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09/07/2024
Sentencia Social 39/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 131/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 30030440032024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:454
Núm. Roj: SJSO 454:2024
Encabezamiento
En Murcia, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro
Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre
Antecedentes
1- Aclarar en el punto III del hecho primero de la demanda si la referencia a la mercantil EULEN SA. es un error.
2- Incorporar al procedimiento a los trabajadores como posibles afectados por la resolución que recaiga en el presente procedimiento, aportando los datos de identificación de los mismos y las tantas copias como correspondan.
Con apercibimientos legales.
Por escrito presentado por la parte demandante en fecha 15-3-2022, en contestación al requerimiento se manifestó que
1º.- Respecto a la referencia a la mercantil EULEN, S.A. contenida en el punto III del Hecho primero es evidente que ha sido un error involuntario, y que referencia era respecto de la demandante FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
2º.- Respecto a la incorporación de los trabajadores como posibles afectados, que se trataba de D. Virgilio, D. Jose Antonio y D. Ruperto, los tres trabajadores puestos a disposición por FLEXIPLAN a la empresa usuaria GERIMPORT, S.L., y cuyos datos de DNI y domicilios se especificaron:
3º.- Y Respecto a las copias de las demandas para los citados trabajadores, se indicó, que serían presentadas en el Registro del Servicio Común General correspondiente.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 15-7-22, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio (8-1-24).
Tras diversos tramites destinados a citación de partes, y trabajadores afectados, en fecha 12-12-23, se aportó expediente administrativo por la parte demandada, que quedó incorporado en el sistema informático Minerva, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de la misma fecha se acordó tenerlo por aportado, y el traslado del mismo a las demás partes, por diligencia de ordenación de 13-12-23, se hizo constar el exceso de cabida
Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron las partes, demandante y demandadas, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, a excepción de los trabajadores afectados D. Virgilio y D. Jose Antonio, constando su citación según diligencia de constancia de citación positiva de LAJ del SCOP de 9-12-23
Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual, advirtiéndose por la que suscribe a la parte demandante y demandadas, con carácter previo a la discusión de fondo de las cuestiones planteada, que a la vista de la infracción apreciada en Acta de infracción que motiva la presente demanda de impugnación de actos administrativos, que fue infracción por "
Por la parte demandante, se formuló oposición a la excepción planteada de oficio, entendiendo que sí resultada competente la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, por aplicación del Art. 2.s) de la LRJS, no considerando aplicable en el presente caso el Art. 3.f) de la misma ley, por entender que el supuesto contenido en la demanda, y en atención a la infracción apreciada en el Acta de infracción, de falta de alta, previa al inicio de la prestación de servicios, entraba en el supuesto del Art. 2.s) de la LRJS.
Por la letrada de la TGSS, se mostró conformidad con la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, en atención a la materia objeto de infracción y sanción, indicando que dicha parte, que tenía intención de haber planteado, con carácter previo, la citada excepción en el mismo acto del juicio, si no se hubiera puesto de manifiesto previamente por la que suscribe, estimando que la misma debía ser apreciada.
Por el letrado designado por el turno de oficio, Sr. Ros Peiró, y personado en nombre y representación del trabajador D. Ruperto, mediante escrito presentado en la misma fecha del juicio, 8-1-14, acompañando poder digital otorgado a su favor por el citado trabajador, también se mostró conformidad, con la concurrencia de la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, que se aprecia de oficio por la que suscribe.
Por lo que, una vez oídas las partes, se acordó, con carácter previo a la conclusión de los autos para dictar sentencia, y con suspensión del plazo para dictar la misma, dar traslado al ministerio Fiscal, para informe sobre la falta de jurisdicción planteada de oficio por la que suscribe, de conformidad a lo previsto en el Art. 5.3 de la LRJS, en relación al Art. 5 apartados 1 y 2 de la misma, y en atención a lo dispuesto en el Art. 3.f) de la LRJS.
Concluyó solicitando desestimación de la demanda, y el recibimiento del juicio a prueba.
Por el trabajador afectado por el acta de Infracción no se hicieron alegaciones
Y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 15-1-24, se acordó unión del escrito de personación presentado por el Letrado D. ALBERTO JAVIER ROS, junto al poder de representación que acompañó, teniéndole por personado en nombre y representación del codemandado D. Ruperto, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Y que, habiéndose recibido los autos de la UPAD con plazo suspendido para dictar Sentencia por haberse apreciado de oficio posible falta de competencia de la jurisdicción social, y conforme a lo acordado, se diese audiencia por TRES DIAS al MINISTERIO FISCAL para que emita informe, previo a dictar Sentencia.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió Dictamen en fecha 17-1-24, con pronunciamiento a favor de mantener la competencia de los órganos de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, por los motivos alegados en el mismo, citando Art. 3.f) de la LRJS, considerando que en el presente caso se impugna una resolución de la Administración en materia sancionadora, sin que, conforme resulte del expediente, la infracción sancionada aparezca vinculada con un acta de liquidación de cuotas, y que de conformidad con lo dispuesto en el apartado s) del artículo 2 de la LJS la competencia para conocer debe residenciarse en los órganos de la Jurisdicción Social, considerando que únicamente se excluyen las actas de infracción vinculadas con la liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, citando auto del TS de 24-9-24.
Y conluye indicando que, no figurando en el expediente la vinculación de la sanción con acta de liquidación de cuotas procede mantener la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social, y concluye razonamientos, indicando que Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formularse demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social de Murcia, conforme a lo establecido en los artículos 2.s), 6.24), 69.1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE de 11 de octubre de 2011).
Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 17-1-24, se acordó unir escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, y con traslado del mismo a las demás partes, dar cuenta a la que suscribe, para acordar.
Por providencia de esta misma fecha, se declararon los autos, definitivamente conclusos para dictar sentencia.
Hechos
Y en relación a los artículos 29.1.1. y 32.3.1 del Real decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el reglamento General sobre Inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas, y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LISOS.
Infracción tipificada y considerada como grave, en el Art. 22.2 de la LISOS:
Pero constando dictada resolución expresa desestimatoria del Recurso de Alzada por la Directora Provincial de la TGSS en fecha 19-5-2020.
Constando Certificación del acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticos, realizada por la TGSS, emitida el 12-12-23, indicando como Tipo de acto notificado: Actos de Impugnación, constando como fecha y hora de puesta a disposición: 20-5-2020 a 9:56:54, y constando Rechazada por transcurso del plazo, con fecha y hora de vencimiento del plazo: 25-6-2020 a 15:29:54.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.
Y vistas las alegaciones de las partes emitidas en el acto del juicio, y el Informe emitido por el Ministerio Fiscal, se debe llegar a la misma consideración de que procede la declaración de falta de competencia de esta jurisdicción social, o concurrencia de falta de jurisdicción para conocer de la acción de impugnación del acto administrativo impugnado en demanda, en atención a la materia a la que afecta o abarca la infracción apreciada en el Acta de infracción, no pudiendo compartir ni las consideraciones jurídicas de la parte demandante, ni las del Ministerio Fiscal.
El Art. 3.f) de la LRJS, continua con su misma redacción inicial, tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por ST del TC de 15-11-22, de LA DISPOSICION FINAL 20ª DE LA LEY 22/2021 LGP PARA AÑO 2022, QUE MODIFICÓ EL ART. 3.F LRJS, introduciendo en el Art. 3 una nueva letra, y reordenando sus apartados f), g) y h) que pasaron a reordenarse como apartados g), h) e i), y añadiendo por apartado Uno, nueva redacción al actual apartado g) indicando "Los actos administrativos dictados en fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden contencioso administrativo".
Aunque en cualquiera de lo casos, la redacción inicial del 3.f) nunca cambió, a pesar de renombrarse como 3.g).
Y actualmente, el Art. 3 sigue estableciendo como materias que se exceptúan del conocimiento de la Jurisdicción social, en su apartado f), indicando que no conocerán de las mismas la jurisdicción social, las siguientes:
En Art. 2.s) de la LRJS, indica como materias que entran dentro del ámbito del Orden social, indicando que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior (art. 1), conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "
La dicción literal de ambos preceptos, no deja lugar a dudas sobre las materias excluidas del ámbito de la jurisdicción social, en acciones de impugnación de actos administrativos, y no precisan de interpretación alguna, ante la claridad existente en ambos preceptos. Y entre otras, quedan excluidas de las acciones de impugnación de actos administrativos en la jurisdicción social, los actos sancionadores en materia de afiliación, alta, baja, además todos los demás enunciados en el 3.f) de la LRJS, y en la remisión expresa a la excepción de materias del citado artículo 3.f, contenida en el Art. 2 "In fine", que refuerza el criterio a favor de la falta de competencia de esta jurisdicción, para conocer de impugnaciones de actos administrativos en casos como el presente.
No procede la aplicación del Auto del TS citado por el Ministerio Fiscal en su informe, porque además de ser un auto, y no sentencia dictada en Unificación de doctrina, que es la que únicamente vincularía en la cuestión discutida, no se estima que lo resuelto guarde relación con la materia aquí discutida, pues no se trata de un acto impugnatorio en materia de liquidación de cuotas, que nada tiene que ver con la sanción impuesta por falta de alta, o de afiliación previa a la prestación de servicios, que es lo que se considera infringido en el acta de infracción, como se desprende den contenido de la misma, a que se refiere el hecho probado tercero, que se extrae de la documental aportada al proceso.
Tampoco puede ser compartido el razonamiento que efectúa el Ministerio Fiscal, como criterio a favor de la competencia de esta jurisdicción en el último alegato de su Informe, relativo a que
Esto, no solo no resulta vinculante para la asunción de competencias por parte de esta jurisdicción, en materia de actos administrativos, sobre derecho sancionador en matera de Seguridad social, relativos a las materias excluidas por ley de su conocimiento, sino que se trata de un error o confusionismo, que desde la entrada en vigor de la LRJS, está contribuyendo a que ante los Juzgados de lo social se hayan ido planteando demandas de todo tipo, para cuyo conocimiento no tienen competencias los Juzgados de lo social, sin deslindar, de aquellos otros asuntos en que concurran supuestos de falta de alta o afiliación, pero unidos a pronunciamientos de tipo declarativo, en que lo debatido es la discusión de existencia o no de relación laboral, y que sí corresponden a esta jurisdicción, como son las demandas en Procedimientos de Oficio, que a pesar de ir vinculadas a actas de liquidación, infracción, o ambas, a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, para excluir competencias de esta jurisdicción en materias del art. 3.f) de la LRJS, sí se asume competencia en este jurisdicción, por ser en la misma donde únicamente corresponde debatir y decidir sobre el carácter laboral o no, de una relación entre partes.
Y Otros ejemplos, los tenemos en casos en que esos incumplimientos en materias sancionadas en el Acta de Infracción que da lugar a este proceso, puedan ir vinculadas a otros actos administrativos, vinculados a prestaciones en materia de Seguridad social, en los que puede pedirse responsabilidad empresarial, en el abono de prestaciones, por falta de alta o afiliación fuera de plazo, así como actos administrativos sancionadores en materia de impagos de salarios, en los que también se discute la existencia o no de relación laboral, de forma imprescindible para poder declarar el derecho al abono de salarios, o a mayor antigüedad en la empresa, o a otros derechos nacidos de una relación laboral.
En definitiva, y concluyendo, en casos de impugnación de actos administrativos que versen sobre seguridad social, no asume competencias esta jurisdicción, cuando afecten de forma exclusiva a algunas de las materias citadas en el Art. 3.f) de la LRJS, cuando afecten en exclusiva a esas materias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que apreciando de oficio la
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
