Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 31/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 689/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 26089440012024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:791
Núm. Roj: SJSO 791:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00031/2024
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SNA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Logroño, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 689/22, y seguidos a instancia de D. Faustino, asistido del Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, frente a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., asistida de Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda, alegando la aplicación de los efectos de cosa juzgada en relación a los autos nº 737/22 y 689/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, solicitando la imposición a la empresa demandada de una multa por temeridad; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación, planteando la carencia sobrevenida de objeto y oponiéndose a la aplicación de los efectos de cosa juzgada. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso, documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia, otorgándose a las partes un plazo de 4 días para presentar alegaciones complementarias por escrito dada la amplia documental aportada por la empresa demandada.
Hechos
La jornada desarrollada por el demandante era de lunes a viernes de 7 a 14'51 horas.
"
Dicha medida afectaba a 5 trabajadores de la empresa, incluido el actor, al que no se le hizo entrega de dichos calendarios por encontrarse en esa fecha en situación de incapacidad temporal. Tampoco la empresa le hizo entrega de los mismos al reincorporarse de su situación de incapacidad temporal.
"
La empresa contestó a los trabajadores que la jornada habitual seguía siendo de lunes a viernes, que el plus solicitado no estaba en convenio, y que la propuesta de los trabajadores no colaboraba en la conciliación.
La empresa demandada, como parte integrante de la UTE adjudicataria del servicio entre 2018-2021, llegó a acuerdos con trabajadores de la empresa para realizar la actividad en fines de semana y festivos.
En el Pliego de prescripciones técnicas del año 2022 se mantenía la necesidad de prestación del servicio de lunes a domingo en el mismo artículo 16 del Pliego.
Asimismo, impugnada judicialmente la medida adoptada por la empresa por el trabajador D. Julio, con fecha de 1 de diciembre de 2.023 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 687/2022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Don Julio contra la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., y en consecuencia, se declara nula la modificación sustancial de la jornada efectuada por la empresa en comunicación de 3 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus condiciones laborales anteriores. Sentencia aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada solicitando su desestimación, alegando la necesidad de la medida impuesta por la empresa por la previsión contenida en el Pliego de Prescripciones técnicas del servicio de prestar servicios los fines de semana, planteando la carencia sobrevenida de objeto, señalando que el trabajador ya no trabaja los fines de semana al encontrarse en situación de reducción de jornada, con horario de lunes a viernes, y oponiéndose a la aplicación de los efectos de cosa juzgada.
Realizadas estas consideraciones previas, y, en relación a las excepciones planteadas por las partes, la carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada y la aplicación de los efectos de cosa juzgada planteada por la parte demandante, deben realizarse las siguientes consideraciones.
En relación a la carencia sobrevenida de objeto, señala la empresa demandada que el trabajador ya no trabaja los fines de semana al encontrarse en situación de reducción de jornada, con horario de lunes a viernes. Al respecto, debe indicarse que el objeto del presente procedimiento es determinar la legalidad de la medida adoptada por la Dirección de la empresa en el mes de noviembre de 2.022, fecha en la que la empresa hace entrega a cuatro trabajadores de la empresa, entre los que no se encuentra el actor por estar en situación de incapacidad temporal, de un calendario para los meses de noviembre y diciembre de 2.022 y enero de 2.023, en el que se establece la prestación de servicios los fines de semana y festivos, acompañado de un escrito en el que se hace referencia al hecho de que dicho calendario es el que habrá que seguir en años sucesivos.
Por ello, y con independencia del hecho de que el trabajador demandante, en el momento actual, por encontrarse en una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, no preste servicios los fines de semana y festivos, ello no es óbice para entender que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la LECivil, existe un interés legítimo por parte del trabajador en obtener la tutela judicial pretendida, interesando que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la medida adoptada por la empresa, la cual ha estado en vigor durante todos estos meses hasta que por parte del trabajador se inició su situación de reducción de jornada, sin que se hayan satisfecho fuera del proceso sus pretensiones, por lo que dicha excepción ha de ser desestimada.
En relación a dicha cuestión, el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su apartado 1 que "
Como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2.002, 31 de diciembre de 2.002, 15 de julio de 2.004, entre otras) las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:
A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).
Ha de añadirse a estas consideraciones que la institución de la cosa juzgada, suele ser contemplada doctrinal y jurisprudencialmente desde su doble aspecto, material y formal. Y entendida en su sentido material, que es el que ahora nos interesa, despliega a su vez dos efectos también diferenciados; el primero de ellos negativo, por cuanto impide o prohíbe iniciar un nuevo pleito sobre la misma cuestión; y otro positivo, dado que lo que resulta resuelto en una sentencia condiciona o determina lo que debe resolverse en un proceso iniciado a continuación, el contenido de la resolución. Los dos efectos de la cosa juzgada, clásicos en nuestra doctrina jurisprudencial como se ha dicho, se hallan recogidos actualmente y con mayor vigor si cabe, en el artículo 222.1 y 4, respectivamente, en relación con lo prevenido en los dos párrafos del artículo 421.1, en ambos casos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se contempla que la vinculación de quien resuelve se produce cuando lo resuelto con anterioridad se presenta al juzgador como "antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Los dos efectos contemplados son claramente diferentes, pues mientras que el efecto negativo de la cosa juzgada no permite la iniciación un nuevo pleito relativo a la misma materia, el efecto positivo sí permite la iniciación de un nuevo procedimiento, pero lo condiciona con sus pronunciamientos a lo anteriormente resuelto. Si bien, en ambos casos se exige la concurrencia de las identidades a que se ha hecho referencia.
Hechas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, si bien la cuestión que se plantea en los autos nº 687/22 y 737/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los que ha ya recaído Sentencia firme, es idéntica a la planteada en este proceso, en tanto que la medida adoptada por la empresa afectó a 5 trabajadores de la misma, incluido el actor, de manera que las acciones que se ejercitan son idénticas, lo cierto es que no se da otro de los presupuestos exigidos para poder aplicar los efectos de la cosa juzgada, ya que no existe una identidad de personas o partes en ambos procesos.
Por ello, y, sin perjuicio de que este Juzgado pueda seguir el mismo criterio ya adoptado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en cuanto a la valoración de la medida adoptada por la empresa, no puede estimarse la excepción de cosa juzgada planteada.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto dispone:
"
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.
De otra parte, en cuanto los requisitos formales la norma exige la comunicación escrita al trabajador en la que se especifiquen de manera suficiente las causas que dan lugar a la modificación operada así como la fecha de efectos así indica entre otras la Sentencia TSJ Cataluña sala de lo Social 18 de febrero de 2010, Sentencia 1452/2010 Igualmente debe señalarse que por lo que respecta a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y tratándose de una modificación de carácter individual, se exige la preceptiva notificación empresarial al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad ( artículo 41.3 del ET), debiendo estimarse que es preceptiva la forma escrita si se pone en relación dicho precepto con el artículo 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario. Y en cuanto al contenido, deberá expresarse en la comunicación, la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida, la fecha de efectividad de la medida, y la causa económica, técnica, organizativa o de producción en que se funda la decisión empresarial, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a la mejora de tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al no tener el trabajador un completo conocimiento de las causas invocadas para poder ejercitar con eficacia su impugnación en caso de disconformidad.
Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que: "
Así, tal como ya se señaló por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos indicados, la comunicación sucinta entregada a los otros 4 trabajadores afectados por la medida el 3 de noviembre de 2.022, que ni tan siquiera se entregó al trabajador demandante, no reúne los requisitos mínimos que sobre las comunicaciones relativas a la modificación sustancial de condiciones de trabajo viene exigiendo la jurisprudencia. En concreto, no se indica que condición de trabajo es modificada remitiéndose al calendario adjunto, y no se especifica que parte del pliego de prescripciones técnicas es la determinante del cambio.
Por otro lado, tal y como se ha señalado por la jurisprudencia expuesta, la modificación sustancial de las condiciones pactadas viene determinada por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas económicas, productivas o de producción que requieran ese cambio. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante circunstancias económicas sobrevenidas sino que eran preexistentes ya que la necesidad de prestar servicios en sábados, domingos y festivos ya venía exigida en el Pliego de condiciones particulares del periodo 2018 - 2022. Así, la propia empresa acordó ese turno de festivos y fines de semana con trabajadores voluntarios en el periodo 2018-2022, sin que la mercantil haya negociado o llegado a acuerdo alguno con los trabajadores subrogados de la UTE. Tampoco constan las condiciones que tenían acordadas aquellos trabajadores voluntarios que hacían el servicio, a quienes ha impuesto unilateralmente un cambio en la distribución de su jornada anual de trabajo por causas que llevaban vigentes más de cuatro años, sin que en la escueta comunicación entregada a los trabajadores se haya motivado mínimamente la concurrencia de causas sobrevenidas.
Por todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo del trabajador, y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
Sobre este extremo, el citado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
"
Para que entre en juego la posibilidad que contempla este precepto es preciso que concurran los siguientes presupuestos, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 14/02/2002: a) Objetivo: Ha de existir una litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: Ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1) Mala fe, que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia; 2) Temeridad que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta y ha de resultar probada; c) Procesal: La sanción ha de imponerse motivadamente.
En el presente caso, a la vista de que el motivo de oposición esgrimido por la empresa demandada que plantea la carencia sobrevenida de objeto, no puede hablarse de mala fe por parte de la demandada, ni tampoco que su postura procesal sea temeraria, por lo que no procede la imposición de sanción alguna.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Faustino frente a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. respecto del actor con efectos del mes de noviembre de 2.022, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.
2. Condenar a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

