Sentencia Social 24/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 24/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 167/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 52001440012023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:852

Núm. Roj: SJSO 852:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00024/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: NUR

NIG: 52001 44 4 2022 0000166

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Josefina

ABOGADO/A: FARID MOHAMED SAID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Roberto, DRYCOLD FOOD SL

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Melilla, a 22 de febrero de 2023.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 167/22, y seguidos a instancia de Dª. Josefina, asistida de Letrado D. Farid Mohamed Said, frente a la empresa Drycold Food S.L. y frente a la persona física D. Roberto, asistidos de Letrado de D. Felipe Castillo Sevilla, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 24/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dª. Josefina frente a frente a la empresa Drycold Food S.L. y frente a la persona física D. Roberto, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto nuestra representada en fecha de 31/01/22, condenándose a las empresas codemandada, de forma solidaria, a estar y pasar por dicha declaración, declarándose el despido nulo del que ha sido objeto, condenándose a las mismas a la readmisión de la trabajadora demandante, al abono de los salarios de tramitación que se devenguen desde que se produjo el fraudulento y encubierto despido hasta la efectiva reincorporación de nuestro representado, así como condena a la indemnización de 12.500,00€ solicitados a través del cuerpo de esta demanda, todo ello por haberse procedido de forma fraudulenta a un despido encubierto por vulneración de derechos fundamentales, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legalmente prevenidos para dicha declaración, todo ello a razón de un salario mensual de 1.094,52 euros; SUBSIDIARIAMENTE, se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto nuestro representado y en fecha de 31/01/22, condenando a las codemandadas, de forma solidaria, a estar y pasar por dicha declaración y concederles el plazo de cinco días a los efectos de que se pronuncien sobre la opción de readmisión al puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a razón del salario mensual de 1.094,52 euros, u optar por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 33 días de salario por año trabajado hasta la extinción producida en fecha de 31/02/22.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales, excepto del Ministerio Fiscal que no compareció pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales.

Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Josefina ha venido prestando servicios laborales para la empresa Drycold Food S.L., con antigüedad desde el día 10 de agosto 2020 (aunque debe ser de 8 de junio de 2020, v. fundamento de derecho preliminar), categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo de Melilla, y un salario mensual bruto de 1.094,52 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales (aunque debe ser a tiempo completo v. fundamento de derecho preliminar) (Hecho no controvertido, excepto antigüedad y jornada).

SEGUNDO.- La parte demandante ostentaba el cargo de delegado de personal en la empresa (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 26 de enero de 2022 se notificó al trabajador, por parte de la mercantil, burofax por el que se le cesó con efectos de 31 de enero de 2022, alegando, en síntesis, que la mercantil se iba a dar de baja el día 1 de febrero de 2022 (Hecho no controvertido).

CUARTO.- El día 10 de enero de 2022 las partes tuvieron una conversación privada por la que el empresario ya manifestaba a la parte actora que iba a cerrar la empresa (Interrogatorio del demandado y doc. 4 del demandado)

El día 24 de enero de 2022 la parte actora presentó papeleta de conciliación efectuando una serie de reclamaciones a la mercantil para la que trabajaba (doc.5 parte actora e interrogatorio de las partes).

El día 26 de enero de 2022 la mercantil recibió dicha papeleta de conciliación procediéndose ese mismo día al envío de un burofax a la parte actora comunicándole su cese en la empresa con fecha de efectos de 31 de enero de 2022 puesto que la mercantil se iba a dar de baja el 1 de febrero de 2022 (docs.5 y 6 de la parte actora e interrogatorio de las partes).

La mercantil fue dada de baja el día 1 de febrero de 2022 y todavía sigue en dicha situación a la fecha de la presente sentencia (doc. 5 e interrogatorio del demandado) (Hecho controvertido).

QUINTO.- Junto con la comunicación del cese, la mercantil no entregó a la persona trabajadora la cantidad correspondiente a la liquidación de su contrato a pesar de manifestar que la puso a su disposición (Hecho no controvertido).

SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 9 de febrero de 2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido (Hecho no controvertido).

Fundamentos

PRELIMINAR.- Con carácter previo, al examen del fondo del asunto, debe resolverse el asunto de la antigüedad y las excepciones procesales y materiales.

Por lo que respecta a la antigüedad, en el presente caso, nos encontramos ante un contrato efectuado en fraude de ley, pues la parte demandada ha tenido trabajando a la parte actora dos meses antes de la formalización del contrato de trabajo, tratándose de un periodo de prueba utilizado de forma abusiva al no haberse formalizado por escrito y que no consta en la vida laboral de la actora, lo que da lugar a que deba tenerse en cuenta la antigüedad de 8 de junio de 2020, y el desarrollo de la relación laboral indefinida y a tiempo completo.

Entrando en el estudio de las excepciones, la de defecto en el modo de proponer la demanda por la aplicación errónea del Convenio Colectivo carece de relevancia toda vez que el propio demandante indica en su demanda aplicable el VI Convenio Colectivo de Limpieza de Melilla, que se encuentra en situación de ultraactividad tras la declaración de nulidad del VII por Sentencia de 14 de abril de 2016 del TSJA, en todo caso, no se discuten cantidades en el presente procedimiento y el salario regulador a efectos del despido se ha admitido por la parte demandada por lo que resulta absolutamente irrelevante en la presente Litis esta excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.

Finalmente en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física demandada (ya que sobre el carácter de nulidad del despido se tratará en el fundamento correspondiente), se trata de una cuestión material y no procesal pero que debe acogerse puesto que no es quien debe responder de las consecuencias del despido, sino la mercantil Drycold Food S.L., sin que la posible responsabilidad solidaria que se pueda extender para la indemnización por daños morales por vulneración del derecho fundamental alegado pueda tener cabida al no precisar en nada la posible intervención a título individual y no empresarial de la persona física, tratándose más bien de una estrategia efectuada por la parte actora ante la evidencia de que la mercantil se encuentra de baja, y precisamente, para poder obtener la cantidad económica que reclama indistintamente, lo que supone una estrategia procesal inadmisible como también lo es el intentar conseguir una nulidad del despido a sabiendas de que la mercantil iba a cerrar, gestionándose el entramado para conseguirlo (10 de enero de 2022 conversación entre las partes, 24 de enero de 2022 papeleta de conciliación y 1 de febrero de 2022 baja de la empresa).

Finalmente, las impugnaciones documentales efectuadas por las partes resultan irrelevantes, puesto que el fondo de la presente Litis se ha resuelto con base en el burofax del despido, los documentos públicos que acreditan la baja de la mercantil y las declaraciones de las partes.

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero a tercero, quinto y sexto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El hecho probado cuarto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba documental practicada en el acto del juicio oral consistentes en el burofax del despido, los documentos públicos que acreditan la baja de la mercantil y las declaraciones de las partes.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, y, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando, respecto a la nulidad, por vulneración de la garantía de indemnidad vinculada al principio de tutela judicial efectiva y, en cuanto a la improcedencia, por incumplimiento de los requisitos formales y de fondo.

Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena solidaria de los codemandados a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantificaba en 12.500€.

Frente a dicha pretensión vulneradora de derechos fundamentales se opone la parte demandada manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, sin que el cese pueda ser considerado como una mera represalia. Tampoco acredita la parte actora ni la cuantía ni el porqué de la indemnización que reclama. No se opone a la improcedencia del despido.

TERCERO.- El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:

" Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.

CUARTO.- Conforme al art. 184 LRJS cuando en la demanda de despido se invoque la vulneración de derechos fundamentales se tramitará con arreglo a la modalidad procesal correspondiente al proceso de despido al que se acumulará la pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto a las especialidades procesales propias de esta última modalidad procesal, el art. 181.2 LRJS dispone, en el mismo sentido que el 96.1 LRJS, que " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 " La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )".

Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo " causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios", por todas, STC núm. 326/2005, de 12 de diciembre.

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los indicios que han sido acreditados han sido destruidos mediante la acreditación de que la mercantil fue dada de baja el día 1 de febrero de 2022 y que todavía sigue en dicha situación a la fecha de la presente sentencia, por lo que en modo alguno pueden considerarse la existencia de vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad por el hecho de que el día 26 de enero de 2022 la empresa recibiera la papeleta de conciliación y a las pocas horas de ese mismo día la empresa emitiera un burofax a la actora manifestándole que su relación laboral finalizaba el día 31 de enero de 2022 como consecuencia de que la empresa iba a ser dada de baja el día 1 de febrero de 2022, circunstancia real y acreditada que se produjo, cuestión distinta hubiera sido que la empresa, pese a tal comunicación, hubiese seguido efectuando su actividad empresarial o económica, en cuyo caso si que nos encontraríamos ante una flagrante vulneración del derecho fundamental alegado, sin que se pueda exigir a la parte demandada una prueba diabólica que acredite que de verdad no desempeña actividad alguna cuando ya ha aportado al acto del juicio documentos públicos, doc.4 que acredita la baja y doc.5 que acredita la continuación de baja, tratándose de prueba suficiente y no desvirtuada como para acreditar la falta del motivo de represalia empresarial en la actuación efectuada.

Por lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad del despido ejercitada y procederse al estudio de la subsidiariamente ejercitada.

SEXTO.- En cuanto a la procedencia o improcedencia del despido, reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

En el presente supuesto, la propia parte demandada reconoce la improcedencia del despido, y ello es así porque en ningún caso se han respetado los requisitos del despido de carácter objetivo, ni el preaviso de 15 días ni la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ni la más elemental formalidad de redacción de una carta de despido concretando las causas que lo motivan, lo que supone el incumplimiento manifiesto del art. 53 del ET y normativa concordante.

Por lo expuesto, debe estimarse la demanda de despido en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada.

SÉPTIMO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de junio de 2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 31 de enero de 2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 20 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.979,13 euros.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Josefina frente a la empresa Drycold Food S.L., absolviendo a la persona física D. Roberto de las pretensiones deducidas en su contra.

Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2022, así como el fraude de ley en la contratación, desestimando la acción de nulidad ejercitada.

Condeno a la empresa Drycold Food S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido (pero a jornada completa como consecuencia del fraude de ley en la contratación), o, a opción de la parte demandada, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 1.979,13 euro s. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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