Sentencia Social 93/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 93/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 251/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 34120440022024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:252

Núm. Roj: SJSO 252:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00093/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG: 34120 44 4 2023 0000476

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000251 /2023

DEMANDANTE: Ramón

ABOGADA: ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO: GIRESA PALENCIA 87 S.A. VIZCAYA 14 POLIGONO INDUSTRIAL

GRADUADA SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 93/2024

En Palencia, a 29 de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº 251/2023, seguidos a instancia de don Ramón representado y asistido por la Letrada doña Rocio Blanco Castro y contra la empresa GIRESA PALENCIA 87,S.A. representada y asistida por doña Esther Urraca Fernández, sobre reclamación de categoría profesional y cantidad; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2023, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia, por la que se declare que la

categoría profesional de Ramón es Oficial de Primera, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador demandante la cantidad de 519,77 euros por los conceptos indicados, más el 10 por ciento de mora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 15 de febrero de 2024. En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por ambas partes se propuso la de documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Ramón presta sus servicios para la empresa demandada GIRESA PALENCIA 87,S.A., con la categoría profesional de oficial de segunda, percibiendo un salario base diario de 42,599 euros. (no controvertido).

SEGUNDO.- Obra en las actuaciones informe vida laboral en el que consta fecha alta en la empresa Giresa Palencia 87 S.A. de 9.11.2005 y fecha baja de 8.11.2005, fecha alta 20.12.2006 y fecha baja 12.1.2007, fecha alta 3.11.2009 y fecha baja 2.11.2012 y fecha alta 16.12.20116, sin perjuicio de otras contrataciones en la empresa Servicios y Subproductos de Palencia (informe vida laboral ramo prueba parte actora cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO.- El actor presta servicios en el centro de trabajo sito en Palencia, desarrollando las siguientes funciones, en la cadena de vacuno: faldear, hacer piernas trabajo con tira pieles, trabajo con la sierra para separar canal, quitar panzas, sacar cabezas y sacar asaduras; en la cadena de ganado ovino: desuelle de lechazos o corderos, bajar capas, sacar cabezas, sacar culeras, abrir culos, quitar panzas, abrir pechos, sacar asaduras, poner telas (informe delegada personal que se da por reproducido).

CUARTO.- Prestan servicio en el centro de trabajo nueve trabajadores con la categoría profesional de oficial de primera.

QUINTO.-En el Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que el "trabajador D. Ramón posee la antigüedad suficiente en el desarrollo de su puesto de trabajo (iniciada en el año 2005 y mantenida con breves interrupciones en la forma expuesta con anterioridad), así como los conocimientos necesarios para la obtención de la categoría de oficial de 1ª".

SEXTO.- En la nómina de Marzo 20023,consta el concepto "Absent. Injust". Obra en las actuaciones Libro de Familia, Acta de Matrimonio entre el actor Luis Alberto, así como justificante ingreso hospitalario de ésta ultima (ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- Las diferencias salariales por la ejecución de trabajos de oficial de 1ª asciende a la cantidad de 519,77 €, en el periodo de enero de 2022 a marzo de 2023.

OCTAVO.- Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de industrias Cárnicas (BOE 16-07-2022).

NOVENO.- El actor es delegado de personal por la candidatura de Comisiones Obreras.

DECIMO.- Se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 12 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Atendiendo a la demanda rectora del proceso se observa que en ella el trabajador ejercita la acción prevista en el art.137 LRJS, cuál es que se reconozca que su categoría profesional es la de oficial de 1ª y la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas por la ejecución de trabajos de superior categoría.

Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de las excepciones planteadas por la parte demandada relativas a la indebida acumulación de acciones y defecto en la demanda al no haberse sometido el conflicto a la comisión paritaria, abordando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de Enero, febrero y marzo de 2022, una vez se entre a analizar la cuestión de fondo planteada.

Comenzando por el análisis de la primera de las excepciones planteadas, indebida acumulación de acciones, decir que conforme a los artículos 137.3 de la LRJS y 39.2 y 3 del ET, se permite la acumulación de acciones a fin de no obligar al trabajador a acudir a otro proceso distinto al de clasificación profesional para reclamar las cantidades que debe percibir por el desempeño de funciones de la categoría superior, y ello además en coherencia con un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, pues, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30/01/2016, rcud 183/2005, debe reconocerse el derecho de los trabajadores al devengo de determinadas cantidades en tanto se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho, reconociéndose que se trata de tutelar un interés actual y concreto a que se le reconozca su abono en el futuro, de modo que no tenga que acudir cada mes a los Tribunales para que le sea satisfecha la correspondiente retribución, y dicho interés debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva.

A la luz de los preceptos citados y la doctrina expuesta, es claro que la excepción planteada no ha de tener favorable acogida por cuanto que a la acción ejercitada para que se reconozca una categoría profesional superior únicamente puede acumularse la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. No cabe, pues, en esta resolución entrar a valorar si se descontó de manera improcedente en la nómina de marzo de 2023 dos días por ausencia injustificada, lo que por otro lado implicaría entrar a valorar si la justificación de tal ausencia queda o no acreditada, lo que excede claramente del objeto del presente procedimiento.

Respecto a la segunda de la excepciones planteadas, defecto de la demanda al no haberse sometido la cuestión a la comisión paritaria, decir que el artículo 89 del Convenio Estatal que disciplina la relación laboral señala que "En cualquier cuestión que surgiere en razón al cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo".

El articulo 137 LRJS, párrafo primero señala que " La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado".

Por último el articulo 91 ET sobre aplicación e interpretación del convenio colectivo establece, en su párrafo tercero que: " En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente".

A la vista de los preceptos transcritos, es claro que entre los presupuestos de admisibilidad de la demanda, origen del presente procedimiento, no se contempla el previo sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria. Pero es más, el ultimo de los articulo citados, artc. 91 ET, cuando señala que la comisión paritaria " deberá intervenir" lo es en los supuestos de conflicto colectivo, que no es el supuesto que nos ocupa, por lo que ha de ser desestimada que la excepción planteada.

SEGUNDO.- Desestimadas las excepciones planteadas y en cuanto a la acción ejercitada por el actor para el reconocimiento de la categoría profesional de oficial 1ª es aplicable el Convenio Colectivo Estatal Industrias Cárnicas (BOE 16 julio 2022) en su art. 24.1.2, que regula el personal obrero y define que es personal Oficial de primera, la persona trabajadora que, a las órdenes de un Encargado o persona que lo supla en sus funciones, conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con especialización y adecuado rendimiento.

A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, la testifical, en valoración conjunta con el informe de la Inspección de Trabajo, no consta probado que el actor carezca de la especialización y adecuado rendimiento que la empresa demandada erige como causa de oposición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, es al actor a quien corresponde acreditar los hechos en los que funda su pretensión y al demandado aquellos hechos que la impidan. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, por no controvertido, que el trabajador realiza las funciones propias de un oficial de primera, hecho que viene asimismo acreditado por el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la delegada de personal que concluye que el actor realiza las tareas propias de un oficial de primera.

La empresa demandada mantiene que si no se le reconoce la categoría profesional de oficial de 1ª es porque carece de la especialización y adecuado rendimiento que es preciso para ello. Para acreditar tal este extremo, en el acto del juicio, a instancia de la parte demandada, depuso como testigo el encargado de la empresa Pedro Antonio quien manifestó que el oficial de primera tiene que aguantar el ritmo de la cadena y si el actor no ha subido de categoría es porque no sigue el ritmo y le tienen que quitar de la cadena. Decir que el testigo se remite al contenido del Acta de la Inspección en el que en momento alguno se dijo que el actor careciera de la especialización y rendimiento que ahora se sostiene por la demandada como preciso para subir de categoría. Por el contrario, la testigo Zulima, delegada de personal y autora del informe obrante en las actuaciones, afirma que el actor hace las mismas funciones y al mismo ritmo que los demás, lo que es corroborado por el testigo Adriano compañero de trabajo del actor.

Queda acreditado, pues, que las funciones que desempeña el actor son propias de personal obrero, grupo 1.2, oficial de primera, lo que no es discutido por la empresa demandada, sin que esta haya acreditado, siendo de su cargo, que carezca de la especialización y rendimiento propio de un oficial de primera. Aunque se sostenga por la demandada que por la Inspección de trabajo no se dijo que ostentaba dicha especialización y rendimiento, es lo cierto que en el Acta dicha entidad concluye que " trabajador D. Ramón posee la antigüedad suficiente en el desarrollo de su puesto de trabajo(iniciada en el año 2005 y mantenida con breves interrupciones en la forma expuesta con anterioridad), así como los conocimientos necesarios para la obtención de la categoría de oficial de1ª ".

Sentado lo anterior, hemos de analizar cuál es la antigüedad del trabajador en la empresa reclamada, hecho controvertido por las partes, fijándola el actor en fecha 9 de Noviembre de 2005 y la empresa demandada, bien en fecha 3.11.2009, habiendo percibido el actor prestación de desempleo, o bien en fecha 16.12.2016, fecha del último contrato con la empresa GIRESA. Así las cosas, de la vida laboral aportada al procedimiento resulta que el primer contrato del actor con la empresa demandada, data de 9.11.2005, un segundo contrato de 20.12.2006, tercer contrato de 3.11.2009 y el ultimo que sigue vigente es de fecha 16.12.2016. Se reflejan pues en la vida laboral, contrataciones con interrupciones con la empresa demandada y contrataciones con Servicios y Subproductos Palencia s.l.

Conforme al Acta de Inspección de Trabajo, consultada la base de datos del Registro Mercantil, se comprueba que la empresa demandada y la empresa Servicios Subproductos de Palencia, tienen en común administradores, actividad y centro de trabajo, concluyendo la entidad gestora que se puede considerar como integrantes del mismo grupo de empresas. Acreditado tal extremo en los términos expuestos, resulta que el actor habría interrumpido su relación con la empresa demandada, integrada en el mismo grupo que Servicios y Subproductos Palencia, en el periodo de 20.11.2006 a 31.12.2006 que está de alta e la empresa TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJSO S.L. y en el periodo 1.08.2009 a 2.11.2009 que percibió la prestación por desempleo. Al respecto de la interrupción en la contratación a efectos de antigüedad, citar la sentencia del TS 1575/2016 en la que se confirma la doctrina de la unidad esencial del vínculo en una relación laboral de cinco años que se vio interrumpida por 60 días naturales, aunque el trabajador, como en el caso que nos ocupa, percibió prestaciones por desempleo. Por todo ello, habida cuenta que el trabajador inició su relación laboral con la empresa en el año 2005, que ha ido alternando contratos con la empresa Servicios y Subproductos de Palencia, que integran el mismo grupo de empresas, que habido dos interrupciones en su relación laboral con la demandada, alta con Talleres Antonio Ruiz Baldajo ( 40 días) y prestación de desempleo (61 días), esta Juzgadora estima que tales interrupciones no rompen la unidad esencial del vínculo contractual (entre otras STSJ Cataluña 27 de Junio 2023).

Por tanto, ha de reconocerse al actor la categoría profesional de oficial de primera y otorgársele la retribución correspondiente a su categoría profesional de acuerdo con las funciones realmente desempeñadas, aplicando de acuerdo a las reglas de la sana crítica el Convenio colectivo.

TERCERO.- Declarada la superior categoría profesional del actor como oficial de primera, hemos de pronunciarnos a cerca de la prescripción invocada por la demandada en cuanto a la reclamación de las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2023. En cuanto a la prescripción reclama la parte actora en su demanda diferencias por superior categoría profesional desde el mes de enero de 2022 hasta marzo de 2023, considerando la demandada que las cantidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2022 estarían prescritas.

En relación a la prescripción el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) dispone que «Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de prescripción prescribirán al año de su terminación»; añadiendo dicho precepto en el punto 2 que « si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse». En el mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil ( LEG 1889, 27) declara que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

En este caso la primera papeleta de conciliación se presentó por la actora el 12 de Abril de 2023, de tal manera que conforme al artículo 59 E.T, anteriormente transcrito, estarán prescritas todas las diferencias salariales que superen una anualidad, de tal manera que únicamente pueden ser objeto del presente procedimiento las diferencias devengadas desde abril de 2022.

Así, le corresponde a la actora las siguientes diferencias no abonadas en nóminas las cuales se retribuyen con el nivel de oficial de segunda:

- Abril 2022, 35,22 €, A percibir Percibido Diferencia

Salario base:43,23 x 30días=1296,81 1277,97 18,84

Penosidad:0,60 x 152horas=90,59 84,93 5,66

Plus sustitutorio: 0,76 x 152 = 115,67 108,30 7,3

- Mayo 2022, 19,47 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base: 43,23 x 31 días = 1340,04 1320,57 19,47

- Junio 2022, 16,96 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base:43,23x15días= 648,41 638,99 9,41

Penosidad: 0,60 x 88 horas = 52,45 49,17 3,28

Plus sustitutorio: 0,76 x 88 = 66,97 62,70 4,27

- Julio 2022, 33,87 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base:43,23x31 días= 1340,04 1320,57 19,47

Penosidad:0,60x168horas = 100,13 93,87 6,26

Plus sustitutorio: 0,76 x 168 = 127,85 119,70 8,15

- Agosto 2022, 40,01 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base:43,23 x7 días = 302,59 340,79 -38,20

Penosidad:0,60 x 40 horas= 23,84 26,82 -2,98

Plus sustitutorio:0,76 x 40= 30,44 34,20 -3,76

Vacaciones43,23 x 16 días = 691,63 685,43 6,20

Bolsa vacaciones: 12,02 x 16 = 192,32 113,57 78,75

- Septiembre 2022, 40,92 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base 43,23 x12días= 518,72 511,19 7,53

Penosidad: 0,60 x 80horas= 47,68 33,38 14,30

Plus sustitutorio:0,76 x 80= 60,88 48,70 12,18

Vacaciones: 43,23 x 11 días = 475,50 468,59 6,91

- Octubre 2022, 19,47 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base: 43,23 x 31 días = 1340,04 1320,57 19,47

- Noviembre 2022, 24,93 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base:43,23 x 30 días= 1296,81 1277,97 18,84

Plus sustitutorio: 0,76 x 168 = 127,85 121,76 6,09

- Diciembre 2022, 12,56 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base: 43,23 x 20 días = 864,54 851,98 12,56

- Enero 2023, 22,18 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base: 47,17 x 3 días = 141,50 127,80 13,70

Penosidad: 0,65 x 16 horas = 10,40 4,77 5,63

Plus sustitutorio: 0,83 x 32 = 26,57 11,78 14,79

- Febrero 2023, 8,23 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base: 47,17 x 20 días = 943,31 851,98 91,33

Penosidad: 0,65 x 104 horas = 67,63 61,98 5,65

Plus sustitutorio: 0,83 x 104 = 86,36 86,97 -0,61

A cuenta convenio 88,14 -88,14

- Marzo 2023, 169,39 €: A percibir Percibido Diferencia

Salario base:47,17x 8días = 377,32 239,62 137,70

Penosidad:0,65 x 48horas= 31,21 17,28 13,93

Plus sustitutorio: 0,83 x 48 = 39,86 22,10 17,76

TOTAL debido: 443,21 euros, cantidad que devengará el 10% por interés de mora del art. 29.3 E.T.

CUARTO.- Conforme al art. 137.3 LJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno, al ser la cantidad reclamada inferior a 3000 €.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ramón contra el GIRESA PALENCIA 87, S.A. declaro el derecho del actor a ser clasificado en la categoría profesional de oficial de primera, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 443,21 euros por las diferencias salariales desde abril de 2022 a marzo de 2023 incrementada con el 10% por interés de mora del art. 29.3 ET (desde fecha de reclamación 12/4/2023), condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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