Sentencia Social 140/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 140/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 546/2023 de 08 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 33044440062024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:699

Núm. Roj: SJSO 699:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2024

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000546 /2023

SENTENCIA Nº 140/2024

En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 546/2023 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y por la parte demandante Dª Penélope , representada y asistida por el Letrado D. CELESTINO JESÚS PÉREZ MIRÓN, y de otra por la parte demandada, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Letrada de la Asesoría Jurídica Dª MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , y en calidad de partes interesadas, D. Fidel, que no comparece, Dª Teodora, que no comparece, Dª Verónica, que no comparece, Dª Zulima, que no comparece, Dª Apolonia, que no comparece, Dª Begoña, que no comparece, Dª María Purificación, que no comparece, Dª Adoracion, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12/09/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda, se declare, por los extremos en ella expuestos la nulidad de pleno derecho o disconformidad a derecho y anulación del Acuerdo recurrido respecto a la no inclusión de las plazas de "Titulado Superior" ocupadas por las profesoras de la casa de las lenguas, entre otras por la actora (6 en este caso), entre las que deben ser cubiertas únicamente por "Concurso de Méritos" y por tanto la nulidad o disconformidad a derecho de la OEP respecto a la cobertura por concurso-oposición de las seis plazas ocupadas por las actoras del "Personal de Administración y servicios correspondiente a indefinidos no fijos" debiendo ser las mismas cubiertas por CONCURSO, condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tales declaraciones.

Como restauración de la legalidad y reconocimiento de los derechos individualizado de mi mandante se le reconozca expresamente su derecho a que las seis plazas que llevan ocupando temporalmente estas profesoras de la casa de las lenguas, entre ellas la actora sean recogidas en la OEP aquí impugnada como cubiertas por concurso, figurando o añadiendo las mismas a las 29 del PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS LABORAL CORRSPONDIENTE A INDEFINIDOS NO FIJOS - CATEGORÍA TITULADO SUPERIOR que así se recogen en el Acuerdo impugnado que deben ser cubiertas realizando únicamente concurso de méritos.

Todo ello condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tales reconocimientos de derechos.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 21/03/2024, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- La parte demandada, UNIVERSIDAD DE OVIEDO, solicitó la acumulación al presente proceso de los autos IAA 773/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo y los autos IAA 776/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Oviedo, dictándose por este juzgado Auto de fecha 23/01/2024 acordando la acumulación de dichos procedimientos.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 11-12-15, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia en los autos de despido nº 864/2015 por la que estimando parcialmente la demanda, se condenó a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a optar entre la readmisión de la demandante Dª. Penélope en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a abonarla la cantidad de 19.069,13 € en concepto de indemnización, debiendo en este último caso abonar igualmente los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 30-09-15 hasta la de notificación de la sentencia a razón de 52,28 €/día.

El Hecho Probado Primero de la sentencia era del siguiente tenor literal: "La actora Dª. Penélope prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO sin solución de continuidad para impartir clases como Profesor de Lengua para extranjeros, en la Casa de las Lenguas dependiente de la Universidad de Oviedo, en el Campus de Humanidades, en virtud de los siguientes contratos temporales por obra o servicio a tiempo parcial (501) suscritos durante los siguientes períodos: 9 de octubre de 2006 al 31 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, del 1 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2014, del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015...".

El fundamento de la estimación de la demanda fue que la actividad desarrollada por la demandante carecía de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la Universidad, por lo que la modalidad contractual de contratación temporal utilizada debía calificarse como fraudulenta, al tratarse de una actividad permanente y habitual de la Universidad.

SEGUNDO.-Por la UNIVERSIDAD DE OVIEDO se optó en favor de la readmisión, la cual se tuvo por ejercitada mediante DIOR de fecha 22-12-15; y por resolución del Rector de fecha 05-01-16, se acordó la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo con efectos al 01-01-16.

TERCERO.-De la misma manera que la demandante, se declaró improcedente el despido del que habían sido objeto Dª. Teodora, Dª. Verónica, Dª. Zulima, Dª. Begoña, Dª. Apolonia, D. Fidel, acordándose también su readmisión en los mismos términos que la actora.

CUARTO.-El 30-03-22 se celebró una reunión de la Mesa Sectorial PAS entre la Administración de la Universidad de Oviedo y las Organizaciones Sindicales, en la cual se fijó la oferta de plazas de estabilización derivada de la Ley 20/2021, incluyendo las plazas de Titulados Superiores de la Casa de las Lenguas con la modalidad de concurso-oposición, al especificarse como fecha de incorporación el 01/01/2016 en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de 11 de diciembre.

QUINTO.-El 30-05-22, se publicó en el BOPA el acuerdo del 25-05-22 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización, derivada de la Ley 20/2021, incluyendo dentro del personal de Administración y Servicios Laboral correspondiente a Indefinidos no Fijos como Titulados Superiores, 7 plazas a cubrirse por concurso-oposición y 29 mediante concurso.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la demandante el Acuerdo del 25-05-2022 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo por la que se aprueba la OEP de estabilización derivada de la Ley 20/2021, ya que en lo relativo al personal de administración y servicios laboral correspondiente a indefinidos no fijos como Titulados Superiores ocupadas por profesores/as de la Casa de las Lenguas, 7 de las plazas se convocaron para ser cubiertas mediante concurso-oposición cuando entiende que deberían salir a concurso.

Se opone la entidad demandada a tal pretensión, considerando que el caso de la actora y sus compañeras no es incluible en el ámbito de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, ya que existió una interrupción de la relación laboral entre el 30-09-15, fecha del despido, y el 01-01-16, fecha de la reincorporación, por tanto un período superior a 3 meses por lo que la relación no ha sido ininterrumpida, ya que además la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización, establece que podrá considerarse ininterrumpida la relación laboral siempre que vuelva a ocuparse efectivamente en un plazo inferior a tres meses, lo cual no sucede en este caso; y en la reunión de la Mesa Sectorial del PAS Laboral del 09-02-22 entre la Universidad de Oviedo y las Organizaciones Sindicales, se acordó incluir en el proceso de estabilización las plazas que tuviesen una interrupción como máximo de un mes en la cobertura del puesto, condición que tampoco cumple la actora.

En primer lugar y con carácter previo debe aclararse cuál es la posición procesal de las partes en este procedimiento, ya que del tenor de los escritos presentados por la parte actora parece desprenderse que la misma está actuando en defensa y representación de las partes codemandadas, cuando lo cierto es que estas han sido llamadas a juicio en su calidad de terceras partes interesadas en lo que aquí se resuelva, pudiendo ellas mismas proponer la prueba que a su derecho interese, por lo que no se ve el objeto de la insistencia de la parte actora en solicitar pruebas referidas a tales interesadas como si del resultado de las mismas dependiese el éxito de su pretensión, cuando es un hecho indiscutido que todos/as se encuentran en la misma situación.

Entrando en el fondo del asunto, la DA Sexta de la Ley 20/2021 establece que " Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Invoca la entidad demandada en apoyo de su postura la STS-4ª de 16/03/2022, según la cual no se computan como a efectos de antigüedad los períodos que no obedezcan a una efectiva prestación de servicios, ni por tanto pueden ser considerados como tales los transcurridos entre la notificación de la sentencia de despido y la de readmisión del trabajador en cuestión.

Con independencia de que tal sentencia ha sido dictada por el Tribunal Supremo pero por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo cual no constituye una jurisprudencia aplicable en el Orden Social, lo cierto es que la citada sentencia no dice en modo alguno lo que la parte demandada entiende.

Para entender el contenido de la sentencia debe partirse de la base de los hechos a los que se refiere, y estos son que un Juzgado de lo Social había declarado improcedente el despido de una trabajadora, y la Administración había optado por la indemnización por lo que evidentemente el contrato de trabajo se había declarado extinguido (Fundamento de Derecho Primero, párrafo segundo); sin embargo también se hace constar que se le habían abonado los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo); y dado que el artículo 56 del E.T. solamente contempla en la actualidad tal abono de salarios de trámite en el caso de que se opte por la readmisión pero no cuando se opte por la indemnización, el caso allí considerado es claro que se está refiriendo a una situación anterior al 14-12-2002, que fue cuando se modificó el contenido del artículo 56 por la Ley 45/2002, ya que hasta esa fecha los salarios de trámite se devengaban en ambos casos; y el caso resuelto por el Tribunal Supremo se refiere al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad de la allí demandante que era funcionaria, a fin de incluir un período en el que la actora había trabajado como personal temporal, había sido despedida, el despido se había declarado improcedente, y la Administración había optado por la indemnización, pretendiéndose computar a efectos de antigüedad el tiempo transcurrido entre el despido y la notificación de la sentencia, a pesar de no haber sido readmitida; período que efectivamente no fue trabajado y aunque se considerase como cotizable a efectos de Seguridad Social ex artículo 368.6 LGSS, realmente no obedecía a una real prestación de servicios porque el contrato de trabajo se había extinguido a la fecha del despido, siendo el abono de los salarios de trámite durante ese período intermedio una compensación a la trabajadora por la dilatación temporal existente desde el despido hasta la resolución judicial del conflicto, pero no porque hubiese realmente trabajado; y esa fue la razón por la que se estimó el recurso de casación y se desestimó la demanda; sin embargo ese caso no guarda ninguna relación con el aquí enjuiciado, ya que tras la reforma referida anteriormente del año 2002, los salarios de tramitación solamente se devengan en el caso de la readmisión de la trabajadora, como sucede en este caso; y producida la readmisión, esta conlleva plenos efectos desde el punto de vista laboral desde la fecha del despido, tanto a efectos de cotización, como de salarios, de antigüedad, de beneficios sociales, y en general de todos aquellos que la trabajadora habría generado caso de no haberse producido el despido, ya que el ejercicio de la opción por la readmisión supone dejar sin efecto el despido y volver a la situación anterior como si este nunca hubiera existido.

En el presente caso, el despido de la demandante tuvo lugar el 30-09-15, la sentencia de despido de la demandante se dictó el 11-12-15, la Administración optó por la readmisión, y esta se produjo efectivamente el 01-01-16; y partir de tales hechos indiscutidos, la entidad demandada pretende llegar a la conclusión de que entre la fecha del despido y la de la readmisión transcurrieron más de tres meses, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021; planteamiento que en modo alguno puede ser acogido a tenor de lo expuesto, ya que en realidad no ha existido interrupción alguna.

Decae por tanto el fundamento de la cobertura de las plazas de profesores/as de la Casa de las Lenguas mediante concurso-oposición, ya que no ha existido interrupción alguna en la prestación de servicios y por tanto no puede fijarse como fecha de incorporación el 01-01-16, por lo que el sistema legalmente establecido para esos casos es el de concurso, por lo que procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Penélope frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y frente a D. Fidel, Dª. Teodora, Dª. Verónica, Dª Zulima, Dª. Apolonia, Dª. Begoña, Dª. María Purificación y Dª. Adoracion en calidad de terceras partes interesadas, se declara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo del 25-05-22 publicado en el BOPA del 30-05-22 por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización derivada de la Ley 20/2021, en el solo sentido de que dentro del Personal de Administración y Servicios Laboral correspondiente a trabajadores/as Indefinidos no Fijos como Titulados Superiores, las plazas correspondientes a Profesores/as de la Casa de las Lenguas deben cubrirse mediante Concurso-Oposición y no mediante Concurso; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la entidad demandada a adoptar todas las medidas procedentes encaminadas al cumplimiento de lo que aquí se acuerda.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0546 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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