Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 13/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 352/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 52001440012023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:562
Núm. Roj: SJSO 562:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: DBS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Melilla, a 26 de enero de 2023.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre resolución del contrato a por voluntad del trabajo, despido y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 352/22, al que se le ha acumulado el DSP 456/22 y seguidos a instancia de Dª. Valentina, asistida de Letrado D. Joaquín García Angosto, frente a la mercantil de Jorge, asistida de Letrado D. Salomón Serfaty Bittán, sin la intervención del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente
Antecedentes
A este procedimiento se acumuló el DSP 456/22 sobre despido al haber sido despedida la trabajadora con posterioridad a la interposición de la demanda originaria de autos, solicitando que dicte sentencia por la que:
a) Se declare la NULIDAD del despido de la actora por vulneración del principio de indemnidad, vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a no ser discriminada en la relación laboral.
b) Se declare la nulidad de dichas decisiones y actuaciones, ordenándose el cese inmediato de la conducta lesiva de los derechos fundamentales y abono de los salarios de tramitación.
c) Se reparen los daños y perjuicios causados, mediante el abono de la correspondiente indemnización que prudentemente ciframos en la suma de doce mil euros (30.000 euros).
Hechos
La actora en fecha 21 de octubre de 2021 pasó a situación de Incapacidad Temporal, la cual finalizó el día 3 de marzo de 2022 y al no estar conforme con la misma la impugnó sin reincorporarse a su puesto de trabajo durante la tramitación administrativa dándosele de nuevo de baja con efectos del día 4 de marzo de 2022 por cuestiones psicológicas (Hecho no controvertido).
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Panadería de la Ciudad Autónoma de Melilla (Hecho no controvertido).
El día 6 de mayo de 2022, la empresa solicitó a la trabajadora que se reincorporara a su puesto de trabajo a través de burofax (no entregado por sobrante y no retirado de la oficina, la parte actora no accede por su propia voluntad a la recogida de dicho documento). El día 18 de mayo de 2022 la empresa comunicó mediante burofax a la parte actora que iban a proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 2 de junio de 2022 (no entregado por sobrante y no retirado de la oficina, la parte actora no accede por su propia voluntad a la recogida de dicho documento).
La carta de despido, doc. 11 de la parte demandada, que se da por reproducida, viene a manifestar en síntesis que despide a la trabajadora por faltas de asistencias injustificadas desde los días 4 a 18 de mayo ambos incluidos (Hecho no controvertido).
El único indicio de vulneración de derechos fundamentales en el despido es la garantía de indemnidad, estableciéndose como causa justificativa del despido las faltas de asistencia no justificadas al centro de trabajo (docs. de la demanda del actor y docs. 10 de 11 carta de despido del demandado) (Hecho controvertido).
La empresa ha consignado en un expediente de jurisdicción voluntaria (extremo no discutido) las prestaciones de la actora de IT ante la falta de nº de cuenta, ya que, la actora cobraba las nóminas en metálico, tampoco atendió la actora a la llamada telefónica del Asesor laboral de la mercantil ni de los burofaxes y whatsapp enviados a los efectos de poder abonarle las cantidades debidas de IT por pago delegado (testifical de D. Pio, asesor laboral y fiscal del empresario, así como docs. 10, 11 y 12 de la parte demandada).
No existe mínimo indicio de la falta de disfrute de las vacaciones reclamadas y su correspondiente abono.
A la persona trabajadora no se le han abonado las siguientes cantidades:
Por quebranto de moneda: 3,91 euros diarios; al mes, 117,30 euros; por seis meses y medio: 762,45 euros.
Plus de trasportes: 3,41 euros diarios; al mes, 102,20; por seis meses y medio, 664,95 euros (Hecho controvertido).
Fundamentos
En primer lugar, el único documento fehaciente que acredite la antigüedad de la actora, además del whatsapp aportado por el demandado con el doc.13, es el doc. 3 de la parte demandada sobre la resolución de Alta de la TGSS, sin que haya existido una actuación previa de la Inspección de Trabajo que acredite lo manifestado por la actora y teniendo en cuenta que los testigos-clientes propuestos por la parte actora, Dª Camino y D. Sabino, han recordado exactamente la fecha de 2018 cuando se supone que eran clientes habituales, tratándose de una fecha difícil de recordar, entendiendo este juzgador que han sido preparados para manifestar esa fecha al carecer de naturalidad la manifestación de la misma, incluso por D. Sabino se ha manifestado esa fecha sin ni siquiera preguntarle y además se ha puesto nervioso al preguntarle cómo sabía que era esa fecha, por lo que debemos afirmar que la única prueba que acredita la antigüedad es el doc. 3 de la parte demandada y en consecuencia, debe fijarse la de 20 de febrero de 2019, puesto que la carga de la prueba en este aspecto correspondía a la parte actora y no ha conseguido desvirtuar el documento público, y en consecuencia, debe entenderse además que únicamente ha prestado oficialmente servicios en local de Cabrerizas y no en el de Calvo Sotelo, y ello a pesar de que puede haber colaborado para este último desde el hogar de manera desinteresada por haber sido la pareja del hijo del empresario, y así se deriva de la testifical de D. Secundino (otro hijo del dueño y encargado de la panadería de Calvo Sotelo), incluso podría admitirse que los testigos Dª Camino y D. Sabino han afirmado ver a la actora en la panadería de Calvo Sotelo al poder acompañar la actora a su ex novio o cualquier circunstancia familiar de aquella época pero sin que pueda constatarse el trabajo real y efectivo desde la fecha que predica.
En segundo lugar, y por lo que respecta a la categoría profesional la misma es clara, y es que no cabe duda de que en la panadería de Cabrerizas la actora ha actuado no como simple auxiliar de vendedor sino como auténtica dependienta vendedora, así resulta de las testificales de la parte actora, las cuales manifiestan que encontraban a la actora sola en la panadería (Dª Camino, D. Sabino y D. Teofilo) lo que determina que se haya abonado un salario inferior al que le correspondía por aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Panadería de la Ciudad Autónoma de Melilla.
En tercer lugar, en cuanto a la relación salario regulador a efectos del despido y jornada de trabajo, lo cierto es que se ha acreditado por las testificales de la parte actora que la actora ha trabajado en horas diferentes a las que se contemplan en el registro de jornada aportado por la parte demandada con el doc. 2 a continuación de las nóminas, sin embargo, resulta inverosímil las horas de trabajo y falta de descanso y vacaciones que estipula la parte actora, sin sustento alguno para acreditarlo y teniendo además en su contra los registros de jornada firmados por ella misma, por lo que lo único que se puede considerar, por aplicación del principio
Finalmente, y antes de entrar en el examen del fondo del asunto, debe reseñarse que las impugnaciones documentales efectuadas por la parte actora se tratan más bien de la valoración probatoria que entiende tienen unos documentos y otros, extremos que solo se pueden confirmar vía testificales, sin que la alusión al art. 94 LRJS tenga virtualidad alguna puesto que la equivocación en la enumeración de documentos ha sido mínima y los documentos requeridos por la parte actora, a los que ha renunciado por no ser necesarios, tampoco podían haber sido traídos a los autos por la parte demandada, excepto el registro de jornada que si lo ha aportado, toda vez que debemos tener en cuenta que la petición fue a escasos días de la celebración del acto del juicio y no ha podido ser proveída a tiempo por el Juzgado.
Los hechos probados cuarto y quinto resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral mencionada en los respectivos hechos.
Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantificaba en 30.000 euros.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora; asimismo, apuntó que la demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, sin que la mercantil deba cantidad económica alguna a la actora.
Y respecto a la indemnización adicional, se opuso a esta pretensión aduciendo que la parte actora no había acreditado los supuestos perjuicios y que el importe reclamado era desproporcionado.
En la presente Litis, la empresa ha consignado en un expediente de jurisdicción voluntaria (extremo no discutido) las prestaciones de la actora de IT ante la falta de nº de cuenta, ya que, la actora cobraba las nóminas en metálico, además, no atendió a la llamada telefónica del Asesor laboral de la mercantil ni de los burofaxes y whatsapp enviados a los efectos de poder abonarle las cantidades debidas de IT por pago delegado (testifical de D. Pio, asesor laboral y fiscal del empresario, así como docs. 10, 11 y 12 de la parte demandada), por lo que debemos considerar más bien una estrategia de la parte actora para forzar la extinción del contrato debido a los problemas personales y amorosos por los que estaba atravesando, sin que los whatsapps aportados por la parte actora puedan tener eficacia probatoria a los efectos de un conflicto laboral sino sin más, de un conflicto personal-amoroso que puede tener en su caso, repercusión penal entre el novio y la actora pero en nada atañe a la relación laboral, lo mismo cabe reputar respeto de las manifestaciones de la testigo Dª. Ángeles la cual ha incurrido en graves contradicciones sin que pueda tenerse en cuenta su declaración a los efectos de acreditar los sucesos de violencia que afirma en el centro de trabajo y esta misma valoración probatoria sirve para la nulidad del despido solicitada dejando a salvo la garantía de indemnidad que será tratada de manera individualizada.
A
La declaración de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20 de febrero de 2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, a la fecha de la presente Sentencia. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 48 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4.984,32 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Descendiendo al supuesto de autos, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sentencia 139/23 de 25 de enero de 2023 (Ponente D. Raúl Páez Escámez) recaída en el recurso de suplicación 1763/2022, ha declarado que no se considera falta de asistencia injustificada si el trabajador no se incorpora tras el alta cuando ha instado el procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas previsto en el art. 4 del RD 1430/2009., supuesto esencialmente igual al que nos encontramos, por lo que el despido, aun no habiendo la actora recepcionado los burofaxes de manera voluntaria y habiendo faltado a su puesto de trabajo, es de inicio improcedente.
Sin embargo, este juzgador entiende que el despido debe calificarse como de nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, ya que, si tenemos en cuenta que la carta de despido es del 18 de mayo de 2022 y ya el día 20 de abril de 2022 la mercantil demandada tuvo que asistir al acto de conciliación de la acción de resolución de contrato, aunque pudiera considerarse como causa justificada el despedir a la trabajadora por las faltas de ausencia al trabajo, el motivo detonante, además de la mala relación amorosa-personal del hijo del demandado con la actora, fue reclamar a la mercantil la extinción de contrato con abultadas cantidades económicas.
Y en consecuencia, debe procederse al abono de los salarios de tramitación desde el 2 de junio de 2022 hasta el día 26 de enero de 2023 a razón de 32,33 euros diarios brutos con los descuentos que procedan por las cantidades de IT percibidas y otros salarios que hubiera podido percibir.
Evidente es la dificultad de acreditar no sólo los daños y perjuicios, especialmente los de carácter moral, así como su cuantificación.
Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la STS de 12 de diciembre de 2007, recurso 25/07, establece que "la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 LRJS, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera"".
En cuanto a los criterios para fijar la indemnización, los dos primeros apartados del art. 183 LRJS establecen: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
De modo que la parte actora puede solicitar una indemnización por el daño patrimonial sufrido y, en su caso, por el daño moral, se trata de "dos daños diferentes" ( STS de 19 de mayo de 2020, recurso 2911/2017). El primero trata de reintegrar la lesión sufrida en sus bienes. El segundo, el daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25 de junio de 1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20 de febrero de 2002, recurso 2855/1996). El daño moral debe ser alegado por el demandante, concretando las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo acreditando en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria (por todas, STS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 y STC 247/2006 de 24 de julio), sin perjuicio de que pueda flexibilizarse la exigencia de prueba de su importe cuando ésta resulte demasiado difícil o costosa ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012), o cuando la existencia del daño se ponga de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ( STS 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019). Se ha admitido para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( STC 247/2006, de 24 de julio y STS de 8 de julio de 2014, recurso 282/13 y de 2 de febrero de 2015, recurso 279/13).
En nuestro caso, al vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad procede otorgar una indemnización por los daños morales expresados en la demanda que debe ser mucho más reducida que la solicitada por la parte actora, porque, además de que ya ostenta derecho a la indemnización de la improcedencia del despido, no puede olvidarse que parte de este conflicto ha sido buscado por la actora misma efectuando actuaciones tediosas y reticentes para conseguir su objetivo de resolución de contrato, tales como no acudir al trabajo y no aceptar las cantidades económicas ofrecidas en pago de IT o la recepción de los burofaxes, por lo que prudentemente debe cifrarse la indemnización en 2.500 euros por daños morales laborales y no personales-amorosos como se pretenden de contrario.
Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que:
En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que
De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), existe una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.
En el presente supuesto, lo cierto es que se ha acreditado por las testificales de la parte actora que la actora ha trabajado en horas diferentes a las que se contemplan en el registro de jornada aportado por la parte demandada con el doc. 2 a continuación de las nóminas, sin embargo, resulta inverosímil las horas de trabajo y falta de descanso y vacaciones que estipula la parte actora, sin sustento alguno para acreditarlo y teniendo además en su contra los registros de jornada firmados por ella misma.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a la persona trabajadora no se le han abonado 1.427,4 euros desglosados en las siguientes partidas:
-Por quebranto de moneda: 3,91 euros diarios; al mes, 117,30 euros; por seis meses y medio: 762,45 euros.
-Plus de trasportes: 3,41 euros diarios; al mes, 102,20; por seis meses y medio, 664,95 euros.
A estas cantidades habrá que añadirles el 10% por mora que estipula el art. 29.3º del ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Valentina frente a la empresa de Jorge, con los siguientes pronunciamientos:
A) Declaro la extinción de la relación laboral a fecha de 26 de enero de 2023 con la obligación de abonar por la mercantil a la actora la indemnización de 4.984,32 euros por la resolución del contrato a instancias de la actora. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
B) Declaro la nulidad del despido realizado por la parte demandada en fecha 2 de junio de 2022, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Condeno a la empresa al abono a la actora de los salarios de tramitación, desde el 2 de junio de 2022, a razón de 32,33 euros diarios brutos con los descuentos que procedan por las cantidades de IT percibidas y otros salarios que hubiera podido percibir. Asimismo, condeno a la empresa a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 2.500 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
C) Condeno a la mercantil al abono a la parte actora de 1.427,4 euros por reclamaciones salariales. A estas cantidades habrá que añadirles el 10% por mora que estipula el art. 29.3º del ET.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
