Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 140/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 546/2023 de 08 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 33044440062024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:699
Núm. Roj: SJSO 699:2024
Encabezamiento
En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Como restauración de la legalidad y reconocimiento de los derechos individualizado de mi mandante se le reconozca expresamente
Todo ello condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tales reconocimientos de derechos.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
El Hecho Probado Primero de la sentencia era del siguiente tenor literal: "La actora Dª. Penélope prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO sin solución de continuidad para impartir clases como Profesor de Lengua para extranjeros, en la Casa de las Lenguas dependiente de la Universidad de Oviedo, en el Campus de Humanidades, en virtud de los siguientes contratos temporales por obra o servicio a tiempo parcial (501) suscritos durante los siguientes períodos: 9 de octubre de 2006 al 31 de julio de 2008, del 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, del 1 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2014, del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015...".
El fundamento de la estimación de la demanda fue que la actividad desarrollada por la demandante carecía de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la Universidad, por lo que la modalidad contractual de contratación temporal utilizada debía calificarse como fraudulenta, al tratarse de una actividad permanente y habitual de la Universidad.
Fundamentos
Se opone la entidad demandada a tal pretensión, considerando que el caso de la actora y sus compañeras no es incluible en el ámbito de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, ya que existió una interrupción de la relación laboral entre el 30-09-15, fecha del despido, y el 01-01-16, fecha de la reincorporación, por tanto un período superior a 3 meses por lo que la relación no ha sido ininterrumpida, ya que además la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización, establece que podrá considerarse ininterrumpida la relación laboral siempre que vuelva a ocuparse efectivamente en un plazo inferior a tres meses, lo cual no sucede en este caso; y en la reunión de la Mesa Sectorial del PAS Laboral del 09-02-22 entre la Universidad de Oviedo y las Organizaciones Sindicales, se acordó incluir en el proceso de estabilización las plazas que tuviesen una interrupción como máximo de un mes en la cobertura del puesto, condición que tampoco cumple la actora.
En primer lugar y con carácter previo debe aclararse cuál es la posición procesal de las partes en este procedimiento, ya que del tenor de los escritos presentados por la parte actora parece desprenderse que la misma está actuando en defensa y representación de las partes codemandadas, cuando lo cierto es que estas han sido llamadas a juicio en su calidad de terceras partes interesadas en lo que aquí se resuelva, pudiendo ellas mismas proponer la prueba que a su derecho interese, por lo que no se ve el objeto de la insistencia de la parte actora en solicitar pruebas referidas a tales interesadas como si del resultado de las mismas dependiese el éxito de su pretensión, cuando es un hecho indiscutido que todos/as se encuentran en la misma situación.
Entrando en el fondo del asunto, la DA Sexta de la Ley 20/2021 establece que "
Invoca la entidad demandada en apoyo de su postura la STS-4ª de 16/03/2022, según la cual no se computan como a efectos de antigüedad los períodos que no obedezcan a una efectiva prestación de servicios, ni por tanto pueden ser considerados como tales los transcurridos entre la notificación de la sentencia de despido y la de readmisión del trabajador en cuestión.
Con independencia de que tal sentencia ha sido dictada por el Tribunal Supremo pero por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lo cual no constituye una jurisprudencia aplicable en el Orden Social, lo cierto es que la citada sentencia no dice en modo alguno lo que la parte demandada entiende.
Para entender el contenido de la sentencia debe partirse de la base de los hechos a los que se refiere, y estos son que un Juzgado de lo Social había declarado improcedente el despido de una trabajadora, y la Administración había optado por la indemnización por lo que evidentemente el contrato de trabajo se había declarado extinguido (Fundamento de Derecho Primero, párrafo segundo); sin embargo también se hace constar que se le habían abonado los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo); y dado que el artículo 56 del E.T. solamente contempla en la actualidad tal abono de salarios de trámite en el caso de que se opte por la readmisión pero no cuando se opte por la indemnización, el caso allí considerado es claro que se está refiriendo a una situación anterior al 14-12-2002, que fue cuando se modificó el contenido del artículo 56 por la Ley 45/2002, ya que hasta esa fecha los salarios de trámite se devengaban en ambos casos; y el caso resuelto por el Tribunal Supremo se refiere al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad de la allí demandante que era funcionaria, a fin de incluir un período en el que la actora había trabajado como personal temporal, había sido despedida, el despido se había declarado improcedente, y la Administración había optado por la indemnización, pretendiéndose computar a efectos de antigüedad el tiempo transcurrido entre el despido y la notificación de la sentencia, a pesar de no haber sido readmitida; período que efectivamente no fue trabajado y aunque se considerase como cotizable a efectos de Seguridad Social ex artículo 368.6 LGSS, realmente no obedecía a una real prestación de servicios porque el contrato de trabajo se había extinguido a la fecha del despido, siendo el abono de los salarios de trámite durante ese período intermedio una compensación a la trabajadora por la dilatación temporal existente desde el despido hasta la resolución judicial del conflicto, pero no porque hubiese realmente trabajado; y esa fue la razón por la que se estimó el recurso de casación y se desestimó la demanda; sin embargo ese caso no guarda ninguna relación con el aquí enjuiciado, ya que tras la reforma referida anteriormente del año 2002, los salarios de tramitación solamente se devengan en el caso de la readmisión de la trabajadora, como sucede en este caso; y producida la readmisión, esta conlleva plenos efectos desde el punto de vista laboral desde la fecha del despido, tanto a efectos de cotización, como de salarios, de antigüedad, de beneficios sociales, y en general de todos aquellos que la trabajadora habría generado caso de no haberse producido el despido, ya que el ejercicio de la opción por la readmisión supone dejar sin efecto el despido y volver a la situación anterior como si este nunca hubiera existido.
En el presente caso, el despido de la demandante tuvo lugar el 30-09-15, la sentencia de despido de la demandante se dictó el 11-12-15, la Administración optó por la readmisión, y esta se produjo efectivamente el 01-01-16; y partir de tales hechos indiscutidos, la entidad demandada pretende llegar a la conclusión de que entre la fecha del despido y la de la readmisión transcurrieron más de tres meses, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021; planteamiento que en modo alguno puede ser acogido a tenor de lo expuesto, ya que en realidad no ha existido interrupción alguna.
Decae por tanto el fundamento de la cobertura de las plazas de profesores/as de la Casa de las Lenguas mediante concurso-oposición, ya que no ha existido interrupción alguna en la prestación de servicios y por tanto no puede fijarse como fecha de incorporación el 01-01-16, por lo que el sistema legalmente establecido para esos casos es el de concurso, por lo que procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Penélope frente a la
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
