Sentencia SOCIAL Juzgado ...io de 2015

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15/06/2017

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 31, Rec 574/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: LÓPEZ HORMEÑO, MARÍA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 28079440312015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:99

Núm. Roj: SJSO 99:2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Madrid, a ocho de julio del año Dos mil quince.

La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral Nº 574/15 seguidos entre las partes: de una como demandante: Dº Juan Francisco asistido por el letrado Sra. García, y de la otra como demandada: la empresaTELEFONICA DE ESPAÑA SAUrepresentado por el letrado Sra. Jimenez,la Mutua MUPRESPArepresentada por el letrado Sr. Diez , eI.N.S.S. y T.G.S.S.representados por el letrado Sra. García-Danche; sobrePRESTACION.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3-6-15 se presentó demanda ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto y admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa , que tuvo lugar el día 8-7-15. . En el acto del juicio comparecieron todas las partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta del juicio. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y en concreto la documental y la pericial propuesta, y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.

Hechos

1)- La parte actora Dº Juan Francisco , nacido el día NUM000 -55, con DNI nº NUM001 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social. 2)-En fecha 15-10-13 el actor sufrió un accidente laboral cuando trabajaba en la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, quien tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua MUPRESPA. Dicho accidente de tráfico quedó afectada la mano derecha y cuatro dedos de la misma. 3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad, fue por ello examinado por el EVI, dando lugar a la propuesta en la que se reconoce que el demandante se halla afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, siendo tal propuesta ratificada por el I.N.S.S en fecha 13-1-15, con el baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores en la cuantía de 1.500 euros. 4)-El actor se halla afecto de las siguientes lesiones: lesión completa sensitiva a dedos III y IV; lesión moderada en dedos II y I y leve en rama motora de mano derecha. En la EMG de febrero de 2014 se hace constar que persisten signos de lesión de nervio mediano derecho en muñeca de grado severo (no completa). En la EMG de junio de 2014 se observa mejoría en las conducciones motoras y sensitivas, con aumento de pontencial sensitivo a dedos I y II, persiste lesión sensitiva completa en III dedo. En la EMG de octubre de 2014 consta que persiste lesión completa sensitiva en dedos III y VI y moderada en dedos I y II y leve de rama motora. En la EMG de 14-4-15 consta que padece una neuropatía focal en nervio mediano derecho a nivel de muñeca, de perfil axonal en grado moderado- severo, sin grandes cambios. En el informe del Hospital Sanchinarro de 5-2-14 se hace constar que padece STC derecho y compresión del nervio mediano. El actor padece una pérdida de sensibilidad en los dedos II, III, IV y V de mano derecha; puño y pinza completo, BA completo en muñeca, pero con molestias al realizar la flexión completa dorsal; fuerza 4/5 y cicatriz de 3 cm en la palma de la mano. En el III dedo tiene una limitación de la movilidad de un 20%, con una lesión completa sensitiva en el III y IV y moderada en los dedos I y II y leve en rama motora. No consta probado que padezca anquilosis en el III dedo.

5)-El actor presta servicios en la empresa como operador de comunicaciones nivel V, cuyas funciones consisten en: realizar mantenimiento, instalación y localización y reparación de averías en líneas, cables y redes, reparar equipos de transmisión, tareas de ordenador de servicios, supervisión y vigilancia de equipos, etc. Actualmente sigue prestando servicios en la empresa sin haberse modificado su categoría, funciones o salario. 6)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería de 3.425,70 euros por 24 mensualidades. 7)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 13-4-15. .

Fundamentos

PRIMERO.- Existiendo conformidad en la base reguladora y en la fecha de efectos, la litis del presente procedimiento se centra en determinar si las lesiones que presenta la parte actora son o no constitutivas de Incapacidad permanente parcial o subsidiariamente Lesiones Permanentes no Invalidantes con otro baremo, teniendo en cuenta que se le ha sido reconocido unas Lesiones Permanentes no Invalidantes con el baremo nº 110. Con carácter previo y a los efectos del art.97,2 de la L.RJS conviene resaltar que los hechos declarados probados no han sido objeto de especial controversia entre las partes, con excepción del hecho cuarto, que se ha obtenido del contraste objetivo y ponderado de la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, así como de la pericial practicada y que ha tenor del art. 632 LEC ha sido valorada con arreglo a los cánones de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se define comoIncapacidad Permanente Parcialaquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Las lesiones que se deben valorar a efectos de declaración de esta incapacidad son las resultantes en el momento del alta médica y tales lesiones han de ser objetivables, de tal manera que los tribunales han desestimado las producidas por 'mero dolor' (STCT 15-10-86). Es doctrina jurisprudencial reiterada que sólo tienen influencia sobre la profesión aquellas lesiones que impiden desarrollar unrendimiento normal o aceptable(STCT 30-9-86, 20-10-86), o cuando dichas lesionesdificultan la realización de las tareas propias de su profesión(STCT 20-10-86), o si las tareas se desarrollan conmayor penosidad o dificultad(STCT 16-9-86) ,o si se empleamayor dedicaciónen cuanto a la forma y el tiempo utilizado (STCT 16-4-86).

Por otra parte, constituyenlesiones permanentes no invalidantestodas las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente derivadas de AT o EP, que, sin incidir en la capacidad laboral, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Se encuentran determinadas en un Baremo, que calcula la cuantía fija a percibir por el accidentado regulado en la Orden de 28-1-13 (BOE 30-1-13).

TERCERO.-A fín de valorar la prueba practicada en autos en materia de incapacidades la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que 'Este concreto sector del ordenamiento jurídico ofrece dificultades especialmente importantes por la gran variedad de situaciones, imposibles de reconducir a la unidad, siendo tan solo aptas para determinar criterios generales de orientación susceptibles mediante la correspondiente individualización de proyectarse en cada caso concreto' ( STS 11-9-96 ). A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece en este ámbito que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( STCT 5-6-86, STSJ Cataluña de 20-12-94 ).

CUARTO.-Valorando la prueba practicada en autos a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta debe concluirse que las dolencias que sufre el actor, conforme al hecho probado cuarto, no influyen suficientemente en su profesión al no disminuir su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%.Todo ello a tenor de la documental obrante y del informe médico aportado por la actora que no ha desvirtuado de modo suficiente al informe médico de síntesis y al emitido por el perito de la Mutua.

En efecto, consta probado que el actor se halla afecto de las siguientes lesiones: lesión completa sensitiva a dedos III y IV; lesión moderada en dedos II y I y leve en rama motora de mano derecha. En concreto, en la EMG de febrero de 2014 se hace constar que persisten signos de lesión de nervio mediano derecho en muñeca de grado severo (no completa). En la EMG de junio de 2014 se observamejoría en las conducciones motoras y sensitivas, con aumento de potencial sensitivo a dedos I y II, persiste lesión sensitiva completa en III dedo.En la EMG de octubre de 2014 consta quepersiste lesión completa sensitiva en dedos III y VI y moderada en dedos I y II y leve de rama motora.Y en la EMG de 14-4-15 consta que padece una neuropatía focal en nervio mediano derecho a nivel de muñeca, de perfil axonal en grado moderado-severo, sin grandes cambios. Además, en el informe del Hospital Sanchinarro de 5-2-14 se hace constar que padece STC derecho y compresión del nervio mediano. Por todo ello, procede concluir que el actor padece una pérdida de sensibilidad en los dedos II, III, IV y V de mano derecha; puño y pinza completo, BA completo en muñeca, pero con molestias al realizar la flexión completa dorsal; fuerza 4/5 y cicatriz de 3 cm en la palma de la mano.En el III dedo tiene una limitación de la movilidad de un 20%, con una lesión completa sensitiva en el III y IV y moderada en los dedos I y II y leve en rama motora, pero no consta probado que padezca anquilosis en el III dedo, ni en cualquier otro dedo.En efecto, no consta informe médico alguno en el que se le diagnostique una anquilosis en algún dedo y teniendo en cuenta que el perito de la Mutua no reconoce esta dolencia y el perito de la Mutua sólo la refiere al III dedo, pero sin aportar documental alguna que lo justifique.

Consta además, que el actor presta servicios en la empresa como operador de comunicaciones nivel V, cuyas funciones consisten en: realizar mantenimiento, instalación y localización y reparación de averías en líneas, cables y redes, reparar equipos de transmisión, tareas de ordenador de servicios, supervisión y vigilancia de equipos, etc.

Pues bien,dichas limitaciones de sensibilidad no están contempladas en el Baremo de la Orden de 28-1-13(BOE 30-1-13),ya que todos los baremos solicitados por la parte actora se refieren a la anquilosis, dolencias que no consta acreditada. En concreto se refiere a dicha dolencia el baremo 48, (muñeca), 52 (articulación carpometarcapiana), 58 (tres articulaciones del dedo Indice), 64 (tres articulaciones del dedo Mediano), 70 (tres articulaciones del dedo anular y meñique), que solicitaba la actora en su demanda. E igualmente se refiere a la anquilosis los baremos 62 y 68 referidas a las articulaciones interfalángicas asociadas, a los cuales hace referencia el INSS en el acto del juicio. Y en consecuencia, no estando la limitación de sensibilidad prevista en la normativa a efectos de baremo, ni tampoco la limitación de movilidad en porcentaje inferior al 20%, procede desestimar dicha pretensión.

En cuanto a la IPP, la parte actora no ha probado de modo suficiente que dichas limitaciones impliquen una disminución de rendimiento inferior al 33%, dado que para ciertas tareas de precisión (maneja de piezas pequeñas para reparar averías) consta que puede realizar el puño y pinza completo, BA completo en muñeca (aun con molestias al realizar la flexión completa dorsal) y fuerza 4/5. Además, sigue prestando servicios en la empresasin haberse modificado su categoría, funciones o salario,tal como reconoce la empresa en el acto del juicio, por lo que no consta acreditado que parte de las funciones no las pueda realizar tras el accidente laboral.

Por lo expuesto, no padeciendo el actor ninguna lesión permanente que disminuya su rendimiento en cuantía superior al 33%, ni tampoco padeciendo una secuela indemnizable según baremo, se debe desestimar la demanda en su totalidad

Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Juan Francisco frente a la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, la Mutua MUPRESPA e I.N.S.S. y T.G.S.S. deboABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que pueden recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciando el recurso ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar del siguiente a la notificación.

Así por esta mi sentencia,lo pronuncio, mando y firmo.

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