Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 20/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 788/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 30030440032023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:266
Núm. Roj: SJSO 266:2023
Encabezamiento
En Murcia, a trece de febrero de 2023.
Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
El letrado de la parte demandante se ratificó en su demanda, esencialmente en la aclaración realizada, en cuanto a la solicitud de transformación del contrato en indefinido en base a la declaración de fraude de ley calificada por la propia Inspección de Trabajo. Ratificó el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado de la demandada se formuló oposición a la demanda, esencialmente en cuanto a la nulidad, fijando la antigüedad del trabajador en fecha de 6-05-2021 y la base reguladora en 23,33 euros, aduciendo seguidamente el desconocimiento de la empresa de denuncia alguna a fecha 31 de octubre de 2021, siendo lo cierto que en esa fecha se produjo una extinción de la relación laboral tras la finalización de dos contratos temporales, admitiendo las horas de más, lo que llevó a su reconocimiento en fecha 13 de octubre de 2021, compensándoselas por días descanso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del ET, abonándosele además el finiquito y vacaciones y todo ello con conocimiento previo del trabajador antes de vencer su contrato. Añade, además, en relación con la improcedencia, que no concurre fraude y que no se acreditan los requisitos del artículo 15 del Real Decreto que regula los contratos temporales, obedeciendo la causa de su contratación a un refuerzo del servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Molina de Segura. Y finaliza, por último, como petición subsidiaria que, en caso de estimarse y considerarse el despido improcedente, se compensen las cantidades ya abonadas en cuantía total de 130,22 euros, como resultante de adicionar las cantidades de 39,99 y 90,23 euros por cada uno de los contratos.
Por el representante del MINISTERIO FISCAL se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, reservándose a la fase de conclusiones el correspondiente Informe sobre la vulneración de derechos fundamentales.
Por la parte demandada Documental consistente en 9 grupos de documentos aportados en juicio. Con carácter previo, como prueba anticipada solicitó interrogatorio del actor y vida laboral del mismo.
Por la parte demandante Documental e interrogatorio del Legal Representante de la empresa.
El Ministerio Fiscal hizo suya la prueba propuesta por ambas, solicitando a su vez, el interrogatorio de las dos partes.
Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas, informando también en ese momento el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar la estimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, al ser la contratación irregular y en fraude de ley, postulando como indemnización la cantidad de 3.000,00 euros.
Hechos
-. Desde 06-05-21 a 07-06-21: A través de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con jornada de trabajo de 162 horas mensuales, de lunes a domingo, en centro de trabajo ubicado en Río Mundo, número 5, Parcela B 15, POL. IND. LORQUÍ, y con salario pactado según Convenio Colectivo.
-. Desde 08-07-21 a 31-08-21: A través de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 100 horas semanales, distribuidas según cuadrante de servicio aportado por la empresa, en centro de trabajo ubicado en Río Mundo, número 5, Parcela B 15, POL. IND. LORQUÍ, y con salario pactado según Convenio Colectivo, reflejando el contrato como cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción REFUERZO EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL AYTO. DE MOLINA DE SEGURA (MURCIA) POR BOLSA DE HORAS.
Este contrato se prorrogó por 1 mes y 29 días.
El Convenio Colectivo aplicable es el de VIRIATO SEGURIDAD S.L. PARA LOS CENTROS DE MURCIA Y VALENCIA.
Y junto a la nómina del trabajador correspondiente al mes octubre de 2021, concretamente a fecha 31 de octubre, se adjunta Documento de Finiquito firmado por el trabajador "no conforme" por el que se le abona la suma de 90,23 euros en concepto de indemnización.
De las actuaciones inspectoras previas se desprende como realizadas las siguientes:
-Que giran tres visitas en fecha 14.03.2022 al centro de trabajo de la empresa VIRIATO SEGURIDAD SL en el Ayuntamiento de Molina de Segura, sita en Plaza de España, al centro de trabajo del mismo Ayuntamiento, sito en la calle Mayor 81, centro el Reten y al centro de trabajo de la misma localidad y Ayuntamiento, sito en Calle Profesor Joaquín, número 39.
-Que remitida por la empresa demandada la documentación solicitada, de los hechos comprobados por la actuación inspectora, en relación con el contrato de trabajo del demandante se desprenden los dos contratos de trabajo ya referidos en el hecho probado primero.
-Que comprobadas las horas que el trabajador realiza cada mes y examinada la documental aportada por la empresa en cuanto al pacto de horas complementarias con éste, se deduce que:
La Inspección de Trabajo procede a levantar ACTA DE LIQUIDACIÓN POR DIFERENCIAS EN LA COTIZACIÓN por el exceso de horas realizadas respecto de las 100 horas que se han pactado en el contrato de trabajo.
Fundamentos
La parte demandante acciona frente al despido, ejerciendo acción y alegando en su demanda, en primer lugar, que la extinción se produjo con vulneración de derechos fundamentales, por haber quebrantado el principio de indemnidad, en virtud del Art. 24 de la CE, por el hecho de haber puesto el trabajador, días antes de la comunicación de despido, denuncia sobre su situación laboral y ejercer sus derechos ante el Ayuntamiento de Molina de Segura y ante la Inspección de Trabajo, considerando que el despido fue una represalia de la empresa, solicitando Nulidad-Improcedencia del mismo, con reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 6.000,00 €.
Por la parte demandada, reconociéndose la existencia de la relación entre el demandante y VIRIATO SEGURIDAD SL en las circunstancias descritas en demanda y Hecho Probado Primero, se opuso en cuanto a la solicitud de Nulidad por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, a la reclamación de cantidad por los motivos que constan en el antecedente de hecho cuarto, habiéndose solicitado de manera subsidiaria en fase de conclusiones que, para el caso de estimación de la improcedencia, se compensen las cantidades ya abonadas al trabajador por los finiquitos de sus dos contratos temporales.
En cuanto a la declaración de despido improcedente, conforme al Art. 217 de la LEC. y 105.1 de la LRJS, corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de las causas en que se basa el despido y la existencia de las conductas imputadas.
A la parte demandante le corresponde en ambas peticiones, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero y declarados en juicio por todas las partes.
Pues bien, a pesar de la existencia de estas dos denuncias, esos indicios iniciales aportados con la demanda no son en absoluto sólidos, dado que la alegación de vulneración de derechos fundamentales exige al menos una prueba indiciaria de cierto peso, de concurrencia de hechos previos al despido, y no meras alegaciones de parte de la concurrencia de unos hechos supuestamente vulneradores. Como una prueba de esos indicios, solo se citaron las dos denuncias, pero sin ninguna prueba fehaciente de que las mismas hayan llegado a conocimiento de la demandada, sin que ni siquiera se intentase su prueba trayendo a juicio el resultado de la denuncia ante el Ayuntamiento, limitándose a la presentación de sus escritos en el registro único del mismo, sin constancia alguna de la actuación del Alcalde al que menciona en varias ocasiones, de si éste se puso o no en contacto con la empresa comunicándole las quejas del trabajador, así como tampoco proponiendo otra prueba o testifical de las personas que también cita en sus escritos-denuncias, como el de una compañera que refiere igualmente fue despedida, según manifiesta el mismo actor por acusaciones falsas vertidas por la empresa hacia ella, o del propio funcionario colaborador en las bolsas de hora del Ayuntamiento, del que también indica estar presente en la reunión, teniendo conocimiento del caso y que hubieran aportado claridad y verificación a sus pretensiones.
Además, al hilo de tales denuncias, puestas en relación con lo propiamente manifestado por el actor en el interrogatorio practicado en juicio, partir de que ya en su propio escrito de fecha 1 de octubre él mismo plasma la intención de la empresa de compensarle las horas que le deben en días libres, por lo que ya a esa fecha era consciente de que su contrato iba a finalizar y su relación de trabajo se iba a extinguir, refiriendo expresamente a tales efectos, lo que ya se ha hecho constar en el Hecho Probado Segundo, que reiteramos, siendo sus propias palabras:
Es por ello, que no obedece tal compensación ni intención de la empresa a una denuncia presentada una semana después y de la que igualmente, reiteramos de nuevo, desconocemos que llegase a conocimiento de la demandada, continuando ésta su proceder e intención para con el trabajador, como lo acreditan el resto de actuaciones consistentes en acuerdo de fecha 13 de octubre de 2021, comunicación de extinción a fecha 26 de octubre de 2021 y finiquito a fecha de terminación el día 31 de octubre de 2021 (Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto), según lo convenido entre las partes.
Hay que abundar en que tampoco podemos acoger lo esgrimido por el trabajador de haberse vulnerado sus derechos fundamentales conculcando el principio de indemnidad, porque, como refiere literalmente "
Y si de lo anteriormente expuesto no se deduce o colige que la actuación de la empresa obedeciese a lo manifestado por el trabajador, menos aún se desprende de la que refiere ser la denuncia ante la Inspección de Trabajo, cuya presentación no nos consta, ni en fecha, ni en hechos denunciados. Indicar al respecto, en cuanto a las actuaciones seguidas ante la Inspección de Trabajo, el indicio inicial queda destruido por el propio contenido del Acta de Liquidación, que no de infracción, de fecha muy posterior a los hechos que refiere denunciados y que esgrime para avalar su vulneración de derechos, en la que únicamente se constatan como primeras evidencias y toma de conocimiento de la empresa de tal actuación en las visitas giradas el día 14.03.2022. Además, la Inspección ni siquiera se pronuncia sobre tal denuncia, limitando su actuación a la cuestión de las horas complementarias, que no horas extras, con las conclusiones que ya hemos apuntado en el Hecho Probado Octavo, sin que nada tenga que ver su calificación de contrato en fraude de ley por lo relativo a las horas de exceso y diferencias de cotización, con el fraude de ley en lo relativo a contratos temporales, causa de los mismos y, en su caso, carácter indefinido, sobre lo que seguidamente incidiremos, dado que no es el objeto de tal acta de liquidación.
Los indicios de vulneración, como se ha dicho, no quedaron reforzados suficientemente con prueba que acredite el conocimiento de ambas denuncias por la demandada, para exigir la inversión de la carga de la prueba en cuanto a otras causas para proceder a la extinción de la relación laboral.
En definitiva, no se aprecia indicio suficiente capaz de presumir la vulneración o trasgresión de derechos fundamentales denunciada, del Art. 24 de la CE, por lo que procede la desestimación de la solicitud de Nulidad del despido.
La empresa demandada se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho cuarto. Manifiesta, como ya se indicó, que no concurre fraude y que no se acreditan los requisitos del artículo 15 del Real Decreto que regula los contratos temporales, obedeciendo la causa de su contratación a un refuerzo del servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Molina de Segura. Y finaliza, por último, como petición subsidiaria que, en caso de estimarse y considerarse el despido improcedente, se compensen las cantidades ya abonadas en cuantía total de 130,22 euros, como resultante de adicionar las cantidades de 39,99 y 90,23 euros por cada uno de los contratos.
Pues bien, en cuanto a la solicitud de improcedencia, procede la declaración de la misma, en base a lo establecido por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS, art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En cuanto a la declaración de despido improcedente, con relación a los hechos que motivan el mismo, corresponde a la parte demandante acreditar que concurre el citado fraude, por no cumplimiento de los requisitos formales, conforme al art. 217 en relación al Art. 55 del ET. A la parte demandante le corresponde acreditar también las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, conforme al art. 217 de la LEC.
La parte demandante alegó en su demanda, sobre los motivos que fundamentan la improcedencia, la existencia de fraude en la contratación, que habría convertido en indefinida la relación laboral. En cuanto a la alegación del carácter fraudulento del contrato suscrito, hay que decir que la contratación temporal y eventual por circunstancias de la producción, en este caso obra como causa en el segundo de los contratos referidos
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude, sino verdadera intención de contrato de duración determinada.
La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001). Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aun cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.
Si trasladamos al presente caso las exigencias normativas dichas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que de manera sucinta se menciona la causa del contrato referida, cual es,
Por todo lo expuesto procede la estimación de la petición subsidiaria de la demanda por despido improcedente planteada.
Y habiendo optado en juicio, en el momento de emitir sus conclusiones, por la extinción de la relación laboral, por aplicación del Art. 110.1.a) de la LRJS, procede declarar extinguida la misma, con efectos de la fecha de despido, 31-10-2021, con abono al trabajador de la cantidad que corresponde a indemnización por despido hasta esa fecha, y sin que procedan salarios de tramitación, debiendo tener en cuanta además las cantidades ya abonadas referidas por la parte demandada que se entregaron como finiquito y ascendentes a la suma total de 130,22 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la petición subsidiaria, y desestimando la petición principal ejercitada en la demanda por despido formulada por DON Mauricio frente a la empresa
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

