Sentencia Social 20/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 20/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 788/2021 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:266

Núm. Roj: SJSO 266:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 20/23

En Murcia, a trece de febrero de 2023.

Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO CON ALEGACION DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con el Nº 788/2021 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, que compareció asistido por el letrado Sr. Hernández Quereda, frente a la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., que compareció asistida por el letrado Sr. Sánchez Martín, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), que no compareció, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 2 de diciembre de 2021 tuvo entrada la demanda suscrita por la parte demandante y, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que estimando la misma en su totalidad declare la NULIDAD-IMPROCEDENCIA del despido que ha sido objeto, condenando a la empresa a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía realizando o subsidiariamente al abono de la indemnización estipulada para el despido declarado improcedente a razón de 45 días por año de servicio. Además, en el Hecho Cuarto, último párrafo, solicita se le abone una indemnización por daños y perjuicios de 6.000,00 €.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de fecha 15 de marzo de 2022, siendo la misma aclarada por la parte demandante mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023 en relación con la omisión de la calificación de contrato en fraude de ley por la inspección de trabajo, al venir el trabajador realizando más horas de las establecidas en el contrato de trabajo, aduciendo que, en consecuencia, al ser contrato temporal y a tiempo parcial y declararse en Fraude de Ley, el contrato deviene indefinido, por lo que no es una finalización del contrato, sino un despido, que debe ser declarado nulo al haber tenido como causa la denuncia del trabajador, quebrantando por ello el principio de indemnidad y el artículo 24 de la CE, que hace necesaria la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Personada la mercantil demandada interesó como medio de prueba anticipada, entre otros, la remisión de la vida laboral del actor, que fue acordada y unida a los autos.

CUARTO.- Llegado el día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar en fecha 6 de febrero de 2023, compareciendo las partes en el modo, forma y bajo las representaciones referidas en el encabezamiento, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia entre ellas, abriéndose seguidamente el acto del juicio, que fue grabado por medios mecánicos audio visuales.

El letrado de la parte demandante se ratificó en su demanda, esencialmente en la aclaración realizada, en cuanto a la solicitud de transformación del contrato en indefinido en base a la declaración de fraude de ley calificada por la propia Inspección de Trabajo. Ratificó el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado de la demandada se formuló oposición a la demanda, esencialmente en cuanto a la nulidad, fijando la antigüedad del trabajador en fecha de 6-05-2021 y la base reguladora en 23,33 euros, aduciendo seguidamente el desconocimiento de la empresa de denuncia alguna a fecha 31 de octubre de 2021, siendo lo cierto que en esa fecha se produjo una extinción de la relación laboral tras la finalización de dos contratos temporales, admitiendo las horas de más, lo que llevó a su reconocimiento en fecha 13 de octubre de 2021, compensándoselas por días descanso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del ET, abonándosele además el finiquito y vacaciones y todo ello con conocimiento previo del trabajador antes de vencer su contrato. Añade, además, en relación con la improcedencia, que no concurre fraude y que no se acreditan los requisitos del artículo 15 del Real Decreto que regula los contratos temporales, obedeciendo la causa de su contratación a un refuerzo del servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Molina de Segura. Y finaliza, por último, como petición subsidiaria que, en caso de estimarse y considerarse el despido improcedente, se compensen las cantidades ya abonadas en cuantía total de 130,22 euros, como resultante de adicionar las cantidades de 39,99 y 90,23 euros por cada uno de los contratos.

Por el representante del MINISTERIO FISCAL se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, reservándose a la fase de conclusiones el correspondiente Informe sobre la vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes:

Por la parte demandada Documental consistente en 9 grupos de documentos aportados en juicio. Con carácter previo, como prueba anticipada solicitó interrogatorio del actor y vida laboral del mismo.

Por la parte demandante Documental e interrogatorio del Legal Representante de la empresa.

El Ministerio Fiscal hizo suya la prueba propuesta por ambas, solicitando a su vez, el interrogatorio de las dos partes.

Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas, informando también en ese momento el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar la estimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, al ser la contratación irregular y en fraude de ley, postulando como indemnización la cantidad de 3.000,00 euros.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Mauricio, con DNI/NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada VIRIATO SEGURIDAD S.L., dedicada a actividad de vigilancia, protección y seguridad, en el centro de trabajo sito en Ayuntamiento de Molina de Segura, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 06-05-21, categoría profesional Vigilante de Seguridad, y promedio de salario mensual de 700,11 €, salario diario de 23,33 €, en virtud de los contratos temporales siguientes:

-. Desde 06-05-21 a 07-06-21: A través de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con jornada de trabajo de 162 horas mensuales, de lunes a domingo, en centro de trabajo ubicado en Río Mundo, número 5, Parcela B 15, POL. IND. LORQUÍ, y con salario pactado según Convenio Colectivo.

-. Desde 08-07-21 a 31-08-21: A través de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 100 horas semanales, distribuidas según cuadrante de servicio aportado por la empresa, en centro de trabajo ubicado en Río Mundo, número 5, Parcela B 15, POL. IND. LORQUÍ, y con salario pactado según Convenio Colectivo, reflejando el contrato como cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción REFUERZO EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL AYTO. DE MOLINA DE SEGURA (MURCIA) POR BOLSA DE HORAS.

Este contrato se prorrogó por 1 mes y 29 días.

El Convenio Colectivo aplicable es el de VIRIATO SEGURIDAD S.L. PARA LOS CENTROS DE MURCIA Y VALENCIA.

SEGUNDO.- Consta escrito de fecha 1 de octubre de 2021, presentado en el Ayuntamiento de Molina de Segura el día 07/10/2021, por el que el actor pone en conocimiento lo siguiente:

"De acuerdo a la ley estipulada los contratos a jornada completa no pueden sobrepasar el limite de 80H extras anuales y siendo esto proporcional a un contrato de media jornada o tiempo parcial.

Que mi contrato es a tiempo parcial siendo este de 100H al mes desde julio.

Que el mes de agosto trabaje 164.50H y septiembre 182H realice 146,50 Horas Extras Ilegalmente y que se me deben aún y no me han pagado.

Se me ha comunicado que las 146,50 horas extras que me deben me van a dar repartidas en días libres en octubre, noviembre y diciembre no siendo esto lo acordado.

Solicito que se me paguen mis horas extras reales trabajadas y que si tengo que echar horas extras se me ponga previamente en conocimiento si son pagadas en días libres.

Pongo en su conocimiento para que se tomen las medidas oportunas".

TERCERO.- Consta igualmente con fecha de 13 de octubre de 2021 el acuerdo al que han llegado las partes, actor y demandada, firmado por ambas con el tenor literal siguiente:

"ACUERDAN:

1º Que la prestación de servicios del trabajador referenciado se realizará a cómputo anual.

2º Que la compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

3ºDado que Ud. A fecha 13/10/2021, resulta a su favor un total de 66 horas en exceso, se encontrará compensándolas, hasta la fecha 31/10/2021.

Lo que ponemos de manifiesto en Lorquí a 13 de octubre de 2021."

CUARTO.- A fecha 26 de octubre de 2021 el trabajador recibe comunicación de la empresa poniéndole en conocimiento lo siguiente:

"Muy señor/a nuestro/a:

Por medio de la presente, le comunicamos que el próximo día 31 de Octubre de 2021 finaliza el contrato de trabajo suscrito el día 08 de Julio de 2021, que le une a esta empresa.

Por tanto, el 31 de Octubre de 2021 se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos", firmando el actor el recibí del original.

QUINTO.- Junto a la nómina del trabajador correspondiente al mes de junio de 2021, concretamente a fecha 7 de junio, se adjunta Documento de Finiquito por el que se le abona la suma de 39,23 euros en concepto de indemnización.

Y junto a la nómina del trabajador correspondiente al mes octubre de 2021, concretamente a fecha 31 de octubre, se adjunta Documento de Finiquito firmado por el trabajador "no conforme" por el que se le abona la suma de 90,23 euros en concepto de indemnización.

SEXTO.- En la vida laboral del trabajador demandante se reflejan, entre otros datos, haber estado de alta en el régimen general de la seguridad social trabajando para VIRIATO SEGURIDAD S.L. durante los períodos de los contratos referidos en el Hecho Probado Primero, constando igualmente el alta en el mismo régimen y con igual empresa durante el período de 21/08/2020 a 07/09/2020.

SÉPTIMO.- Entre el período de finalización del primer contrato temporal y el inicio del segundo, concretamente, el día 22/06/2021, el demandante presentó también ante el Ayuntamiento de Molina de Segura escrito con el contenido y tenor literal siguiente:

"EXPONE:

Inscrito en la bolsa de trabajo de Inserción Socio Laboral del Ayuntamiento de Molina de Segura, se me llamó para trabajar como vigilante de seguridad, para el Ayuntamiento, con la empresa VIRIATO SEGURIDAD SL, el pasado 6 de mayo de 2021, dicha empresa tiene una concesión para la vigilancia de los centros públicos del Ayuntamiento de Molina de Segura, la cual les obliga a contratar personal de la bolsa de trabajo de dicho ayuntamiento, mientas se encuentre en vigor dicho contrato según consta en las cláusulas del pliego de condiciones con dicha empresa.

El pasado día 6 de junio se me despidió alegando unas acusaciones que faltan a la verdad, afectando las mismas a mi honorabilidad y perjudicándome en lo laboral y personal, afirmaciones como que el Inspector de Viriato vino en dos ocasiones a mis puesto de trabajo y no me encontró en el servicio, en una de ellas se tuvo que marchar sin poder acceder a las instalaciones porque no me encontraba y en otra después de esperar al final me encontró, me llamó la atención y yo con la mascarilla dice que le sonreí y que le dije que no pasaba nada. Siendo ambas afirmaciones totalmente falsas, despidiendo a otra compañera de la bolsa de trabajo también con acusaciones falsas.

SOLICITO:

1º.- Mi readmisión en el puesto de trabajo, cumpliendo con la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Molina de Segura, así como figura en el pliego de condiciones del contrato efectuado entre el Ayuntamiento de Molina y la empresa de seguridad VIRIATO, las vacantes que se produzcan en los servicios para el control y seguridad en los edificios públicos, serán cubiertas por trabajadores de la bolsa de trabajo del Ayuntamiento.

2º.- Que se me dé copia del escrito presentado por la empresa adjudicataria del servicio para proceder a mi despido, donde figuran las acusaciones leídas el pasado día 7 de junio en reunión mantenida con el alcalde en su despacho y leídas de nuevo el día 8 de junio en el despacho del funcionario coordinador de la bolsa de inserción laboral, las cuales me afectan en lo personal y profesional, vertiéndose en dicho escrito remitido por la empresa VIARITO al ayuntamiento injurias y calumnias falsas sobre el desempeño de mis funciones como vigilante de seguridad en el Ayuntamiento, ya que soy parte implicada en dicho expediente.

3º.- Visionar las imágenes que prueben dichas acusaciones que me hace esta empresa, ya que en las instalaciones donde he desempeñado el servicio existen cámaras de vigilancia."

OCTAVO.- De la documentación remitida al proceso, consistente en Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consta Acta de Liquidación número NUM001 de fecha 26/05/2022, en relación con diferencias de cotización de la empresa demandada relativas al periodo de descubierto entre 07/2021 al 09/2021, sin levantar acta de infracción.

De las actuaciones inspectoras previas se desprende como realizadas las siguientes:

-Que giran tres visitas en fecha 14.03.2022 al centro de trabajo de la empresa VIRIATO SEGURIDAD SL en el Ayuntamiento de Molina de Segura, sita en Plaza de España, al centro de trabajo del mismo Ayuntamiento, sito en la calle Mayor 81, centro el Reten y al centro de trabajo de la misma localidad y Ayuntamiento, sito en Calle Profesor Joaquín, número 39.

-Que remitida por la empresa demandada la documentación solicitada, de los hechos comprobados por la actuación inspectora, en relación con el contrato de trabajo del demandante se desprenden los dos contratos de trabajo ya referidos en el hecho probado primero.

-Que comprobadas las horas que el trabajador realiza cada mes y examinada la documental aportada por la empresa en cuanto al pacto de horas complementarias con éste, se deduce que:

"En el caso concreto, no se ha realizado pacto de horas complementarias, y se ha procedido a la compensación de horas realizadas de mas como exceso de jornada cuando en el régimen jurídico de las horas complementarias se indican que han de ser abonadas.

Por lo que se ha procedido a realizar más horas de las que se habían pactado en el contrato de trabajo (100 horas mensuales) procediendo la empresa a compensar en el mes de octubre de 2021 la realización del exceso de jornada en los meses anteriores.

Los trabajadores a tiempo parcial no pueden realizar hora extraordinarias tal y como se establece en 12.4 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco ha realizado horas complementarias debido a que esta superior jornada no se ha regido por lo estipulado en el artículo 12.5 de este mismo Estatuto.

Por lo que ha procedido a celebrar contrato en fraude de ley, debido a que no se ha regido el contrato del trabajador Mauricio respecto del período de 8.07.2021 a 31.08.2021..."

La Inspección de Trabajo procede a levantar ACTA DE LIQUIDACIÓN POR DIFERENCIAS EN LA COTIZACIÓN por el exceso de horas realizadas respecto de las 100 horas que se han pactado en el contrato de trabajo.

NOVENO.- En fecha 02-12-21 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante y demandada, así como de los interrogatorios de ambas.

La parte demandante acciona frente al despido, ejerciendo acción y alegando en su demanda, en primer lugar, que la extinción se produjo con vulneración de derechos fundamentales, por haber quebrantado el principio de indemnidad, en virtud del Art. 24 de la CE, por el hecho de haber puesto el trabajador, días antes de la comunicación de despido, denuncia sobre su situación laboral y ejercer sus derechos ante el Ayuntamiento de Molina de Segura y ante la Inspección de Trabajo, considerando que el despido fue una represalia de la empresa, solicitando Nulidad-Improcedencia del mismo, con reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 6.000,00 €.

Por la parte demandada, reconociéndose la existencia de la relación entre el demandante y VIRIATO SEGURIDAD SL en las circunstancias descritas en demanda y Hecho Probado Primero, se opuso en cuanto a la solicitud de Nulidad por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, a la reclamación de cantidad por los motivos que constan en el antecedente de hecho cuarto, habiéndose solicitado de manera subsidiaria en fase de conclusiones que, para el caso de estimación de la improcedencia, se compensen las cantidades ya abonadas al trabajador por los finiquitos de sus dos contratos temporales.

SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la prueba de los hechos en que se fundamenta cada una de las peticiones, concretamente en lo relativo a la solicitud de declaración de Nulidad del despido por alegación de vulneración de derechos fundamentales, ejercida en forma acumulada a la acción por despido, es a la parte demandante a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración y a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación ó decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.

En cuanto a la declaración de despido improcedente, conforme al Art. 217 de la LEC. y 105.1 de la LRJS, corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de las causas en que se basa el despido y la existencia de las conductas imputadas.

A la parte demandante le corresponde en ambas peticiones, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero y declarados en juicio por todas las partes.

TERCERO.- En segundo lugar, el debate queda centrado respecto a la petición de Nulidad, en concreto, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada en demanda y aclaración, que se basa en la vulneración del Art. 24 CE, por considerar vulnerado el derecho a la " tutela judicial efectiva," en su vertiente de garantía de indemnidad, por el hecho de haber interpuesto el trabajador unos días previos al despido unas denuncias ante el Ayuntamiento de Molina de Segura y ante la Inspección de Trabajo, sobre sus condiciones laborales.

Pues bien, a pesar de la existencia de estas dos denuncias, esos indicios iniciales aportados con la demanda no son en absoluto sólidos, dado que la alegación de vulneración de derechos fundamentales exige al menos una prueba indiciaria de cierto peso, de concurrencia de hechos previos al despido, y no meras alegaciones de parte de la concurrencia de unos hechos supuestamente vulneradores. Como una prueba de esos indicios, solo se citaron las dos denuncias, pero sin ninguna prueba fehaciente de que las mismas hayan llegado a conocimiento de la demandada, sin que ni siquiera se intentase su prueba trayendo a juicio el resultado de la denuncia ante el Ayuntamiento, limitándose a la presentación de sus escritos en el registro único del mismo, sin constancia alguna de la actuación del Alcalde al que menciona en varias ocasiones, de si éste se puso o no en contacto con la empresa comunicándole las quejas del trabajador, así como tampoco proponiendo otra prueba o testifical de las personas que también cita en sus escritos-denuncias, como el de una compañera que refiere igualmente fue despedida, según manifiesta el mismo actor por acusaciones falsas vertidas por la empresa hacia ella, o del propio funcionario colaborador en las bolsas de hora del Ayuntamiento, del que también indica estar presente en la reunión, teniendo conocimiento del caso y que hubieran aportado claridad y verificación a sus pretensiones.

Además, al hilo de tales denuncias, puestas en relación con lo propiamente manifestado por el actor en el interrogatorio practicado en juicio, partir de que ya en su propio escrito de fecha 1 de octubre él mismo plasma la intención de la empresa de compensarle las horas que le deben en días libres, por lo que ya a esa fecha era consciente de que su contrato iba a finalizar y su relación de trabajo se iba a extinguir, refiriendo expresamente a tales efectos, lo que ya se ha hecho constar en el Hecho Probado Segundo, que reiteramos, siendo sus propias palabras:

" Se me ha comunicado que las 146,50 horas extras que me deben me van a dar repartidas en días libres en octubre, noviembre y diciembre no siendo esto lo acordado .

Solicito que se me paguen mis horas extras reales trabajadas y que si tengo que echar horas extras se me ponga previamente en conocimiento si son pagadas en días libres. ".

Es por ello, que no obedece tal compensación ni intención de la empresa a una denuncia presentada una semana después y de la que igualmente, reiteramos de nuevo, desconocemos que llegase a conocimiento de la demandada, continuando ésta su proceder e intención para con el trabajador, como lo acreditan el resto de actuaciones consistentes en acuerdo de fecha 13 de octubre de 2021, comunicación de extinción a fecha 26 de octubre de 2021 y finiquito a fecha de terminación el día 31 de octubre de 2021 (Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto), según lo convenido entre las partes.

Hay que abundar en que tampoco podemos acoger lo esgrimido por el trabajador de haberse vulnerado sus derechos fundamentales conculcando el principio de indemnidad, porque, como refiere literalmente " la empresa lo tenía enfilado" por quejas anteriores, dado que ya en el año 2020 trabajó con ellos y les mostró su malestar por determinadas formas de hacer las cosas. Pues bien, de ser así, no obedece a tal causa el hecho de que después de haber estado trabajando para la demandada ya en el año 2020, de resultar un trabajador molesto, sin embargo, lo siguen contratando en el año 2021, a través de dos contratos temporales y el último incluso prorrogado, pese a existir ya tras la fecha de finalización del primer contrato temporal y el inicio del segundo otro escrito presentado ante el Ayuntamiento de Molina de Segura el 2/06/2021, como se ha reflejado en los Hechos Probados Sexto y Séptimo, por lo que insistimos, si lo tenían enfilado, se quejaba y presentaba denuncias, sin embargo, lo seguían contratando, no sosteniéndose, en consecuencia, esa versión dada por él de los hechos sucedidos y, aún menos, de la causa alegada.

Y si de lo anteriormente expuesto no se deduce o colige que la actuación de la empresa obedeciese a lo manifestado por el trabajador, menos aún se desprende de la que refiere ser la denuncia ante la Inspección de Trabajo, cuya presentación no nos consta, ni en fecha, ni en hechos denunciados. Indicar al respecto, en cuanto a las actuaciones seguidas ante la Inspección de Trabajo, el indicio inicial queda destruido por el propio contenido del Acta de Liquidación, que no de infracción, de fecha muy posterior a los hechos que refiere denunciados y que esgrime para avalar su vulneración de derechos, en la que únicamente se constatan como primeras evidencias y toma de conocimiento de la empresa de tal actuación en las visitas giradas el día 14.03.2022. Además, la Inspección ni siquiera se pronuncia sobre tal denuncia, limitando su actuación a la cuestión de las horas complementarias, que no horas extras, con las conclusiones que ya hemos apuntado en el Hecho Probado Octavo, sin que nada tenga que ver su calificación de contrato en fraude de ley por lo relativo a las horas de exceso y diferencias de cotización, con el fraude de ley en lo relativo a contratos temporales, causa de los mismos y, en su caso, carácter indefinido, sobre lo que seguidamente incidiremos, dado que no es el objeto de tal acta de liquidación.

Los indicios de vulneración, como se ha dicho, no quedaron reforzados suficientemente con prueba que acredite el conocimiento de ambas denuncias por la demandada, para exigir la inversión de la carga de la prueba en cuanto a otras causas para proceder a la extinción de la relación laboral.

En definitiva, no se aprecia indicio suficiente capaz de presumir la vulneración o trasgresión de derechos fundamentales denunciada, del Art. 24 de la CE, por lo que procede la desestimación de la solicitud de Nulidad del despido.

CUARTO.- Y subsidiariamente, solicita la improcedencia del cese basada en la existencia de fraude en la contratación, por entender que las causas de esa contratación no se corresponden con lo indicado en el contrato.

La empresa demandada se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho cuarto. Manifiesta, como ya se indicó, que no concurre fraude y que no se acreditan los requisitos del artículo 15 del Real Decreto que regula los contratos temporales, obedeciendo la causa de su contratación a un refuerzo del servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Molina de Segura. Y finaliza, por último, como petición subsidiaria que, en caso de estimarse y considerarse el despido improcedente, se compensen las cantidades ya abonadas en cuantía total de 130,22 euros, como resultante de adicionar las cantidades de 39,99 y 90,23 euros por cada uno de los contratos.

Pues bien, en cuanto a la solicitud de improcedencia, procede la declaración de la misma, en base a lo establecido por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS, art. 56 del ET, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En cuanto a la declaración de despido improcedente, con relación a los hechos que motivan el mismo, corresponde a la parte demandante acreditar que concurre el citado fraude, por no cumplimiento de los requisitos formales, conforme al art. 217 en relación al Art. 55 del ET. A la parte demandante le corresponde acreditar también las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, conforme al art. 217 de la LEC.

La parte demandante alegó en su demanda, sobre los motivos que fundamentan la improcedencia, la existencia de fraude en la contratación, que habría convertido en indefinida la relación laboral. En cuanto a la alegación del carácter fraudulento del contrato suscrito, hay que decir que la contratación temporal y eventual por circunstancias de la producción, en este caso obra como causa en el segundo de los contratos referidos "REFUERZO EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL AYTO. DE MOLINA DE SEGURA (MURCIA) POR BOLSA DE HORAS" tiene cabida legal en el Art. 15.1. b) del ET, y Art. 3 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el precitado Art. 15 del ET. Se permite esta contratación, según el Art. 15.1.b) en la actual según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude, sino verdadera intención de contrato de duración determinada.

La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001). Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aun cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.

Si trasladamos al presente caso las exigencias normativas dichas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que de manera sucinta se menciona la causa del contrato referida, cual es, "REFUERZO EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL AYTO. DE MOLINA DE SEGURA (MURCIA) POR BOLSA DE HORAS", sin la precisión y claridad exigibles para que quede establecido en cada uno de los contratos la causa objeto de la contratación que, de hecho en el primero ni se indica, como viene a exigir la normativa, identificando las tares a realizar coincidente con las distintas temporadas y contrataciones y se permite identificar la realidad de la causa que motivaba la contratación de carácter transitorio. En el presente, nada aporta ni acredita la demandada en cuanto a la documentación relativa a esas bolsas por horas, el cuadrante de las mismas y si perduraba o no la necesidad de continuar el trabajador desempeñando su labor en el Ayuntamiento de Molina, dado que a tales efectos la orfandad probatoria que competía a la empresa demandada es absoluta. Cabe apreciar por ello que concurre fraude de ley en la contratación, con los efectos indicados y que establecen una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.

Por todo lo expuesto procede la estimación de la petición subsidiaria de la demanda por despido improcedente planteada.

Y habiendo optado en juicio, en el momento de emitir sus conclusiones, por la extinción de la relación laboral, por aplicación del Art. 110.1.a) de la LRJS, procede declarar extinguida la misma, con efectos de la fecha de despido, 31-10-2021, con abono al trabajador de la cantidad que corresponde a indemnización por despido hasta esa fecha, y sin que procedan salarios de tramitación, debiendo tener en cuanta además las cantidades ya abonadas referidas por la parte demandada que se entregaron como finiquito y ascendentes a la suma total de 130,22 euros.

QUINTO.- Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la petición subsidiaria, y desestimando la petición principal ejercitada en la demanda por despido formulada por DON Mauricio frente a la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante producido con efectos de 31-10-2021, y habiendo optado la empresa por la extinción indemnizada, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral con la misma fecha de efectos del despido, 31-10-2021, condenando al empresario demandando VIRIATO SEGURIDAD S.L. al abono al trabajador en concepto de indemnización por despido de 254,72 €líquidos, descontadas las cantidades compensadas que suman 130,22 euros, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , sin que proceda abono de salarios de tramitación.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de la citada cantidad .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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