Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 457/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 170/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 34120440022023100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5089
Núm. Roj: SJSO 5089:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700
En la ciudad de Palencia, a 28 de noviembre de 2023.
DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 170-23, en los que ha sido parte, como demandante, D Jose Daniel, asistido por el Graduado Social D JESUS JAVIER GONZÁLEZ DE LOS RÍOS. y, como demandada, la empresa COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, asistida por el Letrado D ANGEL PAREDES MONTERO. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
.- se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificar la estructura salarial y cuantía del salario distinta de aquella fijada en el Convenio Colectivo del Ciclo Integral del Agua, o subsidiariamente al fijada en la Ordenanza de Trabajo de fecha 27 de enero de 1972 para las industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua (BOE de 23 de febrero).
.- y consecuentemente se reconozca su derecho a que a su relación laboral se aplique el convenio colectivo del Ciclo Integral del Agua, o subsidiariamente la Ordenanza de Trabajo de fecha 27 de enero de 1972 para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución del Agua (BOE del 23 de febrero), reponiéndome con ello a las condiciones que regían la relación laboral con anterioridad, abonándole la cantidad salarial devengada y no abonada como consecuencia de dicha medida.
.- En todo caso se le abone una indemnización adicional por daño moral y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la dignidad personal y no discriminación de 6000 euros.
Hechos
La empresa en respuesta al anterior remitió una propuesta de acuerdo en junio de 2022 (doc 46 que se da por reproducido), que fue rechazado por los trabajadores.
El 14 de julio la empresa entrega escrito a la plantilla de acequieros sobre la petición anterior manifestando estar estudiando el asunto y prever una reunión con los trabajadores (doc 48). En el mes de julio hubo una reunión con los acequieros, remitiéndose sobre las reclamaciones a lo que acordara la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a lo solicitado, alegando excepción de defecto procesal del modo de proponer la demanda por vulneración del art 80 LRJS, indebida acumulación de acciones pues al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no se puede acumular acción declarativa de derecho ( Art 26 LRJS), litispendencia al estar pendiente el P.O 506/22 ante el juzgado de lo Social nº en el que se discute el convenio colectivo aplicable, y caducidad de la acción ( art 138.1 LRJS y 59.4 ET) pues en septiembre de 2022 ya sabía que la modificación alegada era posible pues en julio ya hubo negociaciones. En cuanto al fondo del asunto alega en esencia que el salario que le corresponde al trabajador es de 1609,22 € brutos mensuales y no es de aplicación el convenio colectivo referido por el actor; que desde el 2023 ya no usa su vehículo particular por lo que no procede el plus de locomoción, y en todo caso se les comunicó el nuevo sistema retributivo pues el actor fue uno de los negociadores y no quiso firmar la comunicación, no existiendo modificación alguna por cuanto al actor no se le altera de modo notorio el objeto de la relación laboral, el plus de locomoción ya no lo percibe porque tiene vehículo facilitado por la empresa, la antigüedad de 209,22 € la sigue manteniendo, existiendo en todo caso una mejora salarial. En cuanto a la discriminación alegada no existe pues a igualdad de trabajo igual retribución y se le mantiene la antigüedad.
El actor se opone a las excepciones alegadas de contrario.
.- DEFECTO PROCESAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA: alega el demandado vulneración del art 80 LRJS en el modo de proponer el actor el salario rector. Como ya se adelantó en el acto de la vista, y se documenta en la presente resolución, procede desestimar dicha excepción por cuanto examinado el contenido de la demanda en relación con el referido precepto, en modo alguno se aprecia el defecto alegado, con independencia de que la parte proponga varios salarios rectores, siendo presupuesto para que prospere tal excepción que no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones ( art 424 LEC).
.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES: dispone el art 26.1 LRJS que :"
.-LITISPENDENC IA: Dispone el artículo 86.4 de la LJS que la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. La litispendencia, se configura en nuestro Derecho Procesal como una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para declarar la existencia de la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos, pues esto último a lo único que puede dar lugar es, si cabe, a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.
Un instituto jurídico diferente, es el instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aun cuando exista una evidente relación entre ambos. Así pues, y en primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no puede ser desconocida- en virtud de una Sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, que todavía no llegado a término.
En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.
Obra en autos (folios 585 y ss del ramo de prueba de la actora) la demanda interpuesta por el trabajador sobre reclamación de cantidades que ha dado lugar al P.O. 506/22 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia. En la misma reclama el trabajador el importe de diferencias salariales según el convenio colectivo que entiende aplicable. En el procedimiento que aquí nos ocupa impugna la modificación en su estructura salarial. Es cierto que en ambos las partes están disconformes con el convenio colectivo a aplicar, lo que ha dado lugar a multitud de procedimientos en los juzgados de lo Social de Palencia de los trabajadores afectados, ahora bien, no habiendo tenido por formulada en este procedimiento la acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad, lo que se discute principalmente es si se ha cambiado la estructura salarial del trabajador con la nómina recibida en el mes de febrero de 2023 en relación a lo que hasta ahora venía siendo su estructura salarial, con independencia de lo que resulte del PO 506/22 y de las demás demandas de reclamación de cantidad. Por lo que no procede estimar la excepción propuesta.
.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: dispone el art 138.1 LRJS que "
Para saber si ha existido una modificación de la estructura del salario del actor, debe partirse de cual era tal estructura antes de las nómina de febrero de 2023, y para ello basta con el examen de las nóminas presentadas como documentos 19 y siguientes del ramo de su prueba que pone de manifiesto que la estructura básica salarial contenía: el salario base, antigüedad (un tanto por ciento del salario base, en 2022 era del 28%, y en años anteriores un porcentaje menor), p1/12 p. octubre, 1/12 p. marzo, beneficios y p. locomoción. A partir de la nómina de febrero de 2023 es la siguiente: salario base, devengos consolidados 209.22 €. Evidentemente ha existido una modificación, y en este punto es relevante decidir cual es el convenio colectivo aplicable remitiéndose los contratos aportados a la Ordenanza laboral de 27-1-1972 y sus actualizaciones. Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en el despido 132/23, cuyas conclusiones se comparten en esta resolución, refiriendo en cuanto al convenio aplicable a la relación laboral de los acequieros: " VI Convenio Colectivo Estatal del ciclo integral del agua, ............ dispone en su artículo 3. Ámbito funcional: "
Señalado lo anterior el referido convenio en los art 29 y ss se refiere a la estructura salarial, contemplando en dichos preceptos dentro del salario el complemento de antigüedad que ahora se ha suprimido, no pudiendo ser objeto de este procedimiento por su especialidad si procede o no el plus de reten que está previsto en el referido articulado y al que se refiere el actor en su demanda, sino solo determinar se ha existido una modificación sustancial en relación con las nóminas que se venían percibiendo y el convenio aplicable, por lo que las reclamaciones de ese u otros pluses -plus de complemento de trabajo, plus convenio- en aplicación del Convenio Colectivo señalado, no pueden resolverse en la presente resolución.
Señalado lo anterior desde la nómina de febrero de 2023 no aparece el p. locomoción y al respecto es cierto que ha quedado probado que si bien anteriormente el trabajador utilizaba su propio vehículo para los desplazamientos, ahora cuenta con un vehículo de empresa, razón por la cual el mismo ha desaparecido y es conforme con el art 39 del convenio aplicable.
Tampoco aparece el concepto p1/12 octubre y marzo, desconociendo el motivo, pues nada se ha dicho al respecto. No aparece tampoco el concepto beneficios, y el concepto de antigüedad que consistía en un tanto por ciento del salario base y ese porcentaje era mayor cuanto más antigüedad, ha sido sustituído por el concepto "devengos consolidados" que es una cantidad fija de 209,22 €, y como declaran los testigos es una cantidad igual para todos los trabajadores con independencia de su antigüedad en la empresa. A modo de ejemplo resulta que el trabajador la suma como líquido a percibir en marzo de 2022 (doc 20) era de 1428,22 €, y en marzo de 2023 era de 1205.52 € (doc 2 demandada).
Entiende esta juzgadora que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al modificar la estructura salarial del trabajador demandante y la forma de su remuneración con afectación a su cuantía. En la medida en que la empresa no acudió al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas del art. 41 de la norma estatutaria, por cuanto incide su decisión en la estructura salarial -trascendencia cualitativa- y en el montante de las remuneraciones -trascendencia cuantitativa-, ésta ha de declararse contraria a Derecho. Pero a mayor abundamiento la propia demandada reconoce que esta nueva estructura salarial se ha fijado para todos los trabajadores, y así resulta de las testificales practicadas, por lo que debió seguirse el procedimiento indicado al respecto, lo cual tampoco se produjo. Entiende el actor que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva pues la imposición del nuevo salario tiene su origen en la reclamación planteada frente a la empresa, y es discriminatoria pues al resto de trabajadores de su misma categoría profesional se les ha incorporado en sus retribuciones el concepto "devengos consolidados" por el mismo importe que a él a pesar de tener una antigüedad muy inferior igualando el salario de la totalidad de los trabajadores. Solicita una indemnización de 6000 € por daños y perjuicios.
Por lo que respecta a la garantía de indemnidad y a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 30 de junio de 2014 recuerda la jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo:
Pues bien, para apreciar la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado, debemos de partir de la existencia de una demanda, reclamación judicial o acto preparatorio que cronologicamente haga sospechar que la sanción empresarial tiene su origen en aquella, y en este caso el actor interpuso demanda de reclamación de cantidad en función del convenio colectivo aplicable con fecha 9-9-2022 que ha dado lugar al PO 506-22 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia que estaba señalado para el 24-5-23, fue suspendido y señalado nuevamente para el 16.1.24 (doc 57 actor). Dicha demanda podría considerarse como tal indicio sin que la empresa haya logrado desvirtuar tales indicios, resultando además que todo ello se enmarca en el contexto de un conflicto y desacuerdo generalizado con los trabajadores sobre mejoras laborales y salariales. Por tanto tal modificación debe de ser declarada nula, condenando a la empresa al cese inmediato de los efectos de la modificación con reposición a la demandante en la percepción del salario conforme a la estructura salarial anterior a la modificación (salario base , antigüedad (un tanto por ciento del salario base, en función del tiempo que lleve en la empresa), p1/12 p. octubre, 1/12 p. marzo, beneficios (no el p locomoción pues se ha justificado su desaparición)) que venía percibiendo con anterioridad a tal modificación.
En cuanto a la indemnización por daño moral no procede al no haber probado la parte actora los hechos en que sustenta tal pretensión en orden a su acreditación. Conforme se viene reiterando por el Tribunal Supremo, entre otras su sentencia de fecha 28/02/00, la indemnización interesada no opera de forma automática, siendo necesario para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; elementos que en este caso no concurren.
Fallo
ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D Jose Daniel, frente a COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, y en su consecuencia declaro nula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la modificación de la estructura salarial del actor desde febrero de 2023, condenando a la empresa al cese inmediato de los efectos de la modificación con reposición al demandante en la percepción del salario conforme a la estructura salarial anterior a la modificación (salario base , antigüedad (un tanto por ciento del salario base, en función del tiempo que lleve en la empresa), p1/12 p. octubre, 1/12 p. marzo, beneficios (no el p locomoción pues se ha justificado su desaparición)) que venía percibiendo con anterioridad a tal modificación. No ha lug ar a indemnización por daños morales.
Se estima la excepción de indebida acumulación de acciones respecto a la acción declarativa y de reclamación de cantidad sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte actora de acudir al procedimiento adecuado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
