Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 269/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 732/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4577
Núm. Roj: SJSO 4577:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00269/2022
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
En Logroño, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 732/21, y seguidos a instancia de Dña. Agustina, asistida de Letrado D. José A. Collantes Lobato, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistidos del Abogado del Estado, y el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido de Letrado habilitado, y Dña. Andrea, como interesada, que no ha comparecido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
En el citado establecimiento de peluquería también presta sus servicios desde el día 1 de abril de 2.014 José, hijo de la titular del negocio, quien figura de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador.
La trabajadora Andrea y José tienen un hijo en común, que nació el NUM002/2015.
"
- Año 2014: 1º trimestre beneficios declarados 6.980 euros; 2º trimestre 7.629'37 euros; 3º trimestre 9.640 euros; y 4º trimestre 7.520'50 euros.
- Año 2015: 1º trimestre beneficios declarados 6.300 euros; 2º trimestre 9.420 euros; 3º trimestre 5.026'66 euros; y 4º trimestre 7.803 euros.
- Año 2016: 1º trimestre beneficios declarados 5.110 euros; 2º trimestre 5.394'80 euros; 3º trimestre 5.110 euros; y 4º trimestre 10.545 euros.
Asimismo, de las Declaraciones anuales del IVA y de las Declaraciones del Impuesto sobre las Renta de las personas físicas de DIRECCION000 correspondientes a los ejercicios de 2.014 y 2.015, se desprende:
- Año 2014: beneficios declarados 31.769'87 euros.
- Año 2015: beneficios declarados 28.549'86 euros. Pérdidas 10'13%.
- Año 2016: beneficios declarados 26.156'80 euros. Pérdidas 8'37%.
Del análisis de las Declaraciones de Operaciones con terceros de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en lo relativo a la adquisición de productos cosméticos a la empresa "Productos Cosméticos, S.L.", en la casilla de importe anual de las operaciones, figuran las siguientes cuantías:
- Año 2014: 5.124'18 euros.
- Año 2015: 5.505'90 euros.
- Año 2016: 8.150'71 euros.
- Prestación contributiva por desempleo contributivo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017.
- Subsidio por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018.
La trabajadora, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 25 de abril de 2.019, la cual devino firme al no ser impugnada en vía judicial.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se oponen las entidades demandadas señalando que la resolución dictada es ajustada a derecho, con base en el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja a la actora; al entender que ha existido una connivencia fraudulenta por parte de la trabajadora con la empresa para obtener la prestación por desempleo.
En virtud de la resolución impugnada se impone a la demandante una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la misma en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora, en función del Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, en la que, después de las actuaciones practicadas, se concluye que por la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Andrea se ha utilizado fraudulentamente un mecanismo, como es la extinción del contrato de trabajo mediante despido objetivo, que permite colocar a dicha trabajadora en situación legal de desempleo para que pueda así acceder al percibo de unas prestaciones contributivas y no contributivas que sin dicho despido no le corresponderían.
La infracción indicada se califica como muy grave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1.c) LISOS; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
Cierto es que el fraude de ley no se presume y así lo señala la STS de 12 de mayo de 2.009 que señala que "
En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que "
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de febrero de 2.009, al señalar que "
También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, otorga una presunción de certeza a "
De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.
- La trabajadora, Dña. Andrea, fue contratada por la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el día 4 de septiembre de 2.007, en el establecimiento situado en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño. Con fecha de NUM002 de 2.015 la trabajadora da a luz, e inicia un periodo de incapacidad temporal por maternidad que finaliza el 19/09/2015.
En el citado establecimiento de peluquería también presta sus servicios desde el día 1 de abril de 2.014 José, hijo de la titular del negocio, quien figura de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos como familiar colaborador.
La trabajadora Andrea y José tienen un hijo en común, que nació el NUM002/2015.
- Con fecha de 7 de septiembre de 2.015 la empresa DIRECCION000 notifica a la trabajadora Andrea la extinción de su contrato por causas objetivas, causas económicas y de producción, con efectos de 22/09/2015, alegando, en esencia, una reducción del trabajo en más del 35%, y una disminución de ingresos del 35% aproximadamente en el 3T/2015 y las previsiones de ingresos que se tienen para el presente año supone una reducción de ingresos respecto al año 2014 en aproximadamente un 30% menos.
- Constan aportados con la demanda sendos recibís firmados por la trabajadora de fechas de 31/10/2015, 30/11/2015, 30/12/2015, 29/01/2016 y 29/02/2016, en los que la trabajadora manifiesta "haber recibido en el día de la fecha de la empresa DIRECCION000 la cantidad de 820'50 euros, en concepto de primer, segundo, tercero, cuarto y quinto pagos de la indemnización de despido efectuado con fecha 22/09/2015.
- De las Declaraciones trimestrales de IVA de la empresa DIRECCION000 correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 se desprenden los siguientes datos:
- Año 2014: 1º trimestre beneficios declarados 6.980 euros; 2º trimestre 7.629'37 euros; 3º trimestre 9.640 euros; y 4º trimestre 7.520'50 euros.
- Año 2015: 1º trimestre beneficios declarados 6.300 euros; 2º trimestre 9.420 euros; 3º trimestre 5.026'66 euros; y 4º trimestre 7.803 euros.
- Año 2016: 1º trimestre beneficios declarados 5.110 euros; 2º trimestre 5.394'80 euros; 3º trimestre 5.110 euros; y 4º trimestre 10.545 euros.
Asimismo, de las Declaraciones anuales del IVA y de las Declaraciones del Impuesto sobre las Renta de las personas físicas de Agustina correspondientes a los ejercicios de 2.014 y 2.015, se desprende:
- Año 2014: beneficios declarados 31.769'87 euros.
- Año 2015: beneficios declarados 28.549'86 euros. Pérdidas 10'13%.
- Año 2016: beneficios declarados 26.156'80 euros. Pérdidas 8'37%.
Del análisis de las Declaraciones de Operaciones con terceros de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en lo relativo a la adquisición de productos cosméticos a la empresa "Productos Cosméticos, S.L.", en la casilla de importe anual de las operaciones, figuran las siguientes cuantías:
- Año 2014: 5.124'18 euros.
- Año 2015: 5.505'90 euros.
- Año 2016: 8.150'71 euros.
- Del examen del modelo fiscal 190 de los ejercicios 2015 y 2016, aportados por la empresa DIRECCION000 en actuaciones inspectoras, se constata que no consignó en su momento la indemnización abonada a la trabajadora por su despido objetivo en la correspondiente clave L, subclave 05, no siendo hasta el 3/10/2018, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras contra la empresa cuando la empresa realiza una declaración complementaria respecto de la declaración del modelo 190 del ejercicio de 2.015.
- Como consecuencia del despido efectuado a la trabajadora con fecha de efectos de 22/09/2015, la trabajadora Andrea tuvo acceso a las siguientes prestaciones:
- Prestación contributiva por desempleo contributivo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017.
- Subsidio por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018.
Partiendo de tales datos y circunstancias fácticas, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y acerca de la realidad de las causas objetivas señaladas en la carta de despido, la empresa procede al despido objetivo de la trabajadora alegando una reducción de del trabajo en más del 35%, una reducción de ingresos de 35% aproximadamente del 3T 2015, y una previsión de ingresos en el año 2.015 menor en un 30% aproximadamente en relación a los del año 2.015.
En relación a tales causas, en lo relativo a la reducción de ingresos, en la carta de despido no se indica cuál es el trimestre y el año que se toma como referencia a efectos de verificar dicho porcentaje del 35%. Además, en el presente caso, y aun cuando en el 3º trimestre del ejercicio de 2.015 se produce una reducción de ingresos, no se da la circunstancia de que el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Así, en el 2º trimestre de 2015 la empresa no sólo no presenta pérdidas, sino que incrementa sus beneficios respecto del primer trimestre del mismo ejercicio, e incluso respecto del mismo trimestre (2º) en el año anterior, 2014. En concreto, tal como figura en las declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) de los ejercicios 2014 y 2015, los beneficios declarados en el segundo trimestre del ejercicio 2015 son de 9.420 euros, lo que suponen un incremento respecto de los declarados en idéntico trimestre del ejercicio anterior, esto es 7.629'37 euros, e incluso en el trimestre anterior 2015, 6.300 euros.
En relación a la existencia de pérdidas actuales o previstas, se señala en la carta de despido que "las previsiones de ingresos que se tiene para el presente supone una reducción de ingresos respecto al año 2014 en aproximadamente un 30% menos (...)".
Sobre dicha cuestión, del análisis de las declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) de los ejercicios 2014 y 2015, aportadas por la empresa a solicitud de la inspección actuante, se constata que en el trimestre inmediatamente posterior al del despido, el 4º trimestre de 2015, los beneficios se incrementan respecto de dicho trimestre (3T 2015), habiendo declarado la empresa una facturación de 7.083 euros en el cuarto trimestre de 2015, que incluso son superiores a los declarados en idéntico trimestre del ejercicio anterior. Asimismo, del análisis de dichas declaraciones trimestrales de IVA de los ejercicios de 2014 y 2015 se desprende que en ningún momento posterior al tercer trimestre de 2015, en el que tiene lugar el despido de la trabajadora, la empresa declara unos beneficios inferiores a los 5.026'86 euros declarados en dicho trimestre. Incluso sus beneficios durante el año 2014 tampoco fueron inferiores a dicha cifra, de manera que tanto en el ejercicio anterior al despido como en el posterior, los beneficios de la empresa han sido siempre superiores a dicha cifra, llegando incluso a declarar en el cuarto trimestre del ejercicio de 2016 unos beneficios de 10.545euros, superiores a los 7.520 euros del mismo ejercicio del 2014 y los 7.803 euros del 2015.
Por otro lado, del análisis de los beneficios anuales declarados por la empresa en sus Declaraciones anuales de IVA, modelo 390, de los ejercicios de 2014 y 2015 y de las Declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los mismos ejercicios, se constata que los beneficios brutos declarados por la empresa en el año 2015, que ascendieron a 28.549'86 euros, supone una disminución del 10% respecto de los declarados en el ejercicio de 2014, que ascendieron a 31.769'87 euros. Y los declarados en 2016, que ascendieron a 26.156'80 euros, suponen una disminución del 8'37% respecto de los del 2015, cifras que se alejan del 30% señalado por la empresa en su carta de despido.
Además, según figura en el listado de facturas emitidas por la empresa en 2015, aportadas por ésta a las actuaciones inspectoras, se constata que la empresa decidió suspender su actividad y proceder al cierre del establecimiento por vacaciones, desde el día 7 de septiembre de 2015 (fecha en que comunica el despido a la trabajadora) hasta el día 30 de septiembre de 2015, lo que permitió configurar una situación de descenso de beneficios en el 3º trimestre respecto de cualquier otro trimestre, tanto del ejercicio anterior como del posterior. En el año siguiente, 2016, la empresa cerró por vacaciones del 24 al 28 de marzo, del 9 al 21 de junio y del 19 al 24 de septiembre. Y, en el año 2014 no consta el cierre por vacaciones en ninguno de los meses.
Por último, y en relación al descenso o disminución de la actividad que afirma la empresa en su carta de despido, el cual debería llevarle a disminuir su gasto en adquisición de productos durante el 2015, del análisis de las Declaraciones de operaciones con Terceros (Modelo 347), del 2014 y 2015, se constata que en el ejercicio 2015 (año en que tiene lugar el despido), la empresa incrementa sus compras de productos cosméticos un 7'45% más respecto al 2014 y se sigue incrementando más en el 2016. Tales datos resultan contradictorios con el descenso del trabajo que la empresa cifra en su carta en un 35%, con el descenso de ingresos señalado en un 35% y con la existencia de una previsión de pérdidas del 30%.
Por otro lado, y en relación al pago de la indemnización por despido objetivo a la trabajadora, en la carta de despido se hace referencia al pago de una indemnización por importe de 4.104'50 euros, la cual, será abonada en 5 plazos iguales por importe cada uno de ellos de 820'90 € desde el próximo mes de octubre de 2015 por falta de liquidez. en relación a dicho pago, efectivamente, constan aportados con la demanda sendos recibís firmados por la trabajadora de fechas de 31/10/2015, 30/11/2015, 30/12/2015, 29/01/2016 y 29/02/2016, en los que la trabajadora manifiesta "haber recibido en el día de la fecha de la empresa DIRECCION000 la cantidad de 820'50 euros, en concepto de primer, segundo, tercero, cuarto y quinto pagos de la indemnización de despido efectuado con fecha 22/09/2015. Sin embargo, en las actuaciones inspectoras se constata que no ha sido posible acreditar la realidad e dichos pagos, ni por parte de la empresa que manifestó a la inspección actuante que dichos importes se cogían directamente de la caja de la peluquería, ni por parte de la propia trabajadora, que tampoco pudo justificar el ingreso en cuenta bancaria de tales cantidades. Por el contrario, del examen del modelo fiscal 190 de los ejercicios 2015 y 2016, aportados por la empresa DIRECCION000 en actuaciones inspectoras, se constata que la empresa no consignó en su momento la indemnización abonada a la trabajadora por su despido objetivo en la correspondiente clave L, subclave 05, no siendo hasta el 3/10/2018, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras contra la empresa, cuando la empresa realiza una declaración complementaria respecto de la declaración del modelo 190 del ejercicio de 2.015.
A todos estos datos debe unirse el hecho igualmente acreditado de que la trabajadora Andrea y José, hijo de la titular del negocio, Agustina, que también presta sus servicios en el mismo de alta en el RETA como familiar colaborador, tienen un hijo en común que nace el NUM002 de 2.015.
Y, asimismo consta acreditado que como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de 5 de diciembre de 2.018, por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de febrero de 2.019 se acuerda imponer a la trabajadora Andrea la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 23/09/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. La trabajadora, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de 25 de abril de 2.019, la cual devino firme al no ser impugnada en vía judicial.
Por último, destacar que, a consecuencia del despido objetivo de la trabajadora, ésta accedió a la prestación contributiva por desempleo, en el periodo comprendido entre el 23/07/2015 y el 22/09/2017, y, posteriormente, al subsidio por desempleo en el periodo comprendido entre el 23/10/2017 y el 4/07/2018, al que no habría podido acceder de no haber agotado de manera previa las prestaciones por desempleo.
Todos estos datos constituyen indicios suficientes para determinar que por la empresa DIRECCION000 y la trabajadora Andrea se ha utilizado fraudulentamente un mecanismo, como es la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que permitió colocar a la trabajadora en situación legal de desempleo para que pudiera acceder a las prestaciones por desempleo contributivas y no contributivas que sin dicha extinción no le corresponderían.
De esta forma, existen indicios de suficiente solidez que permiten concluir que existió una connivencia entre la empresa y la trabajadora en el despido de ésta para la obtención indebida por parte de la trabajadora de prestaciones por desempleo, y por tanto la sanción administrativa debe ser confirmada, desestimando la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Dña. Andrea, como interesada, debo absolver a los organismos demandados de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
