Sentencia Social 269/2022...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Social 269/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 732/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 26089440012022100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4577

Núm. Roj: SJSO 4577:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00269/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: RMA

NIG: 26089 44 4 2021 0002211

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000732 /2021

Autos nº 732/21

En Logroño, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 732/21, y seguidos a instancia de Dña. Agustina, asistida de Letrado D. José A. Collantes Lobato, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistidos del Abogado del Estado, y el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido de Letrado habilitado, y Dña. Andrea, como interesada, que no ha comparecido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 269/2022

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 21 de diciembre de 2.021, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de actos administrativos presentada por Dña. Agustina frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Dña. Andrea, como interesada, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho, y acuerde su íntegra revocación, con todos los pronunciamientos favorables de tal declaración se deriven para nuestra representada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de enero de 2.022, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 29 de junio de 2.022, con la comparecencia en forma de todas las partes, salvo la interesada Dña. Andrea. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, interrogatorio de la interesada y documental; y por el Servicio Público de Empleo Estatal, la documental obrante al expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, frente a Dña. Agustina, que se da por reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se concluye que por la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Andrea se ha utilizado fraudulentamente un mecanismo, como es la extinción del contrato de trabajo mediante despido objetivo, que permite colocar a dicha trabajadora en situación legal de desempleo para que pueda así acceder al percibo de unas prestaciones contributivas y no contributivas que sin dicho despido no le corresponderían.

La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

SEGUNDO. Con fecha de 5 de febrero de 2.019 se dicta Resolución por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja por la que se resuelve confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 6.251 euros y confirmar la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

TERCERO. No conforme con dicha resolución, la demandante interpone reclamación administrativa previa en tiempo y forma, siendo desestimada por Resolución de 18 de octubre de 2.021; presentándose posteriormente demanda.

CUARTO. La trabajadora, Dña. Andrea, fue contratada por la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el día 4 de septiembre de 2.007, en el establecimiento situado en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Con fecha de NUM002 de 2.015 la trabajadora da a luz, e inicia un periodo de incapacidad temporal por maternidad que finaliza el 19/09/2015.

En el citado establecimiento de peluquería también presta sus servicios desde el día 1 de abril de 2.014 José, hijo de la titular del negocio, quien figura de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador.

La trabajadora Andrea y José tienen un hijo en común, que nació el NUM002/2015.

QUINTO. Con fecha de 7 de septiembre de 2.015 la empresa DIRECCION000 notifica a la trabajadora Andrea la extinción de su contrato por causas objetivas, causas económicas y de producción, con efectos de 22/09/2015, mediante carta con el siguiente tenor literal:

" Muy Sra. mía:

Mediante el presente escrito, lamento comunicarle que se ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que Vd. Mantiene con la empresa, desde el próximo día 22 de septiembre del corriente año, invocándose para ello causas económicas y de producción, consistentes en los siguientes hechos:

La principal razón que nos ha llevado a tomar esta decisión son de índole productivo y están basados en la crisis económica que se padece y en los cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado de peluquería y estética y como consecuencia de la reducción de clientela y la cadencia en los servicios prestados, provocados por el bajo consumo, que ha supuesto una reducción del trabajo en más del 35%, no siendo meramente coyuntural o episódico, o poco significativo, sino persistente que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando un desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla que la misma dispone, que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y ajustarla a las necesidades del trabajo real.

Así tenemos que en todo el año 2015 la facturación ha sido la siguiente:

1T/2015 6.300

2T/2015 9.420

3T/2015 5.026,86

En el año 2014, los ingresos fueron

1T/2014 6.980

2T/2014 7.629,37

3T/2015 9.640.-€

De los datos expuestos se comprueba que existe una disminución de ingresos del 35% aproximadamente en el 3T/2015 y las previsiones de ingresos que se tienen para el presente año supone una reducción de ingresos respecto al año 2014 en aproximadamente un 30% menos, en vista de la situación de inactividad que existe, por la falta de trabajo de los clientes consumidores finales de nuestros servicios, y el desempleo, están provocando un bajo consumo en las familias y que afecta a la actividad de la peluquería, con la reducción de los servicios.

Para la corrobación de los datos expuestos tiene a su disposición, cuanta documentación precise para la acreditación de la reducción del trabajo, del año 2014 y año 2015.

Por ello nos vemos obligados a extinguir la relación laboral que mantenemos con Vd. como medida tendente a superar la situación que actualmente existe entre los recursos de que disponemos y el volumen de negocio que demanda el mercado en la actual situación de crisis, para de esta manera, garantizar la persistencia futura de la Empresa, lo que contribuiría con ello a reducir los gastos de personal.

Extinción de la relación laboral que tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo, con el fin de mejorar la situación que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la empresa, impidiéndole el buen funcionamiento de la misma, ya sea por su situación competitiva en el mercado, como por las exigencias de la demanda, va que en caso de no hacerlo pondría en peligro la viabilidad futura de la misma. Medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52 apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , modificado por la Ley 3/2012, de 6 de Julio de 2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo (BOE del 7 de Julio).

En base a lo dispuesto en el artículo 53 apartado 1-b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año de trabajo, con un máximo de 12 mensualidades, cuyo importe, asciende salvo error u omisión a la cantidad de 4.104,50€ (CUATRO MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS), que de aceptarla será abonada en 5 plazos iguales por importe cada uno de ellos de 820.90 € desde el próximo mes de Octubre de 2015 por falta de liquidez.

Se le informa, que desde esta fecha y hasta los efectos de su extinción, Vd podrá disfrutar de un permiso retribuido de 6 horas semanales, con la finalidad de buscar un nuevo empleo.

Agradeciéndole los servicios prestados, y con el ruego de que firme el recibí de la presente, le saluda atentamente."

SEXTO. Constan aportados con la demanda sendos recibís firmados por la trabajadora de fechas de 31/10/2015, 30/11/2015, 30/12/2015, 29/01/2016 y 29/02/2016, en los que la trabajadora manifiesta "haber recibido en el día de la fecha de la empresa DIRECCION000 la cantidad de 820'50 euros, en concepto de primer, segundo, tercero, cuarto y quinto pagos de la indemnización de despido efectuado con fecha 22/09/2015.

SÉPTIMO. De las Declaraciones trimestrales de IVA de la empresa DIRECCION000 correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 se desprenden los siguientes datos:

- Año 2014: 1º trimestre beneficios declarados 6.980 euros; 2º trimestre 7.629'37 euros; 3º trimestre 9.640 euros; y 4º trimestre 7.520'50 euros.

- Año 2015: 1º trimestre beneficios declarados 6.300 euros; 2º trimestre 9.420 euros; 3º trimestre 5.026'66 euros; y 4º trimestre 7.803 euros.

- Año 2016: 1º trimestre beneficios declarados 5.110 euros; 2º trimestre 5.394'80 euros; 3º trimestre 5.110 euros; y 4º trimestre 10.545 euros.

Asimismo, de las Declaraciones anuales del IVA y de las Declaraciones del Impuesto sobre las Renta de las personas físicas de DIRECCION000 correspondientes a los ejercicios de 2.014 y 2.015, se desprende:

- Año 2014: beneficios declarados 31.769'87 euros.

- Año 2015: beneficios declarados 28.549'86 euros. Pérdidas 10'13%.

- Año 2016: beneficios declarados 26.156'80 euros. Pérdidas 8'37%.

Del análisis de las Declaraciones de Operaciones con terceros de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en lo relativo a la adquisición de productos cosméticos a la empresa "Productos Cosméticos, S.L.", en la casilla de importe anual de las operaciones, figuran las siguientes cuantías:

- Año 2014: 5.124'18 euros.

- Año 2015: 5.505'90 euros.

- Año 2016: 8.150'71 euros.

OCTAVO. Del examen del modelo fiscal 190 de los ejercicios 2015 y 2016, aportados por la empresa DIRECCION000 en actuaciones inspectoras, se constata que no consignó en su momento la indemnización abonada a la trabajadora por su despido objetivo en la correspondiente clave L, subclave 05, no siendo hasta el 3/10/2018, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras contra la empresa cuando la empresa realiza una declaración complementaria respecto de la declaración del modelo 190 del ejercicio de 2.015.

NOVENO. Como consecuencia del despido efectuado a la trabajadora con fecha de efectos de 22/09/2015, la trabajadora Andrea tuvo acceso a las siguientes prestaciones:

- Prestación contributiva por desempleo contributivo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017.

- Subsidio por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018.

DÉCIMO. Como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de febrero de 2.019 se acuerda imponer a la trabajadora Andrea la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/09/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

La trabajadora, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 25 de abril de 2.019, la cual devino firme al no ser impugnada en vía judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en especial del Acta de Infracción realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 5 de diciembre de 2.018, la cual goza de presunción de veracidad.

SEGUNDO. Por la demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se revoque la Resolución de 18 de octubre de 2021 dictada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en virtud de la cual se resuelve imponer a la empresa la sanción prevista en el artículo 23.1.c) LISOS, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros, imponiendo, asimismo, la responsabilidad solidaria de la empresa en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Y ello negando la existencia de ningún tipo de connivencia o fraude entre la empresa y la trabajadora en el despido objetivo realizado, cuyas causas económicas y productivas están acreditadas.

Frente a dicha pretensión, se oponen las entidades demandadas señalando que la resolución dictada es ajustada a derecho, con base en el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja a la actora; al entender que ha existido una connivencia fraudulenta por parte de la trabajadora con la empresa para obtener la prestación por desempleo.

En virtud de la resolución impugnada se impone a la demandante una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la misma en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora, en función del Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, en la que, después de las actuaciones practicadas, se concluye que por la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Andrea se ha utilizado fraudulentamente un mecanismo, como es la extinción del contrato de trabajo mediante despido objetivo, que permite colocar a dicha trabajadora en situación legal de desempleo para que pueda así acceder al percibo de unas prestaciones contributivas y no contributivas que sin dicho despido no le corresponderían.

La infracción indicada se califica como muy grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1.c) LISOS; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

TERCERO. Centrada así la controversia, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si la extinción del contrato de la trabajadora Andrea por causas objetivas, económicas y de producción, acordada por la empresa DIRECCION000 con efectos de 22/09/2015, obedece a una causa real y efectiva, como alega la demandante, o si, por el contrario, dicha extinción obedeció a un único motivo con la sola intención de conseguir por parte de la trabajadora la obtención fraudulenta de una situación legal de desempleo para poder acceder al percibo de unas prestaciones contributivas y no contributivas que sin dicho despido no le corresponderían.

Cierto es que el fraude de ley no se presume y así lo señala la STS de 12 de mayo de 2.009 que señala que " Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio- 2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )"; pero se añade: " Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el artículo 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 )".

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que " la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1.253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 - rec. 795/92 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 EDJ 2006/59647 -; esta última en obiter dicta)".

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de febrero de 2.009, al señalar que " (...) Sabido es que el fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega, aunque también se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, "ex" art. 1253 CC (vigentes arts. 386 y 387 de la LECivil ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS de 24-2-2003, rec. 4369/2001 y de 6-2-2003, rec. 1207/2002 )."

También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, otorga una presunción de certeza a " los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación", y " a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma"; si bien, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter "iuris tantum", y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien, para ello se requiere que la parte contraria, a quien le corresponde la carga de la prueba, aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Esta concepción de "presunción iuris tantum" aparece reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas de 31 de mayo de 1.985, 2 de abril de 1.984, 16 de abril de 1.984, 29 de octubre de 1.987 y más recientemente de 17 de abril de 2.002.

De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.

CUARTO. Centrada así la controversia, debemos partir de los siguientes datos fácticos que se extraen del relato de hechos probados, los cuales, a su vez, se desprenden del Acta levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 5 de diciembre de 2.018:

- La trabajadora, Dña. Andrea, fue contratada por la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el día 4 de septiembre de 2.007, en el establecimiento situado en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Con fecha de NUM002 de 2.015 la trabajadora da a luz, e inicia un periodo de incapacidad temporal por maternidad que finaliza el 19/09/2015.

En el citado establecimiento de peluquería también presta sus servicios desde el día 1 de abril de 2.014 José, hijo de la titular del negocio, quien figura de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador.

La trabajadora Andrea y José tienen un hijo en común, que nació el NUM002/2015.

- Con fecha de 7 de septiembre de 2.015 la empresa DIRECCION000 notifica a la trabajadora Andrea la extinción de su contrato por causas objetivas, causas económicas y de producción, con efectos de 22/09/2015, alegando, en esencia, una reducción del trabajo en más del 35%, y una disminución de ingresos del 35% aproximadamente en el 3T/2015 y las previsiones de ingresos que se tienen para el presente año supone una reducción de ingresos respecto al año 2014 en aproximadamente un 30% menos.

- Constan aportados con la demanda sendos recibís firmados por la trabajadora de fechas de 31/10/2015, 30/11/2015, 30/12/2015, 29/01/2016 y 29/02/2016, en los que la trabajadora manifiesta "haber recibido en el día de la fecha de la empresa DIRECCION000 la cantidad de 820'50 euros, en concepto de primer, segundo, tercero, cuarto y quinto pagos de la indemnización de despido efectuado con fecha 22/09/2015.

- De las Declaraciones trimestrales de IVA de la empresa DIRECCION000 correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 se desprenden los siguientes datos:

- Año 2014: 1º trimestre beneficios declarados 6.980 euros; 2º trimestre 7.629'37 euros; 3º trimestre 9.640 euros; y 4º trimestre 7.520'50 euros.

- Año 2015: 1º trimestre beneficios declarados 6.300 euros; 2º trimestre 9.420 euros; 3º trimestre 5.026'66 euros; y 4º trimestre 7.803 euros.

- Año 2016: 1º trimestre beneficios declarados 5.110 euros; 2º trimestre 5.394'80 euros; 3º trimestre 5.110 euros; y 4º trimestre 10.545 euros.

Asimismo, de las Declaraciones anuales del IVA y de las Declaraciones del Impuesto sobre las Renta de las personas físicas de Agustina correspondientes a los ejercicios de 2.014 y 2.015, se desprende:

- Año 2014: beneficios declarados 31.769'87 euros.

- Año 2015: beneficios declarados 28.549'86 euros. Pérdidas 10'13%.

- Año 2016: beneficios declarados 26.156'80 euros. Pérdidas 8'37%.

Del análisis de las Declaraciones de Operaciones con terceros de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en lo relativo a la adquisición de productos cosméticos a la empresa "Productos Cosméticos, S.L.", en la casilla de importe anual de las operaciones, figuran las siguientes cuantías:

- Año 2014: 5.124'18 euros.

- Año 2015: 5.505'90 euros.

- Año 2016: 8.150'71 euros.

- Del examen del modelo fiscal 190 de los ejercicios 2015 y 2016, aportados por la empresa DIRECCION000 en actuaciones inspectoras, se constata que no consignó en su momento la indemnización abonada a la trabajadora por su despido objetivo en la correspondiente clave L, subclave 05, no siendo hasta el 3/10/2018, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras contra la empresa cuando la empresa realiza una declaración complementaria respecto de la declaración del modelo 190 del ejercicio de 2.015.

- Como consecuencia del despido efectuado a la trabajadora con fecha de efectos de 22/09/2015, la trabajadora Andrea tuvo acceso a las siguientes prestaciones:

- Prestación contributiva por desempleo contributivo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017.

- Subsidio por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018.

Partiendo de tales datos y circunstancias fácticas, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y acerca de la realidad de las causas objetivas señaladas en la carta de despido, la empresa procede al despido objetivo de la trabajadora alegando una reducción de del trabajo en más del 35%, una reducción de ingresos de 35% aproximadamente del 3T 2015, y una previsión de ingresos en el año 2.015 menor en un 30% aproximadamente en relación a los del año 2.015.

En relación a tales causas, en lo relativo a la reducción de ingresos, en la carta de despido no se indica cuál es el trimestre y el año que se toma como referencia a efectos de verificar dicho porcentaje del 35%. Además, en el presente caso, y aun cuando en el 3º trimestre del ejercicio de 2.015 se produce una reducción de ingresos, no se da la circunstancia de que el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así, en el 2º trimestre de 2015 la empresa no sólo no presenta pérdidas, sino que incrementa sus beneficios respecto del primer trimestre del mismo ejercicio, e incluso respecto del mismo trimestre (2º) en el año anterior, 2014. En concreto, tal como figura en las declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) de los ejercicios 2014 y 2015, los beneficios declarados en el segundo trimestre del ejercicio 2015 son de 9.420 euros, lo que suponen un incremento respecto de los declarados en idéntico trimestre del ejercicio anterior, esto es 7.629'37 euros, e incluso en el trimestre anterior 2015, 6.300 euros.

En relación a la existencia de pérdidas actuales o previstas, se señala en la carta de despido que "las previsiones de ingresos que se tiene para el presente supone una reducción de ingresos respecto al año 2014 en aproximadamente un 30% menos (...)".

Sobre dicha cuestión, del análisis de las declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) de los ejercicios 2014 y 2015, aportadas por la empresa a solicitud de la inspección actuante, se constata que en el trimestre inmediatamente posterior al del despido, el 4º trimestre de 2015, los beneficios se incrementan respecto de dicho trimestre (3T 2015), habiendo declarado la empresa una facturación de 7.083 euros en el cuarto trimestre de 2015, que incluso son superiores a los declarados en idéntico trimestre del ejercicio anterior. Asimismo, del análisis de dichas declaraciones trimestrales de IVA de los ejercicios de 2014 y 2015 se desprende que en ningún momento posterior al tercer trimestre de 2015, en el que tiene lugar el despido de la trabajadora, la empresa declara unos beneficios inferiores a los 5.026'86 euros declarados en dicho trimestre. Incluso sus beneficios durante el año 2014 tampoco fueron inferiores a dicha cifra, de manera que tanto en el ejercicio anterior al despido como en el posterior, los beneficios de la empresa han sido siempre superiores a dicha cifra, llegando incluso a declarar en el cuarto trimestre del ejercicio de 2016 unos beneficios de 10.545euros, superiores a los 7.520 euros del mismo ejercicio del 2014 y los 7.803 euros del 2015.

Por otro lado, del análisis de los beneficios anuales declarados por la empresa en sus Declaraciones anuales de IVA, modelo 390, de los ejercicios de 2014 y 2015 y de las Declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los mismos ejercicios, se constata que los beneficios brutos declarados por la empresa en el año 2015, que ascendieron a 28.549'86 euros, supone una disminución del 10% respecto de los declarados en el ejercicio de 2014, que ascendieron a 31.769'87 euros. Y los declarados en 2016, que ascendieron a 26.156'80 euros, suponen una disminución del 8'37% respecto de los del 2015, cifras que se alejan del 30% señalado por la empresa en su carta de despido.

Además, según figura en el listado de facturas emitidas por la empresa en 2015, aportadas por ésta a las actuaciones inspectoras, se constata que la empresa decidió suspender su actividad y proceder al cierre del establecimiento por vacaciones, desde el día 7 de septiembre de 2015 (fecha en que comunica el despido a la trabajadora) hasta el día 30 de septiembre de 2015, lo que permitió configurar una situación de descenso de beneficios en el 3º trimestre respecto de cualquier otro trimestre, tanto del ejercicio anterior como del posterior. En el año siguiente, 2016, la empresa cerró por vacaciones del 24 al 28 de marzo, del 9 al 21 de junio y del 19 al 24 de septiembre. Y, en el año 2014 no consta el cierre por vacaciones en ninguno de los meses.

Por último, y en relación al descenso o disminución de la actividad que afirma la empresa en su carta de despido, el cual debería llevarle a disminuir su gasto en adquisición de productos durante el 2015, del análisis de las Declaraciones de operaciones con Terceros (Modelo 347), del 2014 y 2015, se constata que en el ejercicio 2015 (año en que tiene lugar el despido), la empresa incrementa sus compras de productos cosméticos un 7'45% más respecto al 2014 y se sigue incrementando más en el 2016. Tales datos resultan contradictorios con el descenso del trabajo que la empresa cifra en su carta en un 35%, con el descenso de ingresos señalado en un 35% y con la existencia de una previsión de pérdidas del 30%.

Por otro lado, y en relación al pago de la indemnización por despido objetivo a la trabajadora, en la carta de despido se hace referencia al pago de una indemnización por importe de 4.104'50 euros, la cual, será abonada en 5 plazos iguales por importe cada uno de ellos de 820'90 € desde el próximo mes de octubre de 2015 por falta de liquidez. en relación a dicho pago, efectivamente, constan aportados con la demanda sendos recibís firmados por la trabajadora de fechas de 31/10/2015, 30/11/2015, 30/12/2015, 29/01/2016 y 29/02/2016, en los que la trabajadora manifiesta "haber recibido en el día de la fecha de la empresa DIRECCION000 la cantidad de 820'50 euros, en concepto de primer, segundo, tercero, cuarto y quinto pagos de la indemnización de despido efectuado con fecha 22/09/2015. Sin embargo, en las actuaciones inspectoras se constata que no ha sido posible acreditar la realidad e dichos pagos, ni por parte de la empresa que manifestó a la inspección actuante que dichos importes se cogían directamente de la caja de la peluquería, ni por parte de la propia trabajadora, que tampoco pudo justificar el ingreso en cuenta bancaria de tales cantidades. Por el contrario, del examen del modelo fiscal 190 de los ejercicios 2015 y 2016, aportados por la empresa DIRECCION000 en actuaciones inspectoras, se constata que la empresa no consignó en su momento la indemnización abonada a la trabajadora por su despido objetivo en la correspondiente clave L, subclave 05, no siendo hasta el 3/10/2018, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras contra la empresa, cuando la empresa realiza una declaración complementaria respecto de la declaración del modelo 190 del ejercicio de 2.015.

A todos estos datos debe unirse el hecho igualmente acreditado de que la trabajadora Andrea y José, hijo de la titular del negocio, Agustina, que también presta sus servicios en el mismo de alta en el RETA como familiar colaborador, tienen un hijo en común que nace el NUM002 de 2.015.

Y, asimismo consta acreditado que como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de febrero de 2.019 se acuerda imponer a la trabajadora Andrea la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/09/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. La trabajadora, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 25 de abril de 2.019, la cual devino firme al no ser impugnada en vía judicial.

Por último, destacar que, a consecuencia del despido objetivo de la trabajadora, ésta accedió a la prestación contributiva por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017, y, posteriormente, al subsidio por desempleo en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018, al que no habría podido acceder de no haber agotado de manera previa las prestaciones por desempleo.

Todos estos datos constituyen indicios suficientes para determinar que por la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Andrea se ha utilizado fraudulentamente un mecanismo, como es la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que permitió colocar a la trabajadora en situación legal de desempleo para que pudiera acceder a las prestaciones por desempleo contributivas y no contributivas que sin dicha extinción no le corresponderían.

De esta forma, existen indicios de suficiente solidez que permiten concluir que existió una connivencia entre la empresa y la trabajadora en el despido de ésta para la obtención indebida por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo, y por tanto la sanción administrativa debe ser confirmada, desestimando la demanda planteada.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, al no superar la sanción impuesta los 18.000 euros. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Dña. Andrea, como interesada, debo absolver a los organismos demandados de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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