Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 24/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 167/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 52001440012023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:852
Núm. Roj: SJSO 852:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: NUR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Melilla, a 22 de febrero de 2023.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 167/22, y seguidos a instancia de Dª. Josefina, asistida de Letrado D. Farid Mohamed Said, frente a la empresa Drycold Food S.L. y frente a la persona física D. Roberto, asistidos de Letrado de D. Felipe Castillo Sevilla, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 24/2023
Antecedentes
Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El día 24 de enero de 2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación efectuando una serie de reclamaciones a la mercantil para la que trabajaba (doc.5 parte actora e interrogatorio de las partes).
El día 26 de enero de 2022 la mercantil recibió dicha papeleta de conciliación procediéndose ese mismo día al envío de un burofax a la parte actora comunicándole su cese en la empresa con fecha de efectos de 31 de enero de 2022 puesto que la mercantil se iba a dar de baja el 1 de febrero de 2022 (docs.5 y 6 de la parte actora e interrogatorio de las partes).
La mercantil fue dada de baja el día 1 de febrero de 2022 y todavía sigue en dicha situación a la fecha de la presente sentencia (doc. 5 e interrogatorio del demandado) (Hecho controvertido).
Fundamentos
Por lo que respecta a la antigüedad, en el presente caso, nos encontramos ante un contrato efectuado en fraude de ley, pues la parte demandada ha tenido trabajando a la parte actora dos meses antes de la formalización del contrato de trabajo, tratándose de un periodo de prueba utilizado de forma abusiva al no haberse formalizado por escrito y que no consta en la vida laboral de la actora, lo que da lugar a que deba tenerse en cuenta la antigüedad de 8 de junio de 2020, y el desarrollo de la relación laboral indefinida y a tiempo completo.
Entrando en el estudio de las excepciones, la de defecto en el modo de proponer la demanda por la aplicación errónea del Convenio Colectivo carece de relevancia toda vez que el propio demandante indica en su demanda aplicable el VI Convenio Colectivo de Limpieza de Melilla, que se encuentra en situación de ultraactividad tras la declaración de nulidad del VII por Sentencia de 14 de abril de 2016 del TSJA, en todo caso, no se discuten cantidades en el presente procedimiento y el salario regulador a efectos del despido se ha admitido por la parte demandada por lo que resulta absolutamente irrelevante en la presente Litis esta excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Finalmente en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física demandada (ya que sobre el carácter de nulidad del despido se tratará en el fundamento correspondiente), se trata de una cuestión material y no procesal pero que debe acogerse puesto que no es quien debe responder de las consecuencias del despido, sino la mercantil Drycold Food S.L., sin que la posible responsabilidad solidaria que se pueda extender para la indemnización por daños morales por vulneración del derecho fundamental alegado pueda tener cabida al no precisar en nada la posible intervención a título individual y no empresarial de la persona física, tratándose más bien de una estrategia efectuada por la parte actora ante la evidencia de que la mercantil se encuentra de baja, y precisamente, para poder obtener la cantidad económica que reclama indistintamente, lo que supone una estrategia procesal inadmisible como también lo es el intentar conseguir una nulidad del despido a sabiendas de que la mercantil iba a cerrar, gestionándose el entramado para conseguirlo (10 de enero de 2022 conversación entre las partes, 24 de enero de 2022 papeleta de conciliación y 1 de febrero de 2022 baja de la empresa).
Finalmente, las impugnaciones documentales efectuadas por las partes resultan irrelevantes, puesto que el fondo de la presente Litis se ha resuelto con base en el burofax del despido, los documentos públicos que acreditan la baja de la mercantil y las declaraciones de las partes.
El hecho probado cuarto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba documental practicada en el acto del juicio oral consistentes en el burofax del despido, los documentos públicos que acreditan la baja de la mercantil y las declaraciones de las partes.
Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena solidaria de los codemandados a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantificaba en 12.500€.
Frente a dicha pretensión vulneradora de derechos fundamentales se opone la parte demandada manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, sin que el cese pueda ser considerado como una mera represalia. Tampoco acredita la parte actora ni la cuantía ni el porqué de la indemnización que reclama. No se opone a la improcedencia del despido.
Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:
"
Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.
Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 "
Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo "
Por lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad del despido ejercitada y procederse al estudio de la subsidiariamente ejercitada.
El TS sostiene que
En el presente supuesto, la propia parte demandada reconoce la improcedencia del despido, y ello es así porque en ningún caso se han respetado los requisitos del despido de carácter objetivo, ni el preaviso de 15 días ni la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ni la más elemental formalidad de redacción de una carta de despido concretando las causas que lo motivan, lo que supone el incumplimiento manifiesto del art. 53 del ET y normativa concordante.
Por lo expuesto, debe estimarse la demanda de despido en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de junio de 2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 31 de enero de 2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 20 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.979,13 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Josefina frente a la empresa Drycold Food S.L., absolviendo a la persona física D. Roberto de las pretensiones deducidas en su contra.
Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2022, así como el fraude de ley en la contratación, desestimando la acción de nulidad ejercitada.
Condeno a la empresa Drycold Food S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido (pero a jornada completa como consecuencia del fraude de ley en la contratación), o, a opción de la parte demandada, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 1.979,13 euro s. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

