Sentencia Social 16/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 16/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 139/2021 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 52001440012023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:494

Núm. Roj: SJSO 494:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00016/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANA

NIG: 52001 44 4 2021 0000136

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000139 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: UGT MELILLA

ABOGADO/A: DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SINDICATO CCOO MELILLA FEDERACION TERRITORIAL DE ENSEÑANZA, ASOCIACION DE SIDEROMETALURGIA MELILLA , ASOCIACION DE TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS DE MELILLA , ASSEIMME ASOCIACION DE INSTALADORES Y MANTENEDORES DE MELILLA ASSEIMME

ABOGADO/A: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA, , FRANCISCO JAVIER PADILLA CONESA ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En Melilla, a 6 de febrero de 2023.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales, registrados bajo el número 139/21, y seguidos a instancia del Sindicato UGT Melilla, asistido de Letrada Dª. Dolores María López Guardia, frente a la Asociación Empresarial de Talleres de Reparación de Vehículos de Melilla, asistida de Letrado D. Francisco Javier Padilla Conesa, frente a la Asociación Empresarial de Siderometalurgia, que no comparece, frente a la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla, que comparece a través de su representante legal D. José Lucio Reyes García, actuando como parte interesada el Sindicato CCOO de Melilla asistido de Letrada Dª. Gema Ferrer Rodríguez, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 16/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por Sindicato UGT Melilla frente a la Asociación Empresarial de Talleres de Reparación de Vehículos de Melilla, frente a la Asociación Empresarial de Siderometalurgia y frente a la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla, actuando como parte interesada el Sindicato CCOO de Melilla, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

A) Se reconozca la existencia de la transgresión o vulneración de la libertad sindical expuesta en la demanda, por parte de las Asociaciones Empresariales demandadas, en el sentido del incumplimiento del principio de buena fe en la negociación colectiva.

B) Condene a las patronales demandadas al cese inmediato en dicha conducta vulneradora, fijando fecha para la constitución de la comisión negociadora del convenio del sector del Metal en Melilla, conforme al art. 89 ET, es decir, en el plazo de un mes.

C) Condene a las patronales demandadas a indemnizar con 10.000 euros cada una a la organización sindical a la que representa por la vulneración de la libertad sindical, conforme a los criterios desarrollados en el cuerpo de esta demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales y la compareciente interesada. No compareció el Ministerio Fiscal pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratificó la demanda si bien desistió de la acción ejercitada frente a la Asociación Empresarial de Siderometalurgia y frente a la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación.

Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha sido parte en este proceso conforme al art. 177.3 LRJS.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto versa sobre el incumplimiento por parte de algunas de las patronales del sector de la siderometalúrgica en Melilla, de su deber de negociar de buena fe el acuerdo sobre subida salarial de las tablas vigentes, tablas que datan del año 2011 (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El convenio colectivo del sector de la siderometalúrgica de la Ciudad Autónoma de Melilla se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla núm. 4900 de 02/03/2012. El ámbito funcional regulado en el artículo 1 incluye a las empresas dedicadas a la actividad Siderometalúrgica, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje. Comprendiéndose así mismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en los que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje y reparación incluidas en dicha rama. También es de aplicación dicho Convenio a empresas de tendidos de líneas eléctricas y talleres de reparación de automóviles, en el ámbito territorial de Melilla (art. 2) (Hecho no controvertido).

TERCERO.- Respecto al ámbito temporal, la duración pactada de este Convenio era de un año, iniciándose su vigencia, a todos los efectos, a excepción del artículo 14, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (Hecho no controvertido).

CUARTO.- El convenio no establece ninguna cláusula de revisión salarial, por lo que los trabajadores afectados por dicho Convenio continúan percibiendo unos salarios previstos para ese año 2011, habiendo transcurrido 10 años sin que se hayan actualizado los mismos, ni acordado subida salarial, habiendo quedado algunas categorías incluso por debajo del salario mínimo interprofesional (Hecho no controvertido).

QUINTO.- El 24 de julio de 2018, tras las negociaciones de los sindicatos con las patronales demandadas, se consiguió alcanzar un acuerdo que finalmente solo fue firmado por una de las Asociaciones, (ASEIMME), y que fue impugnado por otra de las Asociaciones (AETRA) a pesar de haber formado parte de la Comisión negociadora del Acuerdo, pero que finalmente no lo suscribió (Hecho no controvertido).

SEXTO.- A pesar de los innumerables emplazamientos y solicitudes de los sindicatos a las patronales del sector de la SIDEROMETALURGIA para retomar las negociaciones, no se ha conseguido alcanzar un acuerdo para la renovación de las tablas salariales.

Algunas de las actuaciones totalmente infructuosas, llevadas a cabo por la Federación de Industria, Construcción y afines de UGT, en aras a conseguir el acuerdo son las siguientes:

Comunicación de 7 de junio de 2019.

Comunicación del 24 de junio de 2019 al Area de Trabajo sobre inicio de las negociaciones.

Comunicación de 18 de febrero de 2020 a las patronales y sindicatos legitimados

Comunicación de fecha 11 de junio de 2020

Comunicación de 17 de junio de 2020

Comunicación de 14 de septiembre de 2020

Solicitud a la Inspección de Trabajo para que ejerza funciones de mediación de fecha 10/10/2020, y correspondiente informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27/11/2020, en virtud del cual se nos informa que se ha intentado la mediación.

Papeleta de conciliación solicitando el cumplimiento del art. 89 del ET, es decir, fijando la fecha para el inicio de las negociaciones en el plazo de un mes, teniendo como resultado dicho acto SIN AVENENCIA Y SIN EFECTO (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La parte actora aportó un indicio de que la decisión empresarial impugnada podía haber vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical que consistía en que la demandada no ha dado su visto bueno para lograr el acuerdo sobre las tablas salariales, llegando incluso a impugnar el acuerdo que había sido alcanzado con la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla.

La demandada ha asistido a las reuniones a las que ha podido asistir y ha negociado para alcanzar un acuerdo. El acuerdo no ha sido suscrito por la demandada al entender que el acuerdo que se pretendía alcanzar podría ocasionarle un perjuicio (Hecho controvertido).

OCTAVO.- El día 29 de enero de 2021 se celebró la conciliación preprocesal, no obligatoria para este procedimiento pero vinculante, con el resultado de intentado sin efecto respecto de la Asociación Empresarial de Siderometalurgia de Melilla y sin avenencia con respecto a la Asociación Empresarial de Talleres de Reparación de Vehículos de Melilla y la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla (Hecho no controvertido).

Fundamentos

PRELIMINAR.- Por la parte demandada se alega indefensión por la variación sustancial de la demanda efectuada por la parte actora, la parte interesada y la parte actora entienden que está correctamente efectuada porque en nada puede vincular la papeleta de conciliación de 26 de enero de 2020.

Artículo 80 LRJS. Forma y contenido de la demanda.

"1 . La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

(...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (...).

Ar tículo 85 LRJS. Celebración del juicio.

"1 . Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Co n carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial (...)"

La parte actora, en la papeleta de conciliación de 26 de enero de 2020 y que finalmente ha desembocado en este procedimiento, pese a que realmente no hace referencia a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical no puede obviarse que da una descripción de hechos que pudiera incluirse en esta calificación, por lo que debe darse por válida la demanda en cuanto a este extremo y la petición de la aplicación del art. 89 del ET para instar a la demandada para intentar convenir. En todo caso, la petición de indemnización de 10.000 euros, además de carecer de fundamento y acreditación alguna, no ha sido solicitada expresamente en la papeleta de conciliación por lo que la misma debe tenerse por no efectuada por causar indefensión a la parte demandada.

Expue stas estas consideraciones debe procederse al examen del fondo del asunto.

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados primero a sexto y octavo tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El hecho probado séptimo resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental de las partes sobre los acuerdos, reuniones e intentos fracasados de convenir (no impugnados) el interrogatorio del legal representante de la Asociación Empresarial Instaladores y Mantenedores de Melilla y la testifical de D. Aureliano ex secretario general de la confederación de asociaciones patronales.

SEGUNDO.- Por la parte actora se formula demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y solicita que: A) Se reconozca la existencia de la transgresión o vulneración de la libertad sindical expuesta en la demanda, por parte de las Asociaciones Empresariales demandadas, en el sentido del incumplimiento del principio de buena fe en la negociación colectiva.

B) Condene a las patronales demandadas al cese inmediato en dicha conducta vulneradora, fijando fecha para la constitución de la comisión negociadora del convenio del sector del Metal en Melilla, conforme al art. 89 ET, es decir, en el plazo de un mes.

A dicha pretensión se adhiere el Sindicato CCOO de Melilla

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales y/o libertades públicas alegadas y que, en todo caso, la actuación impugnada responde a causas objetivas y razonables, en concreto, las derivadas de los perjuicios que le podrían ocasionar los acuerdos pretendidos sobre renovación de tablas salariales, debiendo tenerse en cuenta su situación particular para la aprobación de las tablas salariales de su sector.

TERCERO.- El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el art. 53.2 de la CE, dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".

Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que " El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 " La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )".

En concreto, por lo que al derecho fundamental a la libertad sindical se refiere, ha de recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que ya desde su Sentencia num. 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras, SSTC num. 44/2001, de 12 de febrero; 185/2003, de 27 de octubre y 216/2005, de 12 de septiembre).

Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC núm. 214/2001, de 29 de octubre; 188/2004, de 2 de noviembre; y 17/2005, de 1 de febrero).

En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC num. 30/2000, de 31 de enero; 111/2003, de 16 de junio; 79/2004, de 5 de mayo; y 92/2005, de 18 de abril).

La protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio de la OIT núm. 135, relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex Art. 10.2 de la CE ; establece en concreto su Art. 1 que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Ahora bien, es cuestión sabida, y así lo recoge el Art. 181.2 de la LRJS , que cuando se alega la vulneración de algún derecho fundamental, en el caso el derecho a la libertad sindical contenido en el Art. 28 de la Constitución es necesario que el trabajador aporte indicios razonable sobre la concurrencia de un evento de esa naturaleza.

CUARTO.- En el presente supuesto, la parte actora aportó un indicio de que la decisión empresarial impugnada podía haber vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical. El indicio, tal y como se desprende de los hechos probados, consistía en que la demandada no ha dado su visto bueno para lograr el acuerdo sobre las tablas salariales, llegando incluso a impugnar el acuerdo que había sido alcanzado con la Asociación Empresarial de Instaladores y Mantenedores de Melilla, si bien, tal y como se desprende de la documental aportada y no impugnada por las partes así como del interrogatorio de D. Camilo y de la testifical de D. Aureliano, el indicio queda destruido en cuanto que en ningún momento la demandada ha pretendido boicotear un posible acuerdo colectivo, simplemente ha velado por sus propios intereses y entendía que el acuerdo que se pretendía alcanzar podría ocasionarle un perjuicio, debiendo tenerse en cuenta que ya desde el 3 de junio de 2018 estaba reunida la Mesa Negociadora y que se han intentado diversas reuniones para llegar a un acuerdo pero no ha sido posible por discrepancias en cuanto a la solución que debe adoptarse, pero en modo alguno puede achacarse la no adopción del acuerdo a una mala fe de la parte demandada, ni tampoco la falta de voluntad en intentar convenir, puesto que diversos acontecimientos como la época más dura de la COVID-19 y el hecho de que se interpusiera demanda judicial no han creado el clima más apropiado para intentar convenir bajo la buena fe, sino todo lo contrario, en el primer supuesto por imposibilidad y en el segundo por seguridad jurídica y por la creación de un clima de hostilidad.

En todo caso, y al amparo del art. 89 del ET, se declara la obligación de la parte demandada de reunirse con los demás sujetos negociadores del ámbito del convenio para negociar e intentar convenir de buena fe en el plazo de 1 mes natural a partir de la firmeza de la presente resolución.

Por lo expuesto, la demanda debe ser parcialmente estimada.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Sindicato UGT Melilla contra la Asociación Empresarial de Talleres de Reparación de Vehículos de Melilla, en el que ha actuado como interesado el Sindicato CCOO de Melilla y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia:

Declaro la obligación de la Asociación Empresarial de Talleres de Reparación de Vehículos de Melilla de reunirse con los demás sujetos negociadores del ámbito del convenio para negociar e intentar convenir de buena fe en el plazo de 1 mes natural a partir de la firmeza de la resolución.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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