Sentencia Social 31/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 31/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 689/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:791

Núm. Roj: SJSO 791:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SNA

NIG: 26089 44 4 2022 0002090

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000689 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE: Faustino

ABOGADO: SANDRA JUAREZ RUIZ

DEMANDADO: DAM-DEPURACION DE AGUAS DEL MEDITERRANEO, S.L.

ABOGADO: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ

En Logroño, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 689/22, y seguidos a instancia de D. Faustino, asistido del Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, frente a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., asistida de Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 31/2024

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 2 de diciembre de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por D. Faustino frente a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sea dictada Sentencia en la que estimando la presente demanda, se proceda a declarar NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de la prestación de sus servicios impuesta por la demandada, a través de comunicación del calendario laboral entregado el día 2 de noviembre de 2022, condenando a la misma a revocar la misma y a la reposición de los trabajadores en sus condiciones laborales anteriores a tal imposición (señaladas en el hecho tercero de la demanda), todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 de enero de 2.023, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 30 de enero de 2.024, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, alegando la aplicación de los efectos de cosa juzgada en relación a los autos nº 737/22 y 689/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, solicitando la imposición a la empresa demandada de una multa por temeridad; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación, planteando la carencia sobrevenida de objeto y oponiéndose a la aplicación de los efectos de cosa juzgada. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso, documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes las partes para formular conclusiones e informes finales, quedando los autos conclusos para sentencia, otorgándose a las partes un plazo de 4 días para presentar alegaciones complementarias por escrito dada la amplia documental aportada por la empresa demandada.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Faustino presta servicios para la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., con una antigüedad reconocida de 22 de octubre de 2.014, con la categoría profesional de operario, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO. La relación laboral entre las partes se rige por el VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua.

TERCERO. El actor venía desarrollando su actividad para la UTE SYD AGUAS LOTE III RIOJA MEDIA, la cual está integrada entre otras por la empresa hoy demandada DEPURADORA DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.

La jornada desarrollada por el demandante era de lunes a viernes de 7 a 14'51 horas.

CUARTO. Con efectos del 1 de noviembre de 2.022 los trabajadores de la UTE SYD AGUAS LOTE III RIOJA MEDIA pasan subrogados a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., como nueva adjudicataria de los servicios.

QUINTO. Con fecha de 3 de enero de 2.022 el trabajador inicia un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, del que es dado de alta el 15 de diciembre de 2.022.

SEXTO. Con fecha de 3 de noviembre de 2.022 la empresa hace entrega a cuatro trabajadores de la empresa, siendo uno de ellos Herminio, un calendario para los meses de noviembre y diciembre de 2.022 y enero de 2.023, acompañando al mismo un escrito en el que se indica:

" Por la presente se comunica que en el día de ayer se le ha entregado un calendario de los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero de 2023 que habrá que seguir años sucesivos.

El motivo de esta modificación es el cumplimiento de lo dispuesto en el PPT del consorcio de aguas y residuos de La Rioja publicado el 23 de diciembre de 2021, en referente a la prestación en fines de semana y festivos.

En el calendario adjuntado el demandante pasaba a prestar servicios en sábados y domingos a partir del día 19 de noviembre de forma rotatoria con otros trabajadores."

Dicha medida afectaba a 5 trabajadores de la empresa, incluido el actor, al que no se le hizo entrega de dichos calendarios por encontrarse en esa fecha en situación de incapacidad temporal. Tampoco la empresa le hizo entrega de los mismos al reincorporarse de su situación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO. El 10 de noviembre de 2.022 cinco trabajadores de la empresa presentaron un escrito en la empresa en los siguientes términos: " Mediante el presente escrito, los abajo firmantes, todos ellos trabajadores de la empresa Depuración de Aguas del Mediterráneo (DAM) vista la situación planteada por parte de la empresa de trabajo en fines de semana y los 14 festivos nacionales, provinciales y locales a los trabajadores de plantas externas realizamos las siguientes consideraciones: 1) La jornada laboral habitual será tal y como ha sido siempre de lunes a viernes. 2) Los sábados, domingos o festivos que nos toque a trabajar se cobrará mediante un plus denominado "plus festivo" que consistirá en 18€/ brutos por cada hora desempeñada. 3) La semana que se trabaja el fin de semana la siguiente se libra jueves, viernes, sábado y domingo para garantizar los descansos reglamentarios. 4) Dicho plus se revalorizará en las mismas condiciones que el resto de pluses del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua. 5) Dicho plus no podrá compensarse ni absorberse. 6) Y dicho plus se abonará a todo trabajador que realice las funciones en las plantas externas. Entendemos que las nuevas condiciones afectan en gran medida a conciliación de la vida personal y laboral pero aún de ese modo queremos dejar aquí reflejada la buena disposición de los 4 trabajadores."

OCTAVO. Con fecha de 12 de diciembre de 2.022 se presenta nuevo escrito indicando:

" Mediante el presente escrito, los abajo firmantes, como trabajadores de la empresa Depuración de Aguas del Mediterráneo (DAM) y vista la situación planteada por parte de la empresa de trabajo en fines de semana y los 14 festivos nacionales, provinciales y locales que modifica la jornada de trabajo de los trabajadores de plantas externas, realizamos las siguientes consideraciones: 1) Que la jornada laboral habitual siga siendo tal y como ha sido siempre de lunes a viernes. 2) Los sábados, domingos o festivos que nos toque trabajar se cobre mediante un plus denominado "plus festivo" que según el convenio consiste en 15,65€/ brutos por cada hora desempeñada los sábados y 20,67€/brutas por cada hora desempeñada en domingo o cualquiera de los 14 festivos nacionales. 3) Dicho plus se revalorizará en las mismas condiciones que el resto de pluses del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua. 4) Que Dicho plus no se pueda compensarse ni absorberse. 5) Y dicho plus se abone a todo trabajador que realice las funciones en las plantas externas. Entendemos que las nuevas condiciones afectan en gran medida a conciliación de la vida personal y laboral, pero aún de ese modo queremos dejar aquí reflejada la buena disposición de los 4 trabajadores".

La empresa contestó a los trabajadores que la jornada habitual seguía siendo de lunes a viernes, que el plus solicitado no estaba en convenio, y que la propuesta de los trabajadores no colaboraba en la conciliación.

NOVENO. El Pliego de prescripciones técnicas particulares para la contratación de los servicios de explotación y mantenimiento de diversas instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración de La Rioja para los años 2018-2021 preveía la prestación del servicio de lunes a domingo. (Artículo 16).

La empresa demandada, como parte integrante de la UTE adjudicataria del servicio entre 2018-2021, llegó a acuerdos con trabajadores de la empresa para realizar la actividad en fines de semana y festivos.

En el Pliego de prescripciones técnicas del año 2022 se mantenía la necesidad de prestación del servicio de lunes a domingo en el mismo artículo 16 del Pliego.

DÉCIMO. Impugnada judicialmente la medida adoptada por la empresa por el trabajador D. Herminio, con fecha de 1 de diciembre de 2.023 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 737/2022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Don Herminio contra la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., y en consecuencia, se declara nula la modificación sustancial de la jornada efectuada por la empresa en comunicación de 3 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus condiciones laborales anteriores. Sentencia aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido.

Asimismo, impugnada judicialmente la medida adoptada por la empresa por el trabajador D. Julio, con fecha de 1 de diciembre de 2.023 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 687/2022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Don Julio contra la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO S.L., y en consecuencia, se declara nula la modificación sustancial de la jornada efectuada por la empresa en comunicación de 3 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus condiciones laborales anteriores. Sentencia aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada o subsidiariamente su carácter injustificado, dejando sin efecto la misma, en concreto, el cambio de jornada y horario de trabajo realizado unilateralmente por la empresa, en relación a prestar servicios sábados y domingos una vez al mes, cuando anteriormente únicamente prestaba servicios de lunes a viernes; entendiendo que dicha medida constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que entiende nula o subsidiariamente injustificada por no haberse seguido los trámites legales. En el acto del juicio alega la aplicación de los efectos de cosa juzgada en relación a los autos nº 737/22 y 689/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, solicitando la imposición a la empresa demandada de una multa por temeridad.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada solicitando su desestimación, alegando la necesidad de la medida impuesta por la empresa por la previsión contenida en el Pliego de Prescripciones técnicas del servicio de prestar servicios los fines de semana, planteando la carencia sobrevenida de objeto, señalando que el trabajador ya no trabaja los fines de semana al encontrarse en situación de reducción de jornada, con horario de lunes a viernes, y oponiéndose a la aplicación de los efectos de cosa juzgada.

Realizadas estas consideraciones previas, y, en relación a las excepciones planteadas por las partes, la carencia sobrevenida de objeto planteada por la demandada y la aplicación de los efectos de cosa juzgada planteada por la parte demandante, deben realizarse las siguientes consideraciones.

En relación a la carencia sobrevenida de objeto, señala la empresa demandada que el trabajador ya no trabaja los fines de semana al encontrarse en situación de reducción de jornada, con horario de lunes a viernes. Al respecto, debe indicarse que el objeto del presente procedimiento es determinar la legalidad de la medida adoptada por la Dirección de la empresa en el mes de noviembre de 2.022, fecha en la que la empresa hace entrega a cuatro trabajadores de la empresa, entre los que no se encuentra el actor por estar en situación de incapacidad temporal, de un calendario para los meses de noviembre y diciembre de 2.022 y enero de 2.023, en el que se establece la prestación de servicios los fines de semana y festivos, acompañado de un escrito en el que se hace referencia al hecho de que dicho calendario es el que habrá que seguir en años sucesivos.

Por ello, y con independencia del hecho de que el trabajador demandante, en el momento actual, por encontrarse en una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, no preste servicios los fines de semana y festivos, ello no es óbice para entender que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la LECivil, existe un interés legítimo por parte del trabajador en obtener la tutela judicial pretendida, interesando que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la medida adoptada por la empresa, la cual ha estado en vigor durante todos estos meses hasta que por parte del trabajador se inició su situación de reducción de jornada, sin que se hayan satisfecho fuera del proceso sus pretensiones, por lo que dicha excepción ha de ser desestimada.

TERCERO. En segundo lugar, en relación a los efectos de cosa juzgada, plantea la parte actora la aplicación de los efectos de cosa juzgada en relación a los autos nº 737/22 y 689/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, solicitando la imposición a la empresa demandada de una multa por temeridad.

En relación a dicha cuestión, el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su apartado 1 que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando, a continuación, el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por " las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a " las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes".

Como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2.002, 31 de diciembre de 2.002, 15 de julio de 2.004, entre otras) las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).

Ha de añadirse a estas consideraciones que la institución de la cosa juzgada, suele ser contemplada doctrinal y jurisprudencialmente desde su doble aspecto, material y formal. Y entendida en su sentido material, que es el que ahora nos interesa, despliega a su vez dos efectos también diferenciados; el primero de ellos negativo, por cuanto impide o prohíbe iniciar un nuevo pleito sobre la misma cuestión; y otro positivo, dado que lo que resulta resuelto en una sentencia condiciona o determina lo que debe resolverse en un proceso iniciado a continuación, el contenido de la resolución. Los dos efectos de la cosa juzgada, clásicos en nuestra doctrina jurisprudencial como se ha dicho, se hallan recogidos actualmente y con mayor vigor si cabe, en el artículo 222.1 y 4, respectivamente, en relación con lo prevenido en los dos párrafos del artículo 421.1, en ambos casos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se contempla que la vinculación de quien resuelve se produce cuando lo resuelto con anterioridad se presenta al juzgador como "antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Los dos efectos contemplados son claramente diferentes, pues mientras que el efecto negativo de la cosa juzgada no permite la iniciación un nuevo pleito relativo a la misma materia, el efecto positivo sí permite la iniciación de un nuevo procedimiento, pero lo condiciona con sus pronunciamientos a lo anteriormente resuelto. Si bien, en ambos casos se exige la concurrencia de las identidades a que se ha hecho referencia.

Hechas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, si bien la cuestión que se plantea en los autos nº 687/22 y 737/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los que ha ya recaído Sentencia firme, es idéntica a la planteada en este proceso, en tanto que la medida adoptada por la empresa afectó a 5 trabajadores de la misma, incluido el actor, de manera que las acciones que se ejercitan son idénticas, lo cierto es que no se da otro de los presupuestos exigidos para poder aplicar los efectos de la cosa juzgada, ya que no existe una identidad de personas o partes en ambos procesos.

Por ello, y, sin perjuicio de que este Juzgado pueda seguir el mismo criterio ya adoptado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en cuanto a la valoración de la medida adoptada por la empresa, no puede estimarse la excepción de cosa juzgada planteada.

CUARTO. Realizadas estas consideraciones previas, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Así, el citado precepto dispone:

" 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. (...)

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el art. 40 de esta Ley".

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo conforme al procedimiento que se regula en dicho precepto. Para que una decisión empresarial modificativa pueda ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en sentido rigurosamente técnico, esto es, se sitúe dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, deben concurrir los siguientes presupuestos que delimitan el supuesto de hecho que regula: afectar a condiciones laborales del trabajador susceptibles de ser modificadas por esta vía; implicar una modificación de las condiciones existentes; responder a una decisión unilateral del empresario, pues este cauce procedimental no se emplea cuando la decisión se toma a través de otras vías donde se manifiesta la autonomía colectiva o individual de los afectados; tener la modificación carácter sustancial; estar fundada en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; y cumplir las reglas de procedimiento establecidas en el precepto de referencia.

De otra parte, en cuanto los requisitos formales la norma exige la comunicación escrita al trabajador en la que se especifiquen de manera suficiente las causas que dan lugar a la modificación operada así como la fecha de efectos así indica entre otras la Sentencia TSJ Cataluña sala de lo Social 18 de febrero de 2010, Sentencia 1452/2010 Igualmente debe señalarse que por lo que respecta a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y tratándose de una modificación de carácter individual, se exige la preceptiva notificación empresarial al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad ( artículo 41.3 del ET), debiendo estimarse que es preceptiva la forma escrita si se pone en relación dicho precepto con el artículo 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario. Y en cuanto al contenido, deberá expresarse en la comunicación, la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida, la fecha de efectividad de la medida, y la causa económica, técnica, organizativa o de producción en que se funda la decisión empresarial, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a la mejora de tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al no tener el trabajador un completo conocimiento de las causas invocadas para poder ejercitar con eficacia su impugnación en caso de disconformidad.

Por su parte, el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de modificación sustancial, establece que: " 7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del art. 40 y en el apartado 3 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 ".

QUINTO. En el presente caso, no existiendo controversia entre las partes en relación al hecho de que la Dirección de la empresa procedió en el mes de noviembre de 2.022 a cambiar los calendarios laborales existentes incluyendo en los mismos la obligación de los trabajadores del servicio de prestar servicios los fines de semana y festivos que les correspondan según esos nuevos calendarios, cuando dichos trabajadores, incluido el actor, prestaban servicios en horario de lunes a viernes, y analizada la prueba practicada, debe concluirse, al igual que ya se ha concluido en dos supuestos idénticos al presente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos nº 687/22 y 737/22, que la empresa no ha cumplido con los requisitos formalmente exigidos en el artículo 41 del ET, de manera que la comunicación escrita a los trabajadores no indica de forma suficiente los motivos por los que se ha procedido a la modificación sustancial de distribución de la jornada semanal. Máxime en el caso del actor, estando acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio de Clemencia, Jefe de Servicio de la empresa, que al trabajador demandante ni siquiera se le entregó comunicación alguna sobre el cambio de jornada, ya que en esa fecha se encontraba en situación de incapacidad temporal, sin que tampoco se le hiciera entrega de la misma al reincorporarse a su actividad laboral tras dicho periodo de incapacidad temporal.

Así, tal como ya se señaló por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos indicados, la comunicación sucinta entregada a los otros 4 trabajadores afectados por la medida el 3 de noviembre de 2.022, que ni tan siquiera se entregó al trabajador demandante, no reúne los requisitos mínimos que sobre las comunicaciones relativas a la modificación sustancial de condiciones de trabajo viene exigiendo la jurisprudencia. En concreto, no se indica que condición de trabajo es modificada remitiéndose al calendario adjunto, y no se especifica que parte del pliego de prescripciones técnicas es la determinante del cambio.

Por otro lado, tal y como se ha señalado por la jurisprudencia expuesta, la modificación sustancial de las condiciones pactadas viene determinada por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas económicas, productivas o de producción que requieran ese cambio. Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante circunstancias económicas sobrevenidas sino que eran preexistentes ya que la necesidad de prestar servicios en sábados, domingos y festivos ya venía exigida en el Pliego de condiciones particulares del periodo 2018 - 2022. Así, la propia empresa acordó ese turno de festivos y fines de semana con trabajadores voluntarios en el periodo 2018-2022, sin que la mercantil haya negociado o llegado a acuerdo alguno con los trabajadores subrogados de la UTE. Tampoco constan las condiciones que tenían acordadas aquellos trabajadores voluntarios que hacían el servicio, a quienes ha impuesto unilateralmente un cambio en la distribución de su jornada anual de trabajo por causas que llevaban vigentes más de cuatro años, sin que en la escueta comunicación entregada a los trabajadores se haya motivado mínimamente la concurrencia de causas sobrevenidas.

Por todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo del trabajador, y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

SEXTO. Finalmente, a la vista de la solicitud de la parte demandante en el acto del juicio acerca de la imposición de una multa por temeridad y mala fe a la empresa demandada, así como la condena en costas, a efectos de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben realizarse las siguientes consideraciones.

Sobre este extremo, el citado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

" 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66".

Para que entre en juego la posibilidad que contempla este precepto es preciso que concurran los siguientes presupuestos, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 14/02/2002: a) Objetivo: Ha de existir una litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: Ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1) Mala fe, que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia; 2) Temeridad que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta y ha de resultar probada; c) Procesal: La sanción ha de imponerse motivadamente.

En el presente caso, a la vista de que el motivo de oposición esgrimido por la empresa demandada que plantea la carencia sobrevenida de objeto, no puede hablarse de mala fe por parte de la demandada, ni tampoco que su postura procesal sea temeraria, por lo que no procede la imposición de sanción alguna.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, no cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por D. Faustino frente a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. respecto del actor con efectos del mes de noviembre de 2.022, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

2. Condenar a la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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