Sentencia SOCIAL Juzgado ...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 487/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 07040440042019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1390

Núm. Roj: SJSO 1390:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RES

NIG:07040 44 4 2017 0002059

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000487 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CADENA MAR S.L.

ABOGADO/A:ANGELA SALVADOR RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 18 de MARZO dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 487/2017 seguidos a instancia deCADENA MAR S.Lcontra laCONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA LABORAL

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENC IA

Antecedentes

Con fecha 6-06-2017 tuvo entrada demanda formulada por Dña. Ángela Salvador Rubio, letrada del ICAIB, en representación de la entidad CADENA MAR S.L contra la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 18 de marzo del año en curso , no compareciendo la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS , allanandose por escrito de fecha 26 de febrero y abierto el acto de juicio por S.Sª. la actora solicito que se dictase sentencia conforme a sus pretensiones practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifesto sus conclusiones.

Hechos

Primero.-En fecha 10 de Noviembre de 2016 se levantó acta de infracción a la empresa CADENA MAR SL.'.por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , por constatarse una falta en el registro diario de jornada de todos los trabajadores a tiempo completo a raíz de una visita de inspección realizada en centro de trabajo de la empresa denominado comercialmente APARTHOTEL MAR SENSES (Pollença),siendo la conducta de la empresa constitutiva de una infracción administrativa, tipificada en el artículo 7.5 del RD 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La infracción se califico en su grado medio de conformidad con los artículos 39.1 y 2 y 40.1 b) de la LISOS al apreciarse como circunstancia agravante el número de trabajadores afectados, formulándose la correspondiente propuesta de sanción en la cuantía de 2.000 euros.

Segundo.- Con fecha 4 de abril de 2017 se dictó resolución por la la Conselleria Treball, Comerç i Indústria/Direcció General Treball, Economia Social i Salut Laboral por la que por la que, asumiendo íntegramente la propuesta y argumentaciones efectuadas por la Inspección en el Acta de Infracción, acuerda la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.000 euros.

Tercero.-La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha complementado la instrucción la Instrucción 3/2016 de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias para adecuar la actuación inspectora a la interpretación del Tribunal Supremo ( STS. núm. 338/2017 de 20 abril de 2017 ), mediante la Instrucción 1/2017 , estableciendo: SEGUNDO.- A la vista de las sentencias citadas, la única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuanto no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto a tal, de una infracción del orden social. La excepción a esa generalidad son los trabajadores a tiempo parcial, lo trabajadores móviles, de la marina mercante y que ferroviarios,

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones.(97.LRJS)

SEGUNDO .-A través de la demanda origen del procedimiento, la demandante impugna la resolución administrativa de la Conselleria Treball, Comerç i Indústria/Direcció General Treball, Economia Social i Salut Laboral por la que por la que por la que por la que se acuerda imponer la sanción de 2.000 euros por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo en el artículo 7.5 del RD 5/2000 . La representación de la Conselleria se allana a las pretensiones de la parte actora, por escrito de fecha 26 de febrero de 2019, no compareciendo al acto del juicio.

TERCERO.-A).-El Tribunal Supremo ( STS. núm. 338/2017 de 20 abril de 2017 ) ha casado y anulado la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2015 , en lo relativo a la obligatoriedad de establecer un sistema de registro de jornada diaria efectiva y, para ello ha realizado un análisis del artículo 35.5 del E.T . precisamente en relación a la obligación del registro de jornada para los trabajadores contratados a tiempo completo en una entidad bancaria. El Tribunal Suprem, tras las oportunas argumentaciones, acaba concluyendo:'Conclusión:el artículo 35-5 del ET no exige la llevanza de un registro de jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados.'

La sentencia analiza el alcance del artículo 7.5 de la LISOS , que según la Administración ampara la actuación inspectora, limitando el alcance sancionador del mismo, lo hace en estos términos:'La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 355 del ET , pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado.'

TERCERO .-A) La LECiv 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, indicando que: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21, a tenor del cual '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley'.

A su vez, el art. 85.7 LRJS estable ce 'En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. '

B) Sobre la anterior base normativa, la doctrina científica y jurisprudencial ha sentado los siguientes criterios en la materia:

1) El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

2) El allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

3) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

4) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo en los supuestos en que contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.

5) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada)

6) El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado.

7) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso siendo admisible en cualquier momento, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso;

8) Por último, para su validez precisa, cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado de poder especial o con expresas facultades para allanarse.

C) En el supuesto enjuiciado la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS demandada se ha allanado a la reclamación formulada, sin que dicha conducta procesal entrañe una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero ni sea constitutiva de fraude de ley, por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 21.1 LECv. procede dictar una sentencia estimatoria de dicha pretensión.

CUARTO. -Conforme al Art. 191.3 g) LRJS ., contra la presente resolución no podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta porCADENA MAR S.Lcontra laCONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS, dejando sin efecto la resolución dictada por la Conselleria Treball, Comerç i Indústria/Direcció General Treball, Economia Social i Salut Laboral de fecha 4 de abril de 2017, por la que se resolve la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma , haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por ésta, mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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