Sentencia Social 39/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 39/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 131/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 30030440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:454

Núm. Roj: SJSO 454:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NUM. 39/2024

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro

Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre impugnación de actos administrativosen materia de Infracciones y Sanciones seguido en este Juzgado con el Nº 131/2022 a instancias de la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T., que compareció representada por el letrado Sr. Escrigas Galán, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MURCIA) que compareció representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Escrihuela Chumillas, y ampliada frente a los trabajadores afectados, D. Ruperto , que compareció representado por el letrado designado por el turno de oficio, Sr. Ros Peiró, D. Virgilio y D. Jose Antonio, que no comparecieron, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-2-22, se presentó a través de Lexnet y dirigida a la Oficina de Registro y Reparto Social (SCG), la demanda encabezada, presentada digitalmente y suscrita por el letrado Sr. Escrigas Galán, en nombre y representación de la empresa demandante, frente a la Dirección Provincial de la TGSS, impugnando Resolución, desestimada por silencio administrativo, del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, de fecha 9-12-2019 y notificada el 13-12-19, por la que se confirmó Acta de Infracción, que imponía a su representada la sanción de una sanción por importe de 12.191,40 euros., solicitando su tramitación por el cauce del proceso ordinario con las especialidades establecidas en el artículo 151 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que fue registrada el 22-2-22, y turnada a este Juzgado en fecha 23-2-22, no constando fecha de entrada en SCOP SOCIAL, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, con anulación de la Resolución impugnada, y la que ésta confirma, revoque la sanción impuesta a su representada.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, por Diligencia de ordenación de letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 8-3-22, se acordó requerir a la parte demandante para que subsanase la demanda en el plazo de 4 días, a fin de que subsane los siguientes defectos u omisiones:

1- Aclarar en el punto III del hecho primero de la demanda si la referencia a la mercantil EULEN SA. es un error.

2- Incorporar al procedimiento a los trabajadores como posibles afectados por la resolución que recaiga en el presente procedimiento, aportando los datos de identificación de los mismos y las tantas copias como correspondan.

Con apercibimientos legales.

Por escrito presentado por la parte demandante en fecha 15-3-2022, en contestación al requerimiento se manifestó que

1º.- Respecto a la referencia a la mercantil EULEN, S.A. contenida en el punto III del Hecho primero es evidente que ha sido un error involuntario, y que referencia era respecto de la demandante FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.

2º.- Respecto a la incorporación de los trabajadores como posibles afectados, que se trataba de D. Virgilio, D. Jose Antonio y D. Ruperto, los tres trabajadores puestos a disposición por FLEXIPLAN a la empresa usuaria GERIMPORT, S.L., y cuyos datos de DNI y domicilios se especificaron:

3º.- Y Respecto a las copias de las demandas para los citados trabajadores, se indicó, que serían presentadas en el Registro del Servicio Común General correspondiente.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 15-7-22, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio (8-1-24).

Tras diversos tramites destinados a citación de partes, y trabajadores afectados, en fecha 12-12-23, se aportó expediente administrativo por la parte demandada, que quedó incorporado en el sistema informático Minerva, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de la misma fecha se acordó tenerlo por aportado, y el traslado del mismo a las demás partes, por diligencia de ordenación de 13-12-23, se hizo constar el exceso de cabida

Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron las partes, demandante y demandadas, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, a excepción de los trabajadores afectados D. Virgilio y D. Jose Antonio, constando su citación según diligencia de constancia de citación positiva de LAJ del SCOP de 9-12-23

Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual, advirtiéndose por la que suscribe a la parte demandante y demandadas, con carácter previo a la discusión de fondo de las cuestiones planteada, que a la vista de la infracción apreciada en Acta de infracción que motiva la presente demanda de impugnación de actos administrativos, que fue infracción por " falta de alta de los trabajadores afectados, previa a la prestación de servicios, y fuera del plazo establecido (tipificada en el art. 22.2 LISOS )", se estimaba que concurría falta de competencia de la jurisdicción social, para conocer de la demanda, conforme a lo indicado en el Art. 3.f) de la LRJS, dando en dicho acto audiencia a las partes para alegaciones sobre la citada excepción, en el mismo acto de juicio.

Por la parte demandante, se formuló oposición a la excepción planteada de oficio, entendiendo que sí resultada competente la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, por aplicación del Art. 2.s) de la LRJS, no considerando aplicable en el presente caso el Art. 3.f) de la misma ley, por entender que el supuesto contenido en la demanda, y en atención a la infracción apreciada en el Acta de infracción, de falta de alta, previa al inicio de la prestación de servicios, entraba en el supuesto del Art. 2.s) de la LRJS.

Por la letrada de la TGSS, se mostró conformidad con la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, en atención a la materia objeto de infracción y sanción, indicando que dicha parte, que tenía intención de haber planteado, con carácter previo, la citada excepción en el mismo acto del juicio, si no se hubiera puesto de manifiesto previamente por la que suscribe, estimando que la misma debía ser apreciada.

Por el letrado designado por el turno de oficio, Sr. Ros Peiró, y personado en nombre y representación del trabajador D. Ruperto, mediante escrito presentado en la misma fecha del juicio, 8-1-14, acompañando poder digital otorgado a su favor por el citado trabajador, también se mostró conformidad, con la concurrencia de la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, que se aprecia de oficio por la que suscribe.

Por lo que, una vez oídas las partes, se acordó, con carácter previo a la conclusión de los autos para dictar sentencia, y con suspensión del plazo para dictar la misma, dar traslado al ministerio Fiscal, para informe sobre la falta de jurisdicción planteada de oficio por la que suscribe, de conformidad a lo previsto en el Art. 5.3 de la LRJS, en relación al Art. 5 apartados 1 y 2 de la misma, y en atención a lo dispuesto en el Art. 3.f) de la LRJS.

Concluyó solicitando desestimación de la demanda, y el recibimiento del juicio a prueba.

Por el trabajador afectado por el acta de Infracción no se hicieron alegaciones

TERCERO.- No se estimó necesario el recibimiento del juicio a prueba, más allá de los hechos probados que procede consignar, y en los que no hubo discusión, como antecedentes fácticos que han dado lugar al planteamiento de la presente demanda, a través del proceso de impugnación de actos administrativos.

CUARTO.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordado en el mismo acto de juicio, se acordó remitir el proceso al SCOP, para que se diese traslado al Ministerio Fiscal de la excepción aprecia de oficio de la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda

Y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 15-1-24, se acordó unión del escrito de personación presentado por el Letrado D. ALBERTO JAVIER ROS, junto al poder de representación que acompañó, teniéndole por personado en nombre y representación del codemandado D. Ruperto, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Y que, habiéndose recibido los autos de la UPAD con plazo suspendido para dictar Sentencia por haberse apreciado de oficio posible falta de competencia de la jurisdicción social, y conforme a lo acordado, se diese audiencia por TRES DIAS al MINISTERIO FISCAL para que emita informe, previo a dictar Sentencia.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió Dictamen en fecha 17-1-24, con pronunciamiento a favor de mantener la competencia de los órganos de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, por los motivos alegados en el mismo, citando Art. 3.f) de la LRJS, considerando que en el presente caso se impugna una resolución de la Administración en materia sancionadora, sin que, conforme resulte del expediente, la infracción sancionada aparezca vinculada con un acta de liquidación de cuotas, y que de conformidad con lo dispuesto en el apartado s) del artículo 2 de la LJS la competencia para conocer debe residenciarse en los órganos de la Jurisdicción Social, considerando que únicamente se excluyen las actas de infracción vinculadas con la liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, citando auto del TS de 24-9-24.

Y conluye indicando que, no figurando en el expediente la vinculación de la sanción con acta de liquidación de cuotas procede mantener la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social, y concluye razonamientos, indicando que Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formularse demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social de Murcia, conforme a lo establecido en los artículos 2.s), 6.24), 69.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre de 2011).

Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 17-1-24, se acordó unir escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, y con traslado del mismo a las demás partes, dar cuenta a la que suscribe, para acordar.

Por providencia de esta misma fecha, se declararon los autos, definitivamente conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo a los plazos previstos de señalamiento de juicio, por el volumen de asuntos y señalamientos de este juzgado, incrementados por la suspensión de plazos y juicios que tuvieron lugar, tras decretarse el Estado de Alarma.

Hechos

PRIMERO.- El día 3-7-19, se iniciaron las actuaciones inspectoras mediante visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones de la mercantil GERIMPORT, S.L., (empresa usuaria dedicada a la importación y distribución de productos multiprecio), y ubicada en la localidad de Beniel (Murcia) en el Polígono Industrial El Mojón, c/ Comunidad de Madrid s/n, en cuyo lugar de trabajo, la empresa demandante FLEXIPLAN E.T.T., empresa cedente, mantenía varios trabajadores mediante puesta a disposición de la empresa usuaria o cesionaria.

SEGUNDO.- Continuó la actuación, mediante citación a la empresa demandante FLEXIPLAN E.T.T., en sede Inspectora el día 25-6-19, donde se aportó documentación solicitada, en especial, el material formativo e informativo en materia preventiva de tres trabajadores de FLEXIPLAN, E.T.T. identificados en la visita del 3-7-19 por el inspector actuante: D. Virgilio, de D. Jose Antonio y de D. Ruperto.

TERCERO.- En fecha 27-9-19, se levantó Acta de Infracción número NUM000 frente a FLEXIPLAN, E.T.T, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se proponía la imposición a la empresa demandante, de tres sanciones calificadas como graves, por importe total de DOCE MIL CIENTO NO VENTA Y UN ERUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.191,40 €), por apreciar 3 infracciones del art. 139.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: " 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General"

Y en relación a los artículos 29.1.1. y 32.3.1 del Real decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el reglamento General sobre Inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas, y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LISOS.

Infracción tipificada y considerada como grave, en el Art. 22.2 de la LISOS: "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

CUARTO.- El Acta de Infracción fue notificada a la empresa demandante el 3-10-19, y tras seguir el expediente los oportunos trámites, se dictó el 9-12-19, Resolución sancionadora inicial, por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la TGSS de Murcia, en la que se confirmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo en acta de infracción, que fue notificada a la empresa demandante, en 13-12-19, impugnándose la misma por la empresa demandante, mediante Recurso de Alzada, presentado el 10-1-2020, e interponiendo la demanda, por vía de silencio administrativo, según consta en el encabezamiento de la misma.

Pero constando dictada resolución expresa desestimatoria del Recurso de Alzada por la Directora Provincial de la TGSS en fecha 19-5-2020.

Constando Certificación del acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticos, realizada por la TGSS, emitida el 12-12-23, indicando como Tipo de acto notificado: Actos de Impugnación, constando como fecha y hora de puesta a disposición: 20-5-2020 a 9:56:54, y constando Rechazada por transcurso del plazo, con fecha y hora de vencimiento del plazo: 25-6-2020 a 15:29:54.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental que consta aportada en el expediente administrativo, de los acompañados a demanda, y de los hechos admitidos en la propia demanda por la empresa demandante.

La parte demandada se opuso a la demanda por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.

SEGUNDO.- Pues bien, procede resolver la cuestión relativa a la falta de competencia de la jurisdicción para conocer la demanda, en atención a la materia objeto de infracción, que dio lugar al acta de infracción, y a las dos resoluciones dictadas en el expediente, que confirmaron la misma, y que fueron impugnada por la parte demandante, a través de la presente demanda.

Y vistas las alegaciones de las partes emitidas en el acto del juicio, y el Informe emitido por el Ministerio Fiscal, se debe llegar a la misma consideración de que procede la declaración de falta de competencia de esta jurisdicción social, o concurrencia de falta de jurisdicción para conocer de la acción de impugnación del acto administrativo impugnado en demanda, en atención a la materia a la que afecta o abarca la infracción apreciada en el Acta de infracción, no pudiendo compartir ni las consideraciones jurídicas de la parte demandante, ni las del Ministerio Fiscal.

El Art. 3.f) de la LRJS, continua con su misma redacción inicial, tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por ST del TC de 15-11-22, de LA DISPOSICION FINAL 20ª DE LA LEY 22/2021 LGP PARA AÑO 2022, QUE MODIFICÓ EL ART. 3.F LRJS, introduciendo en el Art. 3 una nueva letra, y reordenando sus apartados f), g) y h) que pasaron a reordenarse como apartados g), h) e i), y añadiendo por apartado Uno, nueva redacción al actual apartado g) indicando "Los actos administrativos dictados en fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden contencioso administrativo".

Aunque en cualquiera de lo casos, la redacción inicial del 3.f) nunca cambió, a pesar de renombrarse como 3.g).

Y actualmente, el Art. 3 sigue estableciendo como materias que se exceptúan del conocimiento de la Jurisdicción social, en su apartado f), indicando que no conocerán de las mismas la jurisdicción social, las siguientes:

"De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

En Art. 2.s) de la LRJS, indica como materias que entran dentro del ámbito del Orden social, indicando que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior (art. 1), conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: " s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3".

La dicción literal de ambos preceptos, no deja lugar a dudas sobre las materias excluidas del ámbito de la jurisdicción social, en acciones de impugnación de actos administrativos, y no precisan de interpretación alguna, ante la claridad existente en ambos preceptos. Y entre otras, quedan excluidas de las acciones de impugnación de actos administrativos en la jurisdicción social, los actos sancionadores en materia de afiliación, alta, baja, además todos los demás enunciados en el 3.f) de la LRJS, y en la remisión expresa a la excepción de materias del citado artículo 3.f, contenida en el Art. 2 "In fine", que refuerza el criterio a favor de la falta de competencia de esta jurisdicción, para conocer de impugnaciones de actos administrativos en casos como el presente.

No procede la aplicación del Auto del TS citado por el Ministerio Fiscal en su informe, porque además de ser un auto, y no sentencia dictada en Unificación de doctrina, que es la que únicamente vincularía en la cuestión discutida, no se estima que lo resuelto guarde relación con la materia aquí discutida, pues no se trata de un acto impugnatorio en materia de liquidación de cuotas, que nada tiene que ver con la sanción impuesta por falta de alta, o de afiliación previa a la prestación de servicios, que es lo que se considera infringido en el acta de infracción, como se desprende den contenido de la misma, a que se refiere el hecho probado tercero, que se extrae de la documental aportada al proceso.

Tampoco puede ser compartido el razonamiento que efectúa el Ministerio Fiscal, como criterio a favor de la competencia de esta jurisdicción en el último alegato de su Informe, relativo a que "La propia resolución que desestima el recurso de alzada y que aparece como documento 10 del expediente administrativo remite a la Jurisdicción Social cuando señala: contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formularse demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social de Murcia, conforme a lo establecido en los artículos 2.s ), 6.24 ), 69.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre de 2011).

Esto, no solo no resulta vinculante para la asunción de competencias por parte de esta jurisdicción, en materia de actos administrativos, sobre derecho sancionador en matera de Seguridad social, relativos a las materias excluidas por ley de su conocimiento, sino que se trata de un error o confusionismo, que desde la entrada en vigor de la LRJS, está contribuyendo a que ante los Juzgados de lo social se hayan ido planteando demandas de todo tipo, para cuyo conocimiento no tienen competencias los Juzgados de lo social, sin deslindar, de aquellos otros asuntos en que concurran supuestos de falta de alta o afiliación, pero unidos a pronunciamientos de tipo declarativo, en que lo debatido es la discusión de existencia o no de relación laboral, y que sí corresponden a esta jurisdicción, como son las demandas en Procedimientos de Oficio, que a pesar de ir vinculadas a actas de liquidación, infracción, o ambas, a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, para excluir competencias de esta jurisdicción en materias del art. 3.f) de la LRJS, sí se asume competencia en este jurisdicción, por ser en la misma donde únicamente corresponde debatir y decidir sobre el carácter laboral o no, de una relación entre partes.

Y Otros ejemplos, los tenemos en casos en que esos incumplimientos en materias sancionadas en el Acta de Infracción que da lugar a este proceso, puedan ir vinculadas a otros actos administrativos, vinculados a prestaciones en materia de Seguridad social, en los que puede pedirse responsabilidad empresarial, en el abono de prestaciones, por falta de alta o afiliación fuera de plazo, así como actos administrativos sancionadores en materia de impagos de salarios, en los que también se discute la existencia o no de relación laboral, de forma imprescindible para poder declarar el derecho al abono de salarios, o a mayor antigüedad en la empresa, o a otros derechos nacidos de una relación laboral.

En definitiva, y concluyendo, en casos de impugnación de actos administrativos que versen sobre seguridad social, no asume competencias esta jurisdicción, cuando afecten de forma exclusiva a algunas de las materias citadas en el Art. 3.f) de la LRJS, cuando afecten en exclusiva a esas materias.

TERCERO.- Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación al Art. 191.2.g y siguientes de la L.R.J.S. al exceder la cuantía económica de la sanción de la cantidad de 18.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que apreciando de oficio la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONALSOCIAL para conocer de la demanda presentada por FLEXIPLAN, S.A. E.T.T., frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MURCIA), y ampliada frente a los trabajadores afectados, D. Ruperto, D. Virgilio y D. Jose Antonio, y absteniéndome por tanto de conocer sobre el fondo de la cuestión sancionadora planteada en demanda, por considerar que la competencia para conocer de la misma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la que la parte demandante habrá de acudir para hacer valer las pretensiones sobre impugnación del acto administrativo en materia sancionadora, contenidas en su demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio "Clara", en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0131-22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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