: Benigno y Vicenta.

Semana del 21/08/2023 al 25/08/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Faustino; y Turno de Tarde: Artemio y Vicenta.

Semana del 28/08/2023 al 1/09/2023: Turno de noche: Benigno y Argimiro; Turno de mañana: Faustino, Vicenta y Artemio; y Turno de Tarde: Juan Miguel y Antonio.

Semana del 4/09/2023 al 8/09/2023: Turno de noche: Faustino y Artemio; Turno de mañana: Juan Miguel y Antonio; y Turno de Tarde: Argimiro y Vicenta.

Semana del 11/09/2023 al 15/09/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Vicenta; y Turno de Tarde: Faustino y Artemio.

Semana del 16/10/2023 al 20/10/2023: Turno de noche: Faustino y Artemio; Turno de mañana: Antonio, Juan Miguel y Vicenta; y Turno de Tarde: Benigno y Argimiro.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán, no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.

SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, no realizando turnos de tarde, pasando a realizar dichas tardes que le correspondan por calendario en turno de mañana o en el turno de noche, según señale la empresa. Asimismo, solicita la condena de la empresa a abonar una indemnización adicional por daños morales, por importe de 7.501 euros, alegando que la empresa ha denegado su solicitud sin alegar razón alguna, que dicha denegación le supone unos perjuicios y daños económicos además de daños morales, y que la denegación unilateral por la empresa vulnera sus derechos fundamentales, en concreto, el artículo 14 CE, existiendo discriminación por razón de sexo, infringiéndose, además, el mandato de protección a la familia y a la infancia previsto en el artículo 39 CE.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada señalando que ha existido una negociación previa con el trabajador y que se han intentado cuadrar los turnos de trabajo, alegando necesidades organizativas en la empresa que hacen imposible acceder a la petición solicitada. Asimismo, se opone a la vulneración de derechos alegada, así como a la indemnización solicitada.

TERCERO. Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

" 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: " 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto " la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

Así, como señala la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 15/02/2024, rec. 30/2024, en referencia al derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34.8 del ET:

" (...)

El derecho regulado en dicho precepto legal, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.

Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, deben negociar bajo el principio de "buena fe" y además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.

En el intento de fijar criterio y proporcionar seguridad jurídica en la materia, el derecho reconocido en el actual 34.8 el ET se trata de un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.

En la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 (EDJ 2007/1020), ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. (...)"

CUARTO. En el presente caso, las necesidades de conciliación del trabajador demandante vienen motivadas para poder atender a sus hijos menores, nacidos en NUM000 de 2.019 y NUM001 de 2.022, respectivamente, señalando que su actual horario en turnos rotativos de mañana, tarde y noche hace imposible compatibilizar con el cuidado de loes menores, teniendo en cuenta que su cónyuge y madre de los menores es titular de una clínica de Fisioterapia con horario de atención al público de lunes a viernes de mañana y tarde y sábados por la mañana. La solicitud de adaptación de jornada del trabajador, que realiza turnos rotativos de mañana, tarde y noche, consiste en que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada, no realizando turnos de tarde, pasando a realizar dichas tardes que le correspondan por calendario en turno de mañana o en el turno de tarde, según señale la empresa.

Por su parte, por la empresa, se comunica al trabajador en reunión mantenida el 4 de septiembre de 2.023 que no acepta la propuesta del trabajador, y, en su lugar realiza la siguiente propuesta: Reducción de jornada laboral en 2 horas, y Horario de mañana de 7:00 a 13:00, la cual no es aceptada por el trabajador. Asimismo, en el acto del juicio sostiene la empresa la existencia de causas organizativas en tanto que si se le quita al trabajador del turno de tarde quedarían descompensados el resto de turnos de trabajo, existiendo dos mecánicos de mantenimiento por turno de trabajo, mañana, tarde y noche.

Partiendo de tales fundamentos, procede examinar el caso concreto planteado, estando a las concretas circunstancias descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional.

El actor tiene dos hijos menores: Oscar, nacido el NUM000 de 2.019, y Pedro, nacido el NUM001 de 2.022 (documento nº 4 del ramo de prueba del demandante). El hijo menor del actor, Pedro, está matriculado en el Centro de Educación Infantil " DIRECCION001", y acude cada día de lunes a viernes en horario de 9 a 14 horas (documento nº 5 del demandante).

Asimismo, la esposa del actor es titular de una Clínica de Fisioterapia y Osteopatía, Clínica DIRECCION002, con horario de apertura al público de lunes a viernes de 10 a 13'30 horas y de 16 a 20 horas, y sábados de 10 a 13'30 horas. (documento nº 6 del ramo de prueba del demandante).

Por otro lado, consta acreditado con la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba y con la testifical practicada en el acto del juicio de Rubén, responsable de producción de la empresa, y Juan María, Jefe de mantenimiento, que el trabajador demandante presta sus servicios, como encargado de mantenimiento, en turnos rotativos de mañanas, en horario de 6 a 14 horas; tardes, en horario de 14 a 22 horas; y noches, de 22 a 6 horas.

La empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de elaboración de café, té o infusiones, en la Sección de Mantenimiento en la que presta sus servicios el actor, cuenta con 6 mecánicos de mantenimiento, 2 en cada turno que prestan sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Con fecha de 12 de junio de 2.023 se incorpora a la Sección una trabajadora de la empresa procedente del departamento de producción, Vicenta, que comienza a prestar sus servicios en el mismo turno que Agapito, persona de más experiencia en mantenimientos preventivos, y se le encomiendan los mantenimientos preventivos.

Así, a la fecha en la que se produce la solicitud del actor la empresa cuenta con los siguientes mecánicos en la Sección de Mantenimiento: Faustino, Anibal, Juan Miguel, Antonio, Argimiro, Artemio, Vicenta y Benigno.

Asimismo, y según el informe aportado en el ramo de prueba de la empresa, a la fecha en la que el trabajador realiza su solicitud, los turnos en la Sección de Mantenimiento están organizados de la siguiente forma:

Semana del 31/07/2023 al 4/08/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Vicenta; y Turno de Tarde: Faustino y Argimiro.

Semana del 7/08/2023 al 11/08/2023: Turno de noche: Benigno y Argimiro; Turno de mañana: Faustino y Vicenta; y Turno de Tarde: Juan Miguel y Antonio.

Semana del 16/08/2023 al 18/08/2023: Turno de noche: Faustino; Turno de mañana: Juan Miguel y Antonio; y Turno de Tarde: Benigno y Vicenta.

Semana del 21/08/2023 al 25/08/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Faustino; y Turno de Tarde: Artemio y Vicenta.

Semana del 28/08/2023 al 1/09/2023: Turno de noche: Benigno y Argimiro; Turno de mañana: Faustino, Vicenta y Artemio; y Turno de Tarde: Juan Miguel y Antonio.

Semana del 4/09/2023 al 8/09/2023: Turno de noche: Faustino y Artemio; Turno de mañana: Juan Miguel y Antonio; y Turno de Tarde: Argimiro y Vicenta.

Semana del 11/09/2023 al 15/09/2023: Turno de noche: Juan Miguel y Antonio; Turno de mañana: Benigno y Vicenta; y Turno de Tarde: Faustino y Artemio.

Semana del 16/10/2023 al 20/10/2023: Turno de noche: Faustino y Artemio; Turno de mañana: Antonio, Juan Miguel y Vicenta; y Turno de Tarde: Benigno y Argimiro.

Con fecha de 29 de agosto de 2.023 el actor solicitó a la demandada mediante escrito de la misma fecha, acompañado con la demanda, la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del ET, pasando a trabajar en turno de mañana en horario de 6:00 a 14:00 horas o en el turno de noche de 22:00 a 06:00, como prefiera la empresa (documento acompañado con la demanda). Y, en contestación a dicha solicitud, con fecha de 4 de septiembre de 2.023 se celebra una reunión entre las partes, en la que ambas partes suscriben el siguiente documento:

"En fecha de 4 de Septiembre de 2023 entre el solicitante de la adaptación horaria Faustino y el responsable de producción Rubén.

En respuesta a la solicitud de adaptación horaria presentada por Faustino el 29 de Agosto de 2023.

La empresa NO ACEPTA la propuesta de Faustino. En su lugar realiza la siguiente propuesta:

- Reducción de jornada laboral en 2 horas.

- Horario de mañana de 7:00 a 13:00.

Faustino NO ACEPTA esta propuesta."

Según señala en el acto del juicio el responsable de producción, Rubén, ya en el mes de junio de 2.023 el trabajador planteó un cambio de turno y se le planteó como alternativa que se acogiera a una reducción de jornada en turno de mañana.

Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la ponderación a realizar, no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

Asimismo, y en relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, y analizando en primer lugar las causas alegadas por el trabajador para justificar la adaptación de jornada solicitada, a la vista de los datos fácticos que se desprenden del relato de hechos probados, debe destacarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la distribución originaria de la jornada de trabajo del actor con prestación de servicios en horario de lunes a viernes con turnos rotativos de mañana, tarde y noche, en relación con la edad de los menores, que actualmente cuentan con 4 años y 11 meses y 1 año y 1 meses de edad, respectivamente, así como con el horario de trabajo de su esposa y madre de los menores, titular de una Clínica de Fisioterapia, puede originar dificultades e inconvenientes para la conciliación de su vida familiar y atender las necesidades inherentes al cuidado de sus hijos menores.

En segundo lugar, y en relación a la concurrencia de las necesidades organizativas alegadas por la demandada en el acto del juicio, relativas a que se produciría una sobredimensión en el turno de mañana, y los turnos de tarde y noche estarían descompensados al contar con un efectivo menos, de manera que habría que modificar las condiciones de trabajo del resto de trabajadores de la plantilla para reorganizar el servicio, las cuales, ni tan siquiera son alegadas por ésta en el documento suscrito por las partes el 4 de septiembre de 2.023, tras la reunión mantenida con el trabajador, en el que la empresa se limita a denegar la solicitud del trabajador realizando como única propuesta que el trabajador se acoja a una reducción de jornada en turno de mañana con horario de 7 a 13 horas, no se acreditan por la empresa demandada problemas de carácter organizativo insalvables ni trascedentes que puedan obstaculizar el derecho del demandante en los términos solicitados. Así, por un lado, consta acreditado que la plantilla actual de mecánicos en la sección de mantenimiento es de 7, existiendo 2 mecánicos en cada turno y un séptimo trabajador que puede rotar para cubrir las diferentes necesidades que vayan surgiendo en el departamento. Señala la empresa que la trabajadora Vicenta se ha incorporado en el mes de junio de 2.023 y que parte de cero, si bien, consta acreditado que dicha trabajadora siempre comparte turno de trabajo con otro mecánico de mayor experiencia y ya lleva prestando servicios en dicha sección más de ocho meses, lo cual le ha dado una mayor experiencia en la misma.

Por otro lado, la única opción o propuesta alternativa que plantea la empresa es precisamente que el trabajador se acoja a una reducción de jornada con adscripción fija al turno de mañana en horario de 7 a 13 horas, lo cual conllevaría, en su caso, los mismos problemas organizativos alegados por la empresa en orden a la descompensación de los turno de trabajo, de manera que si dicha opción no le supone a la empresa problemas organizativos no se alcanza a comprender cuáles son los problemas organizativos que le puede ocasionar a la empresa la solicitud realizada por el trabajador.

Al respecto, según se desprende de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, se admite la oposición empresarial por razones organizativas, aunque sólo excepcionalmente y cuando entra en colisión con el derecho de trabajador a la distribución horaria de la reducción de jornada para el cuidado del menor, ya que conforme a lo declarado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 26 de octubre de 2.000, " ni el derecho del trabajador puede hacer ilusorio el del empresario a organizar su empresa en la forma que estime más conveniente, ni esta facultad o ius dirigendi puede ejercitarse de manera que impida atender a la finalidad esencial del derecho del trabajador".

De esta forma, y puesto que no ha quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la adaptación de jornada solicitada, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada, en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que pueda sin más servir de causa para denegar el derecho de la demandante la mera circunstancia de "necesidades de servicio", y atendidas las circunstancias concurrentes, procede la estimación de la demanda planteada, reconociendo el derecho del actor a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, en el sentido de que no realice turnos de tarde, pasando a realizar dichas tardes que le correspondan por calendario en turnos rotativos de turno de mañana y turno de noche, o en el turno de mañana exclusivamente, según señale la empresa.

QUINTO. Por último, reclama el trabajador una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios, por importe de 7.501 euros, alegando que la empresa ha denegado su solicitud sin alegar razón alguna, que dicha denegación le supone unos perjuicios y daños económicos además de daños morales, y que la denegación unilateral por la empresa vulnera sus derechos fundamentales, en concreto, el artículo 14 CE, existiendo discriminación por razón de sexo, infringiéndose, además, el mandato de protección a la familia y a la infancia previsto en el artículo 39 CE.

A este respecto, cabe indicar que la negativa de la empresa a acceder a la adaptación de jornada solicitada, a la vista de las circunstancias concurrentes, evidencia no solo un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el artículo 34.8 ET, sino que dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el artículo 14 CE ( STC 26/11 RTC 2011, 26).

Determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas de los empresarios que los vulneran, el Tribunal Supremo, interpretando los artículos 182.1.d, 183.2 y 179.3 LRJS, ha dejado sentado que, con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/1 (RJ 2013, 8473) (RJ 2013, 8473), Rec. 109/12; 30/04/14 (RJ 2014, 3289) (RJ 2014, 3289) (RJ 2014, 3289), Rec. 213/13; 19/12/17 (RJ 2017, 5973) (RJ 2017, 5973), Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013 (RJ 2013, 3368) (RJ 2013, 3368) , Rec. 89/2012; 17/06/14 (RJ 2014, 4373) (RJ 2014, 4373) (RJ 2014, 4373) , Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012 (RJ 2012, 3894) (RJ 2012, 3894) , Rec. 67/2011; 8/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) , Rec. 282/13; 29/11/17 (RJ 2017, 6170) (RJ 2017, 6170) , Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06 (RTC 2006, 247) (RTC 2006, 247) ).

Así se pronuncia en un caso similar la Sala de lo Social de nuestro TSJ de La Rioja en Sentencia de 8/10/2020, rec. 128/2020.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, ponderando el perjuicio ocasionado al actor que, tras una primera solicitud de adaptación horaria realizada en el mes de agosto de 2.023, se ha visto obligado a instar el presente procedimiento, sin que hasta la fecha haya logrado disfrutar la misma, entendiendo ponderada la cantidad solicitada por la parte actora recurrente en concepto de indemnización por daños morales, en la cuantía mínima prevista como sanción ( art. 8.12 de la ley de LISOS en relación al art. 40.1.c) del mismo texto legal. Así, el actor ha acreditado una verdadera situación de necesidad en su petición de adaptación de su jornada en los términos solicitados: tiene a su cargo dos hijos menores de edad (2 y 5 años), y el otro progenitor presta servicios en de lunes a viernes, en turno partido de mañana y tarde y sábados por la mañana. La empresa contestó negativamente a la petición del actor, omitiendo propuestas alternativas reales; y no acreditando las razones organizativas, y perjuicios económicos alegados para la denegación.

SEXTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Faustino frente a la empresa DIRECCION000., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar el derecho del actor a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, en el sentido de que no realice turnos de tarde, pasando a realizar dichas tardes que le correspondan por calendario en turnos rotativos de turno de mañana y turno de noche, o en el turno de mañana exclusivamente, según señale la empresa.

2. Condenar a la empresa DIRECCION000. a abonar al trabajador la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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