Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 46/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 62/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 26089440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:276
Núm. Roj: SJSO 276:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Logroño, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre conflicto colectivo, registrados bajo el número 62/23, y seguidos a instancia de Dña. Adelina, en su condición de Delegada de personal de la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U., asistida del Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, frente a la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U., asistida de Letrado D. Armando, y el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistido del Letrado D. Pedro Ezquerro Sánchez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
1. Que se devuelvan las condiciones laborales que tenían los trabajadores afectados antes de la aplicación de la medida de ERTE.
2. La reanudación inmediata de los contratos de trabajo y se abonen las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada.
3. Se abonen los daños y perjuicios causados a los trabajadores señalados en el hecho octavo de la presente reclamación,
todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
Hechos
Los trabajadores Sebastián, encargado de economato, Gema, encargada general/gobernanta, Guillerma, administrativa, Teodulfo, Director y Torcuato, conserje, tienen suspendida su jornada laboral desde marzo del 2.020, primero como consecuencia de autorización de ERTE por fuerza mayor mediante Resolución de 15/04/2021 (Expediente: Regulación de Empleo: NUM000) que afectó a la totalidad de la plantilla, 27 trabajadores, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19, y más tarde, por aprobación mediante Resolución de 14/10/2021 de la solicitud de prórroga de dicho ERTE nº NUM000, hasta el día 28 de febrero de 2022, presentada por la empresa en fecha 13/10/2021.
En esa misma fecha la Dirección de la empresa remite a la representación de los trabajadores una comunicación, acompañada como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que comunica a dicha representación el inicio de un periodo de consultas sobre procedimiento colectivo de regulación de empleo por causas organizativas y de producción. A dicha comunicación se acompaña Memoria explicativa de las causas que acreditan las medidas solicitadas, así como Informe Técnico, aportados como documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
Iniciado el periodo de consultas con la primera reunión celebrada el 25 de marzo de 2.022, posteriormente se celebraron otras tres reuniones en fechas de 28, 30 y 31 de marzo de 2.022, con finalización del periodo de consultas con acuerdo entre las partes. Constan aportadas como documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada Actas de las reuniones celebradas dichos días, cuyo contenido se da por reproducido.
En al acta de finalización del período de consultas con resultado CON ACUERDO se indica que: "
Dicho expediente afectaba a los trabajadores con categoría de:
Los trabajadores afectados son identificados como:
Sebastián, encargado de economato.
Gema, encargada general/gobernanta.
Guillerma, administrativa.
Teodulfo, director.
Vicente, auxiliar de conserje.
Torcuato, conserje.
Juana, camarera de pisos.
Leonor, camarera de pisos.
Julieta, camarera de pisos.
Sebastián, encargado de economato.
Gema, encargada general/gobernanta.
Guillerma, administrativa.
Teodulfo, director.
Vicente, auxiliar de conserje.
La empresa no aplicó ninguna medida de regulación de empleo respecto de los siguientes trabajadores:
Torcuato, conserje.
Juana, camarera de pisos.
Leonor, camarera de pisos.
Respecto de Julieta, camarera de pisos, la empresa comunicó la reducción de su jornada laboral entre el 03/04/2022 hasta el 08/05/2022 en un 25%. Desde dicha fecha la trabajadora no ha estado sometida a ninguna medida de regulación de empleo.
Los trabajadores Sebastián, encargado de economato, Gema, encargada general/gobernanta, Guillerma, administrativa, Teodulfo, director, y Torcuato, conserje, tienen suspendida su jornada laboral desde marzo del 2020, primero como consecuencia de autorización de ERTE por fuerza mayor mediante resolución de 15/04/2021 (Expediente: Regulación de Empleo: NUM000) que afectó a la totalidad de la plantilla, 27 trabajadores, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19, y más tarde por aprobación mediante Resolución de 14/10/2021 de la solicitud de prórroga de dicho ERTE nº NUM000, hasta el día 28 de febrero de 2022, presentada por la empresa en fecha 13/10/2021.
Posteriormente, dichos trabajadores fueron incluidos en Expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas y organizativas Reg. Empleo: NUM001 vigente hasta el 31 de diciembre del 2.022, manteniendo su jornada de trabajo suspendida de forma total.
Año 2022 % Ocupación máximo % Ocupación mínimo
Abril 27,80 26,42
Mayo 41,21 20,19
Junio 31,72 12,42
Julio 9,90 3,80
Agosto 12,85 2,55
Septiembre 22,15 3,28
Octubre 9,52 2,34
Noviembre 3,55 0,83
Diciembre 9,78 0,16
Conforme excell aportado por la empresa a la Inspección de Trabajo durante las actuaciones inspectoras a las que luego se hará referencia, el nivel de ocupación final del Hotel en el año 2.022 (respecto de los meses que se indican) fue superior al previsto en la documentación presentada en el procedimiento de regulación de empleo, en los siguientes términos:
Año 2022 % Ocupación máximo % Ocupación mínimo % Ocupación
Abril 27,80 26,42 46,94
Mayo 41,21 20,19 64,92
Junio 31,72 12,42 60,75
Julio 9,90 3,80 50,57
Agosto 12,85 2,55 64,26
Septiembre 22,15 3,28 65,95
Octubre 9,52 2,34
Noviembre 3,55 0,83
Diciembre 9,78 0,16
Año 2019 % Ocupación Año 2022 % Ocupación
Abril 57,47 Abril 46,94
Mayo 84,08 Mayo 64,62
Junio 71,08 Junio 60,75
Julio 62,59 Julio 50,57
Agosto 78,41 Agosto 64,26
Septiembre 89,03 Septiembre 65,95
"
Conforme a la visita realizada por la Inspectora de Trabajo actuante en fecha de 8 de agosto de 2.022, se constató que el personal de restaurante estaba conformado por doña Graciela, sustituida en el momento de la visita de inspección por encontrarse en IT por doña Irene, como jefe de restauración, además de por trabajadores contratados por ETT. El personal de desayunos estaba conformado por doña Nuria (contratada primero a través de ETT para prestación de servicios en el Hotel, y posteriormente mediante contrato indefinido en la empresa suscrito en mayo del 2022) responsable de desayunos y Modesto, camarero, además de personal de ETT (3), y en cocina Nazario, jefe de cocina, así como Octavio, y Patricio, personal contratado por ETT.
Además del personal contratado por empresas de trabajo temporal, que en el momento de la visita eran al menos 9, los trabajadores de plantilla señalados no tienen vigente ninguna medida de regulación de empleo, constando los mismos contratados a tiempo completo.
En concreto, en el momento de la visita de inspección la empresa tiene en vigor contratos de puesta a disposición para la prestación de servicios a través de ETT (Agio) de los siguientes trabajadores:
- Mercedes, camarera de piso, por Necesidad de reforzar personal de estructura por la reserva Aureliano.
- Serafina, camarera /ayudante de restaurante, por Necesidad de reforzar personal de estructura por la reserva Aureliano.
- Zulima camarera /ayudante de restaurante, por necesidad de reforzar el personal de plantilla por la entrada del grupo "amigos de Navarra".
- Azucena Camarera de pisos por necesidad de reforzar el personal de plantilla por la entrada del grupo "amigos de Navarra".
- Agueda Camarera de pisos por necesidad de reforzar el personal de plantilla por la entrada del grupo "amigos de Navarra".
- Asunción camarera de piso por Necesidad de reforzar el personal de plantilla por la entrada del grupo "amigos de Navarra".
- Blanca con Camarero/Ayudante-Restaurante.
- Carina (Contrato de puesta a disposición no aportado).
- Isaac (Contrato de puesta a disposición no aportado).
Durante la visita efectuada por la Inspección de Trabajo se identifica en el Hotel a los siguientes trabajadores:
- Don Landelino, jefe de recepción. Manifiesta encargarse entre otras funciones de las de coordinar turnos, envío de presupuestos, gestión de reservas. Durante la visita se observa que atiende a unos clientes subiendo sus maletas a la habitación.
Afirma que ha asumido muchas de las funciones del director. Que ha tenido mucha carga de trabajo, que ha estado de baja médica.
Que la ocupación prevista del Hotel durante dicho mes y de media, ronda entre el 70% y el 80%.
El jefe de recepción informa durante la visita de inspección que: Hay personal de pisos: En el momento de la visita seis personas de plantilla y cuatro contratadas a través de una empresa de trabajo temporal. La gobernante doña Gema tiene el contrato suspendido de forma total como consecuencia de expediente de regulación de empleo.
- Como personal de mantenimiento identifica a Rogelio.
- En el departamento de recepción trabajan: él, como jefe de recepción, Mariana, como segunda jefa de recepción, Victorio, Adelina y Carlos Miguel, recepcionistas, Torcuato, conserje de noche y Valentina (con contrato de interinidad para sustituir a Mariana, de baja de IT) además de doña María Angeles contratada a través de ETT como personal de recepción para sustituir cuando es necesario a otro personal por vacaciones y aliviar de trabajo los turnos del jefe de recepción.
Informa que María Angeles estuvo anteriormente contratada directamente por la empresa. Las funciones del recepcionista son principalmente la atención al cliente y cobro de servicios, siendo necesario el conocimiento de idiomas.
En recepción también trabaja el conserje o ayudante de mozo, actualmente en situación de regulación temporal de empleo.
- Como personal de cafetería y restauración identifica a Ana, y el camarero Bienvenido, actualmente de baja por IT, manifestando también la existencia de trabajadores con contrato de puesta a disposición a través de ETT. El personal de restaurante lo conforman doña Graciela, sustituida en el momento de la visita de inspección por doña Irene, como jefe de restauración, además de trabajadores contratados por ETT; el personal de desayunos está conformado por doña Nuria, responsable de desayunos (contratada primero a través de ETT para prestación de servicios en el Hotel, y posteriormente mediante contrato indefinido en la empresa suscrito en mayo del 2022) y Modesto, camarero, además de personal de ETT (3); y en cocina Nazario, jefe de cocina, así como Octavio, y Patricio, este último contratado por ETT.
En relación con la elaboración de los turnos de trabajo, el jefe de recepción indica que cada encargado lo elabora y luego se lo traslada a él para que lo supervise, de forma mensual en el caso de recepción, y de forma semanal para el resto de los departamentos.
Los registros de jornada en el caso de las camareras de piso se indica por jefe de recepción que se hacen de forma manual y los tiene la gobernanta. Se efectúan declaraciones en relación con turnos, etc...
Como personal en situación de regulación de empleo se identifica a Teodulfo, el director del Hotel, describiendo entre sus funciones las de supervisión y subcontratación con terceros, organización y supervisión del personal y revisión de turnos de trabajo.
Don Landelino indica que como jefe de recepción sus funciones son las de coordinar los turnos de recepción, gestión de reservas, envíos de presupuestos. El jefe de recepción indica que ha asumido parte del cometido del Director del Hotel, como las de contratación, gestión de personal, revisión de turnos, organización de personas.
Durante la visita de inspección se puede observar como en la oficina del jefe de recepción se encuentra la documentación correspondiente a cuadrantes de los trabajadores de
También identifica como personal con contrato suspendido por expediente de regulación de empleo a:
- Guillerma, administrativa, con funciones tales como reclamación de facturas, facturación o revisión de caja.
- Javier, ayudante de conserje, que actuaba como mozo siendo entre otros su cometido el de guiar a los clientes al parquing del Hotel, separado del edificio de éste, y subida de equipajes.
- Sebastián (jefe de economato y bodega) Se encargaba de la mercadería y provisión de lo necesario a los diferentes departamentos, si bien se indica que ahora cada responsable de departamento realiza dicha función respecto del mismo, de forma que ha dejado de estar centralizado.
En la recepción de identifica a:
- María Angeles, quien manifiesta que estuvo de alta para la empresa, y que ahora lo está a través de la empresa de trabajo temporal AGIO, 40 horas semanales, en turnos de mañana, tarde y noche. Durante la visita de inspección se observa a esta trabajadora guiando a unos clientes al parquing del Hotel.
En el momento de la visita de inspección también se identifica trabajando en el Hotel a:
- Serafina, es camarera de cafetería y restaurante. Contratada a través de una empresa de trabajo temporal. Refiere su horario de trabajo, que en el día de la visita manifiesta que es desde las 16.00 a las 00.00 horas.
Durante la visita inspectora se observa que en el Hotel se indica que el horario de cafetería es de 16.00 a 00.00 horas, y el restaurante de lunes a jueves de 20.30 a 23 horas y viernes, sábados y domingo almuerzo de 13.30 a 15.30 y de 20.30 a 23 horas.
Se observa también la existencia de un cartel con la indicación de que se busca personal.
Asimismo, los contratos de trabajo de puesta a disposición (entre otros, los abajo indicados) acreditan la contratación de personal para el servicio de restaurante en días entre semana. Así:
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios 19/05/2022 (jueves) con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio del trabajador Juan Luis como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios del 20 al 29/05/2022 (jueves) con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio del trabajador Alberto como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley, con porcentaje del 87% de la jornada.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios el día 23/05/2022 (lunes) con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Flor como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley, a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 30/05/2022 (lunes) a 05/06/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Serafina como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para ATENCION Y SERVICIO AL CLIENTE EN RESTAURANTE a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 30/05/2022 (lunes) a 05/06/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Alberto como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para ATENCION Y SERVICIO AL CLIENTE EN RESTAURANTE a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 09/06/2022 (jueves) al 15/06/2022 (miércoles) con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Reyes como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para ATENCION Y SERVICIO AL CLIENTE EN RESTAURANTE a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 04/07/2022 (lunes) a 10/07/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Serafina como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para ATENCION Y SERVICIO AL CLIENTE EN RESTAURANTE a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 04/07/2022 (lunes) a 17/07/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Penélope como ayudante de cocina en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para Apoyo al departamento de cocina del hotel a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 06/07/2022 (miércoles) a 17/07/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Rosario como fregadora en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para LIMPIEZA Y ORDEN EN LA COCINA DEL HOTEL a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 18/07/2022 (lunes) a 31/07/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Penélope como fregadora en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para LIMPIEZA Y ORDEN EN LA COCINA DEL HOTEL a tiempo parcial.
- Contrato de puesta a disposición suscrito para prestación de servicios desde el 08/08/2022 (lunes) a 14/07/2022 con AGIO TT Gestores de Empleo ETT, S.A para la prestación de servicio de la trabajadora Visitacion como camarero/ayudante en Horario de desayuno, almuerzo y cena, con los descansos que establece la ley para ATENCION Y SERVICIO AL CLIENTE EN RESTAURANTE a tiempo parcial.
Asimismo, la empresa mantuvo un contrato vigente de carácter temporal (eventual por razones de producción) con la trabajadora Flor hasta el 12/05/2022 cuyo objeto era Dar apoyo en el Departamento de Restauración.
Consta entre dichos contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores como camareros/ayudantes (contratos con número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005) suscritos para un periodo comprendido entre finales abril y principios de mayo del 2022 en que se indica como causa de su suscripción Incremento de reservas por Semana Santa y una alta ocupación durante el mes de abril.
- Fecha de oferta de 28/04/2022 para dos puestos de camarero indefinidos ofertado por Eurostar Los Agustinos ("Buscamos ampliar el equipo profesional de un establecimiento emblemático en la ciudad. Ofrecemos estabilidad y posibilidad de promoción en una de las cadenas más prestigiosas del panorama nacional."
- Fecha de oferta de 28/04/2022 para 5 puestos de camarero "otro tipo de contrato" ofertado por Eurostar Los Agustinos.
DEVENGADO DEDUCIBLE
2020
1º trimestre 20.504'28 74.012'32
2º trimestre - 1.355'98 349'24
3º trimestre 2.896'76 7.248'71
4º trimestre 4.150'67 24.438'52
2021
1º trimestre 134'06 13.809'02
2º trimestre 9.606'84 15.696'78
3º trimestre 54.363'58 42.879'68
4º trimestre 47.029'78 45.778'59
2022
1º trimestre 28.255'15 43.005'64
2º trimestre 53.200'73 41.640'85
"
Por parte de la representante legal de los trabajadores entrevistada por la Inspectora de Trabajo actuante se informó de una única reunión en el mes de julio en que la empresa señaló únicamente la necesidad de mantener las suspensiones de los contratos de trabajo, así como la previsión de nuevas medidas de suspensión finalizado la vigente medida de regulación de empleo.
Con fecha de 17 de junio de 2.022 por Guillerma, representante de los trabajadores se remite a la Dirección del Hotel, (" Jesús Luis, DIRECCION000", Armando " DIRECCION001"), el siguiente correo electrónico:
Asunto: Reunión mensual:
"
En contestación a dicho correo, el 22 de junio de 2.022 Jesús Luis, " Jesús Luis, DIRECCION000", remite a Guillerma el siguiente:
"Buenas tardes Guillerma.
Jesús Luis Director de Area / Area Manager
DIRECCION000"
"
Sebastián (*** NUM006**) encargado de economato.
Gema (*** NUM007**), encargada general/gobernanta.
Guillerma (*** NUM008**), administrativa.
Teodulfo, (*** NUM009**) director.
Vicente (*** NUM010**), auxiliar de conserje.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 7.500,00 euros.
Por Resolución de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja se impone a la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L. la multa total de 7.500 euros, como sanción por una infracción denotada en la anterior Acta de Inspección de Trabajo. Dicha resolución ha sido recurrida mediante recurso de alzada por la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L., y posteriormente en vía judicial mediante demanda de 21 de febrero de 2.023.
Impugnado el proceso electoral por Jesús Luis, en nombre y representación de HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L., con fecha de 22 de octubre de 2.022 se dictó Laudo arbitral, en procedimiento arbitral nº 24/2022, por el que se estima parcialmente la reclamación formulada con relación al proceso electoral seguido en dicha empresa, declarando que debe proceder a la elección de un delegado de personal.
- Enero: % Ocupación global: 20'29%.
- Febrero: % Ocupación global: 28'57%.
- Marzo: % Ocupación global: 41'73%.
- Abril: % Ocupación global: 46'94%.
- Mayo: % Ocupación global: 64'62%.
- Junio: % Ocupación global: 60'75%.
- Julio: % Ocupación global: 50'57%.
- Agosto: % Ocupación global: 64'26%.
- Septiembre: % Ocupación global: 65'95%.
- Octubre: % Ocupación global: 71'23%.
- Noviembre: % Ocupación global: 40'86%.
- Diciembre: % Ocupación global: 35'90%.
Total: % Ocupación global: 49'45%.
En los años anteriores, 2.019, 2.020 y 2.021, el nivel de ocupación fue el siguiente:
2019 % Ocupación 2020 % Ocupación 2021 % Ocupación 2022 % Ocupación
enero 521 27'11% 128 68'82% 0 0% 390 20'29%
febrero 774 44'59% 1084 60'29% 0 0% 496 28'57%
marzo 1025 53'33% 278 29'89% 0 0% 802 41'73%
abril 1069 57'47% 0 0% 0 0% 873 46'94%
mayo 1616 84'08% 0 0% 192 17'20% 1242 64'62%
junio 1322 71'08% 0 0% 458 24'62% 1130 60'75%
julio 1203 62'59% 0 0% 763 39'70% 972 50'57%
agosto 1507 78'41% 0 0% 1495 77'78% 1235 64'26%
septiembre 1656 89'03% 304 16'34% 1029 55'32% 1226 65'95%
octubre 1498 77'94% 203 10'91% 1335 69'46% 1369 71'23%
noviembre 1189 63'92% 0 0% 864 46'45% 760 40'86%
diciembre 868 45'16% 0 0% 562 29'24% 690 35'90%
TOTAL 14248 62'96% 1997 15'52% 6698 29'98% 11185 49'45%
- Enero: BAI: - 44.987'07. BAI acumulado: - 44.987'04.
- Febrero: BAI: - 16.106'13. BAI acumulado: - 61.093'17.
- Marzo: BAI: - 8.207'93. BAI acumulado: - 69.301'10.
- Abril: BAI: 33.043'70. BAI acumulado: - 36.257'40.
- Mayo: BAI: 20.184'91. BAI acumulado: - 16.073'27.
- Junio: BAI: 38.474'91. BAI acumulado: 22.401'64.
- Julio: BAI: - 11.452'52. BAI acumulado: 10.949'12.
- Agosto: BAI: 16.355'52. BAI acumulado: 27.304'64.
- Septiembre: BAI: - 3.948'79. BAI acumulado: 23.355'85.
- Octubre: BAI: - 6.684'51. BAI acumulado: 16.671'34.
- Noviembre: BAI: 18.129'71. BAI acumulado: 34.801'05.
- Diciembre: BAI: - 103.945'67. BAI acumulado: - 69.144'62.
Total: BAI: - 69.144'62.
- María Angeles: del 4/01/2022 al 11/01/2022.
- Leonor: del 4/02/2022 al 12/01/2022.
- Graciela: del 21/12/2021 al 30/05/2023.
- Nazario: del 19/09/2022 al 16/10/2022.
- Bienvenido: del 19/01/2022 al 31/01/2022.
- Nazario: del 20/06/2022 al 27/06/2022.
- Carlos Miguel: del 22/04/2022 al 30/04/2022.
- Juana: del 8/08/2021 al 6/04/2022.
- Juana: del 4/11/2022 al 4/05/2023.
- Ana: del 1/12/2021 al 24/01/2022.
- Ana: del 22/04/2022 al 26/07/2022.
- Leonor: del 8/07/2022 al 31/05/2023.
- Victorio: del 26/01/2022 al 28/01/2022.
- Piedad: del 23/05/2022 al 11/11/2022.
- Mariana: del 24/02/2022 al 24/07/2022.
- Landelino: del 26/04/2022 al 1/07/2022.
- Ana: del 12/09/2022 al 13/09/2022.
- Ana del 30/09/2022 al 1/01/2023.
- Bienvenido: del 6/04/2022 al 3/04/2023.
- Año 2.020: Importe neto de la cifra de negocios: 243.201'19 euros; Aprovisionamientos: - 86.896'97 euros; Otros ingresos de explotación: 106.781'30 euros: Gastos de personal: - 304.061'34 euros; Otros gastos de explotación: - 209.586'76 euros; Resultado de Explotación: - 287.566'49 euros; y Resultado del Ejercicio: - 220.785'52 euros.
- Año 2.021: Importe neto de la cifra de negocios: 1.015.160'57 euros; Aprovisionamientos: - 245.626'90 euros; Otros ingresos de explotación: 124.847'79 euros: Gastos de personal: - 400.219'93 euros; Otros gastos de explotación: - 383.057'76 euros; Resultado de Explotación: -61.421'04euros; y Resultado del Ejercicio: 41.674'33 euros.
- Año 2.022: Importe neto de la cifra de negocios: 1.746.214'67 euros; Aprovisionamientos: - 480.953'19 euros; Otros ingresos de explotación: 14.292'77 euros: Gastos de personal: - 569.838'62 euros; Otros gastos de explotación: - 774.481'10 euros; Resultado de Explotación: - 72.268'29 euros; y Resultado del Ejercicio: 52.692'32 euros.
Trabajador Antigüedad Categoría Recibo Contrato
- 1. Julieta 01/10/1991 CAMARERA DE PISOS Contrato 100.
- 2. Torcuato 08/05/1994 CONSERJE 100.
- 3. Carlos Miguel 19/03/1992 RECEPCIONISTA 100.
- 4. Macarena 19/03/1992 CAMARERA DE PISOS 540.
- 5. Mariana 02/02/1992 SEGUNDO JEFE RECEPCION 100.
- 6. Landelino 26/03/1995 JEFE DE RECEPCION 100.
- 7. Victorio 20/10/1992 RECEPCIONISTA 100.
- 8. Sebastián 19/03/1992 ENCARGADO DE ECONOMATO 100.
- 9. Gema 18/03/1989 ENCARGADA GENERAL 100.
- 10. Teodulfo 07/07/1994 DIRECTOR 100.
- 11. Jose Miguel 11/03/2016 SEGUNDO JEFE COCINA 189.
- 12. Vicente 01/04/2001 AUXILIAR RECEPCION-CONSER 100.
- 13. Ofelia 01/02/2006 CAMARERA DE PISOS 100.
- 14. Guillerma 09/05/2001 ADMINISTRATIVA 100.
- 15. Bienvenido 03/11/2015 CAMARERO 109.
- 16. Adelina 01/07/2001 RECEPCIONISTA 100.
- 17. Leonor 26/12/2005 CAMARERA DE PISOS 100.
- 18. Enriqueta 01/07/2014 CAMARERA DE PISOS 109.
- 19. Graciela 10/03/2008 JEFE RESTAURANTE, BAR SIM 189.
- 20. Ana 01/04/2007 JEFE RESTAURANTE, BAR SIM 189.
- 21. Nazario 26/06/2006 JEFE DE COCINA 189.
- 22. Pedro Miguel 01/01/2008 ENCARGADO MANTENIMIENTO 109.
- 23. Juana 06/07/2017 CAMARERA DE PISOS 289.
- 24. Alonso 15/07/2016 COCINERO 189.
- 25. Piedad 12/11/2018 CAMARERA DE PISOS 441.
- 26. Azucena 20/08/2019 CAMARERADE PISOS 510.
- 27. Gregoria 19/10/2019 CAMARERA DE PISOS 410.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción, falta de acción en relación al primer y segundo apartado del suplico de la demanda, falta de legitimación activa en relación a los apartados segundo y tercero del suplico, y falta de legitimación activa y vulneración de actos propios. En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones ejercitadas, al entender que las medidas adoptadas por la empresa, tanto en los años 2.020 y 2.021, como en el año 2.022, están motivadas por el descenso de facturación y el descenso del nivel de ocupación en el Hotel durante dichos años, existiendo unas pérdidas en tales años que justifican la adopción de tales medidas, debiendo acreditarse, en su caso, por la parte demandante, la existencia de dolo, fraude de ley o abuso de derecho por parte de la empresa.
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: El conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 expresó que el conflicto colectivo se configura por dos elementos: "
Como recuerda la STS de 03/05/2010 (rec. Casación 185/2007) esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, rec. 5234/04, en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "
Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "
Partiendo de tales previsiones normativas y jurisprudenciales, debe señalarse que, tal como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, o un colectivo genérico susceptible de determinación individual considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo.
El artículo 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando expresamente "
Por su parte, y, en orden a la legitimación de la actora Adelina, como delegada de personal de la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U., para iniciar el presente procedimiento, el artículo 154.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, "
Partiendo de las anteriores consideraciones, en orden a resolver las excepciones planteadas, debemos distinguir dos circunstancias:
En primer lugar, en relación a las medidas adoptadas por la empresa en marzo de 2.020 en el ámbito de un ERTE por fuerza mayor, autorizado mediante Resolución de 15/04/2021 (Expediente: Regulación de Empleo: NUM000) que afectó a la totalidad de la plantilla, 27 trabajadores, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19, y más tarde por aprobación mediante Resolución de 14/10/2021 de la solicitud de prórroga de dicho ERTE nº NUM000, hasta el día 28 de febrero de 2022, presentada por la empresa en fecha 13/10/2021; en este caso, constatada la concurrencia de fuerza mayor y no impugnada la resolución administrativa que la comprobó, es claro que la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada con base a la concurrencia de fuerza mayor, debe ser constatada por la Autoridad Laboral, de acuerdo con el procedimiento expuesto. Así, la resolución, dictada por la Autoridad Laboral, puede ser impugnada por la empresa o, en su caso, por los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 LRJS, que regula la impugnación de los actos administrativos. No obstante, la medida empresarial, mediante la que se ejecute la suspensión de contratos o, en su caso, la reducción de jornada deberá impugnarse por el procedimiento de conflicto colectivo, regulado en el art. 138. LRJS, en el que ya no podrá cuestionarse la concurrencia de fuerza mayor, toda vez que la resolución administrativa, que la constató, adquirió firmeza. Así lo señala la reciente Sentencia dictada por la sala Cuarta del TS de 17/02/2022, rec. casación 258/2021 al señalar: "
Consiguientemente, si de discrepa sobre la concurrencia de fuerza mayor, debe impugnarse necesariamente la resolución administrativa, que la constató, por el procedimiento del artículo 151 LRJS. Cuando no se haga así, dicha resolución habrá ganado firmeza y no será posible cuestionar la concurrencia de la fuerza mayor constatada en el procedimiento de impugnación de la medida empresarial correspondiente.
En cualquier caso, y como continua señalando la referida Sentencia, "
En el presente caso, nos encontramos ante una decisión de empresa, que afecta a un colectivo o grupo de trabajadores, susceptible de determinación individual, los 9 trabajadores afectados por las medidas adoptadas por la empresa en los respectivos ERTES aplicados en marzo de 2.020, el primero de ellos, y en abril de 2.022, de manera que la demanda planteada por la Delegada de Personal de la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U. (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandad) pretende el reconocimiento de un derecho a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, en el sentido de que se declare la nulidad de la medida consistente en los ERTES adoptados por la empresa, por concurrir fraude de ley en las mismas, con una serie de inherentes a tal declaración: Que se devuelvan las condiciones laborales que tenían los trabajadores afectados antes de la aplicación de la medida de ERTE. La reanudación inmediata de los contratos de trabajo y se abonen las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada. Y que se abonen los daños y perjuicios causados a los trabajadores afectados por las medidas acordadas por la empresa la cantidad de 7.500 euros a cada uno de ello, o, subsidiariamente, la cantidad de 3.751 euros. Así, y en relación a las medidas adoptadas en el ERTE de 2.020, en ningún caso cabe en este procedimiento de conflicto colectivo discutir la concurrencia de la causa de fuerza mayor que motivó dichas medidas, entendiendo que el suplico de la demanda permite concluir, sin ningún género de dudas, que la pretensión actora se dirige frente a la medida empresarial y no frente a la resolución administrativa, que la constató.
Entendiendo que las pretensiones ejercitadas en la presente demanda se enmarcan dentro del marco normativo previsto para el conflicto colectivo, procede desestimar la excepción planteada, debiendo entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sin que a ello obste el que también se pretenda en la demanda el abono a los trabajadores afectados por el conflicto de las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada, pues así lo permite la regulación del proceso de conflicto colectivo contenida en los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que admite que se formulen en este proceso pretensiones de condena susceptibles de ejecución individual (arts. 157.1.a y 160.3), y que se lleve a cabo la ejecución colectiva, con alcance individual, de la sentencia estimatoria de esas pretensiones condenatorias (arts. 247 y siguientes).
Ello sin que la pretensión ejercitada pueda dar lugar a que en el proceso de conflicto colectivo se efectué un pronunciamiento de condena individual a cada uno de los trabajadores afectados, determinando expresamente las cantidades concretas a abonar a cada uno de los trabajadores afectados, cuya estimación depende de las circunstancias concretas y específicas de cada trabajador, lo cual, en su caso, deberá plantearse de manera individual por cada trabajador afectado, lo cual no se pretende en este caso, en relación al segundo punto del suplico, que solo pretende un reconocimiento genérico del devengo de las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada.
Por el contrario, y en relación a la última de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, que se proceda al abono por la empresa de los daños y perjuicios causados a los trabajadores afectados por las medidas acordadas por la empresa en la cantidad de 7.500 euros a cada uno de ellos, o, subsidiariamente, en la cantidad de 3.751 euros, la cual si prevé una solicitud de condena individual para los trabajadores afectados por el presente proceso de conflicto colectivo, cuya estimación depende de las circunstancias concretas y específicas de cada trabajador, dicha pretensión no puede ventilarse en el presente procedimiento sino, en su caso, en procedimientos individuales planteados por los trabajadores afectados, debiendo estimar en este último extremo las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de legitimación activa planteadas por la empresa demandada.
Así, según señala la STS de 16/11/2012, rec. casación 208/2011, "
En orden a delimitar el objeto del presente proceso de conflicto colectivo, consta acreditado (documentos nº 4 a 8 de la empresa demanda) que con fecha de 24 de marzo de 2.022 la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L.U presentó ante la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja comunicación de procedimiento de regulación temporal de empleo hasta el 31 de diciembre del 2.022 de reducción de jornada de cuatro trabajadores de los 24 que integran la plantilla, así como de suspensión de contrato de cinco trabajadores, con base en causas organizativas y productivas de la empresa. A dicha comunicación se acompaña la documentación justificativa necesaria para acreditar la concurrencia de las causas: Memoria explicativa de las causas que acreditan las medidas solicitadas, Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados e Informe Técnico.
Iniciado el periodo de consultas con la primera reunión celebrada el 25 de marzo de 2.022, posteriormente se celebraron otras tres reuniones en fechas de 28, 30 y 31 de marzo de 2.022, con finalización del periodo de consultas con acuerdo entre las partes.
Dicho expediente afectaba a los trabajadores con categoría de:
Los trabajadores afectados son identificados como:
Sebastián, encargado de economato.
Gema, encargada general/gobernanta.
Guillerma, administrativa.
Teodulfo, director.
Vicente, auxiliar de conserje.
Torcuato, conserje.
Juana, camarera de pisos.
Leonor, camarera de pisos.
Julieta, camarera de pisos.
A partir del 1 de abril de 2.022 la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U. viene aplicando el referido expediente de regulación de regulación temporal de empleo a los cinco trabajadores respecto de los que se previó la suspensión total de su jornada laboral:
Sebastián, encargado de economato.
Gema, encargada general/gobernanta.
Guillerma, administrativa.
Teodulfo, director.
Vicente, auxiliar de conserje.
La empresa no aplicó ninguna medida de regulación de empleo respecto de los siguientes trabajadores:
Torcuato, conserje.
Juana, camarera de pisos.
Leonor, camarera de pisos.
Respecto de Julieta, camarera de pisos, la empresa comunicó la reducción de su jornada laboral entre el 03/04/2022 hasta el 08/05/2022 en un 25%. Desde dicha fecha la trabajadora no ha estado sometida a ninguna medida de regulación de empleo.
Los trabajadores Sebastián, encargado de economato, Gema, encargada general/gobernanta, Guillerma, administrativa, Teodulfo, director, y Torcuato, conserje, tienen suspendida su jornada laboral desde marzo del 2020, primero como consecuencia de autorización de ERTE por fuerza mayor mediante resolución de 15/04/2021 (Expediente: Regulación de Empleo: NUM000) que afectó a la totalidad de la plantilla, 27 trabajadores, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19, y más tarde por aprobación mediante Resolución de 14/10/2021 de la solicitud de prórroga de dicho ERTE nº NUM000, hasta el día 28 de febrero de 2022, presentada por la empresa en fecha 13/10/2021.
Posteriormente, dichos trabajadores fueron incluidos en Expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas y organizativas Reg. Empleo: NUM001 vigente hasta el 31 de diciembre del 2.022, manteniendo su jornada de trabajo suspendida de forma total.
Es decir, a la vista de la fundamentación de la demanda, que se basa en la inexistencia de causas que justifiquen la medida de suspensión de contratos acordada desde el mes de marzo de 2.020, no existiendo por parte de la empresa una voluntad de dar ocupación efectiva total o parcial a los trabajadores con jornada de trabajo suspendida desde el 1 de abril de 2.022, y en virtud de lo dispuesto anteriormente sobre el procedimiento adecuado para impugnar la concurrencia o no de la causa de fuerza mayor en la que se basó el primero de los ERTES aplicados por la empresa en el mes de marzo de 2.020, el ámbito del presente procedimiento de conflicto colectivo únicamente puede circunscribirse a los 5 trabajadores afectados por la medida de suspensión de contratos desde el 1 de abril de 2.022, y a la legalidad o no de la medida de suspensión acordada por la empresa en esa fecha, sin que pueda extenderse al resto de trabajadores identificados en la demanda como afectados, en tanto que a los mismos no se les llegó a aplicar ninguna medida a partir del mes de abril de 2.022, y sin que tampoco pueda extenderse, por los motivos ya señalados, a las medidas adoptadas por la empresa en el primer ERTE adoptado en el mes de marzo de 2.020, cuyas circunstancias y causas son totalmente distintas a las que concurren en el segundo de los ERTES aplicado desde el 1 de abril de 2.022, sin que tampoco conste en las actuaciones elemento de prueba alguno, tal como documentación relativa a dicho ERTE por causa de fuerza mayor, que permita cuestionar la validez de las medidas adoptadas en el marco del mismo.
En primer lugar, las circunstancias productivas alegadas por la empresa y justificativas de la decisión de suspensión de las relaciones laborales no lo han sido de la intensidad manifestada durante la comunicación de la aplicación de dicho expediente. Así, tal como se refleja en el Hecho Probado Sexto de la presente Sentencia, y en el propio cuadro que recoge los datos de ocupación facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo, la ocupación del Hotel ha sido mucho mayor que la prevista por la empresa inicialmente. Existiendo épocas claras de "alta ocupación", como en el mes de abril, existen varios contratos de puesta a disposición de dicho mes.
A pesar de lo anterior, la empresa ha aplicado las mismas medidas de suspensión contractual a los cinco trabajadores afectados durante todo el período, sin variabilidad, y sin acreditación por parte de la empresa de ningún intento de revisar y/o atenuar las medidas de suspensión de los contratos afectados, sin que tampoco conste acreditada la existencia de reuniones con tal fin celebradas con la representación de los trabajadores con tal objeto, pese a que en el Acuerdo alcanzado al finalizar el periodo de consultas (documento nº 8 de la empresa) se estableció expresamente que: "
Ello, tal como concluye la propia Inspección de Trabajo en su Acta de Infracción levantada frente a la empresa en octubre de 2.022, inequívocamente vulnera la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil).
Por otro lado, a pesar de justificar la empresa la bajada de ocupación de las habitaciones como causa principal para la comunicación de regulación de empleo, las medidas adoptadas no solamente no ha afectado al personal con categoría profesional de camarera de pisos, (salvo en el caso de una trabajadora y de forma temporal limitada a los meses de abril y mayo), y a pesar de que tres trabajadoras con la indicada categoría fueron incluidas en el ERTE, no habiendo hecho uso la empresa de ninguna medida en relación con dichos puestos de trabajo, sino que, además, dicha plantilla se ha visto reforzada con contrataciones puntuales a través de contratos de puesta a disposición, suscritos tanto para sustitución de personal fijo de plantilla como para refuerzo de la misma ante reservas de clientes (a título de ejemplo, contratos suscritos con Mercedes, con Agueda o con Azucena).
Asimismo, tal como se comprobó por la Inspectora de Trabajo actuante en la visita de inspección realizada al Hotel, y como se refleja en el Acta de Infracción, se comprobó que la empresa busca personal para reforzar su plantilla y que la empresa publicita ofertas de empleo.
Asimismo, y en lo que se refiere al servicio de restauración que ofrece el Hotel, tal como se constata por la Inspección de Trabajo, y como se refleja en el Acta, se acredita que el servicio de restauración también es prestado en los días entre semana, que el personal de restauración no está afectado por ninguna medida de regulación de empleo ( Octavio, Nazario o Graciela); y que la empresa ha implementado de forma temporal su plantilla en dicho departamento ante necesidades de producción (por ejemplo Serafina o Visitacion a través de ETT o con contratación temporal en el caso de Flor) o con objeto de cubrir bajas de personal (por ejemplo, con Irene en el caso de Graciela).
Por otro lado, y contrastando los anteriores datos productivos con las funciones que venía ejerciendo el personal con contrato suspendido, a la hora de determinar si dicha la disminución productiva alegada por la empresa justifica, por su relevancia y permanencia, la falta de necesidad absoluta de la prestación de trabajo por dicho trabajadores, deben realizarse las siguientes consideraciones, refrendadas por las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo en el Acta de Infracción levantada contra la empresa:
En relación con las funciones del director, Teodulfo, las mismas no se reducen a la concertación, supervisión y coordinación de eventos, eventos que por otra parte se han realizado así como hospedaje de grupos de personas de empresas, etc. sino que, tal como se constató durante la visita inspectora, determinas funciones correspondientes al mismo, contratación, supervisión del personal, revisión de turnos de trabajo eran asumidas por el Jefe de recepción, tal como él mismo reconoce en su intervención como testigo en el acto del juicio, existiendo durante el año 2022, tal y como se refleja en los hechos probados, numerosos contratos de puesta a disposición. Funciones que vienen siendo realizadas por el Jefe de recepción de forma permanente, con la carga de trabajo que representa la gestión de organización debida por la contratación a través de empresas de trabajo temporal.
En el caso de la gobernanta, Gema, cuyas funciones son las de organizar desayunos, turnos de las trabajadoras con categoría de camareras de pisos y revisar habitaciones, así como ayudar puntualmente al cambio de sábanas e incluso limpiar en ocasiones el claustro, la empresa alega que dichas funciones son innecesarias por la baja ocupación, afirmación que no responde a la ocupación efectiva y total de la plantilla de camareras de piso ni a las contrataciones temporales de las mismas por volumen inasumible de actividad por la plantilla.
No estando afectado el personal de pisos por ninguna medida de regulación de empleo, e incluso siendo este reforzado puntualmente, la lógica lleva a concluir que las funciones de organización y supervisión de dicho personal ha venido siendo necesaria en los términos que se venían realizando, no siendo arriesgado presumir su ejercicio por otro trabajador, tal y como manifiesta el testigo Luciano en el acto del juicio, señalando que las labores de la gobernanta se hacían por otra persona. En tal sentido, y según consta en el Acta de Infracción, durante la visita inspectora, el Jefe de recepción señaló que los registros de la jornada de las trabajadoras eran manuales y los tenía "la gobernanta". De igual forma señaló que la organización de los turnos la realizaban los encargados de cada departamento, que en el caso de trabajadores de planta se lo trasladaban de forma semanal.
De la misma forma, en relación con el Jefe del economato, Sebastián, la empresa justifica la falta de ocupación del trabajador en que actualmente la restauración permanece cerrada de lunes a viernes, a excepción del servicio de desayuno. La empresa indica que dado que la actividad de restauración es menor, dichas funciones han sido asumidas por parte de los jefes de cocina y restauración. Tales funciones son "
Sin embargo, además del hecho acreditado de que la afirmación de la empresa referida al cierre de la restauración de lunes a viernes no se corresponde con los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en su Acta de Infracción, se ha de tener en cuenta que no solamente el personal de restauración no está afecto a ninguna medida de regulación de empleo y la empresa ha contratado con ETT la cesión de mano de obra de personal camarero/ayudante, además de ofertar puestos de trabajo en dicho departamento, por lo que dichos cometidos necesarios, tal y como también afirma la empresa, han sido descentralizados a los diferentes departamentos, conllevando un cambio organizativo que no trae su causa en el productivo alegado por la empresa.
En relación con las causas de suspensión del contrato de Vicente, la empresa alega que se deben a que debido al Covid, funciones tales como acompañar a los clientes a las habitaciones, subirles las maletas y aparcar sus coches, ya no se realizan, "ni tan siquiera puntual ni tangencialmente". Al respeto cabe indicar que, según se refleja en el Acta de Infracción, la inspectora de trabajo actuante comprobó durante la visita de inspección al Hotel, con categoría de cuatro estrellas, como el jefe de recepción subió el equipaje y acompañó a la habitación a unos nuevos clientes, así como la trabajadora María Angeles, contratada a través de una ETT para el puesto de recepción, guió al parking del Hotel a otros clientes.
En relación con los cometidos de la trabajadora Guillerma, administrativa, la empresa señala que dicha trabajadora realiza las funciones consistentes, principalmente, en "
Dichas funciones han venido incuestionablemente siendo necesarias y por lo tanto desarrolladas y asumidas por otro departamento, el de recepción, siendo en el mismo contratado personal a través de empresa de trabajo temporal tal y como se acredita con los contratos aportados por la empresa (documento nº 2) y los descritos en el Acta de Infracción por la inspectora actuante. se constató durante la visita. Y si bien no es comparable a efectos de las funciones que realizan como tales, la implementación del servicio de recepción se ha constituido en obstáculo para la recuperación del cometido desarrollado por la administrativa de la empresa, al asumir dicho servicio dichas funciones bien de forma directa por el personal contratado a través de ETT o de forma indirecta al descargar al personal fijo de recepción de sus funciones para asumir las de la administrativa.
En conclusión, y a la vista de todo ello, tal como se concluye por la Inspección Provincial de Trabajo en su Acta de Infracción, la caída de actividad alegada por la empresa para justificar la adopción de las medidas de suspensión de contratos acordadas en el ERTE aplicado a partir del 1 de abril de 2.022, no justifica por su significancia, la recuperación, siquiera parcialmente, de la actividad de los trabajadores con contrato suspendido, funciones necesarias y que vienen siendo desarrolladas por otros trabajadores y departamentos no de una forma incidental o residual como la empresa pretende, sino de forma permanente y relevante, dado que las mismas resultan imprescindibles para la organización y funcionamiento de la actividad del Hotel, encubriendo la actuación de la empresa un cambio organizativo que no trae su causa en la situación productiva de la empresa ni puede justificar en esta su carácter temporal.
La conducta seguida por la empresa denota su intención de vaciar el contenido de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados por la medida de suspensión, y proceder a una reestructuración laboral de la plantilla de la empresa con reasignación de funciones que no se justifica por una situación productiva coyuntural de la empresa.
Con dicho proceder la empresa ha creado una situación de incertidumbre para los cinco trabajadores afectados, con contratos suspendidos desde abril del 2.022, pero anteriormente desde marzo del 2.020, es decir, más de dos años y medio durante los que no han trabajado admitiendo la afectación de la pandemia a la actividad hotelera, pero no cabiendo razón alguna para justificar la ausencia de esfuerzo alguno realizado por la mercantil por reincorporar a los trabajadores a su actividad o adoptar otras medidas que eviten dicha incertidumbre, equiparándose lo anterior a una falta de ocupación efectiva.
En conclusión, la conducta llevada a cabo por la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS S.L constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente al quedar acreditado que la misma incumplió el derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores: Sebastián, encargado de economato, Gema, encargada general/gobernanta, Guillerma, administrativa, Teodulfo, director y Vicente, auxiliar de conserje, mediante la utilización abusiva y en fraude de ley del expediente de regulación de empleo comunicado a la autoridad laboral con efectos del 1 de abril de 2.022, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, causando un perjuicio a los trabajadores afectados por el consumo de sus prestaciones por desempleo que les deja sin amparo ante un situación de desempleo definitiva.
Por ello, dicha conducta empresarial supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.2.a del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos del Código civil indicados, que ha de dar lugar a la nulidad de las medidas de suspensión de contratos adoptadas por la empresa el 1 de abril de 2.022, en relación con los cinco trabajadores señalados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En concreto, tal como solicita la parte actora en su demanda, que se proceda a reintegrar a los cinco trabajadores afectados en las condiciones laborales que tenían antes de la aplicación de la medida de ERTE, 1 de abril de 2.022, y que se proceda a la reanudación inmediata de los contratos de trabajo, y al abono de las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada a partir del 1 de abril de 2.022, cuyo cálculo y abono dependerá de las circunstancias concretas y específicas de cada trabajador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Adelina, en su condición de Delegada de personal de la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U., frente a la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U. y el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), debo realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad de las medidas de suspensión de contratos adoptadas por la empresa el 1 de abril de 2.022, en relación con los cinco trabajadores señalados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
2. Reconocer el derecho de los cinco trabajadores afectados a que se devuelvan las condiciones laborales que tenían antes de la aplicación de la medida de ERTE con efectos de 1 de abril de 2.022, a que se proceda la reanudación inmediata de los contratos de trabajo y se abonen las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que la medida de ERTE fue aplicada.
3. Condenar a la empresa HOTEL CONVENTO AGUSTINOS, S.L.U. a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales y económicos inherentes a la misma.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
