Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 22/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 630/2020 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 30030440032023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:734
Núm. Roj: SJSO 734:2023
Encabezamiento
En Murcia, a 28 de febrero de 2023.
Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
El letrado de la parte demandante se ratificó en su demanda, aclarando con carácter previo los salarios a efectos de indemnización, que ascienden a la suma de 1.742,62 euros y no los que constan en su escrito por importe de 3.311,28 euros, rectificando también la errata cometida en el Hecho Segundo en cuanto a la fecha de despido que fue finalmente el 29 de julio y no el 29 de agosto. Ratificó el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado de la demandada se formuló oposición a la demanda, esencialmente en cuanto a la nulidad, mostrando su conformidad, tras la aclaración de contrario en cuanto al salario, así como con la antigüedad, categoría profesional y tipo de contrato, reconociendo en todo caso desde ese momento la improcedencia del despido, por no guardar la carta las formalidades legales. Reitera que la única causa del despido se debió a la falta de trabajo, que así se hizo con otros trabajadores, reconociendo su improcedencia y abonándoles las indemnizaciones en conciliación, interesando por ello una estimación parcial de la demanda con declaración de la improcedencia y abono de la indemnización correspondiente que en el presente ascendería a la suma total de 7.433,56 euros, teniendo en cuenta el período de 487 días como fijo discontinuo desde que fue contratado el 15 de abril de 2016, calculada a jornadas reales por importe de 2.550,00 euros, y el tiempo en que ya fue indefinido por que el que le corresponderían 4.884,11 euros.
Por la representante del MINISTERIO FISCAL se solicitó el recibimiento del juicio a prueba, reservándose a la fase de conclusiones el correspondiente Informe sobre la vulneración de derechos fundamentales.
Por la parte demandada documental y testifical.
Por la parte demandante documental y testifical, renunciando al interrogatorio, postulando también la audición de las grabaciones.
El Ministerio Fiscal hizo suya la prueba propuesta por ambas partes.
Admitidas y declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas, informando también en ese momento el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar la estimación de la petición de vulneración de derechos fundamentales, debiendo declarar el despido nulo por vulneración del artículo 24 de la CE y principio de indemnidad, al haber sido motivado como represalia a sus reclamaciones, debiendo ser indemnizado en la cuantía que se estime por la juzgadora que debe ser moderada a la baja.
Hechos
El Convenio Colectivo aplicable es el de Transporte de Mercancías por Carretera.
"Buenas tardes Desiderio
Soy Benito
Benito: "Buenos días Ezequias
Ezequias:
Benito:
Ezequias:
Y el día 3 de agosto de 2020, entre las 16:40-16:45 horas, el demandante intercambió de nuevo vía WhatsApp con el mismo teléfono de Ezequias.Agetrans varios mensajes con el siguiente contenido:
Benito: "Buenas tardes Ezequias
Ezequias: "
Benito:
Ezequias:
"A la atención del trabajador D. Benito
Según refleja la vida laboral del trabajador, con fecha 03.08.2020 el actor fue dado de baja.
Fundamentos
La parte demandante acciona frente al despido, ejerciendo acción y alegando en su demanda, en primer lugar, que la extinción se produjo con vulneración de derechos fundamentales por haber quebrantado el principio de indemnidad en virtud del Art. 24 de la CE por el hecho de haber mostrado el trabajador su desacuerdo con el descuento de su nómina de 200 euros por parte de la empresa y por el conocimiento que ésta tuvo de que el trabajador estaba en conversaciones con el sindicato a fin de realizar alguna acción en relación con los problemas con la empresa, principalmente, por el referido tema del descuento indicado, considerando que el despido fue una represalia, solicitando Nulidad-Improcedencia del mismo, con reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 24.000,00 €.
Por la parte demandada, admitiendo la existencia de la relación entre el demandante y la empresa en las circunstancias descritas en el Hecho Probado Primero, se opuso en cuanto a la solicitud de Nulidad por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, a la reclamación de cantidad por los motivos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo, reconociendo no obstante desde ese momento la improcedencia del despido y cuantificando la indemnización correspondiente.
En cuanto a la declaración de despido improcedente, conforme al Art. 217 de la LEC. y 105.1 de la LRJS, corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de las causas en que se basa el despido y la existencia de las conductas imputadas.
A la parte demandante le corresponde en ambas peticiones, acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero y declarados en juicio por todas las partes.
E
Entre las violaciones de derechos fundamentales más frecuentes encontramos el derecho a la
-Acreditando de forma plena la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.
-Y que la empresa acredite que los hechos que motiven la decisión extintiva se presentan ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se aleguen vulnerados.
La ley garantiza a los trabajadores su protección, pero
En su caso, el empresario, por su parte, debiera haber probado que
Añadir, además, en lo referente a la garantía de indemnidad, que es el
A modo ilustrativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020 considera que la garantía de indemnidad consiste en que
Con carácter general, la garantía de indemnidad será efectiva cuando se inicie de manera formal cualquier reclamación de un derecho de los trabajadores, ya sea, mediante la presentación de una papeleta, las denuncias ante la inspección de trabajo o una demanda ante los juzgados de lo social.
Las reclamaciones verbales tendrán la dificultad de acreditar su veracidad, pero una vez acreditado, podrá ser motivo de despido nulo. En el presente han sido sumamente ilustrativas las conversaciones grabadas mantenidas por las partes, de las que esencialmente se coligen las conclusiones de la presente resolución. En consecuencia, el empresario estará obligado a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo abonándole
Muy interesante resulta también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 que considera nulo un despido de un trabajador que reclamó el abono de las horas extraordinarias y fue despedido al día siguiente. Para ello
Y no porque el empresario reconozca la improcedencia del despido, podrá librarse de la nulidad si es un acto de venganza. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social establece que cuando existe una posible
Así las cosas, en la reunión y conversación mantenida por Benito y Ezequias, de cuyo resumen expondremos literalmente algunas palabras, expresiones y frases, quedaron en verse para tratar principalmente el tema de las vacaciones del trabajador, según lo acordado previamente entre ellos vía WhatsApp, pues ya le había comunicado su deseo de disfrutarlas del 29 de julio al 29 de agosto de 2020, porque tenía que ir a Bélgica. Pues bien, el inicio de la conversación entre ambos fue claramente la comunicación de Ezequias a Benito de que ese año le iba a dar de baja, aduciendo que tenían que ahorrar gastos, para seguidamente comenzar toda una serie de reproches al trabajador por su comportamiento con la empresa, manifestando que la estaba atacando, que estaba alentando a otros trabajadores y que era uno de los cabecillas, por lo que por las buenas sí, pero por las malas no. Continúa el trabajador insistiendo sobre el tema de los 200 euros que le iban a descontar, admitiendo incluso que él era uno de los obreros que lo había tratado y que no estaba de acuerdo con que se los quitasen, respondiéndole Ezequias que
Por todo ello, y llegados a este punto, partiendo de que la empresa no actuó como debiera en el sentido de que legalmente tiene otras muchas acciones para conseguir los objetivos que pretendía ante la situación que aduce estaban pasando y modificar, en su caso, las condiciones laborales de sus trabajadores, a los que no puede obligar, sin más, a que vean reducido su salario por una decisión unilateral, no podemos sino considerar nulo el despido con las consecuencias antedichas y que se indicarán, porque además de la readmisión por parte del empresario, procede fijar una indemnización en la cuantía que se dirá. Citamos ahora la importante sentencia de 9 de marzo de 2022 en relación con el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la existencia de daños morales, como cuestión que siempre existe cuando existe, a su vez, una vulneración de un derecho fundamental. Por ello,
Y todo ello porque, aunque en el presente caso la parte demandada ha pretendido fundamentar, sin prueba alguna, el despido en la situación económica de la empresa tratando de imputar al trabajador conductas contrarias a ella, así como imputarle una actitud tendente a provocar y alentar a otros compañeros que actúen de la misma manera, es lo cierto que el trabajador únicamente ha querido de manera legal reivindicar sus derechos, manifestando su disconformidad y que ha sido la empresa la que ha tratado de forzar con su actitud una baja voluntaria del trabajador, incurriendo en una actitud algo torticera y hasta cierto punto temeraria, pues no puede impedir el libre ejercicio de las acciones que en defensa de sus derechos correspondan frente a la empresa. Conductas empresariales que refuerzan los indicios iniciales de vulneración del Art. 24 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.
En cuanto al devengo de los citados salarios de trámite por la estimación de la demanda por despido, se deben estimar devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la presente, no acogiendo sobre este particular lo esgrimido en sus conclusiones por la parte demandada, sin perjuicio de las reclamaciones y acciones que tuviere en derecho frente al Estado, toda vez que las causas de suspensión justificadas médicamente y, en su caso, las dilaciones debidas al funcionamiento de la Administración de Justicia no pueden perjudicar al actor.
Estableced que el juez de lo Social, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
El precepto legal estable, por tanto, la posibilidad del pago por empresa, Estado o la privación al trabajador en caso de detectarse una intención fraudulenta en la suspensión. En consonancia con el apdo. 2, Art. 247 , Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, reiteramos: "los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", dispone el apdo. 2, Art. 119 , LJS, en lo relativo a los salarios de tramitación cuando se exceden los 60 días hábiles a que alude el art. 116 de la misma ley, que el Juez "excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho".
Como ejemplo podemos citar la STS 06/05/2014 (R. 1116/2013) donde en supuesto idéntico al planteado, el alto Tribunal otorga el pago de los salarios de tramitación por el tiempo en que la tramitación del juicio en la instancia estuvo suspendido, basándose fundamentalmente en que tal suspensión constituye un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y aunque al tiempo hace una valoración jurídica sobre el carácter abusivo de las solicitudes de suspensión hechas por la parte demandante, existen otras circunstancias indicativas de que la demora no se debió exclusivamente a la actuación de las actoras, por lo que no se satisfacen en este caso las exigencias del apdo. 2,
Cuestiones todas ellas que no procede resolver en este momento procesal, máxime cuando no hay elementos suficientes para determinar que la dilación se produce con "manifiesto" abuso de derecho que justifique "excepcionalmente" su privación. - TS, Sala de lo Social, de 09/05/2014, Rec. 1116/2013 .
Pero además de esto, el demandante tiene derecho a una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, que se estima en
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de Despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales formulada por DON Benito frente a la empresa
Y estimando la acción acumulada por vulneración de derechos fundamentales, además condeno a la empresa demandada al abono de una
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Asimismo, se le hace saber que al hacer el anuncio deberá aportar el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

