Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 39/2022 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 564/2020 de 28 de febrero del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: NIMROD PIJPE MOLINERO
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 52001440012022100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4313
Núm. Roj: SJSO 4313:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Melilla, a 28 de febrero de dos mil 2022.
Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por
Antecedentes
Hechos
En relación a las empresas demandadas, consta que
Consta informe de la Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 2020, tras denuncia contra la empresa GONZAPA MELILLA S.L., en el que se afirma que estamos ante una dejación empresarial de los poderes de organización, dirección y control de trabajo que competen a la empresa GONZAPA MELILLA S.L., habiendo procedido al cierre del centro de trabajo, por ello propone la baja de oficio de los trabajadores que señala, entre ellos la actora, desde el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que se produce la primera actuación inspectora y se constató el cierre definitivo de la empresa ( documentos nº 3 y 4 de la demanda).
Fundamentos
Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
El TS afirma que no cabe exigir en el grupo de empresas esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001) -).
Como recuerda la citada STS de 27 de mayo de 2013, "para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que el TS ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas,
En el presente caso, la parte actora ha acreditado que la relación laboral fue suscrita entre el trabajador y Gonzapa Melilla S.L. como el hecho
De la prueba admitida el día de la vista, básicamente de los documentos nº 7, 8 y 9 de la demanda cautelar, que el actor instó incorporar al presente pleito, y del documento nº 14 de la actora se acredita que
A mayor abundamiento, la testigo Doña Sagrario, auxiliar administrativa de Gonzapa Melilla S.L., declaró de forma contundente que ella llevaba el dinero al banco, que el dinero obtenido de Gonzapa Melilla S.L. lo ingresaba a favor de Gonzapa Shoping S.L.
La parte actora acudió a la Inspección de Trabajo con el fin de que le diera de baja de oficio al encontrarse sin ocupación efectiva. Asimismo solicitó ante el UMAC el día 2 de octubre de 2020 la resolución del contrato de trabajo por este motivo.
La parte actora ha aportado como documento nº 4 el informe de la Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 2020, en el que se afirma que estamos ante una dejación empresarial de los poderes de organización, dirección y control de trabajo que competen a la empresa GONZAPA MELILLA S.L., habiendo procedido al cierre del centro de trabajo, por ello propone la baja de oficio de los trabajadores que señala, entre ellos la actora, desde el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que se produce la primera actuación inspectora y se constató el cierre definitivo de la empresa.
El día 14 de octubre de 2020 Gonzapa Melilla S.L. plantea un despido colectivo de los trabajadores demandantes, tras la denuncia ante la Inspección de Trabajo por la faltad de ocupación efectiva y las demandas previas de los trabajadores. La empresa propone incluso unas indemnizaciones por encima de lo previsto legalmente que no fueron objeto de cumplimiento.
Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que el día 13-10-2022, la empresa dejó de prestar servicios y cerró, tal y como se constata con el informe de la Inspección de Trabajo, quedando la actora sin ocupación efectiva y sin ningún puesto de trabajo al que incorporarse, lo que supondría la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que "
Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido ,ha resultado acreditado por la prueba aportada por la actora. Ello unido a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y de que, como dice la STS 18-5-2009, el art. 217.7 LEC, "
Además del despido tácito producido, el día 14 de octubre de 2020 se celebra reunión entre la representación sindical y representación empresarial de la empresa demandada que tiene por objeto acordar las condiciones en las que se va a producir el despido colectivo, planteado por GONZAPA MELILLA S.L..- Acta de la reunión aportada como documento nº 6 de la demanda.
Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de Galicia, de 16 de julio de 1999, según la cual "
Asimismo, como dispone la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012
Procede valorar si la actuación empresarial constituye una vulneración de la garantía de indemnidad que se integra en el contenido esencial de la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 CE. En relación con la garantía de indemnidad, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que "
Pues bien, en el presente caso , se observa que la reacción empresarial de despedir al actor se produjo el día 14 de octubre 2020 ( documento nº 6 de la demanda), tan solo días después de que el actor hubiera interpuesto una papeleta de demanda de conciliación solicitando la resolución del contrato el día 2 de octubre de 2020, y tras denuncia ante la Inspección de Trabajo ( documento nº 3 y 4 de la demanda) , lo que ya supone un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad e implica una inversión de la carga de la prueba de la justificación objetiva y razonable de la medida del despido adoptada, sin que la empresa haya aportado prueba alguna de una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, lo que implica que se deba considerar el despido operado por la empresa como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad reconocida en el art. 24 CE.
El hecho de que se haya acordado la nulidad del despido produce como efecto, según el art. 55.6 ET y 113 LRJS, la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, consecuencias que habrá que poner en conexión con la acción acumulada de resolución contractual.
Per o en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala de lo Social del TS también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la " inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [ moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2008 (rec. 110/2001) - [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-09-2009 (rec. 2738/2008) -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011) -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Al respecto el art. 8. 12 de la LISOS tipifica como falta muy grave:
&qu ot;Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".
Por su parte, el art. 40 de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
Con todo, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la determinación de si concurren o no las circunstancias enumeradas por el artículo 50 ETT ha de ser particular e individualizada, siendo muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ( Sª TS de 19-12-1991), habiendo declarado el Alto Tribunal que en materia de causas extintivas del contrato de trabajo vinculadas a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil ( Sª TS de 13-7-1998, entre otras).
Así, el art. 50.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 50.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece como causas justas para que prospere la pretensión del trabajador de rescisión del contrato de trabajo, además de "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad" y de "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" - art. 50.1 apartados a) y b)-, "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" ( art. 50.1.c E.T.). Y aquí se ha de señalar que según tiene declarado el Tribunal Supremo, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la citada norma estatutaria, por el juzgador debe valorarse exclusivamente si el incumplimiento es o no trascendente en relación a la obligación empresarial y, a tal fin, han de conjugarse criterios objetivos, concurriendo tal gravedad cuando dicho incumplimiento tenga entidad bastante, sin necesidad de que responda a una actuación maliciosa de la empresa.
Son causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad deliberadamente rebelde del empresario al cumplimiento de las obligaciones pactadas para forzar al trabajador al cambio de categoría ( STS 6-6-1991 [RJ 1991, 5135]), la falta continuada y no meramente ocasional de ocupación efectiva ( STS 17-1-1991 [RJ 1991, 56]), la suspensión del contrato durante un período claramente excesivo en perjuicio de la formación y promoción del trabajador ( STS 27¬9-1990 [RJ 1990, 7054] ), el cierre de la empresa y la falta de ocupación sin causa de fuerza mayor ( STS 6-3-1991 [RJ 1991, 1834]), la falta de ocupación que carezca de justificación objetiva y razonable ( SSTSJ de Andalucía (Sevilla) de 17-9-1999 [AS 1999, 3988]) a propósito de permiso retribuido), la falta de ocupación efectiva junto con la privación de los medios de trabajo facilitados por la empresa y una disminución salarial como consecuencia de la baja por embarazo y posterior reducción de jornada por lactancia ( STSJ Galicia de 23-10-2009 [AS 2009, 2547]), el atentado doloso o imprudente del empresario o de terceros consentidos o tolerados por el empresario a la seguridad y salud del trabajador ( STSJ de Andalucía (Sevilla) de 15-2-1999 [AS 1999, 943] a propósito de malos tratos verbales y físicos), la falta de medidas encaminas a prevenir, eliminar o reducir un problema de estrés relacionado directamente con el trabajo ( STSJ de Madrid, de 5- 10-2005 [JUR 2005, 227310], el acoso laboral o mobbing como trato peyorativo, indigno y humillante que afecta a la intimidad personal y a la buena convivencia ( STSJ del País Vasco, de 18-5-2010 [AS 2010, 2542] y STSJ Galicia, de 28-11- 2009 [AS 2009, 974] y 7- 12-2010 [AS 2011, 148] y SJS nº 3 A Coruña, de 14-12-2012 [AS 2013, 1034], o el acoso sexual ( SSTSJ Galicia 28-1-2000 [AS 2000, 65] y de Asturias de 26-10-2010 [JUR 2011, 39443], que debe valorarse de manera distinta en el orden social que en el orden penal de la jurisdicción ( STC 224/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1999 ( STC 224/1999) [RTC 1999, 224] ). Aun cuando no se apreciara en último extremo una situación de acoso laboral, puede instarse la extinción del contrato, ante una inadecuada protección de la integridad física y psicológica del trabajador, por falta de una evaluación correcta de este riesgo, que desemboca en una situación de baja médica ( STSJ Cataluña 13-5-2016 [AS 2016, 1102]) .
Expuesto todo lo anterior, cabe concluir que a la vista del informe de la Inspección de trabajo, obrante en las actuaciones, se han producido las infracciones alegadas y
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 "
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora.
Vist a la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación, la extinción de la misma por despido y el devengo de las cantidades solicitadas a la vista de la documental aportada y testifical practicada de Doña Sagrario, Doña Susana, Doña Tomasa y Don Hermenegildo, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el disfrute de vacaciones en el año de extinción de la relación laboral y pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.
En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora, en concepto de salarios por el periodo correspondiente de 2/10/19 al 15/10/20, asi como el mes de septiembre y 13 días de octubre de 2020, más las diferencias salariales por la subida que prevé el convenio colectivo, y por la realización por la realización de 2 horas extraordinarias diarias (16 horas semanales) durante ese periodo, más la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, la cantidad total de 14.225,94 euros, con el desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Cornelio frente a la empresa GONZ APA MELILLA S.L., GONZAPA SHOPING S.L., DON Dimas y administrador concursal de GONZAPA MELILLA S.L.: DON Eleuterio, debo declarar y declaro que el día 13-10-2020 la parte actora fue objeto de un despido nulo, condenando solidariamente a los demandados GONZAPA MELILLA S.L., GONZAPA SHOPING S.L., y DON Dimas
Que estimando la demanda formulada por DON Cornelio frente a la empresa GONZAPA MELILLA S.L., GONZAPA SHOPING S.L., DON Dimas y administrador concursal de GONZAPA MELILLA S.L.: DON Eleuterio
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
