Sentencia Social 22/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 22/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 630/2020 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:734

Núm. Roj: SJSO 734:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 22/23

En Murcia, a 28 de febrero de 2023.

Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO NULO o, subsidiariamente IMPROCEDENTE, CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con el Nº 630/2020 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DON Benito, que compareció asistido por el letrado Sr. MALDONADO GARRIDO, frente a la empresa AGETRANS DEMETRIO E HIJOS S.L. CIF B73101461, que compareció asistida por el letrado Sr. ROS EGEA, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), que no compareció, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que asistió representado por DOÑA OLGA MATENCIO LÓPEZ, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 14 de septiembre de 2020 tuvo entrada la demanda suscrita por la parte demandante y, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se declare el DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, y se condene a la empresa demandada a la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida, así como la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que fija en el Hecho Quinto en 24.000,00 €, y todo ello con los intereses que correspondan.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de noviembre de 2020, y practicadas las diligencias y requerimientos oportunos, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tras las suspensiones previas acordadas en fechas 21 de octubre de 2021 y 18 de octubre de 2022, por petición ambas de la parte actora, la primera de ellas debida a causa médica justificada, así como la convocada a fecha 23 de mayo de 2022, igualmente suspendida por la Magistrada por los motivos que obran en la grabación al efecto, finalmente tuvieron lugar en fecha 21 de febrero de 2023, compareciendo las partes en el modo, forma y bajo las representaciones referidas en el encabezamiento, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia entre ellas, abriéndose seguidamente el acto del juicio, que fue grabado por medios mecánicos audio visuales.

El letrado de la parte demandante se ratificó en su demanda, aclarando con carácter previo los salarios a efectos de indemnización, que ascienden a la suma de 1.742,62 euros y no los que constan en su escrito por importe de 3.311,28 euros, rectificando también la errata cometida en el Hecho Segundo en cuanto a la fecha de despido que fue finalmente el 29 de julio y no el 29 de agosto. Ratificó el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado de la demandada se formuló oposición a la demanda, esencialmente en cuanto a la nulidad, mostrando su conformidad, tras la aclaración de contrario en cuanto al salario, así como con la antigüedad, categoría profesional y tipo de contrato, reconociendo en todo caso desde ese momento la improcedencia del despido, por no guardar la carta las formalidades legales. Reitera que la única causa del despido se debió a la falta de trabajo, que así se hizo con otros trabajadores, reconociendo su improcedencia y abonándoles las indemnizaciones en conciliación, interesando por ello una estimación parcial de la demanda con declaración de la improcedencia y abono de la indemnización correspondiente que en el presente ascendería a la suma total de 7.433,56 euros, teniendo en cuenta el período de 487 días como fijo discontinuo desde que fue contratado el 15 de abril de 2016, calculada a jornadas reales por importe de 2.550,00 euros, y el tiempo en que ya fue indefinido por que el que le corresponderían 4.884,11 euros.

Por la representante del MINISTERIO FISCAL se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, reservándose a la fase de conclusiones el correspondiente Informe sobre la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes:

Por la parte demandada documental y testifical.

Por la parte demandante documental y testifical, renunciando al interrogatorio, postulando también la audición de las grabaciones.

El Ministerio Fiscal hizo suya la prueba propuesta por ambas partes.

Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas, informando también en ese momento el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar la estimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, debiendo declarar el despido nulo por vulneración del artículo 24 de la CE y principio de indemnidad, al haber sido motivado como represalia a sus reclamaciones, debiendo ser indemnizado en la cuantía que se estime por la juzgadora que debe ser moderada a la baja.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Benito, con DNI/NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AGETRANS DEMETRIO E HIJOS S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 15-04-2016, en virtud de contrato fijo discontinuo durante un período de 487 días y posteriormente en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional conductor mecánico, y promedio de salario mensual de 1.742,62 €.

El Convenio Colectivo aplicable es el de Transporte de Mercancías por Carretera.

SEGUNDO.- En documento número 2 aportado por la parte actora en el acto de juicio se refleja un acta de la COMUNIDAD AUTÓNOMA REGIÓN DE MURCIA, SECCIONES SINDICALES ACTA DE CONSTITUCIÓN/RENOVACIÓN, fechada el día 12-06-2020 y manuscrita en bolígrafo azul, dónde constan los datos de la empresa demandada en los apartados 1. y 2. relativos a la empresa y centro de trabajo, así como los del actor en al apartado número 3. relativo al Delegado Sindical/Representante de la Sección, no constando la firma de nadie ni la presentación oficial de la misma en ningún organismo.

TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2020, a las 19:24 horas, el actor envía un WhatsApp al teléfono de Desiderio. CCOO con el siguiente contenido:

"Buenas tardes Desiderio

Soy Benito

Lo que hemos hablado el viernes para que presentáis el lunes en la empresa, pues al final nada de momento diecen los conductores hasta que no nos quitan los 200 euros no hagáis nada, ni presentar ni mandar burofax para presentar mi nombre ni pedir cita.

Deja la cosa como esta con la gente afiliados sin hacer nada hasta nueva orden de los conductores

Perdona por la molestia

Un saludo."

CUARTO.- En fecha 29 de julio de 2020, entre las 12:24-12:30 horas, el demandante intercambió vía WhatsApp con el teléfono que tiene identificado como Ezequias.Agetrans varios mensajes con el siguiente contenido:

Benito: "Buenos días Ezequias

Necesito una justificación de las vacaciones por qué voy a subir la semana que viene a belgica

Como emos hablado voy de 29 de julio hasta 29 de agosto

Pero el tema de la baja que mi has dicho nomi interesa domingo por muchas cosas que tengo

Voy de vacaciones y vuelvo a trabarar

A trabajar"

Ezequias: "Hola Benito. Vente por aquí hoy cuando puedas que tenemos que hablar"

Benito: "no puedo Ezequias no estoy por aquí

Pasaré el lunes ok"

Ezequias: "Vale"

Y el día 3 de agosto de 2020, entre las 16:40-16:45 horas, el demandante intercambió de nuevo vía WhatsApp con el mismo teléfono de Ezequias.Agetrans varios mensajes con el siguiente contenido:

Benito: "Buenas tardes Ezequias

Voy a pasar esta tarde

Estarás tú allí verdad?

Ezequias: " sí, ven a última hora que hay mucho lío"

Benito: "Dime la hora exacta que te viene bien"

Ezequias: "a las 19:00-19:30"

QUINTO.- El día 3 de agosto de 2020 Ezequias, en representación de la empresa demandada, y el demandante mantienen una conversación, que fue grabada por éste último y cuyo contenido literal incorporado en autos y reproducido en el acto del juicio damos por reproducido igualmente en el presente hecho probado, en la que, entre otros temas, hablan de las vacaciones del trabajador, de la situación de la empresa y de los 200 euros que la misma iba a descontar a los trabajadores de su nómina, mostrándole el demandante su desacuerdo y manifestándole la empresa que lo iba a dar de baja y a despedir.

SEXTO.- Consta carta de la misma fecha 3 de agosto de 2020, recibida por el trabajador demandante el 21/08/2020, rubricando en el apartado Fdo.: Benito "NO CONFORME, PENDIENTE DE REVISAR", por la que la empresa le comunica lo siguiente:

"A la atención del trabajador D. Benito

Muy Sr. Nuestro:

Lamentamos tener que comunicarle que nos vemos obligados a extinguir la relación laboral que mantenemos con usted, por causas organizativas y de producción.

Se ha producido un descenso en el volumen de trabajo que nos obliga a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy día 3 de agosto de 2020.

Rogamos firme la copia de este escrito para nuestra constancia y archivo.

En Totana a 3 de Agosto de 2020

La dirección de la empresa"

Según refleja la vida laboral del trabajador, con fecha 03.08.2020 el actor fue dado de baja.

SÉPTIMO.- Entre las fechas de 7 de julio y 3 de septiembre de 2020, fueron dados de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social 15 trabajadores de la empresa demandada a los que se le notificó por carta en los mismos términos y con el mismo contenido que la notificada al trabajador demandante.

OCTAVO.- Mediante escrito fechado el día 22 de julio de 2021, el demandante denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social la "INFRACOTIZACIÓN" que refiere viene siéndole aplicada por la empresa demandada en lo relativo al concepto de "plus de kilometraje", solicitando se le regularicen las bases de cotización de los meses de julio de 2017 a julio de 2021, ambos inclusive.

NOVENO.- En fecha 23-12-20 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante y demandada, así como de las testificales depuestas en el acto del juicio.

La parte demandante acciona frente al despido, ejerciendo acción y alegando en su demanda, en primer lugar, que la extinción se produjo con vulneración de derechos fundamentales por haber quebrantado el principio de indemnidad en virtud del Art. 24 de la CE por el hecho de haber mostrado el trabajador su desacuerdo con el descuento de su nómina de 200 euros por parte de la empresa y por el conocimiento que ésta tuvo de que el trabajador estaba en conversaciones con el sindicato a fin de realizar alguna acción en relación con los problemas con la empresa, principalmente, por el referido tema del descuento indicado, considerando que el despido fue una represalia, solicitando Nulidad-Improcedencia del mismo, con reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 24.000,00 €.

Por la parte demandada, admitiendo la existencia de la relación entre el demandante y la empresa en las circunstancias descritas en el Hecho Probado Primero, se opuso en cuanto a la solicitud de Nulidad por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, a la reclamación de cantidad por los motivos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo, reconociendo no obstante desde ese momento la improcedencia del despido y cuantificando la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la prueba de los hechos en que se fundamenta cada una de las peticiones, concretamente en lo relativo a la solicitud de declaración de Nulidad del despido por alegación de vulneración de derechos fundamentales, ejercida en forma acumulada a la acción por despido, es a la parte demandante a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración y a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación ó decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.

En cuanto a la declaración de despido improcedente, conforme al Art. 217 de la LEC. y 105.1 de la LRJS, corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de las causas en que se basa el despido y la existencia de las conductas imputadas.

A la parte demandante le corresponde en ambas peticiones, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero y declarados en juicio por todas las partes.

TERCERO.- En segundo lugar, el debate queda centrado respecto a la petición de Nulidad, en concreto, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada en demanda, que se basa en la vulneración del Art. 24 CE, por considerar vulnerado el derecho a la " tutela judicial efectiva," en su vertiente de garantía de indemnidad y libertad sindical, por el hecho de haber mostrado el trabajador unos días previos al despido su malestar y disconformidad con la empresa, teniendo además la intención de formar parte de las secciones sindicales, habiendo mantenido reuniones con miembros del sindicato CCOO para convocar elecciones sindicales, lo que evidentemente llegó a conocimiento de la empresa, como se colige de la conversación mantenida con Domingo a que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Quinto.

E l artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores dispone que " será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Entre las violaciones de derechos fundamentales más frecuentes encontramos el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución Española. Así, y siempre que existan indicios de que se ha producido una violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado justificar que la decisión empresarial se encuentra ajena de toda causa discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, desplazándose de este modo al empresario el "onus probandi" de la Litis. No obstante, y para que se produzca este desplazamiento al demandado no basta con que el demandante califique la decisión de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios sólidos que generen una " razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato". TSJ Madrid, Sentencia de 10 de Marzo de 2008, rec. 226/2008. En la misma línea, para que se invierta la carga de la prueba -aduce la STC 14/02 (LA LEY 3041/2002)-, " no basta con que el trabajador despedido tenga afiliación sindical conocida, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio".

Por tanto, si bien la acreditación de la existencia de causa legal disciplinaria no excluye por defecto la vulneración de derechos fundamentales cuando existan indicios suficientes y, por tanto, la posible nulidad del despido, esta posibilidad podrá quedar neutralizada si concurren los siguientes requisitos:

-Acreditando de forma plena la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

-Y que la empresa acredite que los hechos que motiven la decisión extintiva se presentan ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se aleguen vulnerados.

CUARTO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto, los indicios iniciales aportados con la demanda se consideran sólidos, dado que la alegación de vulneración de derechos fundamentales exige al menos una prueba indiciaria de cierto peso, de concurrencia de hechos previos al despido, y no meras alegaciones de parte de la concurrencia de unos hechos supuestamente vulneradores. Como una prueba de esos indicios, se citaron las intenciones y conversaciones que el trabajador demandante venía manteniendo con miembros del sindicato CCOO ante el descontento del actor con determinadas decisiones de la empresa, lo que quedó plenamente corroborado en el acto del juicio con la prueba practicada, que resultó determinante y fehaciente de la decisión extintiva tomada por la demandada.

La ley garantiza a los trabajadores su protección, pero para que un despido sea considerado nulo por esta causa, deben darse ciertas condiciones. Debe existir una actuación del trabajador vinculada a reclamaciones contra la empresa. Tiene que constatarse que existe un acto empresarial perjudicial para el trabajador. El trabajador deberá demostrar la relación causal entre la acción de reclamo y el despido. Solo se considerará "despido nulo" en caso de que haya una relación de causa-efecto o acción-reacción entre acción del trabajador y despido. Por lo tanto, debe aportar indicios que permitan generar sospecha razonable de que el despido se ha producido como una forma de venganza de la empresa, lo que efectivamente ha acreditado, como seguidamente se expondrá del resultado del análisis probatorio, que nos lleva a estimar la demanda en su pretensión principal con las matizaciones que igualmente se expondrán más adelante.

En su caso, el empresario, por su parte, debiera haber probado que existen razones objetivas que justifican el despido, lo que igualmente no ha quedado acreditado, admitiendo ya de inicio la inexistencia de los requisitos de forma de la propia carta, reconociendo la improcedencia.

Añadir, además, en lo referente a la garantía de indemnidad, que es el derecho de todo trabajador a no sufrir represalias por parte de la empresa después de haber reclamado a ésta algún derecho laboral. La consecuencia de toda acción realizada por la empresa con ánimo de venganza será la nulidad de la misma. Este derecho fundamental del trabajador no viene recogido en ningún artículo del Estatuto de los Trabajadores, sino que es una construcción jurisprudencial a partir del artículo 24 de la Constitución referente a la tutela judicial efectiva. Además, también viene recogido en el artículo 5 del Convenio Nº 158 de la OIT que considera que no será una causa justificada para la terminación de la relación laboral: «presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes».

A modo ilustrativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020 considera que la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad".

Así, todas las acciones realizadas por el trabajador encaminadas a reclamar sus derechos deben de gozar del derecho de indemnidad.

Con carácter general, la garantía de indemnidad será efectiva cuando se inicie de manera formal cualquier reclamación de un derecho de los trabajadores, ya sea, mediante la presentación de una papeleta, las denuncias ante la inspección de trabajo o una demanda ante los juzgados de lo social.

Las reclamaciones verbales tendrán la dificultad de acreditar su veracidad, pero una vez acreditado, podrá ser motivo de despido nulo. En el presente han sido sumamente ilustrativas las conversaciones grabadas mantenidas por las partes, de las que esencialmente se coligen las conclusiones de la presente resolución. En consecuencia, el empresario estará obligado a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo abonándole los salarios de tramitación, esto es, todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de la reincorporación como si nunca el despido nunca hubiera existido, con las matizaciones que también se realizarán sobre este particular.

Muy interesante resulta también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 que considera nulo un despido de un trabajador que reclamó el abono de las horas extraordinarias y fue despedido al día siguiente. Para ello el Tribunal Supremo establece que: « como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario".

Y no porque el empresario reconozca la improcedencia del despido, podrá librarse de la nulidad si es un acto de venganza. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social establece que cuando existe una posible vulneración de un derecho fundamental concurre sobre el trabajador probar que existe un indicio de esa vulneración, y por otra parte, "corresponderá al demandado (la empresa) la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". En consecuencia, corresponde al trabajador aportar al menos un indicio que permite generar una razonable sospecha o apariencia de la posibilidad de que se haya producido la venganza por parte de la empresa. Una vez acreditado este extremo, recae todo el peso de la prueba sobre el empresario, quién deberá probar que su acción no se corresponde con una venganza, sino que existe alguna razón objetiva o justificativa de la medida tomada.

QUINTO.- Dicho lo cual, sobre la base del Fundamento de Derecho precedente, así como lo reflejado en los Hechos Probados Cuarto y Quinto, quedó claramente acreditada la causa del despido, de todo punto injustificado, sino derivado de las actuaciones que venía realizando el trabajador.

Así las cosas, en la reunión y conversación mantenida por Benito y Ezequias, de cuyo resumen expondremos literalmente algunas palabras, expresiones y frases, quedaron en verse para tratar principalmente el tema de las vacaciones del trabajador, según lo acordado previamente entre ellos vía WhatsApp, pues ya le había comunicado su deseo de disfrutarlas del 29 de julio al 29 de agosto de 2020, porque tenía que ir a Bélgica. Pues bien, el inicio de la conversación entre ambos fue claramente la comunicación de Ezequias a Benito de que ese año le iba a dar de baja, aduciendo que tenían que ahorrar gastos, para seguidamente comenzar toda una serie de reproches al trabajador por su comportamiento con la empresa, manifestando que la estaba atacando, que estaba alentando a otros trabajadores y que era uno de los cabecillas, por lo que por las buenas sí, pero por las malas no. Continúa el trabajador insistiendo sobre el tema de los 200 euros que le iban a descontar, admitiendo incluso que él era uno de los obreros que lo había tratado y que no estaba de acuerdo con que se los quitasen, respondiéndole Ezequias que "sería su derecho, sería lo que el quisiera, pero que si no estaba con la empresa se fuese, dado que así lo habían entendido otros compañeros". Incluso el empresario le pone en la tesitura de elegir entre dos opciones, refiriéndole que " espero que demandes a la empresa, que es lo que espera de él y que se saque un "dinerico", pero que lo despide, o puede elegir lo que le ha propuesto de darle de baja y contaría con él para la campaña siguiente". Siguen hablando, reiterando el trabajador que él había venido a hablar de las vacaciones y es en ese momento cuando Ezequias le expresa "Estás despedido, desde hoy, desde ahora, sí, es así Benito, es así. Por las buenas lo que te haga falta. Te vas al paro y vuelves en campaña".

Por todo ello, y llegados a este punto, partiendo de que la empresa no actuó como debiera en el sentido de que legalmente tiene otras muchas acciones para conseguir los objetivos que pretendía ante la situación que aduce estaban pasando y modificar, en su caso, las condiciones laborales de sus trabajadores, a los que no puede obligar, sin más, a que vean reducido su salario por una decisión unilateral, no podemos sino considerar nulo el despido con las consecuencias antedichas y que se indicarán, porque además de la readmisión por parte del empresario, procede fijar una indemnización en la cuantía que se dirá. Citamos ahora la importante sentencia de 9 de marzo de 2022 en relación con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la existencia de daños morales, como cuestión que siempre existe cuando existe, a su vez, una vulneración de un derecho fundamental. Por ello, siempre que se vulnere un derecho fundamental -y esto incluye la garantía de indemnidad- se debe reconocer una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La cuantificación de la misma es complicada y normalmente se utiliza la Ley de Infracciones en el Orden Social (conocida como LISOS) a modo orientativo, pero habrá que analizar cada caso de manera concreta.

Y todo ello porque, aunque en el presente caso la parte demandada ha pretendido fundamentar, sin prueba alguna, el despido en la situación económica de la empresa tratando de imputar al trabajador conductas contrarias a ella, así como imputarle una actitud tendente a provocar y alentar a otros compañeros que actúen de la misma manera, es lo cierto que el trabajador únicamente ha querido de manera legal reivindicar sus derechos, manifestando su disconformidad y que ha sido la empresa la que ha tratado de forzar con su actitud una baja voluntaria del trabajador, incurriendo en una actitud algo torticera y hasta cierto punto temeraria, pues no puede impedir el libre ejercicio de las acciones que en defensa de sus derechos correspondan frente a la empresa. Conductas empresariales que refuerzan los indicios iniciales de vulneración del Art. 24 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

SEXTO.- Llegados a este punto de despido declarado Nulo con efectos de fecha 3 de agosto de 2020, según refleja la propia carta y la vida laboral que acredita la baja del trabajador en Seguridad Social, y en cuanto a los efectos de la Nulidad del mismo, hay que decir que en este caso conlleva la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que lo viniera ejerciendo antes de las actuaciones vulneradoras de la empresa, lo que implica devengo de salarios de tramitación.

En cuanto al devengo de los citados salarios de trámite por la estimación de la demanda por despido, se deben estimar devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la presente, no acogiendo sobre este particular lo esgrimido en sus conclusiones por la parte demandada, sin perjuicio de las reclamaciones y acciones que tuviere en derecho frente al Estado, toda vez que las causas de suspensión justificadas médicamente y, en su caso, las dilaciones debidas al funcionamiento de la Administración de Justicia no pueden perjudicar al actor.

Al respecto, sobre la extensión de los salarios de tramitación a cargo del empresario en el supuesto de demora de la sentencia por suspensión del juicio a instancia de los trabajadores, tras un despido, se condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, aun constando como un hecho conforme que los actos de conciliación y de juicio se suspendieron hasta dos veces. Condenada la empresa en tal caso al abono de ese periodo de suspensión, pese a la denuncia por entender infringido el apdo. 1, Art. 56 ,ET en relación con el apdo. 2, Art. 119 ,LJS al considerar que ha de correr el Estado con esos gastos, indicar que procede el abono de los salarios de tramitación durante el tiempo de suspensión del juicio a instancia de los trabajadores, cuando no hay elementos suficientes para determinar que la dilación se produce con manifiesto abuso de derecho que justifique excepcionalmente su privación. Así los citados apartados 1-2 del Art. 119, LJS, en los supuestos de que:

a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.

b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.

c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

Estableced que el juez de lo Social, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

El precepto legal estable, por tanto, la posibilidad del pago por empresa, Estado o la privación al trabajador en caso de detectarse una intención fraudulenta en la suspensión. En consonancia con el apdo. 2, Art. 247 , Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, reiteramos: "los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", dispone el apdo. 2, Art. 119 , LJS, en lo relativo a los salarios de tramitación cuando se exceden los 60 días hábiles a que alude el art. 116 de la misma ley, que el Juez "excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho".

Como ejemplo podemos citar la STS 06/05/2014 (R. 1116/2013) donde en supuesto idéntico al planteado, el alto Tribunal otorga el pago de los salarios de tramitación por el tiempo en que la tramitación del juicio en la instancia estuvo suspendido, basándose fundamentalmente en que tal suspensión constituye un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y aunque al tiempo hace una valoración jurídica sobre el carácter abusivo de las solicitudes de suspensión hechas por la parte demandante, existen otras circunstancias indicativas de que la demora no se debió exclusivamente a la actuación de las actoras, por lo que no se satisfacen en este caso las exigencias del apdo. 2, Art. 119 , LJS, inciso último sobre el carácter 'excepcional' de la medida y que el abuso de derecho sea 'manifiesto'.

Cuestiones todas ellas que no procede resolver en este momento procesal, máxime cuando no hay elementos suficientes para determinar que la dilación se produce con "manifiesto" abuso de derecho que justifique "excepcionalmente" su privación. - TS, Sala de lo Social, de 09/05/2014, Rec. 1116/2013 .

Pero además de esto, el demandante tiene derecho a una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, que se estima en 6.251,00 euros y no en la cuantía muy superior reclamada en demanda, que no está justificada, ni cuantificada en cuanto a los perjuicios. Y ello porque, si bien es cierto que la actuación de la empresa le ha producido sin duda perjuicios, por los daños morales derivados del sometimiento a la situación de incertidumbre y penuria económica que ha tenido que soportar, no es menos cierto que esos perjuicios quedan compensados por el resultado del proceso en que obtiene mayores cuantías indemnizatorias por el propio retraso sufrido en la resolución del mismo.

SÉPTIMO.- Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de Despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales formulada por DON Benito frente a la empresa AGETRANS DEMETRIO E HIJOS S.L., CIF B73101461, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y habiendo sido parte en el proceso EL MINISTERIO FISCAL, declaro NULO EL DESPIDO DEL ACTOR efectuado por la empresa con efectos de 03-08-20, condenando a la empresa demandada AGETRANS DEMETRIO E HIJOS S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones y con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al indicado cese hasta el día de notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.742,62€, más intereses legales del Art. 576 de la LEC.

Y estimando la acción acumulada por vulneración de derechos fundamentales, además condeno a la empresa demandada al abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios y en especial por los daños morales sufridos, por importe de 6.251,00 €.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades, dentro de los límites de responsabilidad del citado organismo, en cuanto a la indemnización por la extinción de relación laboral y salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Asimismo, se le hace saber que al hacer el anuncio deberá aportar el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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