Sentencia SOCIAL Juzgado ...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 28/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Núm. Cendoj: 52001440012018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3582

Núm. Roj: SJSO 3582:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00238/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Equipo/usuario: DGL

NIG:52001 44 4 2017 0000027

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS SA, URBASER URBASER

ABOGADO/A:HAKIMA BACHIR AGUINAGA, HAKIMA BACHIR AGUINAGA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Melilla, a 7 de Junio de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm 28/2017.

Promovidos por:

Elisenda

Contra:

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y URBASER, UTE MELILLA.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 238/2017)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18-1-17, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 3/5/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes a excepción del Ministerio Público.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Elisenda , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para los demandados con jornada de 6,5 horas diarias los sábados, domingos y festivos, antigüedad de 27.8.05, categoría de peón, y salario mensual 385 euros, incluido prorrateo de pagas

SEGUNDO.- En fecha de 22 de Diciembre de 2016, la empresa comunica por escrito a la trabajadora su baja en la empresa desde el 23-11-16, por incomparecencia a su puesto de trabajo, informando a la misma que no procederá a recibir documentación alguna referente al parte de baja o similar entregados en fecha de 17-12-16 y 15-12-16 - doc unido al escrito de demanda y cuyo contenido doy por reproducido-

TERCERO.- En fecha de 10 de Febrero de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 13-1-17.

CUARTO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- La actora inicio proceso de IT/EC el 17 de Noviembre de 2016 hasta el 27-1-17 en que causó alta por mejoría. El parte de baja inicial fue entregado a la empresa el 1 de Diciembre de 2016.

2.- La actora no acudió a su puesto de trabajo en las siguientes fechas: 1-11-16; 3-11-16; 5-11-16; 6-11-16; 12-11-16; 13-11-16; 19-11-16; 20-11-16; 27-11-16.

3.- A consecuencia de dichas ausencias, en fecha no determinadas, Carlos Jesús y Luis Enrique , ambos empleados de la empresa, intentaron comunicar telefónicamente con la actora en los números de telefóno móvil que disponían de ésta, incluido el reseñado en el parte de baja, sin obtener respuesta. Éste último también se personó en el domicilio de la actora ubicado en la dirección callejón marina de esta ciudad sin poder comunicar con aquella. En el último contrato que consta suscrito entre las partes consta como domicilio de la actora: callejón DIRECCION000 NUM001 de esta ciudad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como del interrogatorio del representante legal Jose Antonio , y testifical de Carlos Jesús ; Luis Andrés ; Luis Enrique ; y Juan Manuel .

En concreto no resultando discutida la antigüedad, ni categoría de la actora, en cuanto al salario se ha consignado el reseñado en demanda, toda vez que por la empresa los 222,82 euros fijados lo fueron con remisión a las nóminas giradas, siendo así que en las mismas, y fuera aparte de los periodos en consta la actora se encontraba en situación de IT, las bases de cotización resultan superiores a dicha cuantía.

SEGUNDO.- Interesa la parte actora el dictado de Sentencia por al que se declare improcedente el despido del que afirma haber sido objeto en fecha de 22-12-16 . Pretensión que se adelanta ha de tener favorable acogida, partiendo del criterio, establecido entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sentencia 26/2018, de 18 de Enero :

El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre , de 21 de noviembre de 2000 , de 27 de junio de 2001 , 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005 ). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000 , que cita la de 1 de octubre de 1990 ); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990 ); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000 , con cita de la STS de 3 de junio de 1988 )].

En aplicación al supuesto de autos, ha de partirse del hecho que la actora inicia proceso de IT en fecha de 17 de Noviembre de 2016, que ciertamente no consta que fuera comunicada a la empresa hasta el 1-12-16. No obstante lo anterior, y de la justificación que en su caso podría haber respaldado una actuación disciplinaria de la empresa - entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de 4 de Marzo de 2015 - de lo anterior no puede inferirse una voluntad clara y terminante por parte de la trabajadora de dimisión, máxime cuando consta que inició proceso de IT el 17-11-16 - al margen, como se ha dicho, de la comunicación extemporánea a la empleadora-, que hasta esa fecha figuran 6 ausencias a su puesto de trabajo, y de la propia comunicación que la empresa formula el 22-12-16 en que se constata la entrega en fechas de 15 y 17 de diciembre de partes de baja, que casan mal con la voluntad de abandonar la relación laboral-, y sin que a lo anterior obsten las dificultades en la comunicación con la trabajadora, no constando el empleo por la misma de medios de notificación fehaciente por escrito, y habida cuenta de la fórmula empleada por la empresa de considerar extinguida la relación laboral con la trabajadora, que por todo lo anteriormente expuesto constituye un despido improcedente del que habrá de responder la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS , con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicaciónlo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET )

Resultando que la indemnización que corresponde a la actora asciende a la suma de 5.752,59 euros, conforme a un salario diario de 12,65 euros ( 385 x 12/365)

QUINTO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

Declaro que, el 22 de Diciembre de 2016, la trabajadora Elisenda fue objeto de un despido improcedente por parte de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y URBASER, UTE MELILLA. condenando a los demandados a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opten por:

I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con la trabajadora a fecha 22 de Diciembre de 2016, pero abonándole una indemnización de5.752,59 euros.

II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 22 de Diciembre de 2016 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 12,65 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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