Sentencia Social 75/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 75/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 233/2020 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 30030440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:819

Núm. Roj: SJSO 819:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

SENTENCIA: 00075/2024

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JZG

NIG: 30030 44 4 2020 0002052

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000233 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Fermina

ABOGADO/A: JORGE VILAPLANA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FUNDCION VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA, UNIVERSIDAD DE MURCIA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN, GEMA CHICANO SAURA ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Murcia, a 19 de Febrero de 2024

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Fermina que comparece asistida del Letrado Jorge Vilaplana Pérez frente a la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM), que comparece representada por el Letrado Ángel Hernández Martín y UNIVERSIDAD DE MURCIA (UMU) que comparece representada por la Letrada Esther Barnés Rodríguez de Vera y con citación del MINISTERIO FISCAL, en Impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada y en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022. Abierto el juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y la FUVEUM además de oponerse íntegramente a toda la demanda, alega carencia sobrevenida de objeto y litispendencia, ya resueltas por STSJ MU de 10 de octubre de 2023, acumulación indebida de acciones en relación a autos 415/2018 que resultarían desistidos por auto de este Juzgado de 5 de febrero de 2024 y lo relacionado con lo alegado con prescripción y defecto legal de la demanda quedaría fuera de esta ltis. Por la UMU se alega falta de legitimación pasiva, también resuelta por STSJ citada al menos en lo relativo a ad processum; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada. Se procede a dictar nueva sentencia consecuencia de lo establecido en STSJ de Murcia de 10 de octubre de 2023, Roj STSJ MU 2046/2023.

TERCERO .- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .- La demandante, trabajadora de la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM), con categoría profesional de Veterinaria (antigüedad y salario se suprimen consecuencia de lo establecido en sent. del TSJ de Murcia de fecha 10 de octubre de 2023).

SEGUNDO .- El 1 de septiembre de 2010, se produce la conversión del contrato laboral temporal de la actora en indefinido, con una prestación de 40 horas semanales. El 25 de junio de 2016, suscribe un anexo al mismo, con la siguiente distribución de las 40 horas: lunes a viernes de 9:00 a 14:30 presenciales, y 15 días al mes semipresenciales, que incluye localizable de 14:30 hasta las 9:00 del día siguiente de lunes a viernes y 24 horas sábados y domingos, y presencial cuando ese localizable implique una necesidad de asistencia a los animales en el Hospital. Este horario, fue adaptado a las circunstancias personales y familiares de la demandante, de lunes a viernes de 9:30 a 15:00 hrs. (27 hrs y 30 mnts.), y guardias localizadas martes y jueves desde las 15:00 hasta las 9:00 del día siguiente, y dos fines de semana al mes desde las 15:00 del viernes hasta las 9:00 del lunes.

En el referido anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) se recoge que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse.

TERCERO .- El 22 de mayo de 2019, solicitó reducción de 1/8 jornada por cuidado de hijo menor.

CUARTO .- La demandante es Delegada de personal en la empresa. Se presentó en la candidatura del Sindicato de Empleados Públicos (SIME) y junto con otros trabajadores afiliados al mismo Sindicato, interpusieron el 18 de junio de 2018, demanda arte el Juzgado de lo Social de Murcia, siendo turnada ante el Juzgado núm. 1, PO 415/2018, (procedimiento que ha resultado desistido tal como consta en auto de desistimiento de 5 de febrero de 2024). De igual forma, interpusieron el 15 de mayo de 2019, denuncia ante la Inspección de Trabajo de Murcia, que ha dado lugar al acta de infracción NUM000, de fecha 3 de enero de 2020, que concluye con: "la existencia de numerosos incumplimientos como consecuencia de la superación tanto de la jornada máxima legal como los descansos entre jornadas y semanales", imponiendo la correspondiente sanción.

QUINTO .- En el acta de infracción se relata "que en la fecha de la primera visita, 24 de septiembre de 2019, se mantiene entrevista con la veterinaria contratada laboralmente Fermina. La misma explica el sistema de trabajo existente en la sección de equinos. Este servicio está formado en la actualidad por un PAS, dos contratadas laborales y una recién contratada laboral que con anterioridad prestaba servicios como becaria. La configuración del servicio ha cambiado a lo largo del tiempo, habiendo sido tradicionalmente de dos clínicos y dos becarios, pero en la actualidad la trabajadora Fermina cuenta con una reducción de jornada por cuidado de hijos de un octavo. Igualmente, otra compañera cuenta con una reducción de jornada del 50% por el cuidado de hijos. Con esta última trabajadora se mantiene entrevista el 26 de septiembre de 2019, pasando en fecha 22 de octubre de 2019 a situación de excedencia. Para cubrir la reducción de jornada por cuidado de hijo de esta trabajadora se ha procedido a la contratación de un régimen mercantil de un trabajador autónomo, que prestará servicios en coordinación con el resto de personal y supliendo la jornada reducida de la citada trabajadora. El último de los datos necesarios para configurar el sistema de trabajo en la empresa es el hecho de que la prestación de servicios de atención a animales se realiza durante las 24 horas del día. De esta manera, existe una gestión ordinaria en horario de mañanas, para la atención en consultas por los especialistas, un horario de tarde en el que se realizan en determinadas ocasiones consultas, realizándose una labor igualmente en horario de tarde de atención a los animales que se mantienen hospitalizados; finalmente la atención a los animales se realiza en horario de noche. Igualmente se establecen turnos de trabajo, atendidos fundamentalmente por los becarios, durante los sábados y domingos. Partiendo de este esquema general se aprecian irregularidades en materia de tiempo de trabajo que se relatan a continuación, relatándose de forma separada para cada una de las secciones indicadas en el acta referida.

En la entrevista que se mantiene con la trabajadora Fermina se expone como el horario que realiza es de 9:30 horas a 15 horas, y como consecuencia de la reducción por cuidado familiar (se inicia en fecha 22.05.19 como manifiesta y se comprueba en la base de datos de la Seguridad Social) su jornada finaliza a las 14 horas en la actualidad. Junto a este horario de mañana, debe realizar guardias localizadas los martes y los jueves una vez finalizada su jornada ordinaria a las 14 horas. Se trata de unas guardias en modalidad localizada que implica la entrega por parte de la fundación de un teléfono con una extensión de la misma, debiendo atender todas las llamadas recibidas y en caso de resultar necesario acudir para la atención clínica oportuna a las instalaciones de la fundación. Se puede comprobar de manera personal y directa el teléfono entregado y el historial de llamadas recientes, pudiendo apreciarse la existencia de llamadas recibidas tanto en horario de mañana como de tarde e incluso de noches, esto es en horario de madrugada y por lo tanto extra laboral. Según refiere la trabajadora, la guardia se iniciará a la finalización de la jornada ordinaria y acabará a las 9:30 del día siguiente que entrará el correspondiente clínico en servicio ordinario. Las llamadas que se deben atender son tanto de clientes como de becarios que llaman para consultar las dudas que pueden tener, en la medida en que la presencia física en las instalaciones se realiza por los becarios en todos aquellos días en los que resulta necesario, siendo esto normal o habitual. Una vez recibida la correspondiente llamada, el trámite se podrá finalizar mediante la mera atención telefónica o implicará la necesidad de personación para llevar a cabo una asistencia y apoyo al becario que no pueda resolver la incidencia de en solitario, esto es, cuando a los animales internos se les plantee alguna situación compleja o resulte necesario proceder a la atención de un nuevo animal que requiere igualmente la personación del clínico. La personación se tendrá que realizar a la mayor brevedad con la finalidad de poder atender debidamente a los animales, impidiendo como manifiesta la trabajadora un desplazamiento fuera de un radio cercano de las instalaciones. Se debe destacar como en la fecha de la visita nocturna el jueves 3 de octubre de 2019, la trabajadora Fermina se encontraba presente a las 22 horas encontrándose en guardia localizable, acompañando a una becaria que se ha incorporado el 2 de octubre, ya que existía una situación que la becaria no pudo solventar (como se ha señalado, su experiencia era de 1 día). Finalmente señala la trabajadora como el resto de las horas contratadas hasta cumplir con la jornada ordinaria (inicialmente la de 40 horas y posteriormente la reducida) se imputa de manera general al tiempo de trabajo que se pueda llegar a realizar como consecuencia de la guardia localizable. Es decir, no se trabajan todas las horas en turno de mañana reservándose las restantes para su imputación a los dos días de guardia localizable, con independencia del número de horas efectivas trabajadas en cada una de las semanas, esto es, con independencia de la necesidad de acudir más o menos días de manera presencial, a intervenciones de mayor o menor complejidad, o la atención de más o menos llamadas telefónicas. En el mismo sentido, existen dos guardias de fin de semana en el mismo sentido de localizable... "

"... Sigue diciendo el acta de inspección, se aporta igualmente el contrato de trabajo de Fermina suscrito en los mismos términos, y que cuenta con el mismo anexo. Se debe destacar como no se aporta igualmente la acreditación de la reducción de jornada, pero en el cuadrante horario aportado se recoge la prestación de servicios de 9:30 a 14 horas de lunes a viernes, con 15 días de guardia localizable, pero sin realizar guardias ni apoyos de fin de semana a los becarios. Como se ha señalado, sí existe guardia de fin de semana como manifiestan las trabajadoras, y se comprueba en los fichajes dicha prestación de servicios en ocasiones, como se relatará a continuación.

A modo de ejemplo podemos destacar como la trabajadora cuenta con fichajes desde el día lunes 11 de marzo hasta el sábado 23 de marzo de 2019 de manera ininterrumpida en todos los días. Esto supone la prestación de servicios durante dos semanas ininterrumpidas, librando solamente el domingo 24 de marzo. A continuación, se inicia una jornada semanal del lunes 25 de marzo hasta el viernes 29 de marzo. No existe por lo tanto una compensación ulterior del trabajo realizado, sin que se respete el periodo de descanso en fin de semana establecido en la normativa ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores) como se señalará a continuación. Igualmente podemos destacar el periodo trabajado del lunes 15 de abril de 2019 al viernes 3 de mayo. En este periodo analizado se trabajan todos los días salvo el jueves 18 de abril y el miércoles 1 de mayo (siendo este festivo nacional). En este periodo resulta destacable la jornada del viernes 19 de abril en la que se presta servicios desde las 19:29 hasta las 4:50 con un total de 9 horas y 21 minutos de trabajo. A continuación, el sábado se inicia la jornada a las 11:34 minutos, cortando a las 13:34 minutos para a continuación reincorporarse en el periodo desde las 19 a 21 horas. Igualmente existe prestación de servicios de guardia el domingo 21 de abril, para comenzar una jornada de trabajo de lunes a viernes, existiendo prestación de servicios el jueves 25 de abril de 2019 en horario de mañana y en horario de tarde desde las 19:27 hasta las 22 horas (un total de 9:19 horas de trabajo). A continuación, existe prestación de servicios en la madrugada del viernes 26 de abril, a las 0:36 con salida a las 01:43 para volver a incorporarse a las 9:39 horas del viernes hasta las 14:48. Esa misma tarde a las 18:53 se vuelve a realizar actividad laboral hasta las 20:47, trabajándose el sábado 27 de abril y domingo 28 de abril un total de 19 horas entre ambos días. A continuación, el 29 de abril la jornada abarca desde las 8:46 hasta las 22:09, con un total de 13 horas y media de trabajo. Igualmente, la jornada del día siguiente martes 30 de abril arranca las 9:45 (falta de descanso entre jornadas de 12 horas) para finalizar a las 0:56, lo que implica un total de 15 horas trabajadas contando solamente con el descanso del 1 de mayo festivo. A continuación, el jueves 2 de mayo se inicia la prestación de servicios de manera ordinaria las 9:26 trabajando hasta las 10:59 del día siguiente viernes 3 de mayo. Solamente consta a partir de este momento el descanso ordinario de sábado y domingo 4 y 5 de mayo respectivamente.

En el iter descrito ya se puede comprobar la realización de jornada por encima de las horas contratadas y con vulneración de los descansos semanales. Igualmente debemos destacar el periodo que abarca de 20 de mayo a 8 de junio, teniendo en cuenta como a partir del 22 de mayo existe la reducción de jornada por cuidado de hijo:

Se puede comprobar nuevamente la prestación de servicios de manera ininterrumpida en todo el periodo, existiendo jornadas de 10 horas el viernes 24 de mayo, de 14 horas el lunes 3 de junio, de 14 horas el viernes 7 de junio con continuación de la actividad laboral hasta el sábado 8 de junio a las 9:34 horas. Igualmente se puede destacar la prestación de servicios durante nueve horas del domingo 26 de mayo. Nuevamente en el mes de agosto y según habían manifestado las trabajadoras del servicio se puede comprobar la existencia de un incremento de la actividad laboral notable. En ese sentido, en el periodo de 5 de agosto a 17 de agosto se presta servicios de manera ininterrumpida, con el descanso del 18 de agosto para comenzar el lunes 19 de agosto una nueva prestación de servicios. Podemos destacar como en la semana del 19 de agosto al viernes 23 de agosto el total de horas trabajadas es de 45 horas vigente la reducción por cuidado de hijo. Igualmente se puede destacar la prestación de servicios en horario de tarde del sábado 31 de agosto y del domingo 1 de septiembre, así como del martes 3 de septiembre desde las 17 50 hasta las 3 a.m. El análisis de los fichajes aportados y de los ejemplos destacados a modo meramente indicativo, permiten comprobar la prestación de servicios de la trabajadora no solamente en horario de mañana sino en horario de tarde e incluso de noches de manera habitual. Existen acumulaciones de jornada que superan sobradamente las 10 horas dando lugar incluso no respetar los descansos mínimos entre jornadas de 12 horas, así como no existe la recuperación del trabajo de fin de semana en periodos de referencia de dos semanas. Igualmente, en el periodo del lunes 5 de agosto al domingo 11 de agosto se superan las 45 horas trabajadas. Los ticajes son por lo tanto coherentes con las declaraciones vertidas por la trabajadora y a su vez con el sistema de trabajo que se encuentra incluido en el contrato por la vía de los anexos aportados...".

SEXTO .- Sigue recogiendo la actuación inspectora: De conformidad con los hechos expuestos se comprueba la existencia de dos trabajadoras que cuentan con reducción por cuidado de hijos, con una jornada ordinaria en turno de mañana que es complementada con la realización de trabajos en horario de tarde, noche, incluyendo en ocasiones fines de semana. A este trabajo presencial en el centro de trabajo se debe añadir la atención de un teléfono de guardia, que implica no solamente la contestación de forma inmediata de las consultas que se puedan recibir de los becarios que se encuentran centro de trabajo, sino la gestión de los casos de urgencia. Este tiempo deberá ser considerado adicionalmente como tiempo de trabajo en los términos a los que haremos referencia a continuación. Para un análisis completo de la problemática que nos ocupa, debemos distinguir entre la jornada ordinaria de trabajo efectivo que ha sido recogida en los fichajes transcritos el en el acta, y de otro lado el régimen de guardias localizables. A su vez, este sistema hay que ponerlo en consonancia con el derecho a la denominada desconexión digital regulada en el Estatuto de los Trabajadores...".

SÉPTIMO .- Sigue diciendo el acta de infracción: En el caso que nos ocupa, encontramos a dos trabajadoras con un derecho reconocido a la conciliación familiar, estableciéndose un horario de mañana que no abarca la totalidad de las horas contratadas una vez aplicada la reducción de jornada. Sin perjuicio de la falta de documentación de la reducción, extremo que evidencia un primer incumplimiento en la gestión de estos permisos, encontramos la prestación efectiva y reiterada de servicios de las trabajadoras en horario de tarde y de noche, incluyendo fines de semana. Este horario es a su vez variable en cuanto a la posibilidad de producirse, en la medida en que existe un sistema de guardia localizada, y en cuanto a la duración efectiva de la prestación de servicios asociada. Es decir, se podrá realizar o no trabajo presencial como consecuencia de la situación de guardia localizada, y a su vez la duración de este trabajo presencial será variable en función de la circunstancia, emergencia o atención clínica que se deba realizar. Igualmente, como señalan los propios trabajadores, dependerá del becario o becarios que existan, el tiempo de formación del mismo, siendo variables que influyen en la necesidad de acudir más o menos veces de manera presencial. Sin embargo, no existe ninguna reducción proporcional imputable al tiempo de trabajo localizable. Las trabajadoras reciben el teléfono debiendo atender en horario extra laboral todas las llamadas que al teléfono guardia se reciban, debiendo este tiempo debe ser calificable como tiempo de trabajo y chocando de manera evidente con el derecho a la desconexión digital asociado a su vez a un derecho de conciliación de la vida familiar. Difícilmente se puede hablar de un derecho a la conciliación de la vida familiar cuando en los términos comprobados se debe atender a un servicio de guardia de 24 horas de duración incierta, que implica la atención inmediata telefónica en caso de no poder ser gestionado la necesidad de personación a la mayor brevedad para atender una emergencia clínica que afecta a la salud del animal. En los casos comprobados existe según los registros horarios una superación de la jornada pactada una vez aplicada la reducción correspondiente, lo que implica asimismo una vulneración de la normativa en materia de tiempo de trabajo. Como se ha señalado, no existen compensaciones ulteriores de los excesos de jornada y no se retribuye de manera ordinaria y habitual el servicio de guardia, sino solamente en aquellos supuestos en que la intervención se deba efectuar cuando el PAS no pueda llevar a cabo la intervención quirúrgica de que se trate. De conformidad con esta doctrina, no se puede sino concluir que el tiempo que las trabajadoras en ejecución de la guardia localizada se encuentran de manera presencial en el centro de trabajo realizando atenciones clínicas, se deben considerar en todo caso como tiempo de trabajo y adicionarse por lo tanto a la jornada ordinaria. Como se ha señalado, la utilización del teléfono de guardia implica la atención de llamadas (hay que entender que de mayor o menor complejidad en función del caso que se le plantee a la veterinaria), por lo que el servicio actúa como de guardia para una eventual personación física, pero también de guardia de incidencias. Esto es, se podrá realizar en horario extra laboral un trabajo de atención telefónica que implica necesariamente la consideración del mismo como tiempo de trabajo, ya que no se trata de un tiempo de dedicación y disfrute personal del trabajador, y de otro lado podrá atenderse la urgencia (en aquellos casos en los que la previa gestión telefónica no resulte suficiente) de manera presencial en el hospital. Igualmente se debe destacar como la necesidad de personación en aquellos supuestos en los que la urgencia no se haya podido atender y solventar de manera telefónica, que como se ha señalado que debemos considerar ya como tiempo de trabajo efectivo, implicará la necesidad de personación a la mayor brevedad por parte de la veterinaria para realizar la atención clínica de que se trate. Debemos contextualizar que el servicio de guardia localizada que se lleva a cabo no lo es para una atención ordinaria o ambulatoria, sino para situaciones de urgencia que implica la necesidad de personación para atender una situación comprometida que afecta la salud o incluso a la vida del animal. Por lo tanto, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en el acta, nos encontramos en una situación en la que las trabajadoras no pueden dedicarse a sus intereses personales y sociales como consecuencia de la implantación de un servicio de guardia dual en los términos relatados. A todo lo señalado se debe añadir la agravante de encontrarse en una situación de conciliación de la vida personal y familiar, que como se ha destacado no es posible, resintiéndose la posibilidad de la conciliación y atención a un hijo menor.

Se puede comprobar concluye la Inspección de Trabajo, por lo tanto, la existencia de numerosos incumplimientos como consecuencia de la superación tanto de la jornada máxima legal como de los descansos entre jornadas y semanales".

OCTAVO .- El 2 de marzo de 2020, la trabajadora demandante recibió escrito de la Gerente de la Fundación Veterinaria Clínica de la UMU (FUVEUM), comunicándole la modificación de jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo, por causas económicas, organizativas y de producción, e incluso haciendo referencia a la Inspección de Trabajo. La modificación de la jornada supone trabajar: lunes y viernes desde las 9:30 a las 19:30 horas., y martes, jueves y viernes, desde las 9:30 a las 14 horas., y con respecto a la nueva veterinaria contratada, antes becaria, que aceptó, martes y jueves desde las 9 a las 20:00 horas., y lunes, miércoles y jueves desde las 9 a las 15:00 horas. La modificación sustancial acordada comenzará a aplicarse, a partir del día 23 de marzo de 2020.

NOVENO .- En concreto la citada carta tiene esta redacción, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad de modificar su horario y distribución de tiempo de trabajo, por causas económicas, organizativas y de producción, al amparo del art.41.1 b), en relación con el 51.1 del E.T. Las causas económicas, organizativas y de producción que obligan a dicha decisión son las siguientes: Las causas que se indican vienen motivadas por la nueva situación del Servicio de équidos, las indicaciones de la inspección de trabajo en su visita al Hospital y a los ingresos del Servicio durante los últimos 3 años, entendiendo que las medidas que se adoptan son necesarias para solucionar los problemas existentes. Antecedentes y situación del servicio: l. Personal del Servicio de équidos: El Servicio de Équidos ha contado durante varios años con dos veterinarias con contrato laboral indefinido y dos becarias/os (veterinarias/os en formación) que han colaborado en las urgencias y hospitalizaciones.

Además, el Servicio ha contado con la colaboración de un veterinario, funcionario de la Universidad de Murcia, encargado de realizar los procedimientos quirúrgicos, incluidas las urgencias. Desde hace dos años, una de las veterinarias con contrato laboral indefinido ha estado con reducción de jornada del 50% por conciliación familiar y hace cinco meses ha solicitado excedencia voluntaria durante 6 meses con posibilidad de prórroga. Por necesidades en la atención de los équidos, también se contrataron los servicios de un veterinario autónomo para realizar procedimientos y urgencias en el hospital. Como consecuencia de la excedencia voluntaria de una veterinaria, se ha contratado a una veterinaria a tiempo completo de forma indefinida. 2, Jornada laboral e inspección de trabajo de mutuo acuerdo entre la Fundación y las dos veterinarias contratadas, se ha realizado una jornada laboral presencial de 25 horas en horario de mañana, realizando las otras 15 horas de forma localizable y asistiendo a los animales que llegaban de urgencias. De este modo a partir de las 15 h se consideraba horario de localizable y urgencias para los Veterinarios. La inspección de trabajo considera que esta jornada laboral no es ajustada a derecho, porque en algunos casos se excedía el horario y afectaba al descanso mínimo entre jornadas, sin que existiera regulación en convenio colectivo aplicable respecto a sistema de guardias localizadas y de presencia, similar a la que se regula para el personal que presta servicio en instituciones hospitalarias. Además, la inspección de trabajo considera que los Becarios/as no deben estar solos atendiendo a los animales en horario nocturno y festivos como se venía haciendo hasta ahora.

lngresos Servicio de Équidos. Desde hace tres años el Servicio de Équidos está siendo muy deficitario en términos de económicos, con un déficit anual de más de 50.000 euros (entre 50.000 y 70.000 euros), situación que no permite invertir en equipamiento y mejorar la infraestructura del mismo ni aumentar los gastos de personal. Por todo ello, y con el fin de mejorar la asistencia clínica del Servicio de Équidos es necesario modificar la jornada laboral de las dos veterinarias con contrato laboral indefinido, adecuando el horario de recibir caballos con el fin de que el servicio de équidos funcione en el mismo horario que el Área de pequeños animales del hospital, es decir, desde las 9 horas hasta las 20 horas, a partir de esta hora, se consideraría horario de urgencias. Así el nuevo horario de las dos Veterinarias del Servicio de Équidos será el siguiente: - Fermina: tiene solicitada reducción de jornada laboral en 1 hora y entrada a las 9.30 horas por conciliación familiar. Por tanto, su jornada sería: dos días a la semana, Iunes y miércoles, jornada continua desde las 9.30 a las 19 los otros tres días, martes, jueves y viernes, desde las 9.30 h a las 14 h. - Esmeralda: dos días a la semana martes y jueves, jornada continua desde las 9 a las 20 h y los otros tres días, lunes, miércoles y viernes, desde las 9 h a las 15 h.

Por ello, nos vemos obligados a modificar de forma sustancial sus condiciones de trabajo respecto a horarios y distribución de tiempo de trabajo en la forma que se ha expuesto, lo que se le notifica mediante el presente escrito, haciendo constar que comenzará a aplicarse con efectos del próximo día 23 de marzo, cumpliendo el plazo de preaviso de quince días exigido en el artículo 41.3 ET.

DÉCIMO .- La trabajadora presentó escrito el 12 de junio de 2020 ante la Fuveum haciendo saber su imposibilidad y no disposición a realizar horas extraordinarias, guardias localizables ni guardias presenciales, más allá de la duración de su jornada ordinaria de trabajo al amparo del art. 35.4 del ET y del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 3 de enero de 2020.

En la misma fecha le responde la Gerente "indicándole que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es ejecutiva y debe cumplirla sin perjuicio de su derecho a impugnarla, por lo que debe cumplir obligatoriamente el horario asignado, respetando su reducción de jornada, tanto de horas de presencia como de horas localizables, sin perjuicio de las libranzas compensatorias correspondientes cuando realice actividades presenciales durante el periodo de localización. El incumplimiento de la jornada por su parte supondría un incumplimiento muy grave de sus obligaciones que podría ser objeto de sanción disciplinaria, incluido el despido, por lo que se espera que lo cumpla y no de lugar a que se hayan de adoptarse medidas disciplinarias".

A lo que responde la trabajadora en los términos ya indicados anteriormente y a lo que de nuevo le contesta la Gerente y a lo que a su vez contesta la demandante ratificándose de nuevo en su postura.

UNDÉCIMO .- El 1 de julio se le abre expediente contradictorio a la actora y el 6 de julio de 2020 se le comunica carta de despido por faltas muy graves y el motivo del despido es el no cumplimiento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de jornada y horarios y que habría cumplido correctamente durante la semana del 15 al 21 de junio y que no habría cumplido a partir de esa fecha.

DUODÉCIMO .- La demandante presentó demanda de conflicto colectivo que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, que dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2020 -autos CCo 242/2020-, que vio desestimada y que respecto a la Universidad de Murcia dice "que la falta de legitimación pasiva invocada por la UMU no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento" (fundamento jurídico tercero). Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sala de lo Social-, de 2 de marzo de 2021.

DÉCIMO TERCERO .- Por sentencia de este Juzgado, recaída en PO 757/2020, de 21 de enero de 2022, se desestima la falta de legitimación pasiva de la UMU en procedimiento instado igualmente también contra la FUVEUM o sentencia del 22 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia aportada por la propia Universidad de Murcia y que también desestima falta de legitimación pasiva, al considerar que está bien conformada la litis.

DÉCIMO CUARTO .- La demandante fue objeto de despido el 6 de julio de 2020 por escrito por "...lo que se sanciona en su recalcitrante actitud de desobediencia a las órdenes de la empresa de organización del trabajo, incumpliendo sus turnos de trabajo y mala fe en su conducta con infracción de la ejecutividad de las decisiones de la empresa...".

Frente a lo que se ha accionado por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente con opción por la readmisión. El asunto ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 9 -Autos- DOI 548/20- y el juicio estuvo previsto para el 6 de junio de 2022 y actualmente suspendido.

DÉCIMO QUINTO .- Balance que presenta el Servicio de Équidos Fundación Veterinaria Clínica UM en 2020, ingresos 93.439,55 euros; gastos 220,579,98 euros y diferencia negativa -127.140,43 euros. En 2019, los ingresos 77.159.02 euros. En 2018, 86.677,68 euros y en 2017, 94.731,73 euros. Los ingresos previstos totales de Fuveum eran: año 2021, 950.500 euros; año 2020, 1.702.000 euros; año 2019, 880.500 euros; año 2018, 886.000 euros; año 2017, 790.000 euros; año 2016, 790.000 euros.

DÉCIMO SEXTO .- En el BOE de 14 de agosto de 2020 se publica el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios. Se trató anteriormente de negociar un convenio de empresa que no llegó a buen término.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA -FUVEUM-, fue fundada por la Universidad de Murcia con una dotación económica inicial de 30.000 euros. En sus Estatutos se le definió como una fundación privada sin ánimo de lucro con un Patronato de 11 miembros de procedencia de la administración pública y otras instituciones.

DÉCIMO OCTAVO .- Todas las instalaciones y medios materiales de la Fundación son de titularidad de la Universidad de Murcia.

DÉCIMO NOVENO .- En cuanto a su régimen económico, la financiación procede del rendimiento de su patrimonio y de ayudas, subvenciones y donaciones que proceden de personas o entidades públicas o privadas, así como también por el desarrollo de sus actividades.

Fundamentos

PRIMERO .- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97. 2 de la L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada/testifical y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO .- La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda en la que interesa nulidad por vulneración de derechos fundamentales al considerar que la actuación empresarial es por su actividad sindical y también se le discrimina por razón de sexo e interesa indemnización por importe de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales causados y de forma subsidiaria la medida se declare como injustificada y la FUVEUM además de oponerse íntegramente a toda la demanda, alegó carencia sobrevenida de objeto y litispendencia, ya resueltas por STSJ MU de 10 de octubre de 2023, acumulación indebida de acciones en relación a autos 415/2018, que resultarían desistidos por auto de este Juzgado de 5 de febrero de 2024, y lo relacionado con lo alegado con prescripción y defecto legal de la demanda quedaría fuera de esta ltis. Por la UMU se alega falta de legitimación pasiva, también resuelta por STSJ citada al menos en lo relativo a ad processum y la presente sentencia es consecuencia de la mencionada STSJ de Murcia de 10 de octubre de 2023, Roj STSJ MU 2046/2023.

En cuanto a las excepciones alegadas quedaría por resolver la falta de legitimación pasiva aducida por la UMU, que nada ha cambiado desde las resoluciones que la han estimado para que siga siendo así, y que se resume en la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 -Autos CCo 242/2020- del Juzgado de lo Social nº 2, y que respecto a la Universidad de Murcia dice que la falta de legitimación pasiva invocada por la UMU "no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento" (fundamento jurídico tercero). Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sala de lo Social-, de 2 de marzo de 2021, o por sentencia de este Juzgado, recaída en PO 757/2020, de 21 de enero de 2022, que desestima la falta de legitimación pasiva de la UMU en procedimiento instado igualmente también contra la FUVEUM, o sentencia del 22 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, aportada por la propia Universidad de Murcia en su ramo de prueba, y que también desestima falta de legitimación pasiva al considerar que está bien conformada la litis y por último la referida sent. del TSJ de 10 de octubre de 2023, que viene a decir que su traída a juicio es perfectamente ajustada a derecho y en todo caso podría ser discutible su legitimación ad causam, y por tanto la alegación de la UMU "no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento", aunque en este caso no se le pide nada especifico a la UMU, de hecho, no se pide nada en el suplico de la demanda que solo se dirige a la Fuveum. La única referencia a la UMU en lo que queda vivo de la demanda, es cuando hace referencia en el encabezamiento de la demanda.

TERCERO .- Respecto a la acumulación indebida de acciones que refiere Fuveum, decir que el art. 26.1 de la LRSJS, indica una serie de acciones que no podrán acumularse como la acción de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y la de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, pero a continuación el 2 de ese precepto, alude que lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.

En definitiva, que no se produce la acumulación indebida de acciones denunciada, pues aquí se está instando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo junto con vulneración de derechos fundamentales instando indemnización por importe de 25.000 euros.

CUARTO .- La demandante (ahora está despedida y pendiente de juicio por despido) trabajadora de la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM), con categoría profesional de Veterinaria, desarrollando su trabajo en el Hospital Veterinario de la Universidad de Murcia, el 1 de septiembre de 2010 se produce la conversión del contrato laboral temporal en indefinido con una prestación de servicios de 40 horas. El 25 de junio de 2016, suscribió un anexo al mismo, con la siguiente distribución de las 40 horas: lunes a viernes de 9:00 horas a 14:30 presenciales y 15 días al mes semipresenciales, que incluye localizable de 14:30 horas hasta las 9 del día siguiente de lunes a viernes y 24 horas sábados y domingos y presencial siempre que ese localizable implique una necesidad de asistencia a los animales en el Hospital.

En el referido anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) se recoge que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse. Dicho horario fue adaptado a las circunstancias personales y familiares de la actora, de lunes a viernes de 9:30 a 15 horas (27 horas y 30 minutos) y guardias localizadas martes y jueves desde las 15:00 hasta las 9:00 del día siguiente y dos fines de semana al mes desde las 15:00 del viernes hasta las 9:00 horas del lunes.

El 22 de mayo de 2019 la demandante solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor y tiene otro también menor. La demandante es Delegada de Personal en la empresa (No ejerce representatividad sindical como se dice reiteradamente en demanda sino legal o unitaria). Se presentó en la candidatura del Sindicato de Empleados Públicos (SIME).

La Sra. Fermina junto con otros trabajadores interpuso demanda de cesión ilegal y cantidad que recayó en este Juzgado. Autos PO 415/2018 (procedimiento ahora desistido a fecha de hoy). Igualmente, interpuso el 15 de mayo de 2019, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha dado lugar al acta de infracción reseñada en demanda, de fecha 3 de enero de 2020, que concluye con "la existencia de numerosos incumplimientos como consecuencia de la superación tanto de la jornada máxima legal como de los descansos entre jornadas y semanales, imponiendo la correspondiente sanción" y ha realizado otras acciones como consta en la documental aportada.

QUINTO .- El 2 de marzo de 2020, la actora recibió escrito de la Gerente de la FUVEUM, comunicándole la modificación de jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo, por causas económicas, organizativas y de producción, e incluso con referencia a la actuación de la Inspección de Trabajo.

La modificación de la jornada supone trabajar lunes y viernes desde las 9:30 a las 19:30 horas, y martes, jueves y viernes, desde las 9.30 a las 14 horas (33 horas y 30 minutos) con entada en vigor el 23 de marzo de 2020. Finalmente entró en vigor el 15 de junio de 2020 por el estado de alarma/pandemia. La modificación afectó a otra trabajadora que aceptó.

La trabajadora presentó escrito el 12 de junio de 2020 ante la Fuveum haciendo saber su imposibilidad y no disposición a realizar horas extraordinarias, guardias localizables ni guardias presenciales, más allá de la duración de su jornada ordinaria de trabajo al amparo del art. 35.4 del ET y del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 3 de enero de 2020.

En la misma fecha le responde la Gerente "indicándole que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es ejecutiva y debe cumplirla sin perjuicio de su derecho a impugnarla, por lo que debe cumplir obligatoriamente el horario asignado, respetando su reducción de jornada, tanto de horas de presencia como de horas localizables, sin perjuicio de las libranzas compensatorias correspondientes cuando realice actividades presenciales durante el periodo de localización. El incumplimiento de la jornada por su parte supondría un incumplimiento muy grave de sus obligaciones que podría ser objeto de sanción disciplinaria, incluido el despido, por lo que se espera que lo cumpla y no dé lugar a que se hayan de adoptarse medidas disciplinarias".

A lo que responde la trabajadora en los términos ya indicados anteriormente y a lo que de nuevo le contesta la Gerente y a lo que a su vez contesta la demandante ratificándose de nuevo en su postura.

SEXTO .- El 1 de julio se le abre expediente contradictorio a la actora y el 6 de julio de 2020 se le comunica carta de despido por faltas muy graves y el motivo del despido es el no cumplimiento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de jornada y horarios y que habría cumplido correctamente durante la semana del 15 al 21 de junio y que no habría cumplido a partir de esa fecha.

La demandante fue objeto de despido el 6 de julio de 2020 por escrito por "...lo que se sanciona en su recalcitrante actitud de desobediencia a las órdenes de la empresa de organización del trabajo, incumpliendo sus turnos de trabajo y mala fe en su conducta con infracción de la ejecutividad de las decisiones de la empresa...".

Frente a lo que se ha accionado por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente con opción por la readmisión. El asunto ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 9 -Autos- DOI 548/20-.

SÉPTIMO .- En lo que respecta a estas actuaciones la trabajadora demandante presenta acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales y por la que solicita una indemnización de 25.000 euros y ante lo cual la FUVEUM alega carencia sobrevenida de objeto a tenor del art. 22 de la LEC (esto último ya resuelto por STSJ Murcia de 10 de octubre de 2023).

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) en su punto 1. alude a Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo en el sentido de que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de Trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

En el párrafo tercero del 3. de dicho artículo 41, se recoge que "Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones".

Pues bien, es evidente que la trabajadora no puede ser repuesta actualmente en sus anteriores condiciones pues fue despedida el 6 de julio de 2021 y su contrato de trabajo actualmente está extinguido a tenor del artículo 54 del ET (despido disciplinario) que en su punto 1. indica: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario..." y quedaría la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo a merced de lo que ocurriera con el despido, aunque eso no impide como resuelve la Sala de lo Social en la citada STSJ de 10 de octubre de 2023 para que haya un pronunciamiento sobre si la decisión es justificada o no o incluso nula como pide la parte actora con vulneración de derechos fundamentales.

OCTAVO .- Pues bien, la demandante representante de los trabajadores en la empresa con una determinada adscripción sindical, pero representante unitario, formula denuncia junto con otros compañeros a la Inspección de Trabajo y en concreto sobre aspectos determinados de jornada y tiempo de trabajo que le afectan directamente, que además tiene reducción de jornada por cuidado de menor, y otras acciones legales incluido un conflicto colectivo.

La actuación de la Inspección de Trabajo que culmina con sanción a la empresa ya se ha visto es minuciosa y detallada para comprobar las condiciones de trabajo de la demandante y de otra compañera al menos y sus conclusiones no dejan lugar a dudas. La demandante tenia un horario adaptado a sus circunstancias personales y familiares, de lunes a viernes de 9:30 a 15:00 hrs. (27 hrs y 30 mnts.), y guardias localizadas martes y jueves desde las 15:00 hasta las 9:00 del día siguiente, y dos fines de semana al mes desde las 15:00 del viernes hasta las 9:00 del lunes pues había solicitado el 22 de mayo de 2019, reducción de 1/8 jornada por cuidado de hijo menor, que sólo se lo están aplicando con respecto a las horas presenciales no a las guardias, ni a las localizables.

Por otra parte, en el anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) se recoge que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse y la empresa sin respetar esta cláusula le impuso el 2 de marzo de 2020, el que consta en escrito de la Gerente de la FUVEUM, comunicándole la modificación de jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo, por causas económicas, organizativas y de producción, e incluso con referencia a la actuación de la Inspección de Trabajo consistente en que la modificación de la jornada supone trabajar lunes y viernes desde las 9:30 a las 19:30 horas, y martes, jueves y viernes, desde las 9.30 a las 14 horas (33 horas y 30 minutos) con entada en vigor el 23 de marzo de 2020. Finalmente entró en vigor el 15 de junio de 2020 por el estado de alarma/pandemia.

Por tanto, esa cláusula en ningún caso se ha respetado ni en ningún momento la Fuveum ha sido proclive a llegar a un acuerdo sobre el horario laboral de la trabajadora, que además tenía reducción de jornada por cuidado de hijo menor, si a eso se une que en ningún momento la empresa acredita las causas etop que alega para llevar a cabo la modificación y pese a los claros indicios que ofrece la actora, ostenta la representación unitaria en la empresa, protección especial por estar con reducción de jornada por cuidado de hijo, denuncia a la Inspección de Trabajo y demás acciones judiciales y unido al incumplimiento flagrante visto antes sobre acuerdo para modificar horario de trabajadora, que ni siquiera se intenta y además se desoye lo relativo al mismo postulado por la trabajadora, es evidente que en la inversión de la carga de la prueba que corresponde nada se desdice por parte de la demandada y es evidente que la modificación se ha debido a una decisión que tiene como móvil violación de derechos fundamentales de la trabajadora como es la garantía de indemnidad y derecho a la actividad sindical así como no se ha respetado la reducción de jornada por cuidado de hijo al no tener en cuenta cual hubiera sido la posición de la trabajadora máxime cuando a esta le amparaba lo ya puesto de manifiesto, que ante un cambio de horario era preciso cumplir con lo recogido en el anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) donde se recoge "que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse", cosa que evidente no se hizo con la medida adoptada por la demandada el 2 de marzo de 2020.

NOVENO .- En consecuencia la medida se declara nula de conformidad con lo establecido en el art. 138. 7 de la LRJS por vulneración de derechos fundamentales. En concreto respecto a la garantía de indemnidad, el TSJ de Murcia en sent. de 13 de diciembre de 2022, ROJ: STSJ MU 2351/2022, recoge "... el Tribunal Constitucional, en sentencia de 19/04/2004, nº 55/2004, dijo lo siguiente: "Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE, este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta. En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio, y 168/1999, de 27 de septiembre)". En la misma línea ROJ: STSJ MU 2436/2023, de 28 de noviembre.

En el presente caso ha habido al momento de la modificación sustancial llevada a cabo, procesos pendientes, denuncia a la Inspección de Trabajo (que ha actuado con sanción incluida), que ha detectado numerosos incumplimientos en relación a superación de jornada máxima legal como descansos entre jornadas y semanales, que además le afectaban directamente a la propia denunciante, que a mayor abundamiento estaba con reducción de jornada y por cuidado de hijo, representante de los trabajadores y amparada por cláusula de acuerdo en caso de modificación de horario que en ningún caso se respetó ni en apariencia.

DÉCIMO .- Además, lo puesto de manifiesto implica que deberá fijarse indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. El art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su apartado 2 establece que: El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Los criterios a los que se puede acudir para determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios se exponen en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), de la que se pueden resaltar los siguientes aspectos: 1º Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización... la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica..., de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".2º La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 67/01; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más - en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3º Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS... Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. Centrando la atención, por tanto, en el daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora (derecho a no sufrir discriminación), tal vulneración puede ser calificada como una falta muy grave tipificada en los apartados 11 y 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la que el art. 40 prevé una sanción de multa de 7.501 a 30.000 euros en el grado mínimo, de 30.001 a 120.005 euros en el grado medio y de 120.006 euros a 225.018 euros en el grado máximo. Por su parte, el art. 39.2 dispone que, calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. En supuesto enjuiciado, teniendo en consideración los parámetros establecidos en el art. 39.2 de la LISOS, la falta se calificará en el grado mínimo y, dentro de este, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, se considera adecuado fijar en 10.000 euros la cuantía de la indemnización.

UNDÉCIMO .- En virtud de lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre-, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación, ya que como tal Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo no tendría recurso a tenor del artículo 138.6 de la citada norma pero al llevar anudada acción sobre vulneración de derechos fundamentales con petición de indemnización de 25.000 euros si es dable y como se da en supuestos similares en sentencias de 27 de marzo de 2019 y 20 de abril de 2020 del TSJ de Murcia -Sala de lo Social-.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la falta de legitimación ad causam de la UNIVERSIDAD DE MURCIA y estimo parcialmente la demanda formulada por Fermina frente a la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM) y UNIVERSIDAD DE MURCIA (UMU), en Impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización Adicional y declaro como nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada con vulneración de derechos fundamentales y con derecho de la actora a la indemnización de 10.000 euros y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA y a la que se condena expresamente a cumplir con lo aquí dispuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae + los 300 euros preceptivos para formular el depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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