Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 75/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 233/2020 de 19 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 30030440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:819
Núm. Roj: SJSO 819:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JZG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 19 de Febrero de 2024
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Fermina que comparece asistida del Letrado Jorge Vilaplana Pérez frente a la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM), que comparece representada por el Letrado Ángel Hernández Martín y UNIVERSIDAD DE MURCIA (UMU) que comparece representada por la Letrada Esther Barnés Rodríguez de Vera y con citación del MINISTERIO FISCAL, en Impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En el referido anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) se recoge que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse.
En la entrevista que se mantiene con la trabajadora Fermina se expone como el horario que realiza es de 9:30 horas a 15 horas, y como consecuencia de la reducción por cuidado familiar (se inicia en fecha 22.05.19 como manifiesta y se comprueba en la base de datos de la Seguridad Social) su jornada finaliza a las 14 horas en la actualidad. Junto a este horario de mañana, debe realizar guardias localizadas los martes y los jueves una vez finalizada su jornada ordinaria a las 14 horas. Se trata de unas guardias en modalidad localizada que implica la entrega por parte de la fundación de un teléfono con una extensión de la misma, debiendo atender todas las llamadas recibidas y en caso de resultar necesario acudir para la atención clínica oportuna a las instalaciones de la fundación. Se puede comprobar de manera personal y directa el teléfono entregado y el historial de llamadas recientes, pudiendo apreciarse la existencia de llamadas recibidas tanto en horario de mañana como de tarde e incluso de noches, esto es en horario de madrugada y por lo tanto extra laboral. Según refiere la trabajadora, la guardia se iniciará a la finalización de la jornada ordinaria y acabará a las 9:30 del día siguiente que entrará el correspondiente clínico en servicio ordinario. Las llamadas que se deben atender son tanto de clientes como de becarios que llaman para consultar las dudas que pueden tener, en la medida en que la presencia física en las instalaciones se realiza por los becarios en todos aquellos días en los que resulta necesario, siendo esto normal o habitual. Una vez recibida la correspondiente llamada, el trámite se podrá finalizar mediante la mera atención telefónica o implicará la necesidad de personación para llevar a cabo una asistencia y apoyo al becario que no pueda resolver la incidencia de en solitario, esto es, cuando a los animales internos se les plantee alguna situación compleja o resulte necesario proceder a la atención de un nuevo animal que requiere igualmente la personación del clínico. La personación se tendrá que realizar a la mayor brevedad con la finalidad de poder atender debidamente a los animales, impidiendo como manifiesta la trabajadora un desplazamiento fuera de un radio cercano de las instalaciones. Se debe destacar como en la fecha de la visita nocturna el jueves 3 de octubre de 2019, la trabajadora Fermina se encontraba presente a las 22 horas encontrándose en guardia localizable, acompañando a una becaria que se ha incorporado el 2 de octubre, ya que existía una situación que la becaria no pudo solventar (como se ha señalado, su experiencia era de 1 día). Finalmente señala la trabajadora como el resto de las horas contratadas hasta cumplir con la jornada ordinaria (inicialmente la de 40 horas y posteriormente la reducida) se imputa de manera general al tiempo de trabajo que se pueda llegar a realizar como consecuencia de la guardia localizable. Es decir, no se trabajan todas las horas en turno de mañana reservándose las restantes para su imputación a los dos días de guardia localizable, con independencia del número de horas efectivas trabajadas en cada una de las semanas, esto es, con independencia de la necesidad de acudir más o menos días de manera presencial, a intervenciones de mayor o menor complejidad, o la atención de más o menos llamadas telefónicas. En el mismo sentido, existen dos guardias de fin de semana en el mismo sentido de localizable... "
"... Sigue diciendo el acta de inspección, se aporta igualmente el contrato de trabajo de Fermina suscrito en los mismos términos, y que cuenta con el mismo anexo. Se debe destacar como no se aporta igualmente la acreditación de la reducción de jornada, pero en el cuadrante horario aportado se recoge la prestación de servicios de 9:30 a 14 horas de lunes a viernes, con 15 días de guardia localizable, pero sin realizar guardias ni apoyos de fin de semana a los becarios. Como se ha señalado, sí existe guardia de fin de semana como manifiestan las trabajadoras, y se comprueba en los fichajes dicha prestación de servicios en ocasiones, como se relatará a continuación.
A modo de ejemplo podemos destacar como la trabajadora cuenta con fichajes desde el día lunes 11 de marzo hasta el sábado 23 de marzo de 2019 de manera ininterrumpida en todos los días. Esto supone la prestación de servicios durante dos semanas ininterrumpidas, librando solamente el domingo 24 de marzo. A continuación, se inicia una jornada semanal del lunes 25 de marzo hasta el viernes 29 de marzo. No existe por lo tanto una compensación ulterior del trabajo realizado, sin que se respete el periodo de descanso en fin de semana establecido en la normativa ( artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores) como se señalará a continuación. Igualmente podemos destacar el periodo trabajado del lunes 15 de abril de 2019 al viernes 3 de mayo. En este periodo analizado se trabajan todos los días salvo el jueves 18 de abril y el miércoles 1 de mayo (siendo este festivo nacional). En este periodo resulta destacable la jornada del viernes 19 de abril en la que se presta servicios desde las 19:29 hasta las 4:50 con un total de 9 horas y 21 minutos de trabajo. A continuación, el sábado se inicia la jornada a las 11:34 minutos, cortando a las 13:34 minutos para a continuación reincorporarse en el periodo desde las 19 a 21 horas. Igualmente existe prestación de servicios de guardia el domingo 21 de abril, para comenzar una jornada de trabajo de lunes a viernes, existiendo prestación de servicios el jueves 25 de abril de 2019 en horario de mañana y en horario de tarde desde las 19:27 hasta las 22 horas (un total de 9:19 horas de trabajo). A continuación, existe prestación de servicios en la madrugada del viernes 26 de abril, a las 0:36 con salida a las 01:43 para volver a incorporarse a las 9:39 horas del viernes hasta las 14:48. Esa misma tarde a las 18:53 se vuelve a realizar actividad laboral hasta las 20:47, trabajándose el sábado 27 de abril y domingo 28 de abril un total de 19 horas entre ambos días. A continuación, el 29 de abril la jornada abarca desde las 8:46 hasta las 22:09, con un total de 13 horas y media de trabajo. Igualmente, la jornada del día siguiente martes 30 de abril arranca las 9:45 (falta de descanso entre jornadas de 12 horas) para finalizar a las 0:56, lo que implica un total de 15 horas trabajadas contando solamente con el descanso del 1 de mayo festivo. A continuación, el jueves 2 de mayo se inicia la prestación de servicios de manera ordinaria las 9:26 trabajando hasta las 10:59 del día siguiente viernes 3 de mayo. Solamente consta a partir de este momento el descanso ordinario de sábado y domingo 4 y 5 de mayo respectivamente.
En el iter descrito ya se puede comprobar la realización de jornada por encima de las horas contratadas y con vulneración de los descansos semanales. Igualmente debemos destacar el periodo que abarca de 20 de mayo a 8 de junio, teniendo en cuenta como a partir del 22 de mayo existe la reducción de jornada por cuidado de hijo:
Se puede comprobar nuevamente la prestación de servicios de manera ininterrumpida en todo el periodo, existiendo jornadas de 10 horas el viernes 24 de mayo, de 14 horas el lunes 3 de junio, de 14 horas el viernes 7 de junio con continuación de la actividad laboral hasta el sábado 8 de junio a las 9:34 horas. Igualmente se puede destacar la prestación de servicios durante nueve horas del domingo 26 de mayo. Nuevamente en el mes de agosto y según habían manifestado las trabajadoras del servicio se puede comprobar la existencia de un incremento de la actividad laboral notable. En ese sentido, en el periodo de 5 de agosto a 17 de agosto se presta servicios de manera ininterrumpida, con el descanso del 18 de agosto para comenzar el lunes 19 de agosto una nueva prestación de servicios. Podemos destacar como en la semana del 19 de agosto al viernes 23 de agosto el total de horas trabajadas es de 45 horas vigente la reducción por cuidado de hijo. Igualmente se puede destacar la prestación de servicios en horario de tarde del sábado 31 de agosto y del domingo 1 de septiembre, así como del martes 3 de septiembre desde las 17 50 hasta las 3 a.m. El análisis de los fichajes aportados y de los ejemplos destacados a modo meramente indicativo, permiten comprobar la prestación de servicios de la trabajadora no solamente en horario de mañana sino en horario de tarde e incluso de noches de manera habitual. Existen acumulaciones de jornada que superan sobradamente las 10 horas dando lugar incluso no respetar los descansos mínimos entre jornadas de 12 horas, así como no existe la recuperación del trabajo de fin de semana en periodos de referencia de dos semanas. Igualmente, en el periodo del lunes 5 de agosto al domingo 11 de agosto se superan las 45 horas trabajadas. Los ticajes son por lo tanto coherentes con las declaraciones vertidas por la trabajadora y a su vez con el sistema de trabajo que se encuentra incluido en el contrato por la vía de los anexos aportados...".
Se puede comprobar concluye la Inspección de Trabajo, por lo tanto, la existencia de numerosos incumplimientos como consecuencia de la superación tanto de la jornada máxima legal como de los descansos entre jornadas y semanales".
Además, el Servicio ha contado con la colaboración de un veterinario, funcionario de la Universidad de Murcia, encargado de realizar los procedimientos quirúrgicos, incluidas las urgencias. Desde hace dos años, una de las veterinarias con contrato laboral indefinido ha estado con reducción de jornada del 50% por conciliación familiar y hace cinco meses ha solicitado excedencia voluntaria durante 6 meses con posibilidad de prórroga. Por necesidades en la atención de los équidos, también se contrataron los servicios de un veterinario autónomo para realizar procedimientos y urgencias en el hospital. Como consecuencia de la excedencia voluntaria de una veterinaria, se ha contratado a una veterinaria a tiempo completo de forma indefinida. 2, Jornada laboral e inspección de trabajo de mutuo acuerdo entre la Fundación y las dos veterinarias contratadas, se ha realizado una jornada laboral presencial de 25 horas en horario de mañana, realizando las otras 15 horas de forma localizable y asistiendo a los animales que llegaban de urgencias. De este modo a partir de las 15 h se consideraba horario de localizable y urgencias para los Veterinarios. La inspección de trabajo considera que esta jornada laboral no es ajustada a derecho, porque en algunos casos se excedía el horario y afectaba al descanso mínimo entre jornadas, sin que existiera regulación en convenio colectivo aplicable respecto a sistema de guardias localizadas y de presencia, similar a la que se regula para el personal que presta servicio en instituciones hospitalarias. Además, la inspección de trabajo considera que los Becarios/as no deben estar solos atendiendo a los animales en horario nocturno y festivos como se venía haciendo hasta ahora.
lngresos Servicio de Équidos. Desde hace tres años el Servicio de Équidos está siendo muy deficitario en términos de económicos, con un déficit anual de más de 50.000 euros (entre 50.000 y 70.000 euros), situación que no permite invertir en equipamiento y mejorar la infraestructura del mismo ni aumentar los gastos de personal. Por todo ello, y con el fin de mejorar la asistencia clínica del Servicio de Équidos es necesario modificar la jornada laboral de las dos veterinarias con contrato laboral indefinido, adecuando el horario de recibir caballos con el fin de que el servicio de équidos funcione en el mismo horario que el Área de pequeños animales del hospital, es decir, desde las 9 horas hasta las 20 horas, a partir de esta hora, se consideraría horario de urgencias. Así el nuevo horario de las dos Veterinarias del Servicio de Équidos será el siguiente: - Fermina: tiene solicitada reducción de jornada laboral en 1 hora y entrada a las 9.30 horas por conciliación familiar. Por tanto, su jornada sería: dos días a la semana, Iunes y miércoles, jornada continua desde las 9.30 a las 19 los otros tres días, martes, jueves y viernes, desde las 9.30 h a las 14 h. - Esmeralda: dos días a la semana martes y jueves, jornada continua desde las 9 a las 20 h y los otros tres días, lunes, miércoles y viernes, desde las 9 h a las 15 h.
Por ello, nos vemos obligados a modificar de forma sustancial sus condiciones de trabajo respecto a horarios y distribución de tiempo de trabajo en la forma que se ha expuesto, lo que se le notifica mediante el presente escrito, haciendo constar que comenzará a aplicarse con efectos del próximo día 23 de marzo, cumpliendo el plazo de preaviso de quince días exigido en el artículo 41.3 ET.
En la misma fecha le responde la Gerente "indicándole que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es ejecutiva y debe cumplirla sin perjuicio de su derecho a impugnarla, por lo que debe cumplir obligatoriamente el horario asignado, respetando su reducción de jornada, tanto de horas de presencia como de horas localizables, sin perjuicio de las libranzas compensatorias correspondientes cuando realice actividades presenciales durante el periodo de localización. El incumplimiento de la jornada por su parte supondría un incumplimiento muy grave de sus obligaciones que podría ser objeto de sanción disciplinaria, incluido el despido, por lo que se espera que lo cumpla y no de lugar a que se hayan de adoptarse medidas disciplinarias".
A lo que responde la trabajadora en los términos ya indicados anteriormente y a lo que de nuevo le contesta la Gerente y a lo que a su vez contesta la demandante ratificándose de nuevo en su postura.
Frente a lo que se ha accionado por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente con opción por la readmisión. El asunto ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 9 -Autos- DOI 548/20- y el juicio estuvo previsto para el 6 de junio de 2022 y actualmente suspendido.
Fundamentos
En cuanto a las excepciones alegadas quedaría por resolver la falta de legitimación pasiva aducida por la UMU, que nada ha cambiado desde las resoluciones que la han estimado para que siga siendo así, y que se resume en la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 -Autos CCo 242/2020- del Juzgado de lo Social nº 2, y que respecto a la Universidad de Murcia dice que la falta de legitimación pasiva invocada por la UMU "no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento" (fundamento jurídico tercero). Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sala de lo Social-, de 2 de marzo de 2021, o por sentencia de este Juzgado, recaída en PO 757/2020, de 21 de enero de 2022, que desestima la falta de legitimación pasiva de la UMU en procedimiento instado igualmente también contra la FUVEUM, o sentencia del 22 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, aportada por la propia Universidad de Murcia en su ramo de prueba, y que también desestima falta de legitimación pasiva al considerar que está bien conformada la litis y por último la referida sent. del TSJ de 10 de octubre de 2023, que viene a decir que su traída a juicio es perfectamente ajustada a derecho y en todo caso podría ser discutible su legitimación ad causam, y por tanto la alegación de la UMU "no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento", aunque en este caso no se le pide nada especifico a la UMU, de hecho, no se pide nada en el suplico de la demanda que solo se dirige a la Fuveum. La única referencia a la UMU en lo que queda vivo de la demanda, es cuando hace referencia en el encabezamiento de la demanda.
En definitiva, que no se produce la acumulación indebida de acciones denunciada, pues aquí se está instando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo junto con vulneración de derechos fundamentales instando indemnización por importe de 25.000 euros.
En el referido anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) se recoge que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse. Dicho horario fue adaptado a las circunstancias personales y familiares de la actora, de lunes a viernes de 9:30 a 15 horas (27 horas y 30 minutos) y guardias localizadas martes y jueves desde las 15:00 hasta las 9:00 del día siguiente y dos fines de semana al mes desde las 15:00 del viernes hasta las 9:00 horas del lunes.
El 22 de mayo de 2019 la demandante solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor y tiene otro también menor. La demandante es Delegada de Personal en la empresa (No ejerce representatividad sindical como se dice reiteradamente en demanda sino legal o unitaria). Se presentó en la candidatura del Sindicato de Empleados Públicos (SIME).
La Sra. Fermina junto con otros trabajadores interpuso demanda de cesión ilegal y cantidad que recayó en este Juzgado. Autos PO 415/2018 (procedimiento ahora desistido a fecha de hoy). Igualmente, interpuso el 15 de mayo de 2019, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha dado lugar al acta de infracción reseñada en demanda, de fecha 3 de enero de 2020, que concluye con "la existencia de numerosos incumplimientos como consecuencia de la superación tanto de la jornada máxima legal como de los descansos entre jornadas y semanales, imponiendo la correspondiente sanción" y ha realizado otras acciones como consta en la documental aportada.
La modificación de la jornada supone trabajar lunes y viernes desde las 9:30 a las 19:30 horas, y martes, jueves y viernes, desde las 9.30 a las 14 horas (33 horas y 30 minutos) con entada en vigor el 23 de marzo de 2020. Finalmente entró en vigor el 15 de junio de 2020 por el estado de alarma/pandemia. La modificación afectó a otra trabajadora que aceptó.
La trabajadora presentó escrito el 12 de junio de 2020 ante la Fuveum haciendo saber su imposibilidad y no disposición a realizar horas extraordinarias, guardias localizables ni guardias presenciales, más allá de la duración de su jornada ordinaria de trabajo al amparo del art. 35.4 del ET y del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 3 de enero de 2020.
En la misma fecha le responde la Gerente "indicándole que la modificación sustancial de condiciones de trabajo es ejecutiva y debe cumplirla sin perjuicio de su derecho a impugnarla, por lo que debe cumplir obligatoriamente el horario asignado, respetando su reducción de jornada, tanto de horas de presencia como de horas localizables, sin perjuicio de las libranzas compensatorias correspondientes cuando realice actividades presenciales durante el periodo de localización. El incumplimiento de la jornada por su parte supondría un incumplimiento muy grave de sus obligaciones que podría ser objeto de sanción disciplinaria, incluido el despido, por lo que se espera que lo cumpla y no dé lugar a que se hayan de adoptarse medidas disciplinarias".
A lo que responde la trabajadora en los términos ya indicados anteriormente y a lo que de nuevo le contesta la Gerente y a lo que a su vez contesta la demandante ratificándose de nuevo en su postura.
La demandante fue objeto de despido el 6 de julio de 2020 por escrito por "...lo que se sanciona en su recalcitrante actitud de desobediencia a las órdenes de la empresa de organización del trabajo, incumpliendo sus turnos de trabajo y mala fe en su conducta con infracción de la ejecutividad de las decisiones de la empresa...".
Frente a lo que se ha accionado por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente con opción por la readmisión. El asunto ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 9 -Autos- DOI 548/20-.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) en su punto 1. alude a Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo en el sentido de que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de Trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
En el párrafo tercero del 3. de dicho artículo 41, se recoge que "Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones".
Pues bien, es evidente que la trabajadora no puede ser repuesta actualmente en sus anteriores condiciones pues fue despedida el 6 de julio de 2021 y su contrato de trabajo actualmente está extinguido a tenor del artículo 54 del ET (despido disciplinario) que en su punto 1. indica: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario..." y quedaría la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo a merced de lo que ocurriera con el despido, aunque eso no impide como resuelve la Sala de lo Social en la citada STSJ de 10 de octubre de 2023 para que haya un pronunciamiento sobre si la decisión es justificada o no o incluso nula como pide la parte actora con vulneración de derechos fundamentales.
La actuación de la Inspección de Trabajo que culmina con sanción a la empresa ya se ha visto es minuciosa y detallada para comprobar las condiciones de trabajo de la demandante y de otra compañera al menos y sus conclusiones no dejan lugar a dudas.
Por tanto, esa cláusula en ningún caso se ha respetado ni en ningún momento la Fuveum ha sido proclive a llegar a un acuerdo sobre el horario laboral de la trabajadora, que además tenía reducción de jornada por cuidado de hijo menor, si a eso se une que en ningún momento la empresa acredita las causas etop que alega para llevar a cabo la modificación y pese a los claros indicios que ofrece la actora, ostenta la representación unitaria en la empresa, protección especial por estar con reducción de jornada por cuidado de hijo, denuncia a la Inspección de Trabajo y demás acciones judiciales y unido al incumplimiento flagrante visto antes sobre acuerdo para modificar horario de trabajadora, que ni siquiera se intenta y además se desoye lo relativo al mismo postulado por la trabajadora, es evidente que en la inversión de la carga de la prueba que corresponde nada se desdice por parte de la demandada y es evidente que la modificación se ha debido a una decisión que tiene como móvil violación de derechos fundamentales de la trabajadora como es la garantía de indemnidad y derecho a la actividad sindical así como no se ha respetado la reducción de jornada por cuidado de hijo al no tener en cuenta cual hubiera sido la posición de la trabajadora máxime cuando a esta le amparaba lo ya puesto de manifiesto, que ante un cambio de horario era preciso cumplir con lo recogido en el anexo de 25 de junio de 2016 (Cláusula Tercera) donde se recoge "que el horario indicado podrá ser objeto de modificación por acuerdo entre la trabajadora y la empresa, a fin de las necesidades que en un futuro pudieran plantearse", cosa que evidente no se hizo con la medida adoptada por la demandada el 2 de marzo de 2020.
En el presente caso ha habido al momento de la modificación sustancial llevada a cabo, procesos pendientes, denuncia a la Inspección de Trabajo (que ha actuado con sanción incluida), que ha detectado numerosos incumplimientos en relación a superación de jornada máxima legal como descansos entre jornadas y semanales, que además le afectaban directamente a la propia denunciante, que a mayor abundamiento estaba con reducción de jornada y por cuidado de hijo, representante de los trabajadores y amparada por cláusula de acuerdo en caso de modificación de horario que en ningún caso se respetó ni en apariencia.
Los criterios a los que se puede acudir para determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios se exponen en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), de la que se pueden resaltar los siguientes aspectos: 1º Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización... la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica..., de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".2º La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 67/01; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más - en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3º Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS... Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. Centrando la atención, por tanto, en el daño moral derivado de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora (derecho a no sufrir discriminación), tal vulneración puede ser calificada como una falta muy grave tipificada en los apartados 11 y 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la que el art. 40 prevé una sanción de multa de 7.501 a 30.000 euros en el grado mínimo, de 30.001 a 120.005 euros en el grado medio y de 120.006 euros a 225.018 euros en el grado máximo. Por su parte, el art. 39.2 dispone que, calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. En supuesto enjuiciado, teniendo en consideración los parámetros establecidos en el art. 39.2 de la LISOS, la falta se calificará en el grado mínimo y, dentro de este, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, se considera adecuado fijar en 10.000 euros la cuantía de la indemnización.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimo la falta de legitimación ad causam de la UNIVERSIDAD DE MURCIA y estimo parcialmente la demanda formulada por Fermina frente a la FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA (FUVEUM) y UNIVERSIDAD DE MURCIA (UMU), en Impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización Adicional y declaro como nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada con vulneración de derechos fundamentales y con derecho de la actora a la indemnización de 10.000 euros y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada FUNDACIÓN VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA y a la que se condena expresamente a cumplir con lo aquí dispuesto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae + los 300 euros preceptivos para formular el depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
