Sentencia Social 92/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 92/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 611/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 33044440062023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:868

Núm. Roj: SJSO 868:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2023

Nº AUTOS:IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000611 /2022

SENTENCIA Nº 92/23

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 611/22 sobre Sanción, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante SIERO LAMB S.A., representada por el Letrado Don Carlos Agustín Huerres García y de otra como demandadas , la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMCIÓN ECONÓMICA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN, representada por La Letrada de la Comunidad Dña. Eva Fernández Piedralba, y D. Jose Augusto, que comparece por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.09.2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se dejase sin efecto los actos administrativos recurridos al ser contrarios a derecho, condenando a la administración demandada a estar y pasar por el pronunciamiento declarativo pertinente y a su debido cumplimiento, con todo lo demás que en derecho proceda. Con carácter subsidiario, para el improbable entendimiento que existe la comisión de alguna infracción, se impusiese la multa correspondiente al grado mínimo ante la inexistencia de circunstancias agravante por importe de dos mil cuarenta y seis euros.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 22.11.2022, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 28-02-22, por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM000, por la comisión por parte de la empresa SIERO LAM S.A. de tres infracciones graves proponiendo una sanción por importe de 4.000 € por cada una de ellas, en total 12.000 €, la que fue confirmada por resolución de la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 21-06-22.

La citada Acta se basaba en los hechos siguientes: "1°.-Con fecha 16.9.2021 a las 11,20 h, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa en que ocurre el accidente, sito en Los Cuetos s/n de Siero, en la que atiende a la actuante Don Abelardo, trabajador designado por la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y por Don Adrian, encargado de producción de turno en el día de la visita de inspección, los cuales muestran el lugar exacto en que ocurre el accidente, en almacén de madera, que es en la línea FINGER GRECOM DIMTER COMBIPACT, la cual va toda cerrada mediante valla metálica con enclavamiento eléctrico que impide la apertura de la puerta si la misma está en funcionamiento y que se acciona desde panel de mandos exterior y cuya función es hacer muescas de unión de tablas de madera mediante fresas y posterior unión de dichas tablas, una vez hechas dichas muescas para las uniones. Las tablas se unen para formar tableros de madera para mobiliarios, revestimientos de paredes etc.

Explican que el accidente ocurre cuando en la parte de la línea FINGER GRECOM de referencia que va uniendo las tablas ya con las muescas de unión hechas, una de las tablas se había descolocado de su posición para la unión a otra, no estaba alineada con la siguiente y el trabajador accidentado, se da cuenta y, para la máquina, abre la puerta de acceso a esa zona de unión longitudinal de tablas (contigua a zona de fresado), entra y como no descarga el aire de la válvula que hay para esta descarga de aire, el equipo que es neumático, le atrapa la mano, teniendo un machacón, no rotura.

Explican el Sr. Abelardo y Adrian que los enclavamientos eléctricos de las puertas son independientes para cada parte de la línea, de forma que si abres una de las puertas de la línea, se para esa parte de la línea pero no el resto de la línea y una vez se ha hecho lo que se requiere con esa parte de la línea parada, se sale, se vuelve a cerrar la puerta, se rearma en el panel de mandos y vuelve a funcionar esa parte de la línea que paró al abrir la puerta y activarse con ello el enclavamiento eléctrico que la para también.

Indican ambos igualmente que el Jefe de Producción del tuno en que se produce el accidente es Don Benjamín que es quien proporciona la información a los que atienden a la actuante y para hacer el informe del accidente.

Se ve la parte de la línea GRECON de referencia por la actuante, así como se muestra la ubicación en la misma de la válvula de aire. Se ve que la línea va cerrada con valla metálica que lleva puertas con enclavamientos en varias partes de la misma y se ven 2 placas de características técnicas, constando en una de ellas que es GRECON DIMTER Type FB-600/1500 y año de fabricación 2000 y en otra que es GRECON Type EKK 6m N° 991085.150 y año de fabricación 2008.

Se toman fotografías de la zona de ensamblaje de tablas en que se indica a la actuante que se produce el accidente, las cuales obran en el expediente del accidente.

En el acto de la visita de inspección, se realiza diligencia normalizada en la que se requiere a la empresa aportación de documentación pertinente en relación con el accidente laboral de referencia, por mail con fecha límite 22.9.2021.

2°.-Con fecha 22.9.2021, la empresa aporta la documentación requerida por mail, siendo esta:

Informe de investigación del accidente realizado por el servicio de prevención ajeno de la empresa, DALGO PREVENCION S.A (aportado en visita de inspección), el cual recoge:

"Descripción del accidente: El accidente se produjo porque las tablas que se encontraban en la Finger se volcaron e hicieron que se atascara el cilindro que realiza el prensado de las tablas. El trabajador paró el equipo de trabajo desde fuera y se introdujo en el interior del vallado (dispositivo de seguridad con enclavamiento) que protege al trabajador de las zonas en movimiento del equipo cuando está en funcionamiento.

Para realizar el desatasco cogió un martillo y sin quitar la energía residual del equipo comenzó a golpear las tablas. Al producirse el desatasco, el cilindro del equipo que continuaba teniendo presión se accionó golpeando la mano del trabajador.

Para que no se accionara intempestivamente, se debía de presionar un botón que deja sin presión el cilindro y que se encuentra situado justo debajo de éste.

El trabajador es de nueva incorporación.

Descripción del lugar del accidente: Centro de trabajo habitual. Dentro de la zona protegida con vallado de seguridad de la FINGER GRECON DIMTER"

El mismo concluye como causa del accidente la "falta de experiencia" del trabajador accidentado.

Como medidas preventivas a adoptar recoge:

"Equipos de trabajo:

- Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo y haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.

- El equipo deberá utilizarse conforme a las instrucciones establecidas por parte del fabricante. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma, en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante.

- No usar el equipo de trabajo sin antes haber comprendido lo establecido en el manual de instrucciones del equipo. Ante las posibles dudas durante su uso, consultar el manual de instrucciones o consultar al superior jerárquico inmediato.

Como medidas correctoras recoge: "formación e información al trabajador en relación al uso del propio equipo de trabajo y en particular sobre cómo realizar la parada total del equipo en caso de tener que acceder a partes que habitualmente se encuentren en movimiento (atascos del equipo)".

Instrucciones de uso y seguridad de La línea FINGER GRECOM DIMTER (Manual aportado de la máquina):

En su apartado 2.2; 2.4 y 2.5 recoge que la máquina debe ser manejada únicamente por personas autorizadas, calificadas y capacitadas que deben haber leído y entendido el manual completo de instrucciones de la misma y fundamentalmente lo referido a indicaciones de seguridad.

Recoge que las personas que sean instruidas o enseñadas o que se encuentren en el marco de una formación general, pueden realizar trabajos en la máquina únicamente bajo el control permanente de una persona experimentada y calificada.

La máquina debe ser operada con todos los dispositivos protectores.

En caso de cambios en la máquina o de su comportamiento que afecten a la seguridad, hay que parar inmediatamente la máquina y avisar a personas competentes.

Hay que conservar todas las indicaciones de seguridad y advertencias de seguridad de la máquina colocadas en estado legible y asegurarse de que sean observadas.

Durante el servicio, el operador debe efectuar únicamente las acciones descritas en las instrucciones de servicio. Está prohibido todo tipo de intervención diferente, en particular cerca de las piezas móviles de la máquina.

Todos los trabajos de eliminación de fallas deben hacerse con la máquina parada. Antes de empezar estos trabajos hay que esperar hasta que las herramientas se hayan detenido y evitar mediante herramientas adecuadas que la máquina sea puesta en marcha por casualidad.

En su apartado 5.3, recoge que en caso de peligro o emergencia la máquina puede ser parada mediante los interruptores de emergencia que están localizados en diferentes partes del sistema (se ve en cuadro de mandos de zona de fresado y encolado a la que accede el trabajador en el momento en que sufre el accidente).

Declaración CE de Conformidad de la línea FINGER GRECON DIMTER COMBIPACK nº 991085 de 1999.

Se requirió a la empresa evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador accidentado y de la línea FINGER GRECON DIMTER y aporta:

Evaluación de Riesgos de Línea FINGER GRECON COMBIPACK de l8.l.2020.

Recoge el riesgo de atrapamiento entre objetos como moderado y como medidas preventivas para evitarlo, contiene normas de seguridad en la utilización de la línea contenidas en el Real Decreto l2l5/l997:

- "Tal como establece el Anexo ll del RD 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante."

- "El empresario adaptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

- "El empresario debe poseer y tener a disposición de los trabajadores las instrucciones y especificaciones del fabricante o del suministrador del equipo, en términos que resulten comprensibles para ellos. El empresario debe asegurarse asimismo de que el equipo se utiliza de acuerdo con dichas instrucciones y especificaciones.

- "El empresario debe examinar atentamente las instrucciones del fabricante para asegurarse de que no existen "incompatibilidades" con las condiciones previstas para el uso del equipo.

- "Cuando, a fin de evitar un riesgo específico para la seguridad y salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello."

- "Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante"

- "Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros".

- "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores, se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación".

- "De conformidad con los art. 18 y 19 de la L.P.R.L, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse".

- "La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos, cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores".

- "Cuando, a fin de evitar un riesgo específico para la seguridad y salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello".

- "Todo equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad"

- "La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto. Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático."

- "Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad."

- "Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate."

- "Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo."

- Articulo 17.1 de la Ley 31/1995: "Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización".

Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de operario de planta de 21.5.2021, recoge que:

"Se trata de trabajadores polivalentes los cuales pueden manipular cualquiera de los equipos de trabajo presentes en las instalaciones en función de las necesidades de producción de la empresa. Los equipos en los que podría situarse el trabajador y que podría utilizar son los siguientes:

Entre ellos, la FINGER".

- Información a recibir por los trabajadores, entre otra:

* D04 Evaluación de Riesgos Por Puesto de Trabajo: Entrega del documento D04 Evaluación de Riesgos por Puestos de Trabajo

* Ficha técnica del equipo de protección individual

* Manual de instrucciones del equipo de trabajo".

Recoge entre los riesgos de este puesto de trabajo el de atrapamientos por o entre objetos como moderado, el cual puede darse por "Uso de máquinas con partes móviles: Optimizadora, moldurera, finger, prensa, cortadora, descargador, lijadora, embaladora, sierra, tronzadora, retestadora" y por "Atascos, limpieza, cambios de accesorios en la maquinaria"

Como medidas preventivas establece: "Utilización exclusivamente de los equipos de trabajo a los que se encuentra autorizado por parte del empresario". "Uso de los equipos de trabajo para los que se encuentra formado y cualificado". "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas". "Antes de iniciar los trabajos se comprobará que: ...-Se ha disipado o retenido cualquier energía acumulada que conlleve peligro". "Para la eliminación de residuos o materias atascadas en la máquina, usar de los útiles o herramientas puestas a disposición por parte del empresario que garanticen la protección por alejamiento de las partes móviles de la misma".

Recoge igualmente otras medidas preventivas ya indicadas anteriormente respecto de la evaluación de riesgos de la FINGER GRECON.

Ambas evaluaciones de riesgos, son genéricas y se limitan a recoger medidas de prevención generales aplicables a todo equipo de trabajo y todo puesto de trabajo copiadas de la Ley 31/1995 y Real Decreto 1215/1997 y alguna contenida en el manual de instrucciones, las cuales si bien son absolutamente correctas y eficaces y deben adoptarse, no pueden sustituir, sino ser la base de la que partir en una evaluación específica de los riesgos de cada puesto de trabajo (el cual incluye los equipos que se manejan en el mismo) y deben ser referencia para esas evaluaciones de riesgos pero estas deben ser concretadas a las características de cada puesto de trabajo y equipo de trabajo que se utilice en el mismo, indicando en que puntos de la línea en este caso están los riesgos y las medidas de prevención para evitarlos.

. Formación proporcionada al trabajador accidentado en relación con los riesgos de su puesto de trabajo de fecha 11.5.2021, por Dalgo Prevención S.L, de 2 horas de duración, la cual en su contenido consta que versó entre otros aspectos sobre:

"PROCEDIMIENTOS E INSTRUCCIONES DE TRABAJO

USO SEGURO DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO"

No consta que se le haya dado formación específica sobre los riesgos de la Línea FINGER GRECON DIMTER ni tampoco que se le haya dado copia del manual de instrucciones de la misma y que lo ha leído y comprendido, siendo por tanto una formación genérica que no puede ser de otra forma ya que en 2 horas, no da tiempo a profundizar demasiado en ninguno de los aspectos del programa abordado.

. Justificante de reconocimiento médico pasado por el trabajador accidentado con fecha 5.5.2021, resultando APTO para su puesto de trabajo de operario de planta.

. Justificante de entrega de equipos de protección individual al trabajador accidentado, constan recibidos inicialmente con fecha 5.5.2021 y guantes en distintas fechas además de junio,_julio, septiembre y diciembre de 2021.

. Contrato de trabajo del trabajador accidentado de 10.5.2021, eventual para refuerzo de plantilla por acumulación de tareas, en el que consta que su categoría profesional está en GRUPO VII de acuerdo con clasificación profesional existente en la empresa, rigiéndose por el convenio colectivo de Carpintería y Ebanistería de Asturias.

. Recibo de salarios del trabajador accidentado de mayo 2021 en el que consta que su categoría profesional está dentro del Grupo VII indicado de convenio colectivo de Carpintería, Ebanistería y Varios de Asturias (B.O.P.A 30.10.2019), es decir, "trabajadores que realicen tareas que se efectúen según instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y gue no necesitan de formación especifico ni periodo de adaptación. Relaciona entre esas tareas "Operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas gue no requieran adiestramiento y conocimientos específicos, siempre que no sean de tracción mecánica y tareas de ayuda en máquinas-vehículos".

3.-Con fecha 4.11.2021, se mantiene conversación telefónica con el trabajador accidentado, el cual manifiesta que le ocurre porque se queda atascada una tabla en zona del medio de línea FINGER GRECON, en zona del cilindro de cabezas, antes del fresado, se quedó atascada una tabla en el medio y tras ello apaga la máquina para poder entrar a esa zona, esperó unos segundos a que parara, entra una vez que la puerta de acceso queda desenclavada y corta el aire del cilindro en la clavija que lleva el mismo para ello y fue a retirar la tabla para luego colocarla bien y el prensor saltó porque quedaba algo de aire en el circuito y le atrapa la mano. Le coge la punta de los dedos índice y corazón de mano izquierda.

Preguntado por la actuante, manifiesta que sí tiene formación en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y le hablaron de los riesgos en la utilización de máquinas pero no recuerda haber recibido ninguna específica de dicha máquina.

Indica que al principio de la relación laboral con la empresa estuvo en la lijadora y en la FINGER FRECON DIMTER lleva 2 meses trabajando, haciendo el mismo trabajo que hacía cuando tuvo el accidente (lo cual no es posible ya que empieza su relación laboral con la empresa el 10.5.2021 y el accidente le ocurre el 8.6.2021, es decir, ni un mes después de empezar a trabajar en la empresa).

4.- Por último, con fecha 28.1.2022 tiene entrada en Inspección de Trabajo informe sobre el accidente de trabajo de referencia, realizado por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, a petición de la actuante, el cual tras la investigación del mismo concluye:

"El trabajador accidentado se encontraba vigilando el correcto funcionamiento de la línea FINGER GRECOM DIMTER. En un momento dado, se percató de que el tablero de madera estaba mal colocado en el tope de alineación de la segunda unidad de fresado. Por lo que procedió a parar la línea con los mandos habilitados para ello en el cuadro eléctrico, esperó al desenclavamiento del vallado de la puerta de seguridad de la línea (aproximadamente 15 segundos), entró y con la ayuda de un martillo, procedió a golpear por la parte inferior del tablero de manera hasta que este se soltó. Para realizar dicha operación, cogió el martillo con la mano derecha y la mano izquierda la colocó sobre el larguero del tope para alinear los listones de madera (ver foto 1).

El atrapamiento de los dedos de la mano izquierda, se produjo debido a que el émbolo hidráulico siguió apretando desplazándose el recorrido equivalente al espacio ocupado por la madera atascada, unos 25 mm, debido a que la energía residual no fue liberada previamente".

Además describe el funcionamiento de la máquina contenido en el manual de instrucciones de la misma y tiene en cuenta la evaluación de riesgos anterior a la fecha del accidente, de 18.1.2020 recogiendo que la misma evalúa el equipo de trabajo pero no se pueden determinar los puestos de trabajo que lo utilizan y recoge el riesgo de atrapamiento de la línea FINGER pero de forma genérica sin quedar identificados los puntos de la línea donde existe dicho riesgo y las correspondientes medidas correctivas, por lo que no se ha identificado el riesgo que ha materializado el accidente. Además tiene en cuenta una revisión de la evaluación de riesgos de fecha 21.5.2021 en la que se evalúa el riesgo de atrapamiento, estableciendo las medidas preventivas para eliminar las energías residuales, pero de manera genérica para todos los equipos de trabajo utilizados, sin establecer el modo de hacerlo para cada uno de ellos.

De acuerdo con el certificado de formación del trabajador, la estima insuficiente.

Como CAUSAS DEL ACCIDENTE CONCLUYE:

. Falta de evaluación del riesgo que ha materializado el accidente

. Método de trabajo inadecuado:

No comprobación de la inexistencia de energía residual

Posicionamiento de la mano en zona peligrosa

. Falta de formación e información específica sobre los riesgos derivados de la utilización del equipo de trabajo.

Como MEDIDAS DE PREVENCIÓN para evitarlo:

Subsanar las faltas de medidas de seguridad que han sido causa del accidente.

Toda la documentación referida en la presente acta de infracción se contiene en el expediente del accidente de trabajo de referencia.

CONCLUSION

Tras la investigación de las causas y circunstancias del accidente de trabajo de referencia, se constata que el mismo se produce por DOS faltas de medidas fundamentales de seguridad que son:

- Falta de evaluación específica de los riesgos de la FINGER GRECON DIMTER COMBIPACK, de acuerdo con el manual de instrucciones del fabricante.

- Utilización de la Línea FINGER GRECON DIMTER COMBIPACK, por el trabajador accidentado, contratado para tareas en máquinas que no requieran formación específica ni periodo de adaptación y para operaciones sencillas con las mismas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos y sin que se le proporcione una específica en relación con el uso de la línea de referencia y de acuerdo con el manual de instrucciones del fabricante, el cual debe leer y comprender para que dicha formación sea adecuada y de acuerdo con la evaluación específica de los riesgos de la misma. No consta tampoco que el trabajador este autorizado para el uso de esta línea de acuerdo con la formación que recibe de la empresa para el mismo.

- Derivados de los 2 incumplimientos anteriores, resulta que el trabajador no se cerciora de que no queda energía residual en la zona de atrapamiento, aunque haya "cortado el aire del cilindro" tal como el mismo afirma y además coloca su mano izquierda en dicha zona de atrapamiento, en lugar de emplear un utensilio accesorio para el desatasco o colocación de la tabla descolocada sin acercar o meter la mano en la zona de atrapamiento, lo que unido a que no debe estar realizando esas tareas sólo sino bajo la supervisión y control en todo momento de un responsable superior, hace que todo ello desemboque en el accidente de trabajo ocurrido.

Las deficiencias anteriormente descritas como causas del accidente de trabajo de referencia, constituyen 3 infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales:

PRIMERA:

Falta de evaluación de riesgos deficiente por no ser específica de la línea FINGER GRECON DIMTER en la que ocurre y falta de evaluación de riesgos específica igualmente de los riesgos del puesto de trabajo concreto del trabajador de referencia, teniendo en cuenta para ambas como elemento sustancial, el manual de instrucciones de la máquina, lo que incide directamente en la formación del trabajador en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y

SEGUNDA:

Falta de formación específica de los riesgos de manejo de la línea FINGER GRECON DIMTER del trabajador accidentado, de acuerdo con las evaluaciones de riesgos específicas anteriores y con el manual de instrucciones del fabricante.

El trabajador fue contratado para tareas gue se efectúen según instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica ni período de adaptación. Relaciona entre esas tareas "Operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos y sin embargo, se le manda la tarea que origina el accidente, la cual sí requiere formación específica.

TERCERA:

Utilización inadecuada del equipo de trabajo, ya que lo hace por un trabajador no autorizado para ello (se refiere a su cualificación de acuerdo con su contratación y formación y a que no se acreditó que estuviera autorizado para este uso, de acuerdo con manual de instrucciones de la máquina y de la normativa aplicable), sin cerciorarse de que quedaba una energía residual en el mismo que impulsaba una parte del mismo que atrapa, colocando su mano izquierda en la zona en que este atrapa.

Por otra parte no utiliza ningún utensilio accesorio que permitiera colocar la tabla descolocada o atascada en su posición correcta, sin acercar las manos a ninguna zona de atrapamiento.

Por tanto, se utiliza sin seguir las indicaciones del manual de instrucciones del fabricante.

Los hechos anteriormente descritos, constituyen 3 infracciones administrativas GRAVE en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. Del 8), por infracción de los siguientes preceptos de Derecho Sustantivo:

PRIMERA:

- Articulo l6.2 a) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E del 10), en relación con artículo 3.1; artículo 5.1 y 2 primer párrafo, ambos del Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (B.O.E de 31 de enero).

SEGUNDA:

- Artículos 18 y 19 de Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E del 10), en relación con artículo 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E de 7 de agosto).

TERCERA:

- Articulo 1.1; articulo 2; art. 3.1; Artículo 4.l°, 2°, 3°; 5°, 6° y 7°-a) y d); art. 14.1, 2, 3 y 1 y articulo 15.1-a), c), d), e), Í), g), h) e i), así como punto 4 de este mismo artículo 15; y articulo 17.1-a), todos ellos de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E del 10), en relación con,

-Articulo 1.1; artículo 2; artículo 3.1-a) y b); articulo 3.2-a) y b) y artículo 3.4; el punto 1-b del artículo 3 en relación con Puntos 3, párrafos primero y segundo y Punto 8 del Apartado 1 del Anexo 1 (Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo). El punto 4 del artículo 3 en relación con Puntos 2; 3; 4; 6 y 14 del Apartado l (Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo) del Anexo II y todos ellos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E de 7 de agosto).

Las conductas empresariales de referencia se tipifican como TRES INFRACCIONES administrativas GRAVES, la PRIMERA en el artículo 12.1-b), la SEGUNDA en artículo 12.8 y la TERCERA en artículo 12.16, letra b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (BOE del 8) graduándose cada una de ellas en su grado MINIMO, de conformidad con las circunstancias previstas en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Se toman como circunstancias agravantes:

La permanencia del riesgo de atrapamiento de la máquina en la que opera el trabajador accidentado si no se elimina la energía residual y la mayor gravedad del daño que podía haber sufrido el trabajador accidentado, en dicha operación en las condiciones en que se realiza".

SEGUNDO.-Con fecha 02-02-23, por este Juzgado se dictó sentencia en los autos nº 747/2022 por la que desestimando la demanda, se confirmó la sanción impuesta a la empresa DALGO PREVENCION S.L. con motivo del mismo accidente objeto de estos autos, en su condición de empresa que realizó la evaluación de riesgos de la empresa aquí demandante; sentencia que devino firme.

La citada sentencia contiene, entre otros, el siguiente hecho probado:

"TERCERO.-El demandante participó el 11-05-21 en un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo de Operario de Planta, con una duración total de 2 horas, y que versó sobre las siguientes materias:

- Ley de Prevención de Riesgos Laborales: 9 apartados sobre cuestiones generales de la Ley.

- Medidas preventivas generales del centro de trabajo:

* Uso seguro de los equipos de trabajo

* Técnicas de señalización y eficacia orientadora de signos y colores

* Recomendaciones sobre orden y limpieza de locales y zonas de trabajo

* Manipulación manual de cargas segura

- Riesgos específicos y medidas preventivas generales en función del puesto de trabajo

- Seguridad vial

- Nociones generales de primeros auxilios

- Nociones básicas sobre extinción de incendios

- Medidas preventivas frente a la COVID-19"

CUARTO.-En la tramitac ión de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa demandante las tres sanciones que le fueron impuestas en vía administrativa a fin de que se anulen las mismas dejándolas sin efecto, y ello con base en que inicialmente se imputan dos infracciones por parte de la Inspección de Trabajo, para posteriormente sancionar por tres incumplimientos; y tampoco considera que haya existido incumplimiento alguno, ya que con relación a la primera infracción (evaluación de riesgos deficiente por no ser específica de la línea FINGER GRECOM DIMTER), sí se dispone de un procedimiento adecuado, habiendo sido aportada la documentación a la Inspección de Trabajo; en lo que se refiere a la segunda infracción (falta de formación específica del trabajador accidentado), entiende la empresa que está implícita en la primera, ya que si no existe una valoración de riesgos, no puede darse una formación para riesgos inexistentes en el sentido de que no se apreciaron o valoraron; y en todo caso el trabajador tenía formación suficiente, disponía del Manual de Instrucciones de funcionamiento de la línea, que estaba colocado junto a su puesto de trabajo, y además debió dar a aviso a su superior para realizar la operación; y en cuanto a la tercera (utilización inadecuada del equipo de trabajo por parte de un trabajador no autorizado, sin cerciorarse de que quedaba energía residual), no existía riesgo grave alguno en la operación, elemento determinante del tipo infractor, ya que el cilindro solamente tiene un movimiento de 25 mm por la energía residual, por lo que el daño que podría causar (que fue el que se causó) fue de carácter leve; se opone igualmente a la aplicación de agravante alguna, ya que el riesgo existente va implícito en el funcionamiento de la máquina, no siendo un riesgo adicional añadido; y tampoco podía haberse producido un daño mayor del sufrido por el trabajador por las propias características de la máquina según lo dicho anteriormente; en consecuencia interesa se dejen sin efecto las sanciones impuestas, y subsidiariamente se rebajen a la cuantía mínima de 2.046 €.

Las razones que llevaron a la desestimación de la demanda en el procedimiento 747/2022 seguido a instancia de la empresa que realizó la evaluación de riesgos, sin igualmente aplicables al presente caso en lo que se refiere a la omisión de las medidas de seguridad y la falta de formación del trabajador, que fueron las siguientes: " Como cuestiones generales, debe partirse de la consideración de que el ámbito de la prevención de riesgos se mueve más en un terreno material que puramente formal, por cuanto de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se desprende que la obligación empresarial no queda limitada a cumplir determinados requisitos y condiciones legales para eximirse de responsabilidad, sino que la obligación empresarial es de naturaleza esencialmente material, por cuanto se impone a la empresa la obligación de asegurar la vida e integridad corporal de sus trabajadores, debiendo establecer al efecto un plan de prevención de riesgos, el cual debe ser en todo momento actualizado en función de las nuevas situaciones que se planteen, los nuevos riesgos que se conozcan, o los fallos que se detecten en el plan ya existente; y tales medidas no consisten en aplicar una normativa predeterminada y abstracta o genérica, sino una específicamente adaptada a la obra y a los puestos de trabajo concretos, tal y como establece el artículo 14.2 de la LPRL , según el cual "El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo"; todo ello concordantemente con lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 16 de la LPRL , los que imponen la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores a través del seguimiento de la acción preventiva, evitar los riesgos, combatirlos en su origen, y sustituir lo que entrañe algún riesgo por lo que no entrañe riesgo alguno.

También es evidente que en la mayor parte de los accidentes se produce una omisión, maniobra o acción incorrecta por parte de algún trabajador, desde cuyo punto de vista siempre concurrirá una cierta culpa o negligencia por parte de alguno de ellos; pero la acción preventiva está precisamente orientada a evitar cualquier situación de la que pudiera derivarse un riesgo, aún cuando no se tenga constancia de que tal riesgo se haya materializado con anterioridad, e incluso previendo las negligencias o imprudencias no temerarias que pudiese cometer el trabajador tal y como establece el artículo 15.4 de la LPRL , a cuyo fin la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales prevé específicamente en el apartado 4º de su artículo 15 , que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y ello porque entra dentro de lo racionalmente previsible que el trabajador asuma riesgos en la confianza de que su experiencia y hábito en tales trabajos compensan en todo o en parte la falta de medidas de seguridad.

En el presente caso, resulta acreditado por no discutido, que el accidente se produjo porque el trabajador no accionó el mecanismo para disipar la energía residual del equipo por lo que al continuar este sometido a presión, al retirar la madera atascada el émbolo hidráulico se desplazó golpeando al trabajador en la mano; y tal operación de disipación de la energía no estaba contemplada ni prevista en el Plan de Evaluación de Riesgos, que es en lo que se fundamentó la Inspección de Trabajo para proponer la sanción.

La empresa alega que tal situación sí estaba prevista, aunque la Inspección no hizo referencia en el Acta a los apartados concretos que contemplaban tal circunstancia; y concretamente hace referencia la parte actora en tal sentido a la documentación consistente en el Check list Finger Grecom dimter combipak de evaluación de riesgos específica conforme al RD 1215/1997; la instrucción de trabajo para el manejo seguro de la línea; el justificante de entrega al trabajador del manual básico de PRL, evaluación especifica de su puesto de trabajo, evaluación de equipos de trabajo, y ficha resumen de riesgos e instrucción técnica para el uso seguro de la línea; el procedimiento de trabajo para la parada y consignación; la hoja de asistencia a jornada informativa, y ficha resumen de riesgos de equipo de trabajo línea Grecom.

Ninguno de tales documentos desvirtúa las consideraciones realizadas por la Inspección de Trabajo, ya que el plan de prevención de riesgos a tenor de lo dicho anteriormente debe identificar el riesgo concreto existente en cada una de las máquinas a utilizar, y cuáles son las medidas preventivas que se deben adoptar para la reducción o eliminación del riesgo; y en el presente caso, efectivamente la documentación aportada hace referencia a los riesgos de atrapamiento por o entre objetos, e incluso a que es necesario antes de iniciar los trabajos, comprobar que se ha disipado o retenido cualquier energía acumulada que conlleve peligro; concretamente, en el Check list no se hace referencia alguna al riesgo derivado de la presencia de energías residuales y cómo evitarlas; la instrucción de trabajo es una manual de instrucciones de funcionamiento de la línea, no una identificación de riesgos derivados de su utilización y medidas preventivas a adoptar; el manual básico de PRL consiste en una serie de instrucciones generales sin ninguna proyección específica sobre el trabajo concreto del trabajador en esa línea y con esa maquinaria; en la evaluación específica del puesto de trabajo lo único que figura es que el trabajador declara haber percibido una explicación teórico-práctica en relación al uso del equipo de trabajo en función de lo establecido en el manual de instrucciones; la jornada informativa consistió en que durante dos horas se le dio información acerca de 17 apartados referidos a la LPRL (9), medidas preventivas generales en el centro de trabajo (4), y riesgos específicos de su puesto de trabajo (4), consistentes estos últimos en seguridad vial, primeros auxilios, extinción de incendios y prevención ante el COVID-19; ninguno por tanto referido al caso que nos ocupa; en la ficha de resumen de riesgos la única referencia que se hace al atrapamiento por y entre objetos es que "antes de acceder a cualquier parte en movimiento del equipo de trabajo se procederá a la parada total y consignación del equipo. Para ello se seguirá lo establecido en el procedimiento de para y consignación de equipos"; lo cual es lo mismo que no decir nada, en el sentido de que lo que se viene a decir es que el trabajador se lea el manual de instrucciones; la única referencia que se hace de manera directa a la disipación de energías residuales es la contenida en el procedimiento de trabajo para la parada y consignación, en cuya página 16 se dice que "para disipar la energía neumática residual, habría que presionar previamente la parada de emergencia y posteriormente girar la ruleta de liberación de la energía neumática"; sin embargo una cosa son las instrucciones de funcionamiento de la línea y el procedimiento de trabajo, y otra distinta es el Plan de Evaluación de Riesgos, en el cual deben quedar concretados los riesgos concretos existentes en cada puesto de trabajo, las consecuencias de no seguir el procedimiento adecuado, y además realizar una labor de seguimiento y vigilancia de manera que el trabajador sea consciente de la existencia de tales riesgos; y la sanción fue impuesta precisamente por la omisión de tales extremos; y en el acta de la Inspección si bien se dice que las evaluaciones de riesgos realizadas son correctas desde el punto de vista de considerar de manera genérica los riesgos, y que las mismas deben servir de base de la que partir en una evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo, ello no significa que el plan de evaluación de riesgos quede limitado a considerar esos riesgos generales que son aplicables a la mayoría de las industrias, sino que los mismos deben a continuación adecuarse a las concretas circunstancias y características de cada puesto de trabajo indicando los puntos de la línea donde estén los riesgos y las medidas de prevención para evitarlos, lo que es el objeto específico del plan de prevención; y en este sentido el IAPRL refiere igualmente en su informe, que el plan recoge el riesgo de atrapamiento de la línea FINGER, pero de forma genérica sin quedar identificados los puntos de la línea donde existe dicho riesgo y las correspondientes medidas correctivas, por lo que no se ha identificado el riesgo que materializado el accidente.

En resumen, partiendo de las consideraciones generales de que antes de intervenir en una máquina en funcionamiento es preciso proceder a su parada y consignación, lo cual resulta evidente por otra parte, en este caso concreto concurría un riesgo adicional y específico que era el derivado de la existencia de energías residuales que había igualmente que liberar antes de proceder a manipular el material atascado en la línea, lo cual constituía una circunstancia especial y objetivamente peligrosa que debió ser especialmente prevista e incluida no solo en el plan de prevención sino en los cursos de formación e información; y que ello no ha sido así lo revela el solo hecho de que el demandante omitió por completo tal medida de seguridad, lo que generó un riesgo evidente que se materializó en el accidente sufrido, lo que evidencia que era desconocedor del riesgo existente y que estaba asumiendo, o bien que siendo conocedor del mismo, no alcanzaba a comprender las consecuencias de la omisión de tal medida de seguridad".

Declaró en el acto del juicio el trabajador lesionado, el cual manifestó que únicamente tenía que hacer labores de supervisión y control, y avisar al Encargado caso de producirse alguna incidencia; añadió que se le entregó el manual de prevención de riesgos y que la empresa le dio un curso, pero no de esa máquina en concreto, y que fue el Encargado el que le dio instrucciones de como manejar la máquina y de como se liberaba la energía residual, pero no lo hizo porque consideró que era más rápido hacerlo sin liberar la energía residual.

Tales manifestaciones son en principio contradictorias entre sí, ya que si el Encargado le dio instrucciones acerca de cómo para la máquina y de como liberar la energía residual, se entiende que ello se debió a que el trabajador estaba autorizado para realizar tal función, ya que en otro caso no tiene sentido que se le instruya para realizar una función que no tiene que hacer; por tanto no se ve la necesidad de avisar al Encargado para hacer algo para lo cual se le instruyó específicamente; y por otra parte, en el Acta de la Inspección se hace constar que el trabajador " preguntado por la actuante, manifiesta que sí tiene formación en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y le hablaron de riesgos en la utilización de máquinas, pero no recuerda haber recibido ninguna específica de dicha máquina"; constatación que goza de la presunción de veracidad en cuanto a que el trabajador realizó tales manifestaciones; y resulta difícilmente creíble que apenas cinco meses después del accidente el trabajador detalle con precisión la mecánica de producción del accidente (que el Acta reproduce igualmente) y refiera no recordar que se la hubiese impartido formación para el manejo de esa máquina en concreto, y año y medio después sostenga que en realidad sí le habían dado la formación correspondiente pero que en aquel momento no se acordaba.

No aparecen por tanto razones suficientes para desvirtuar el contenido del Acta de la Inspección en tales aspectos, al igual que se consideró en el procedimiento precedente, por lo que no cabe sino tener por acreditado que efectivamente existió un déficit de formación al trabajador al estar asignado a un puesto de trabajo controlando una máquina para la cual no tenía la formación mínima necesaria, así como que el plan de evaluación de riesgos tampoco contemplaba los riesgos específicos inherentes a la misma; lo que conlleva la comisión de las dos primeras infracciones en las que la Inspección fundamentó su propuesta de sanción.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, la conclusión es distinta en lo que se refiere a la tercera infracción, consistente en "la utilización inadecuada del equipo de trabajo y por un trabajador no autorizado para ello", por no poseer la cualificación ni la formación necesaria; lo cual según la resolución impugnada infringe lo dispuesto en diversos apartados de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15 y 17 de la LPRL, así como el artículo 3.4 y Anexo II en su apartado, puntos 2, 3, 4, 6 y 14 del RD 1215/1997; todo lo cual se ha considerado que constituye la infracción prevista en el artículo 12.16 de la LISOS, según el cual son infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales " Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

Sin embargo tal precepto no se está refiriendo a la utilización de los equipos o maquinaria por parte de personal no formado suficientemente (segunda infracción), ni a que el plan de prevención de riesgos no sea el adecuado (primera infracción), sino a que los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, estén indebidamente configurados, no sean los adecuados, o presenten deficiencias en relación con el trabajo a desarrollar, generando un riesgo grave para los trabajadores distinto y adicional al que es inherente a la propia actividad; lo que podría suceder por poner algunos ejemplos, porque no existiese una barrera de protección para impedir acceder a la línea estando esta en funcionamiento, a que no exista un dispositivo para la liberación de la energía residual, a que la maquinaria utilizada no sea la adecuada para la ejecución del trabajo a desarrollar, o que esta haya sido alterada o modificada en su configuración original al margen de los cauces establecidos para ello; y de hecho si se observa el contenido del citado artículo 12.16, se observa que todos los apartados se refieren a cuestiones que nada tienen que ver con la formación de los trabajadores ni con el contenido del plan de prevención de riesgos en general, sino a infracciones en materia de comunicación a la Autoridad Laboral del empleo de sustancias o agentes físicos, químicos o biológicos, a prohibiciones o limitaciones de uso de esos agentes en lugares de trabajo, al número de trabajadores expuestos a tales agentes, a los sistemas de muestreo, evaluación y medición de resultados, a las medidas de protección colectiva e individual, a la señalización, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, a las medidas de higiene personal, y a los registros de niveles de exposición a tales agentes; sin embargo la resolución impugnada está aplicando tal precepto para sancionar las mismas infracciones que ya fueron sancionadas en los dos primeros casos, ya que el problema se presentó exclusivamente porque el trabajador carecía de la formación suficiente y porque el plan de prevención no contemplaba específicamente ese riesgo; o por decirlo de otra manera, si no hubiesen existido ninguna de tales infracciones, la tercera devendría inaplicable; no es por tanto que el trabajador no estuviese autorizado para manipular la máquina, sino que carecía de la formación necesaria para hacerlo, lo que a su vez conllevaba tal falta de autorización; y adicionalmente, el riesgo generado tampoco podría calificarse como grave, ya que el margen de desplazamiento del émbolo es de unos 25 mm tal y como consta en el Acta a la hora de reproducir el informe del IAPRL, por lo cual lo máximo que podría atrapar o golpear el émbolo sería un dedo; y de hecho el accidente sufrido por el trabajador consistió en que le golpeó la punta de los dedos índice y corazón, tal y como igualmente consta en el Acta, accidente calificado como leve, por lo que no puede considerarse que tal riesgo merezca la calificación de grave a efectos sancionadores.

Tampoco añade nada a lo anterior la remisión a numerosos artículos de la LPRL y del RD 1215/1997, ya que los mismos hacen referencia a cuestiones generales y a principios inspiradores de la normativa de prevención; concretamente se hace alusión a la LPRL en sus artículos 1 (normativa sobre prevención de riesgos laborales), 2 (objeto y carácter de la norma), 3 (ámbito de aplicación), 4 (definiciones), 14 (derecho genérico a la protección frente a riesgos), 15 (principios de la acción preventiva), y 17 (utilización de maquinaria por personal no autorizado); preceptos aplicables a cualquier caso y situación, al igual que el RD 1215/1997, cuyo Anexo II establece en su apartado 1.14 la necesidad de liberar las energías residuales para intervenir en una máquina, que fue en este caso la causa del accidente; causa atribuible a las conductas infractoras contempladas en las dos primeras infracciones del Acta.

Por todo ello se considera que la tercera infracción incurre en una vulneración del principio "non bis in ídem" al sancionarse dos veces la misma conducta, por lo que procede revocar tal infracción dejándola sin efecto.

TERCERO.-Por último resta por valorar la graduación de las sanciones, ya que el artículo 40.2 b) en su redacción vigente a la fecha de los hechos, contiene una horquilla para las infracciones graves en su grado mínimo de 2.046 a 8.195 €; la resolución impugnada impuso dos sanciones de 4.000 €, al haberse apreciado una circunstancia agravante consistente en " la permanencia del riesgo de atrapamiento de la máquina en la que opera el trabajador accidentado si no se elimina la energía residual y la mayor gravedad del daño que podía haber sufrido el trabajador accidentado, en dicha operación en las condiciones en que se realiza"; y tal agravante no concurre, ya que en primer lugar el trabajador difícilmente podría haber sufrido un daño de mayor gravedad (en términos relevantes), dado que el desplazamiento del émbolo solamente tiene un recorrido de unos 25 mm; y en segundo lugar, la existencia y permanencia del riesgo de atrapamiento si no se elimina la energía residual es un elemento integrante del tipo infractor, ya que el riesgo de atrapamiento por el desplazamiento del émbolo por la energía residual es inherente al propio funcionamiento de la máquina, y tal riesgo es lo que fundamenta en primer lugar la necesidad de que el mismo esté previsto en el plan de prevención, y en segundo lugar que el trabajador tenga que recibir la formación necesaria para ello, ya que si no existiese tal riesgo, evidentemente ni el accidente se habría producido ni se habría infringido normativa alguna; a lo anterior cabe añadir que el apartado b) del artículo 39.3 de la LISOS que contiene tal elemento de agravación, se refiere al "carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades"; y dichas actividades son las que se contienen en el apartado a), que considera como motivo de agravación "La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo"; y en este caso no se ha alegado, ni probado, que las actividades que se llevan a cabo en la empresa sean peligrosas por definición, por lo que huelga hablar del carácter permanente o transitorio de las mismas, ya que el accidente sobrevino en este caso no porque la actividad sea peligrosa en sí, sino porque el trabajador manipuló una máquina sin haberla dejado totalmente inactiva, lo cual es inherente a la manipulación de cualquier clase de máquina.

Por todo ello las infracciones deben reducirse a la cuantía mínima establecida para el grado mínimo, esto es, 2.046 € por cada una de ellas, 4.092 € en total, por lo que procede igualmente la estimación de la demanda en este sentido.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la empresa SIERO LAM S.A. frente a la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECO NOMICA DEL PRINCIPADODE ASTURIAS , se revoca la misma dejándola sin efecto en lo que se refiere a la TERCERA INFRACCION por utilización inadecuada del equipo de trabajo por un trabajador sin formación para ello; reduciendo asimismo el importe de las otras dos sanciones impuestas a 4.092 € en total, a razón de 2.046 € por cada una de ellas.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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