Sentencia SOCIAL Juzgado ...ro de 2018

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10/05/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 40/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN JOSE MINGORANCE GARCIA

Núm. Cendoj: 07040440042018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:773

Núm. Roj: SJSO 773:2018


Encabezamiento

DSP 40/2017 JUZGADO SOCIAL 4 PALMA DE MALLORCA

S E N T E N C I A

Dictada en la Muy Ilustre, Noble y Leal Ciudad de Palma el día 12 de enero de 2018 por el magistrado Martín José Mingorance García, titular del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en comisión de servicios con relevación de funciones en este Juzgado de lo Social nº 4 de Palma.

Antecedentes

1.- Se presentó demanda que fue turnada a este juzgado en la que se alega, en síntesis, la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada; de forma acumulada se reclamaba, también, una serie de cantidades que se entendían adeudadas a la fecha del cese y como consecuencia de éste.

2.- Admitida que fue a trámite, se señaló a juicio que tuvo lugar el día 02-11-17 con el resultado que consta en el acta y grabación del juicio unidos a los autos.

3.- En el juicio, la parte demandante ratificó su demanda, no obstante lo cual, se desistió de la indemnización que, por importe de 36.000,00 Euros, se reclamaba en la demanda -reservándose la parte actora su derecho a reproducir dicha reclamación en el procedimiento ordinario correspondiente-. La empresa demandada no compareció al Acto del Juicio Oral, a pesar de encontrarse debidamente citada.

4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas y admitidas que constan en el acta, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.

5.- Una vez practicada la prueba, las partes actora informó manteniendo sus conclusiones y solicitando de este Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

6.- Mediante Providencia de fecha 14-11-17, con suspensión del plazo para dictar sentencia y como Diligencia Final, se acordó requerir a la parte actora a fin de que acreditara el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial previo previsto en el Art. 63 de la L.R.J.S ..

Dicho trámite fue cumplimentado por la parte demandante conforme al contenido de su escrito de fecha 21-11-17.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13-12-17 se acordó poner de manifiesto a la parte demandada el resultado de la Diligencia Final acordada a fin de que, en su caso, formulase alegaciones en relación con su contenido y sin que conste manifestación alguna al respecto.

Finalmente, mediante nueva Diligencia de Ordenación de fecha 05-01-18 pasaron las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.

Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes

Hechos

1º) El demandante, Braulio , comenzó a prestar servicios retribuidos para la empresa demandada, NAVIFIBRA, S.L.U., el 13- 07-16.

2º) A la fecha del despido (05-12-16), venía realizando las funciones propias de la categoría profesional de Comercial y devengando, por ello, un salario diario a efectos de despido de 197,26 euros.

3º) Con fecha 05-12-16 y efectos del día 02-12-16, la empresa demandada notifica al trabajador demandante el despido por causas objetivas en base a la comunicación que figura incorporada a las actuaciones como documento nº 1 del ramo de prueba documental de la parte actora (folios nº 3 y 4 de las actuaciones -soporte papel-), cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

4º) Se da por reproducido el contenido de las nóminas del actor que, referidas a los meses de Agosto '16 a Octubre '16, se encuentran incorporadas a las actuaciones como documento nQ 3 del ramo de prueba de la parte actora (folios nº 10 a 12 de las actuaciones -soporte papel-).

5º) El demandante no es ni ha sido representante legal, o sindical, de los trabajadores durante el año anterior al despido.

6º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 15-12-16, que se celebró el día 28-12-16 con resultado de celebrada SIN EFECTO, y el día i8-01-17 se presentó la demanda.

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes

Fundamentos

l. Valoración de la prueba practicada y configuración del relato fáctico.

Respecto del contenido de los Hechos Probados Primero y Segundo, procede indicar que se hace constar en el mismo la antigüedad, salario y categoría profesional que se consideran acreditadas en las presentes actuaciones con base en la documental aportada por el demandante y que, en esencia, coinciden con los reflejados en la demanda (salvo en lo que se refiere al salario aplicable, habiéndose reflejado el que se deduce de las nóminas aportadas y no el que se refería en la demanda que reproducía el dato incorporado a dichas nóminas pero referido, no a la retribución total bruta del actor, sino al coste total -incluida la seguridad social- que dicho trabajador suponía a la empresa demandada).

En cuanto al resto de Hechos Probados ninguna discrepancia esencial existe entre los litigantes, reconociéndose, como cierto, el hecho mismo del despido y el contenido de la comunicación extintiva; en cualquier caso, se reseña, en cada caso, los documentos indiscutidos en los que se apoya su redacción y contenido, los cuales, además y en última instancia, deben entenderse complementados por el resultado de la prueba de interrogatorio de la demandada, ante su incomparecencia y conforme a lo previsto en el Art. 91-2 de la L.R.J.S ..

2. Objeto del presente procedimiento y aplicación, al caso de autos, de la solución legal correspondiente (acción principal).

Se impugna, en el presente procedimiento, una extinción de la relación laboral por causas objetivas respecto de la que la parte actora -sin ningún reproche respecto del cumplimiento de los requisitos formales del mismo sólo refiere la inexistencia de causa que la justifique.

(En esta materia, el Art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , entre los requisitos o exigencias formales exigibles en materia de extinción por causas objetivas, fija tres garantías: la jurídica [apartado a: comunicación escrita al trabajador expresando la causa], la económica [apartado b: poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio) y la, calificada como, sindical (apartado c: entrega de copia de la comunicación de cese a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento)).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la incomparecencia de la demandada al Acto del Juicio Oral impidió cualquier eventual prueba sobre la realidad de los datos de hecho contenidos en la carta de despido.

Dicha circunstancia aboca, por tanto, a la declaración de improcedencia del despido impugnado en el presente procedimiento.

En atención a todo lo expuesto anteriormente, la acción de despido contenida en la demanda debe ser estimada y, con ello, declarado el despido improcedente, todo ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 del E.TT.y 110.1de la L.R.J.S .

3. Indemnización por despido improcedente.

En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente (prestación de servicios desde el 13-07-2016 hasta el 05-12- 2016, fecha del despido):

Desde el 13-07-201 6 hasta el 05-12-201 6: 4 meses y 23 días.

A este periodo se le aplica el cálculo de 33 días por año trabajado y con prorrateo de meses de los periodos inferiores al año: Por 5 meses x 2,75 días de salario: 13,75 días. En total, 13,75 días. Por lo expuesto, la indemnización por despido supone una cuantía de (13,75 días x 197,26 Euros) 2.712,32 Euros.

De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión del demandante.

4. Objeto del presente procedimiento y aplicación, al caso de autos, de la solución legal correspondiente (acción acumulad a).

Finalmente y por lo que se refiere a la reclamación de cantidad acumulada a la de despido, conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 ET ).

Partiendo de lo anteriormente indicado y por lo que se refiere a la reclamación referida a la parte proporcional de vacaciones devengada a la fecha del despido del actor, teniendo en cuenta el período de actividad acreditado, le corresponden al demandante el equivalente a 12 días y éstos, multiplicados por el salario diario acreditado, supone una cantidad total de 2.367,12 Euros, ligeramente inferior a la reclamada.

Finalmente y por lo que se refiere a la reclamación de la indemnización por falta de preaviso en el cese, procede desestimar dicha petición, toda vez que la misma constituye un requisito formal exigible para el despido objetivo procedente y siendo que éste ha sido declarado improcedente, esta declaración de improcedencia resulta incompatible con el devengo de una indemnización propia de otra modalidad de extinción del contrato de trabajo.

5. Interés por mora.

Procede condenar asimismo a la empresa demandada al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas hasta la firmeza de la sentencia; así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago ( art. 576 LEC ).

6. Condena en costas.

El Artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere, en su apartado 3º lo siguiente:

'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

Por otro lado, el Art. 66 de la misma L.R.J.S . indica que:

'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicita nte ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

En el caso de autos no procede la condena en costas a la empresa demandada -a pesar de la solicitud formulada por la parte actora al respecto al no constar que la misma hubiera sido debidamente citada para al acto de conciliación ante el TAMIB y sin que se aprecien otros méritos que justifiquen su imposición.

En virtud de todo lo anterior, teniendo en cuenta las normas citadas y las demás que resultan de aplicación, por la autoridad que me confieren la Constitución de la Nación Española y las leyes, pronuncio el siguiente

Fallo

1. ESTIMO la acción de despido contenida en la demanda presentada por Braulio frente a la empresa NAVIFIBRA, S.L.

2. DECLARO el despido IMPROCEDENTE.

3. CONDENO a la empresa demandada NAVIFIBRA, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 2.712,32 Euros (s.e.u.o.).

4. CONDENO a la demandada NAVIFIBRA, S.L., para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), todo ello a razón del salario diario fijado en el Hecho Declarado Probado 2º de esta sentencia (197,26 Euros).

5. ESTIMO, en parte, la acción de reclamación de cantidad contenida en la demanda presentada por Braulio frente a la empresa NAVIFIBRA, S.L.

6. CONDENO a la demandada NAVIFIBRA, S.L. a que pague a Braulio la cantidad total de 2.367,12 Euros.

7. CONDENO, también a la demandada NAVIFIBRA, S.L. a que pague a Braulio el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de la cantidad adeudada, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago.

Esta sentencia no es firme, pues contra la misma CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del T.S.J. de las Islas Baleares, cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar, al anunciar el recurso de suplicación, la consignación del importe de la condena en la c/c nº 0880 0000 65 0040 17 a efectuar en la entidad BANCO SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista; así como deberá efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Para el caso de que se opte por la readmisión y mientras dure la sustanciación del recurso, la empresa condenada estará obligada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y con abono de su salario, salvo que quiera hace dicho abono sin contraprestación alguna.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública.

Doy fe.

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