Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 487/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Núm. Cendoj: 07040440042019100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1390
Núm. Roj: SJSO 1390:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RES
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En PALMA DE MALLORCA, a 18 de MARZO dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 487/2017 seguidos a instancia de
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 6-06-2017 tuvo entrada demanda formulada por Dña. Ángela Salvador Rubio, letrada del ICAIB, en representación de la entidad CADENA MAR S.L contra la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 18 de marzo del año en curso , no compareciendo la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS , allanandose por escrito de fecha 26 de febrero y abierto el acto de juicio por S.Sª. la actora solicito que se dictase sentencia conforme a sus pretensiones practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifesto sus conclusiones.
Hechos
Fundamentos
La sentencia analiza el alcance del artículo 7.5 de la LISOS , que según la Administración ampara la actuación inspectora, limitando el alcance sancionador del mismo, lo hace en estos términos:
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21, a tenor del cual '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley'.
A su vez, el art. 85.7 LRJS estable ce 'En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. '
B) Sobre la anterior base normativa, la doctrina científica y jurisprudencial ha sentado los siguientes criterios en la materia:
1) El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.
2) El allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.
3) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
4) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo en los supuestos en que contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.
5) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada)
6) El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado.
7) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso siendo admisible en cualquier momento, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso;
8) Por último, para su validez precisa, cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado de poder especial o con expresas facultades para allanarse.
C) En el supuesto enjuiciado la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA DE ILLES BALEARS demandada se ha allanado a la reclamación formulada, sin que dicha conducta procesal entrañe una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero ni sea constitutiva de fraude de ley, por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 21.1 LECv. procede dictar una sentencia estimatoria de dicha pretensión.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma , haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por ésta, mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
