Sentencia Social 21/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 21/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 258/2020 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:864

Núm. Roj: SJSO 864:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA Nº 21/2023

En Murcia, a 20 de febrero de 2023.

Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Número Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio sobre DESPIDO NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE, seguidos con el Número 258/20 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DOÑA Apolonia, que compareció asistida de la letrada Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, frente a la empresa BROCOLI S.L., CIF B29778651, que compareció representada por el letrado Sr. PIÑOL GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD DE MURCIA, que compareció asistida del letrado Sr. ATAZ RUÍZ, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, que compareció representado por DON RAFAEL PITA MOREDA, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 21-04-20 se presentó la demanda encabezada y suscrita por la demandante, que fue turnada a este Juzgado y en la que, tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda condene a la empresa por Despido Nulo o subsidiariamente Improcedente, con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y al abono de la indemnización de 6.000,00 €.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2020 se advirtió a la parte de subsanación, entre otros, de ampliación de demanda frente al Ministerio Fiscal, presentando al efecto escrito fechado el día 22 de junio de 2020 por el que la actora amplió la demanda contra el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de fecha 9 de septiembre de 2020, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el día 13 de febrero de 2023, previa ampliación igualmente de la demanda contra la UNIVERSIDAD DE MURCIA en virtud de escrito presentado por la demandante de fecha 1 de septiembre de 2021.

Llegado el día señalado, 13-02-2023, comparecieron las partes, demandante, y empresa demandada, además de la Universidad de Murcia como codemandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGAGA, constando su citación, y sí el Ministerio Fiscal, respecto del que con carácter previo la actora desistió, ausentándose en consecuencia de la Sala.

Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia entre la parte demandante y demandadas, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audiovisuales.

Por la letrada de la parte demandante se ratificó la demanda, previo desistimiento de la acción frente al Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo número 841/2022 de fecha 19/10/2022, por lo que postula que el contrato temporal es en fraude de ley, al no tener causa, debiendo declarar el despido improcedente y no nulo, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado de la empresa demandada se formuló oposición a la demanda, mostrando su disconformidad con la antigüedad de la trabajadora, que no es la indicada de contrario de fecha 29-04-2017, sino la de 25-01-2020 hasta 22-03-2020, incluida la prórroga del contrato realizado con la causa de sustituir al trabajador Santiago, siendo el código de contrato 502 y la fecha de subrogación anterior el 15-10-2019, solicitando sentencia absolutoria y el recibimiento del juicio a prueba.

El letrado de la Universidad de Murcia se opuso a la demanda deducida en su contra, previa alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que la actora no tiene vinculación laboral alguna con la UMU, sin serle de aplicación el artículo 42 del ET, por lo que debe atenderse a la regulación de los Contratos del Sector Público y al pliego de cláusulas administrativas del contrato administrativo de servicios formalizado con la empresa adjudicataria, en este caso, BROCOLI S.L. Subsidiariamente, se adhirió a la contestación a la demanda formulada por la empresa codemandada y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La asistencia letrada de la demandante se opuso a la excepción esgrimida de contrario.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron por todas las partes documental, que fue declarada pertinente, con el resultado obrante en las actuaciones y, derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas las demandadas, ampliando las suyas la parte actora en el sentido de referir la improcedencia del despido en pleno confinamiento por COVID, en lugar de ser integrada en un ERTE, debiendo tenerse en cuenta además las subrogaciones de las distintas empresas adjudicatarias del servicio de conserje del Colegio Mayor Azarbe de la Universidad de Murcia, así como los distintos contratos que ha venido realizando la demandante perviviendo la unidad de vínculo, suplicando en consecuencia la indemnización o readmisión con salarios de tramitación.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Apolonia, con DNI/NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios como conserje para la empresa demandada BROCOLI S.L., CCC NUM001, dedicada a Otras Actividades de Apoyo a la Empresa, en el centro de trabajo Colegio Mayor Azarbe, sito en Calle Rambla, número 1, 30001 Murcia, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 25-01-20, a través de contrato temporal (Código 502) eventual por circunstancias de la producción desde el 25-01-20 al 21-02-20, prorrogado en fecha 22-02-2020 a 22-03-2020, a tiempo parcial de 24 horas semanales, de lunes a domingo con los descansos establecidos por ley, siendo la causa de la temporalidad " Refuerzo en el servicio prestado al cliente por permiso sin retribuir del trabajador asociado al servicio Santiago", y con salario pactado de Convenio Colectivo de 693,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral es el Convenio Colectivo de Oficina y Despachos de Murcia.

SEGUNDO.- A fecha 13-01-2020 el trabajador sustituido según la referida causa del contrato de la demandante, Santiago, es sometido a reconocimiento por "EX. SALUD AUSENCIA PROLONGADA POR MOTIVOS DE SALUD", remitiendo el mismo a la empresa BROCOLI S.L. una comunicación de fecha 21 de enero de 2020, solicitando un PERMISO NO RETRIBUIDO por término de UN MES, a fin de que se resuelva su situación de salud, enviándole de nuevo un correo el abogado de Santiago a la empresa, solicitando, a su vez, una prórroga por un mes del permiso anteriormente concedido al trabajador.

TERCERO.- Consta contrato de trabajo temporal desde 02-03-2019 hasta 01-05-2019 de la trabajadora demandante con la empresa ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L., dedicada a actividades de contabilidad y teneduría, prestando sus servicios como conserje de edificios en el Centro de Trabajo ubicado en Calle CRTA ALCANTARILLA MURCIA, reflejándose en dicho contrato " REFUERZO EN EL EQUIPO DE LA PLANTILLA FIJA".

CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2019, se comunica al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, por la empresa BROCOLI, como nueva adjudicataria del Servicio de Consejería-Control Acceso del Colegio Mayor Azarbe de la Universidad de Murcia, a partir de esa fecha, la subrogación de contrato de trabajo suscrito por la empresa ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. de la trabajadora demandante Apolonia, en virtud de contrato temporal 502, de 25 horas semanales, como conserje ordenanza, con antigüedad 08-09-2019 y centro de trabajo en Colegio Mayor Azarbe de la Universidad de Murcia, con fecha de fin de contrato 31-10-2019, que fue prorrogado por la empresa adjudicataria, ahora demandada, desde el 01-11-2019 al 20-01-2020.

QUINTO.- Con fecha 29-01-2020 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, demanda presentada por la actora frente a la mercantil demandada por Despido, que fue registrado con el número de autos 86/2020, dictándose Decreto de fecha 24 de marzo de 2020 por el que se le tiene por desistida en base al escrito presentado por la misma de fecha 3 de marzo de 2020, interesando el desistimiento " al haberse producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso. Pues esta parte ha sido nuevamente contratada por la mercantil demandada".

SEXTO.- En fecha 7 de marzo de 2020, la empresa demandada notificó a la actora el fin de su contrato de fecha 25 de enero de 2020, referido en el Hecho Probado Primero, comunicándole que "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 22 de marzo de 2020, como consecuencia de la finalización del contrato".

SÉPTIMO.- En informe de vida laboral correspondiente a la actora se reflejan, entre otros, su situación de alta en el régimen general de la trabajadora demandante con la empresa ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L., con contratos 502, durante los siguientes períodos: desde 02-03-2019 hasta el 30-06-2019 y desde 08-08-2019 hasta el 10-10-2019, y con contrato tipo 100, desde el 11-10-2019 al 14-10-2019, y con la mercantil demandada BROCOLI, S.L. en virtud de contrato tipo 502 desde el 15-10-2019 al 20-01-2020, reflejándose seguidamente el alta de nuevo en la empresa demandada a partir del día 25-01-2020 en virtud del contrato y con las condiciones referidas en el Hecho Probado Primero.

Se reflejan igualmente en el mismo informe de vida laboral altas de la trabajadora en el régimen general con la mercantil ALTERNATIVAS DEL LEVANTE S.L. durante los periodos y en base a los C.T. siguientes: desde 29-04-2017 a 30-04- 2017 (C.T. 501), desde 06-05-2017 a 07-07-2017 (C.T. 502), desde 18-01-2018 a 21-01-2018 (C.T. 402), desde 27-04-2018 a 29-04-2018 (C.T. 401), desde 09-05-2018 a 09-05-2018 (C.T. 401), desde 18-06-2018 a 29-07-2018 (C.T. 401), desde 24-11-2018 a 24-01-2019 (C.T. 502) y desde 25-01-2019 a 24-02-2019 (C.T. 501).

Entre la primera situación de alta con ALTERNATIVAS DEL LEVANTE S.L. durante los periodos citados y en base a los C.T. también referidos, concretamente los que comprenden desde 29-04-2017 a 30-04-2017 (C.T. 501) y desde 06-05- 2017 a 07-07-2017 (C.T. 502), se intercala otra contratación de la actora con la empresa MEDIAPOST SPAIN, S.L. desde el 22-05-2017 al 23-05-2017, y entre la última contratación con ALTERNATIVAS DEL LEVANTE S.L. durante 25-01- 2019 a 24-02-2019 (C.T. 501) hasta la primera contratación con ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. desde el 02-03-2019 al 30-06-2019, se intercala otro contrato y relación de trabajo de la demandante con otra empresa NORCORES IXT SL que abarca desde el 05-11-2018 al 31-03-2019 con C.T. 200.

OCTAVO.- La Universidad de Murcia tiene formalizado con la empresa BROCOLI, S.L. un contrato de servicios adjudicándole a favor de la misma, en virtud de Resolución del Rectorado de fecha 12 de septiembre de 2019, " El servicio de Consejería Control de accesos del Colegio Mayor Azarbe de la Universidad de Murcia", recogiéndose por el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de servicio de dicho contrato y concretamente en el Anexo VI relativo al personal a subrogar que presta servicios en el CM. Azarbe, se reseña a dos trabajadores, cuyas iniciales son LVC y MAJ, siendo este último el mencionado Santiago, cuyo refuerzo fue la causa de la contratación temporal reflejada en el ya reiterado Hecho Probado Primero.

NOVENO.- Y que fue presentada papeleta de conciliación con fecha de registro 27/05/2020 y citación de comparecencia 01/10/2020, estando a esa fecha suspendido el servicio de conciliaciones, reseñando la demandante, entre otros, que " El pasado día 24 de marzo de 2020, se me comunica por parte de la empresa mediante mensaje de texto, que se extinguía el contrato temporal que tenía, a pesar de no haber suscrito contrato temporal alguno, y ello bajo el argumento: "como sabes, el contrato finalizó el domingo 22/03/. De momento está cerrado el colegio, cuando tengamos noticias nos pondremos nuevamente en contacto contigo por si te interesa seguir trabajando. Un saludo"".

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de las partes.

En el presente caso se acciona, previo desistimiento de la acción frente al Ministerio Fiscal, a través de demanda por despido ya no nulo, sino improcedente, alegando también fraude en la contratación, por entender que las causas de la misma no se corresponden con lo indicado en el contrato y que se han sucedido diversas contrataciones con unidad de vínculo.

La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo, e igualmente lo hizo la codemandada, alegando previamente la excepción de falta de legitimación pasiva.

A efectos de resolver sobre esta cuestión previa, debemos partir de conceptos como los de concesión administrativa de un servicio público, responsabilidad de la Administración concedente y aplicabilidad del concepto de empresario a la Administración que contrata la gestión de un servicio público, entre otros. La expresión empresario utilizada por el artículo 42 del ET, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o mercantil. El área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por la Administración a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Para que se genere responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 del ET, lo determinante es que las obras o servicios subcontratados pertenezcan a la propia actividad de la empresa principal. El que la actividad de gestión indirecta sea de titularidad municipal es una circunstancia relevante para integrar ese concepto de propia actividad al que se refiere dicho precepto. La relación entre la Administración concedente y concesionario implica una inherencia máxima pues el objeto del contrato típico de gestión de servicios se refiere a una actividad de competencia municipal ex lege. La normativa sobre contratación pública bien podría regular supuestos como el de autos, ahora bien, por no preverlo no cabe concluir que se esté ante un vacío normativo que haga imposible la derivación aquí controvertida de responsabilidad. Se aplica la normativa general, la LGSS y el ET. En definitiva, una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa, responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria.

SEGUNDO.- Ahora bien, partiendo de lo expuesto en el presente, acogemos la excepción alegada por la Universidad de Murcia sobre la base, entre otras, de la STS 2258/2022, Sala de lo social, dictada en fecha 7 de junio de 2022 en unificación de doctrina. Fundamenta la Sala como términos del debate casacional la determinación de si el problema suscitado cae dentro del campo aplicativo que el artículo 42.2 del Estatuto de los trabajadores (ET )asigna a "los empresarios que contraten o subcontraten con otros obras o servicios correspondientes a la propia actividad". El asunto es de puro corte interpretativo, pero ello no exime de su análisis, en especial a fin de determinar la posición de las partes en litigio y de la concurrencia de los presupuestos procesales que legitiman su resolución.

A tales efectos y como hechos relevantes, se centra la causa en el " marco de un procedimiento por extinción causal y reclamación de cantidad". Y sobre tales hechos, el recurso de casación unificadora precisa que se trata de determinar si debe responder el Ayuntamiento de las deudas salariales en las que incurrió la empresa, como adjudicataria de los servicios de atención al público complementario al Programa cultural del Patronato Sociocultural, organismo autónomo de dicho Ayuntamiento, debiendo ser la respuesta afirmativa porque tales servicios corresponden a la propia actividad del Ayuntamiento. Denuncia la infracción del artículo 42.2 ET y acaba interesando se declare la responsabilidad solidaria tanto del Ayuntamiento cuanto de su Patronato Sociocultural. El recurso invoca la Sentencia que condena solidariamente a empresa, Ayuntamiento y Patronato al considerar que los servicios prestados integran la propia actividad del Ayuntamiento, subrayando que era el Patronato quien realmente ordenaba y encomendaba de forma inmediata a la empresa, al señalarse que las necesidades materiales y personales expresadas en su Anexo tienen carácter orientativo pudiendo el patronato variarlas en más o menos en función de las circunstancias concurrentes. La "propia actividad" no solo comprenderá lo que es la actividad cultural como tal, sino también todas aquellas tareas "complementarias" e "indispensables" que resulten necesarias para la ejecución de los programas culturales.

Pues bien, tal responsabilidad solidaria se extiende respecto de las obligaciones referidas a la Seguridad Social, así como a las de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras, no siendo el supuesto de autos sino una acción por despido, al margen de tales reclamaciones salariares que excluyen de responsabilidad a la Universidad de Murcia, al no encontrarnos tampoco ante una cesión ilegal de trabajadores. De hecho la STS de referencia estima en primera instancia, en relación a la extinción y despido, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas Ayuntamiento de Alcobendas y Patronato Sociocultural, estimando tal demanda y condenando a la empresa y, en relación con la reclamación de cantidad, se desestima la excepción de las citadas codemandadas y condena solidariamente a éstas junto con la empresa al abono solidario al actor del importe adeudado por diferencias salariales y retribución no percibida.

Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJM, estima el recurso formulado por el indicado Ayuntamiento y Patronato, revocando parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, pero dejando sin efecto la condena solidaria de la parte recurrente en el abono de la cantidad al demandante, absolviéndoles.

Y finalmente el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, resolviendo el debate suscitado en suplicación, casando y anulando la sentencia del TSJ de Madrid y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social en los términos que ya hemos indicado y en la consideración de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la extinción y despido, como concurre en el presente supuesto de autos.

La doctrina de la Sala es que "Correspondientes a la propia actividad" han de ser las obras o servicios requeridos de un tercero para que juegue la responsabilidad cuestionada. El sistema de garantías instrumentado por el art. 42 ET pende de que la colaboración entre empresas concierna a "la propia actividad" del empresario principal. Así, los diversos apartados del artículo 42 ET se aplican a los empresarios que " contraten o subcontraten", pese a que la rúbrica alude sólo a la "subcontratación de obras o servicios". En realidad, lo que se está abordando es el fenómeno de la descentralización productiva consistente en que una empresa principal solicita colaboración a otra(s) auxiliar(es). Esta consecuencia viene amparada en la finalidad del precepto: conseguir que quien está en condiciones de obtener un beneficio también responda de los perjuicios que puedan derivar del mismo.

Siguiendo la argumentación de la STS 5 de diciembre 2017 ( rec. 2664/2015 ), « Es indubitado que este precepto configura una responsabilidad solidaria de carácter legal, atribuyendo esa naturaleza a la responsabilidad que impone a la empresa principal en el pago las deudas salariales de la contratista con los trabajadores empleados en la contrata, lo que no supone el sometimiento de tal responsabilidad al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto esta responsabilidad se regula por la norma legal que la crea que es diferente. En efecto, la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones al trabajador ( artículos 26 y siguientes del ET ), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42.2 del ET que tiene un fin diferente: obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro. Su responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal".

Así pues, la responsabilidad del empresario principal nace y es regulada por el art. 42.2 del ET, precepto diferente de los que regulan la prestación de servicios por cuenta ajena, la relación entre el empleador y el trabajador que contrató y de cuyo trabajo se beneficia. El empresario principal no tiene relación jurídica alguna con el empleado del contratista, salvo las de tutela y garantía que le impone la ley con el fin de evitar que la contrata sea un medio para eludir responsabilidades. Consiguientemente, las obligaciones del empresario principal nacen del contrato celebrado con el contratista y de preceptos legales diferentes a los que regulan la relación del contratista con sus empleados, lo que comporta que su responsabilidad en orden al pago de salarios que el contratista no abone se fija por distinta norma, aunque sea solidaria. Según la STS 9 de julio 2002 ( rec. 2175/2001 ) la responsabilidad solidaria del empresario principal y de los subcontratistas (siempre que concurra el requisito de la propia actividad y la naturaleza salarial) debe entenderse referida a toda la cadena ascendente de contratistas de una misma obra y no solo al binomio integrado por el concreto subcontratista empleador del trabajador demandante y su inmediato antecesor (pronunciamiento, por otra parte, muy interesante pues hace una síntesis de la evolución histórica de la regulación normativa de esta responsabilidad).

En definitiva, quedan excluidas las Deudas extrasalariales. La STS 21 de julio 2016 ( rec. 2147/2014 ), recogiendo el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión afirma que, el « artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad a las obligaciones de naturaleza salarial, descargando al empresario principal de cualquier incumplimiento por parte del contratista de obligaciones de carácter distinto, como pueden ser las de readmisión o indemnización del trabajador despedido, las que no pueden ser transferidas al empresario que encarga la obra o el servicio pues este no responde del inadecuado ejercicio del poder disciplinario del contratista».

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, esencialmente de las contrataciones referidas en los hechos probados, en cuanto a la petición de improcedencia del despido, la parte demandante alegó en su demanda, sobre los motivos que fundamentan la improcedencia, la existencia de fraude en la contratación, que habría convertido en indefinida la relación laboral al concurrir unidad de vínculo.

La empresa alegó cumplimiento de requisitos formales, tanto en la contratación, como en cuanto a la notificación del cese o finalización del contrato, motivada en todo momento la causa por refuerzo de un trabajador en situación de permiso no retribuido ante los problemas de salud del mismo.

En cuanto al carácter fraudulento, hay que decir que si bien en la contratación temporal se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos celebrados en fraude de Ley, esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude sino verdadera intención de contrato de duración determinada.

La jurisprudencia viene estableciendo, en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001).

Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aun cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.

No obstante lo dicho, si trasladamos al presente caso las exigencias normativas citadas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, en la contratación estudiada, no se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que no sólo de manera genérica se menciona la causa del contrato, sino que lo justifica y acredita con la actividad realizada durante la vigencia del mismo, motivando que la actividad y sobre todo la que conlleva la contratación temporal de carácter eventual es la verdadera intención de contrato de duración determinada, sin ocultar a la trabajadora la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.

Y todo ello, porque con la prueba practicada, se llega a acreditar la verdadera naturaleza temporal de la contratación y se justifican la causa de la temporalidad, reiteramos, el " Refuerzo en el servicio prestado al cliente por permiso sin retribuir del trabajador asociado al servicio Santiago "; trabajador además que es uno de los subrogados en el contrato de servicios suscrito entre las partes demandadas, al que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Octavo de esta resolución.

CUARTO.- Reiterar, por tanto, según lo dicho en el Fundamento de Derecho que precede, que no se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que se puede decir que la expresión de la causa de contratación cumple los requisitos suficientes exigidos para esta modalidad temporal de contratación, al describirse de forma adecuada la necesidad eventual de la misma.

Abundar en que queda acreditado por la propia documental acompañada y aportada por la misma parte demandante, quién únicamente adjunta dos contratos de fechas 02-03-2019 y 25-01-2020, el primero de ellos incluso aportándolo de manera sesgada y no completa, y que precisamente son los que reflejan y motivan las causas de la temporalidad ya indicadas en los hechos probados, tales como " REFUERZO EN EL EQUIPO DE LA PLANTILLA FIJA", el primero, y " Refuerzo en el servicio prestado al cliente por permiso sin retribuir del trabajador asociado al servicio Santiago", el segundo, lo que documentalmente quedó plenamente justificado por la empresa demandada en relación a la particular causa de salud del trabajador sustituido, debiendo reseñar también sobre tales contrataciones el transcurso de más de seis meses entre una y otra, las diferentes causas de la temporalidad y el distinto centro de trabajo dónde la trabajadora prestó sus servicios, uno en Alcantarilla y otro en Murcia. Se desconoce en definitiva, las causas de la temporalidad del resto de contratos no aportados, las funciones y servicios prestados, así como si eran o no en iguales condiciones.

Además, el propio informe de vida laboral de la trabajadora demandante coadyuva a la conclusión desestimatoria de su pretensión, pues analizados los períodos de contratación y las empresas contratantes, amén de no estar aportados en sí los propios contratos, desconociendo en consecuencia las causas de la temporalidad de los mismos, es lo cierto que no se da siempre esa unidad de vínculo que la actora aduce, ni esa continuidad entre todos ellos, pues a modo ilustrativo, partiendo del primero que marca para ella la antigüedad con alta el 29.04.2017 y baja el 30.04.2017 con la mercantil ALTERNATIVAS DEL LEVANTE S.L. y al margen del que se intercala después con MEDIAPPOST SPAIN, S.L, como ya referimos también en los hechos probados, entre la siguiente contratación con la misma empresa desde el 06.05.2017 al 07.07.2017 al alta de nuevo el 18.01.2018 transcurre un período de más de cinco meses sin vinculación laboral alguna con la empresa y sin quedar justificadas las causas de tales contrataciones temporales ante la falta de prueba mencionada sobre este particular, por lo que no podemos acoger la unidad de vínculo pretendida, transcurriendo además desde esta contratación otro período de casi cuatro meses hasta el siguiente alta con la empresa el 27.04.2018.

En definitiva, y dados los términos de la demanda, y en atención a las pruebas practicadas no se aprecia la vulneración denunciada en el cese de la trabajadora, que era ajustado a la fecha de finalización del periodo pactado al quedar corroborada con toda la documental acompañada por la mercantil demandada, de cuyos datos se ha hecho fiel reflejo en los hechos probados de esta resolución.

Por todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 15.1.b), 15.2 del ET, y Art. 3.2., 8.1.b), 8.2 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contenido del Art. 15 del ET., no cabe apreciar que concurra fraude de ley en la contratación, con los efectos indicados, por aplicación de los Arts. 15.3 del ET y Art. 9.3 del RD 2720/1.998 que establecen una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que en este caso ha quedado destruida por prueba en contrario, procediendo la desestimación de la pretensión de improcedencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, desestimo la petición de improcedencia del despido, contenida en la demanda formulada por DOÑA Apolonia frente a la empresa BROCOLI S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, quedando convalidada la extinción de la relación laboral con efectos de 22-03-20.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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