Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 93/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 251/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 34120440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:252
Núm. Roj: SJSO 252:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 29 de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº 251/2023, seguidos a instancia de don Ramón representado y asistido por la Letrada doña Rocio Blanco Castro y contra la empresa GIRESA PALENCIA 87,S.A. representada y asistida por doña Esther Urraca Fernández, sobre reclamación de categoría profesional y cantidad; ha pronunciado en
Antecedentes
categoría profesional de Ramón es Oficial de Primera, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador demandante la cantidad de 519,77 euros por los conceptos indicados, más el 10 por ciento de mora.
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de las excepciones planteadas por la parte demandada relativas a la indebida acumulación de acciones y defecto en la demanda al no haberse sometido el conflicto a la comisión paritaria, abordando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de Enero, febrero y marzo de 2022, una vez se entre a analizar la cuestión de fondo planteada.
Comenzando por el análisis de la primera de las excepciones planteadas, indebida acumulación de acciones, decir que conforme a los artículos 137.3 de la LRJS y 39.2 y 3 del ET, se permite la acumulación de acciones a fin de no obligar al trabajador a acudir a otro proceso distinto al de clasificación profesional para reclamar las cantidades que debe percibir por el desempeño de funciones de la categoría superior, y ello además en coherencia con un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, pues, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30/01/2016, rcud 183/2005, debe reconocerse el derecho de los trabajadores al devengo de determinadas cantidades en tanto se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho, reconociéndose que se trata de tutelar un interés actual y concreto a que se le reconozca su abono en el futuro, de modo que no tenga que acudir cada mes a los Tribunales para que le sea satisfecha la correspondiente retribución, y dicho interés debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva.
A la luz de los preceptos citados y la doctrina expuesta, es claro que la excepción planteada no ha de tener favorable acogida por cuanto que a la acción ejercitada para que se reconozca una categoría profesional superior únicamente puede acumularse la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. No cabe, pues, en esta resolución entrar a valorar si se descontó de manera improcedente en la nómina de marzo de 2023 dos días por ausencia injustificada, lo que por otro lado implicaría entrar a valorar si la justificación de tal ausencia queda o no acreditada, lo que excede claramente del objeto del presente procedimiento.
Respecto a la segunda de la excepciones planteadas, defecto de la demanda al no haberse sometido la cuestión a la comisión paritaria, decir que el artículo 89 del Convenio Estatal que disciplina la relación laboral señala que
El articulo 137 LRJS, párrafo primero señala que "
Por último el articulo 91 ET sobre aplicación e interpretación del convenio colectivo establece, en su párrafo tercero que: "
A la vista de los preceptos transcritos, es claro que entre los presupuestos de admisibilidad de la demanda, origen del presente procedimiento, no se contempla el previo sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria. Pero es más, el ultimo de los articulo citados, artc. 91 ET, cuando señala que la comisión paritaria "
A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, la testifical, en valoración conjunta con el informe de la Inspección de Trabajo, no consta probado que el actor carezca de la especialización y adecuado rendimiento que la empresa demandada erige como causa de oposición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, es al actor a quien corresponde acreditar los hechos en los que funda su pretensión y al demandado aquellos hechos que la impidan. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, por no controvertido, que el trabajador realiza las funciones propias de un oficial de primera, hecho que viene asimismo acreditado por el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la delegada de personal que concluye que el actor realiza las tareas propias de un oficial de primera.
La empresa demandada mantiene que si no se le reconoce la categoría profesional de oficial de 1ª es porque carece de la especialización y adecuado rendimiento que es preciso para ello. Para acreditar tal este extremo, en el acto del juicio, a instancia de la parte demandada, depuso como testigo el encargado de la empresa Pedro Antonio quien manifestó que el oficial de primera tiene que aguantar el ritmo de la cadena y si el actor no ha subido de categoría es porque no sigue el ritmo y le tienen que quitar de la cadena. Decir que el testigo se remite al contenido del Acta de la Inspección en el que en momento alguno se dijo que el actor careciera de la especialización y rendimiento que ahora se sostiene por la demandada como preciso para subir de categoría. Por el contrario, la testigo Zulima, delegada de personal y autora del informe obrante en las actuaciones, afirma que el actor hace las mismas funciones y al mismo ritmo que los demás, lo que es corroborado por el testigo Adriano compañero de trabajo del actor.
Queda acreditado, pues, que las funciones que desempeña el actor son propias de personal obrero, grupo 1.2, oficial de primera, lo que no es discutido por la empresa demandada, sin que esta haya acreditado, siendo de su cargo, que carezca de la especialización y rendimiento propio de un oficial de primera. Aunque se sostenga por la demandada que por la Inspección de trabajo no se dijo que ostentaba dicha especialización y rendimiento, es lo cierto que en el Acta dicha entidad concluye que "
Sentado lo anterior, hemos de analizar cuál es la antigüedad del trabajador en la empresa reclamada, hecho controvertido por las partes, fijándola el actor en fecha 9 de Noviembre de 2005 y la empresa demandada, bien en fecha 3.11.2009, habiendo percibido el actor prestación de desempleo, o bien en fecha 16.12.2016, fecha del último contrato con la empresa GIRESA. Así las cosas, de la vida laboral aportada al procedimiento resulta que el primer contrato del actor con la empresa demandada, data de 9.11.2005, un segundo contrato de 20.12.2006, tercer contrato de 3.11.2009 y el ultimo que sigue vigente es de fecha 16.12.2016. Se reflejan pues en la vida laboral, contrataciones con interrupciones con la empresa demandada y contrataciones con Servicios y Subproductos Palencia s.l.
Conforme al Acta de Inspección de Trabajo, consultada la base de datos del Registro Mercantil, se comprueba que la empresa demandada y la empresa Servicios Subproductos de Palencia, tienen en común administradores, actividad y centro de trabajo, concluyendo la entidad gestora que se puede considerar como integrantes del mismo grupo de empresas. Acreditado tal extremo en los términos expuestos, resulta que el actor habría interrumpido su relación con la empresa demandada, integrada en el mismo grupo que Servicios y Subproductos Palencia, en el periodo de 20.11.2006 a 31.12.2006 que está de alta e la empresa TALLERES ANTONIO RUIZ BALDAJSO S.L. y en el periodo 1.08.2009 a 2.11.2009 que percibió la prestación por desempleo. Al respecto de la interrupción en la contratación a efectos de antigüedad, citar la sentencia del TS 1575/2016 en la que se confirma la doctrina de la unidad esencial del vínculo en una relación laboral de cinco años que se vio interrumpida por 60 días naturales, aunque el trabajador, como en el caso que nos ocupa, percibió prestaciones por desempleo. Por todo ello, habida cuenta que el trabajador inició su relación laboral con la empresa en el año 2005, que ha ido alternando contratos con la empresa Servicios y Subproductos de Palencia, que integran el mismo grupo de empresas, que habido dos interrupciones en su relación laboral con la demandada, alta con Talleres Antonio Ruiz Baldajo ( 40 días) y prestación de desempleo (61 días), esta Juzgadora estima que tales interrupciones no rompen la unidad esencial del vínculo contractual (entre otras STSJ Cataluña 27 de Junio 2023).
Por tanto, ha de reconocerse al actor la categoría profesional de oficial de primera y otorgársele la retribución correspondiente a su categoría profesional de acuerdo con las funciones realmente desempeñadas, aplicando de acuerdo a las reglas de la sana crítica el Convenio colectivo.
En relación a la prescripción el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) dispone que
En este caso la primera papeleta de conciliación se presentó por la actora el 12 de Abril de 2023, de tal manera que conforme al artículo 59 E.T, anteriormente transcrito, estarán prescritas todas las diferencias salariales que superen una anualidad, de tal manera que únicamente pueden ser objeto del presente procedimiento las diferencias devengadas desde abril de 2022.
Así, le corresponde a la actora las siguientes diferencias no abonadas en nóminas las cuales se retribuyen con el nivel de oficial de segunda:
- Abril 2022, 35,22 €, A percibir Percibido Diferencia
Salario base:43,23 x 30días=1296,81 1277,97 18,84
Penosidad:0,60 x 152horas=90,59 84,93 5,66
Plus sustitutorio: 0,76 x 152 = 115,67 108,30 7,3
- Mayo 2022, 19,47 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base: 43,23 x 31 días = 1340,04 1320,57 19,47
- Junio 2022, 16,96 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base:43,23x15días= 648,41 638,99 9,41
Penosidad: 0,60 x 88 horas = 52,45 49,17 3,28
Plus sustitutorio: 0,76 x 88 = 66,97 62,70 4,27
- Julio 2022, 33,87 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base:43,23x31 días= 1340,04 1320,57 19,47
Penosidad:0,60x168horas = 100,13 93,87 6,26
Plus sustitutorio: 0,76 x 168 = 127,85 119,70 8,15
- Agosto 2022, 40,01 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base:43,23 x7 días = 302,59 340,79 -38,20
Penosidad:0,60 x 40 horas= 23,84 26,82 -2,98
Plus sustitutorio:0,76 x 40= 30,44 34,20 -3,76
Vacaciones43,23 x 16 días = 691,63 685,43 6,20
Bolsa vacaciones: 12,02 x 16 = 192,32 113,57 78,75
- Septiembre 2022, 40,92 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base 43,23 x12días= 518,72 511,19 7,53
Penosidad: 0,60 x 80horas= 47,68 33,38 14,30
Plus sustitutorio:0,76 x 80= 60,88 48,70 12,18
Vacaciones: 43,23 x 11 días = 475,50 468,59 6,91
- Octubre 2022, 19,47 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base: 43,23 x 31 días = 1340,04 1320,57 19,47
- Noviembre 2022, 24,93 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base:43,23 x 30 días= 1296,81 1277,97 18,84
Plus sustitutorio: 0,76 x 168 = 127,85 121,76 6,09
- Diciembre 2022, 12,56 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base: 43,23 x 20 días = 864,54 851,98 12,56
- Enero 2023, 22,18 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base: 47,17 x 3 días = 141,50 127,80 13,70
Penosidad: 0,65 x 16 horas = 10,40 4,77 5,63
Plus sustitutorio: 0,83 x 32 = 26,57 11,78 14,79
- Febrero 2023, 8,23 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base: 47,17 x 20 días = 943,31 851,98 91,33
Penosidad: 0,65 x 104 horas = 67,63 61,98 5,65
Plus sustitutorio: 0,83 x 104 = 86,36 86,97 -0,61
A cuenta convenio 88,14 -88,14
- Marzo 2023, 169,39 €: A percibir Percibido Diferencia
Salario base:47,17x 8días = 377,32 239,62 137,70
Penosidad:0,65 x 48horas= 31,21 17,28 13,93
Plus sustitutorio: 0,83 x 48 = 39,86 22,10 17,76
TOTAL debido: 443,21 euros, cantidad que devengará el 10% por interés de mora del art. 29.3 E.T.
Fallo
Que
Contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
