Sentencia Social 54/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 54/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 308/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: SABINA MARIA ALCARAZ ACOSTA

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 30030440012024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:436

Núm. Roj: SJSO 436:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968229100

Fax: 968817175

Correo Electrónico: scej1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JZG

NIG: 30030 44 4 2022 0002797

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000308 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Aida

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MERCEDES ALCAZAR CASES

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Genaro

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANDRES ARNALDOS CASCALES

PROCURADOR: , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Murcia, a 6 de febrero de 2024.

Vistos por Dña. Sabina María Alcaraz Acosta, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, por sustitución reglamentaria del titular, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 308/22, y seguidos a instancia de DÑA. Aida , asistida de la Graduado Social Sra. Alcázar Cases, frente a la empresa Genaro, asistido del Letrado Sr. Arnaldos Cascales y representado por el Procurador Sr. Hernández Gil, y frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no comparece, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 54 /2024

Antecedentes

PRIMERO. Fue turnada a este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por DÑA. Aida frente a la empresa Genaro y FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre modificación sustancial y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo su derecho a ser repuesto en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían su prestación de servicios y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales, excepto FOGASA, que no compareció. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma alegando con carácter principal la caducidad de la acción y solicitando su desestimación íntegra de la demanda. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. DÑA. Aida ha venido prestando servicios laborales para la empresa Genaro, en centro de trabajo radicado en la localidad de Murcia, desde el 10 de diciembre de 2013 con contrato indefinido a tiempo completo (procedente de temporal de fecha 8 de diciembre de 2014), con categoría laboral de óptica optometrista, percibiendo 560,20 euros mensuales brutos incluidas prorratas de pagas extraordinarias.

La empresa demandada se dedica a la actividad del Sector de Actividades de Medicina Especializada, consistente en OPTIMA OPTOMETRISTA, resultando aplicable el Convenio Colectivo de Establecimientos sanitarios, hospitalización y asistencia.

SEGUNDO. En fecha 1 de abril de 2020, se llevó a cabo una reducción de la jornada por causas organizativas derivadas de la COVID 19, de 40 horas semanales a 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9.00 a 13.00. Esta reducción fue acordada por las partes en litigio, firmándola la demandante.

En fecha 4 de febrero de 2022, la demandada comunicó a la actora que ella había reducido unilateralmente su jornada de 20 horas semanales a 16 horas semanales y la requería para que reintegrara las cantidades cobradas indebidamente y para que cumpliera la jornada distribuida de lunes a miércoles de 9.00 a 13.00 horas y jueves de 9.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas, a lo que la demandante manifestó oposición.

En fecha 21 de abril de 2022 se interpone demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada.

TERCERO. La acción está caducada al haber transcurrido más de los 20 días hábiles que otorga la ley. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se notificó a la actora el 4 de febrero de 2022 y la demanda se presentó el día 21 de abril de 2022, superándose, por tanto, el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero y segundo, tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El hecho probado tercero resulta del análisis del inter procesal alegado por la parte demandada, habiéndose oponiéndose la actora por los motivos que constan y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO..- Artículo 59 del ET. Prescripción y caducidad:

"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicacióna las acciones contralas decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

Así mismo, el art. 138 de la LRJS dispone: "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ."

TERCERO. En el caso enjuiciado resulta que tomando la comunicación de fecha 4 de febrero de 2022 como dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, considerando este momento como aquel en que se notifica a la trabajadora demandante la modificación del horario y jornadas pactados en fecha 1 de abril de 2020, esto es, de las condiciones de trabajo, la acción estaría caducada ya que habrían transcurrido más de 20 días hábiles desde la notificación hasta la interposición de la demanda el 21 de abril de 2022, y ello por mor de lo dispuesto los arts. 138 de la LRJS y el art. 59 del ET, antes expuestos en su dicción literal.

Po r lo anteriormente expuesto, no procede entrar en el fondo del asunto para determinar si concurre o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, pues la acción está caducada, por lo que la demanda debe ser desestimada sin mas considerandos.

CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Aida frente a la empresa Genaro y frente a FOGASA, por caducidad de la acción y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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