Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 5, Rec 544/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: MIGUEL ANGEL LIMON LUQUE
Núm. Cendoj: 35016440052018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2705
Núm. Roj: SJSO 2705:2018
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2018.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Limón Luque, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Incumplimiento de medidas de salud y seguridad laboral, seguido ante este Juzgado bajo nº 000544/2017, promovido a instancia de Dña. Laura , contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, Ministerio de Justicia y D. Marco Antonio , con citación del Ministerio Fiscal, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte actora presentó demanda que tuvo entrada el día 18 de julio de 2017 en este órgano judicial, habiendo presentado reclamación administrativa previa ante la Dirección General codemandada el 2 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la celebración del acto del juicio, se dictó providencia de este Juzgador el 2 de agosto de 2017, del siguiente tenor literal: 'Visto que la actora dice ser funcionaria interina, de conformidad con el art. 5.3 LRJS , dése traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de tres días, a fin de que efectúen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social, según los arts. 2.a), b ) y f) LRJS '.
TERCERO.- Que el 6 de noviembre de 2017 se dicta Auto por el que se acuerda lo siguiente: 'En atención a lo expuesto, se requiere a la parte actora para que aclare su demanda en los siguientes términos:
1.- si lo que pretende con su demanda es un juicio por acoso laboral, y, en relación con dicha pretensión, la adicional de que la actora sea trasladada de unidad, y la responsabilidad de la Administración respecto de la eventual conducta acosadora, o bien, si únicamente pretende imputar a la Administración el incumplimiento de unas determinadas normas de salud y seguridad laboral -y cuáles- de las1 que se derivaría la obligación de traslado de la actora de unidad de prestación de servicios y se desprendería una responsabilidad por dicho incumplimiento.
2.- Caso de pretender ejercitar ambas acciones, se le da plazo para que en cuatro días, proceda a optar por una de las dos acciones, al no ser ambas acumulables.
3.- En todo caso, ejercite una u otra acción, deberá proceder a clarificar si su intención es que se fijen en la sentencia en los hechos probados sobre si ha existido acoso laboral y quién o quiénes son los autores del mismo, en cuyo caso, deberá ampliar la demanda contra el o los presuntos acosadores a fin de evitar causar indefensión a los presuntos autores del acoso.
4.- Aclarar con qué objeto pretende que se practique la prueba relativa a los expedientes disciplinarios de D. Marco Antonio , si como acto preparatorio para decidir si procede o no ser demandado, o si se trata únicamente de conocer el alcance de la actuación de la Administración en el presente caso, debiendo señalar, en este último supuesto, con qué antelación en relación con la celebración del acto del juicio ha de contar con la información que solicita. Finalmente, en relación con esta prueba, justificar por qué ha de requerirse el expediente disciplinario NUM000 al Juzgado de Instrucción núm. 4 y no a la Secretaria Coordinadora Provincial, junto con aquellos expedientes que pudieran haberse tramitado por acoso, debiendo acotar igualmente de forma temporal su petición, estableciendo un período respecto del cual reclamar los expedientes que puedan existir.
Por último, se admite la prueba requerida por la parte actora al Servicio de Inspección Médica de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios, Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, a los efectos de que se aporten los Informes que se haya emitido respecto de la funcionaria Dña. Laura durante los años 2016 y 2017.'
CUARTO.- Que se dictó Auto de 11 de diciembre de 2017, en el que se acordaba lo siguiente: '1) Se tiene por aclarada la demanda, y se declara competente a este Juzgado para conocer de la misma, sin perjuicio del debate que pueda producirse en el acto del juicio y de la decisión que, respecto de dicha cuestión, pueda efectuarse en sentencia;
2) Se entiende que la parte actora ha optado por el ejercicio de la acción de cumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral en los términos previstos en el art. 2.e) LRJS , advirtiéndole de la imposibilidad de acumular a este procedimiento como pretensión principal la de vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.
3) Se requiere a la parte actora, bajo apercibimiento de archivo, para que en el plazo de cuatro días, proceda a ampliar la demanda contra D. Marco Antonio , Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital.
4) Se acuerda, a petición de la parte actora, y con carácter de prueba anticipada, que deberá cumplimentarse en el plazo de diez días desde la notificación del contenido de esta resolución, que se requiera al Ministerio de Justicia para que aporte los expedientes disciplinarios relativos a D. Marco Antonio que puedan estar relacionados directa o indirectamente con acoso a personal del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital, o que puedan acreditar una situación de riesgo para la salud del personal del Juzgado de primera instancia núm. 7 de esta capital, debiendo aportar los mismos, caso de existir, en archivo informático con clave de acceso, que deberá facilitarse únicamente al Letrado2 de la Administración de Justicia de este Juzgado, que procederá a custodiar el archivo y la mencionada clave, poniéndose en conocimiento de todas las partes la información aportada en comparecencia ante este Juzgador y con anterioridad a la celebración del acto del juicio, a fin de poder recabar ulterior información, de ser esta necesaria. Una vez examinada la información aportada, y oídas las partes, se procederá a decidir si se incorpora dicha información o no a las actuaciones del presente procedimiento, y de qué forma.'
QUINTO.- Que la parte actora amplió su demanda el 22 de diciembre de 2017, contra D. Marco Antonio , quedando señalado incidente de medidas cautelares para el 24 de enero de 2018. Por su parte, la parte ahora codemandada, Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, solicitó por escrito de 12 de enero de 2018, ampliación de la demanda contra el Ministerio de Justicia.
SEXTO.- Por escrito de 23 de enero de 2018, la parte actora solicita suspensión de las medidas cautelares, al no haberse podido tramitar toda la prueba ni haberse podido emitir el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se acuerda el 24 de enero de 2018 la suspensión de la medida cautelar, que tendrá lugar el mismo día del acto del juicio, el próximo 21 de febrero de 2018. La parte actora, asimismo, en el citado escrito, se opone a la ampliación contra el Ministerio de Justicia. En consecuencia, se dicta Auto de 29 de enero de 2018 (que, por error, figura con fecha de 29 de enero de 2017), acordando lo siguiente: 'Se requiere a la parte actora, bajo apercibimiento de archivo, para que en el plazo de cuatro días, proceda a ampliar la demanda contra el Ministerio de Justicia, en su condición de empleador del Letrado de la Administración de Justicia titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital', lo que procedió a realizar la parte actora.
SÉPTIMO.- Por Acta de 21 de febrero de 2018, y a petición de la parte actora y de la Consejería demandada, se procedió a suspender el acto del juicio y las medidas cautelares para el próximo 18 de abril de 2018, a las 9:30 horas, por las razones que allí constan. El 18 de abril de 2018 se suspende nuevamente el procedimiento, al haberse recibido el día anterior informe de la Inspección de Trabajo, que no ha podido analizarse por las partes con carácter previo al acto del juicio, por lo que se cita a todas las partes a juicio el 6 de junio de 2018.
OCTAVO.- Que se inició el acto del juicio el 6 de junio de 2018, compareciendo todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal. La parte actora mantuvo su acción de incumplimiento de medidas de salud y seguridad en el trabajo, manteniendo asimismo la existencia de acoso laboral, y reclamando por tal concepto una indemnización de 204.945 euros. La Comunidad Autónoma demandado alegó falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción de acoso, al tratarse de funcionaria pública, entendiendo que lo único que podía debatirse en el procedimiento era el eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral por parte de las Administraciones demandadas. El Ministerio de Justicia se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, y D. Marco Antonio se opuso al fondo de la demanda. Recibido el pleito a prueba, esta fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas el 15 de junio de 2018, tras cuatro sesiones, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
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II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que Dña. Laura , Licenciada en Derecho y, en la actualidad, Abogada no ejerciente, presta servicios en el Juzgado de Instancia núm. 7 de esta capital desde el 18 de diciembre de 2013, de forma ininterrumpida, con la categoría de auxilio judicial y con nombramiento como funcionaria interina. La actora había prestado con anterioridad servicios en el Juzgado de Paz de Gáldar, también con nombramiento de auxilio judicial interino, del 24 de junio de 2013 al 18 de octubre de 2013.
SEGUNDO.- La actora ha padecido tres períodos de incapacidad temporal, el primero, del 6 de julio al 7 de octubre de 2015, el segundo del 14 de diciembre de 2015 al 2 de marzo de 2017 y el tercero, en el que aún se encuentra, iniciado el 16 de diciembre de 2017. Todas las bajas médicas se han debido a trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo ante problemática laboral en su puesto de trabajo. La actora ha solicitado en los tres períodos de incapacidad temporal la totalidad de las percepciones que le corresponden como funcionarial, al amparo de la Orden de 19 de julio de 2013, habiéndosele denegado en vía administrativa en la primera y en la tercera ocasión, y habiéndosele reconocido la totalidad de las retribuciones en la segunda baja médica, la más prolongada, por resolución de 21 de julio de 2016. En cuanto al primer período de incapacidad temporal, la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión de la actora ha sido desestimada por sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada en autos 106/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual es firme en Derecho. Las partes han reconocido que se encuentra interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la resolución denegatoria del tercer período de baja médica, el cual fue desestimado en vía administrativa por resolución de 30 de enero de 2018.
TERCERO.- Con carácter previo a todas las baja médicas de la actora se inició expediente disciplinario contra el Letrado de la Administración de Justicia, D. Marco Antonio , por denuncia de la Presidenta de la Junta de Personal, que fue tramitado por el Ministerio de Justicia con el núm. NUM000 , dictándose resolución de 21 de enero de 2016, por el que el Secretario General de la Administración de Justicia, acuerda imponer a D. Marco Antonio una sanción de 3.000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468.bis.2.h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 155.8 del ROCSJ. Contra dicha resolución se interpuso por el Letrado de la Administración de Justicia sancionado recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en procedimiento núm. 1/2018, de 31 de marzo de 2017, desestimando el recurso interpuesto, confirmando así la sanción impuesta. En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que 'de la prueba no queda resquicio alguno para la duda respecto a que la conducta del recurrente ha sido desconsiderada con los funcionarios del juzgado', basándose para ello en determinadas testificales, siendo la primera de ellas la de D. Laura , '(...) de la que se destaca su `firmeza, espontaneidad, contundencia y coherenciafrente a lo manifestado por el expediente de `negando de forma simple y cais automática los hechos que se le imputanÂ. Esto realmente fue así doña Laura expresó de forma coherente todo lo que había acontencido en el Juzgado y explicó que el letrado utilizaba unas formas y un lenguaje que ella no admitía aunque fuese usual en él. Lo único que pedía era trabajar en condiciones de respeto y consideración, añadiendo que cuantas veces le había solicitado que dejase de tener conductas como dar portazos o tirar bolígrafos se disculpaba lo reconocía pero que en un par de días4 volvía a lo mismo. Explicó que se siente humillada y que la tendencia del Letrado en su conducta al funcionario era la de humillar (...)'. Tras la inclusión de otros testimonios de funcionarios que han pasado por el juzgado, se concluye que 'Lo expuesto no es lo que se espera de un Letrado de la Administración de Justicia quien tiene el privilegio de dirigir una oficina judicial. Queda constatado en el procedimiento que se le han dado oportunidades para corregirse, ya que se hizo una mediación o expediente análogo en el Juzgado, también las funcionarias han hablado con él, y se ha llegado finalmente a la sanción. El Letrado debe ser plenamente consciente de que su conducta, totalmente inadecuada, repercute negativamente en sus funcionarios, que debe ser corregida y reconducida, para mejorar las condiciones de trabajo y la prestación del servicio público de la administración de justicia. Como señala la STS de 22 de julio de 2013 (rec 536/2012 ) el carácter, temperamento o la forma de expresarse ha de acomodarse al exquisito respeto que debe manifestar por todos los que trabajan en la oficina judifical, sin que la degradación del idioma o su vulgarización pueda ampliar las faltas de consideración respecto de los funcionarios'. Hay que señalar que la actora presentó una denuncia 5 de octubre de 2015, ante la Secretaria Coordinadora Provincial, emitiéndose resolución de 28 de enero de 2016, del Secretario General de la Administración de Justicia, entendiendo que no procedía la apertura de expediente disciplinario en virtud del principio 'non bis in idem', por considerar que lo que pretendía la actora era denunciar los hechos que ya habían sido objeto de apertura de expediente disciplinario contra el Letrado de la Administración de Justicia, con el núm. NUM000 .
CUARTO.- El juzgado de instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria ha tenido una historia de denuncias que se remontan a 26 de abril de 2013, en que se produce la denuncia de dos delegados de prevención, manifestando la posible existencia de riesgos psicosociales. Como consecuencia de esta situación se solicitó por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a la Dirección General de la Función Pública el 2 de mayo de 2013, evaluaciones específicas, inspecciones y estudios de salud y seguridad laboral en relación con dicho juzgado, en particular, solicitando evaluación de riesgos psicosociales. Con posterioridad, se ha reiterado esta petición el 6 de julio de 2015, el 30 de noviembre de 2015 y el 3 de diciembre de 2015. La Dirección General de la Administración de Justicia puso en marcha una actividad de mediación en el juzgado de primera instancia núm. 7 que finalizó en noviembre de 2013, y consistió con entrevistas con todos los implicados, intentando generar procesos de transformación del conflicto allí acreditado. Se reconoce por la Administración que el local en el que el Juzgado desarrollaba su actividad, en la calle Lectoral Feo Ramos de esta capital, no reunía las condiciones, al tratarse al parecer, de un antiguo garaje. Con la mudanza del juzgado al nuevo edificio de la Ciudad de la Justicia en diciembre de 2013, y con la celebración de un nuevo concurso de traslado, se observó un período de descenso de la conflictividad laboral en el juzgado, siendo uno de los elementos relevantes la distribución en plantas diferentes del Magistrado titular del juzgado y del Letrado de la Administración de Justicia y los restantes funcionarios del Juzgado, a excepción del auxilio judicial Dña. Laura y del auxilio itinerante que tenía asignado, entre otros el juzgado de instancia núm. 7 en aquel entonces. De febrero a mayo de 2015 se visitó al juzgado en varias ocasiones por la implantación de un plan de Autoprotección y Emergencias en las Torres I y II de la Ciudad de la Justicia, sin que conste que se apreciase la existencia de ningún riesgo específico. A continuación, se encargó a un equipo externo la evaluación de los informes iniciales de riesgos en dichas Torres, emitiendo informe el 19 de5 noviembre de 2015, sin ninguna reseña digna de mención, si bien a quien se encargó la evaluación no se le facilitó información previa de lo sucedido en el juzgado con anterioridad.
QUINTO.- Consta la solicitud de baja voluntaria en el Juzgado de Dña. Celestina el 16 de abril de 2014, acogiéndose al mecanismo previsto en el art. 15.j) de la Orden de 20 de mayo de 2009, según el cual, se prevé el cese del funcionario interino '(...) por incapacidad temporal, acreditada mediante certificado o informe médico expedido por facultativo de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, y previa audiencia por la Comisión de interinos, cuando el lugar de destino hubiese influido en la causa de la incapacidad temporal. No podrá acordarse un nuevo nombramiento para puesto de trabajo en el mismo órgano del que se ha cesado por esta causa'. Consta que a la actora se le ha ofrecido por parte de la Administración, la posibilidad de acogerse a este artículo, si bien la actora siempre se ha negado a un cese voluntario en su puesto de trabajo. En relación con la actora, la Comisión de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, informó, el 2 de noviembre de 2016, a instancia de escrito remitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 18 de julio de 2016, que 'consideramos que es necesario que se le conceda un cambio de centro de trabajo, para evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadora. Solicitada aclaración respecto de lo que se quería decir en dicho informe, según escrito de 17 de mayo de 2017, se emite el 9 de febrero de 2018 nuevo informe por la comisión médica en el que se señala que '(...) le recordamos que con fecha 2/11/2016 esta Inspección emitió un informe en el que se recomendó un cambio de puesto de trabajo para evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadora y con fecha 6/7/2017 emitimos otro informe en el que se aconsejó un nuevo cambio de destino por motivos de salud, debiendo cesar en su actual destino (ajustándose al artículo 15J de la Orden de 20 de mayo de 2009)'. Otro trabajador que participó como testigo en el expediente disciplinario de D. Marco Antonio , D. Camilo , fue designado nuevamente como funcionario interino en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de esta capital, presentando escrito el referido Letrado manifestando la existencia de una relación de enemistad manifiesta por parte de dicho funcionario, por lo que se requería datos sobre el orden de la lista de interinos para, en su caso, 'preparar las acciones legales oportunas, por mobbing laboral realizado contra mi persona'. Como consecuencia de ello, se acordó ofrecer al funcionario interino en cuestión recomendación del cese por la vía del art. 15.j de la Orden de 20 de mayo de 2009, por analogía, lo cual fue aceptado por el mismo.
SEXTO.- Se ha acreditado que no existe protocolo de acoso específico en el ámbito de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, aplicándose, cuando así se estima oportuno en el seno del Comité de seguridad y salud laboral, el existente para la Dirección General de Función Pública. No se ha realizado un informe específico sobre riesgos psicosociales en el juzgado de primera instancia núm. 7 por entender que existían otras prioridades en la Administración de Justicia, si bien la Administración es consciente de la necesidad desde que en 2011 así lo plantease la Inspección de Trabajo en Tenerife, que todos los juzgados han de ser analizados por riesgos psicosociales. Tras la mediación realizada en el juzgado en 2013, no se produjeron nuevas actuaciones específicas por parte de la Administración en relación con el juzgado de instancia núm. 7, hasta que se produce en 2015 la apertura del expediente disciplinario contra D. Marco Antonio . En septiembre de 2016 se llevó la problemática de Dña. Laura a la mesa de salud y seguridad, planteándose allí un debate en el que se llegó a hablar entre los representantes de la6 Administración y los sindicatos de modificar el art. 15.j) de la Orden de 20 de mayo de 2009 para buscar salidas en problemas como el de Dña. Laura . No obstante, no se llegó a ningún acuerdo. En la siguiente reunión del comité de salud y seguridad se llevó nuevamente el tema en septiembre de 2017, acordándose la creación de una comisión investigadora sobre los sucedido en el juzgado de primera instancia núm. 7. Las conclusiones de dicho comité se han incorporado a los autos el 11 de junio de 2018, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, dada su extensión, destacándose que '(...) para concluir, tal y como se ha expuesto con anterioridad, existen antecedentes de trato desconsiderado con los subordinados, existe una lista amplia de ceses de funcionarios interinos que han referido conflictos laborales con el Letrado del Juzgado de primera instancia núm. 7, sentencia firme en la que se establece un trato desconsiderado específicamente hacia Dña. Laura , que después de la incoación del expediente disciplinario a D. Marco Antonio , éste toma la decisión de no comunicarse con la demandante y de que sea ubicada en la planta tercera, que esto dificulta de manera considerable la ejecución de determinadas tareas de la funcionaria, que le incoan un expediente disciplinario a la funcionaria tras denuncia del Letrado y del Magistrado que fue sobreseído y desestimado, que se produce indefensión porque Dña. Laura no sabe si puede acudir a cursos de formación obligatorios o no, ya que no existe el Vº Bº del Letrado, lo mismo sucede con vacaciones y permisos, de los cuales no obtiene respuesta a los diferentes correos que le envía para su conocimiento. la incomunicación recurrente y periódica a la que se ve sometida Dña. Laura y lo relatado anteriormente hace concluir que Dña. Laura está pasando por una situación de conflicto laboral con contenido de acoso laboral por parte del Letrado D. Marco Antonio . Además, Dña. Laura sufre consecuencias de este trato con contenido de acoso laboral, refiere diagnóstico distímico y de ansiedad. En este punto esta comisión hace referencia al Informe de la Comisión de Evaluación Médica de la Inspección Médica de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios, con fecha 2 de noviembre de 2016, en donde se manifiesta: `...el día 14 de septiembre de 2016, y habiéndose valorado el estado de salud de la funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial, adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Dña. Laura , consideramos que es necesario que se le conceda un cambio de centro de trabajo, parea evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadoraÂ. Por lo mencionado con anterioridad, cabe exponer que de acuerdo con la jurisprudencia más extendido el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa y cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Esta Comisión entiende que los hechos denunciados pro Dña. Laura que produjeron la incoación del expediente disciplinario a D. Marco Antonio fueron falta grave de consideración, pero no acoso laboral. Con posterioridad a este hecho, el incoar un expediente disciplinario a la funcionaria en los términos ya descritos, el imposibilitar la comunicación de la misma con su superior dificultando y limitando la realización de sus tareas y funciones, no dar Vº Bº a vacaciones, permisos y cursos de manera generalizada pero posteriormente refiere escritos haciendo referencia a que no ha dado Vº Bº y denunciando que la funcionaria ha abandonado su puesto de trabajo, constituyen una serie de conductas con contenido de acoso laboral que en su conjunto7 generan un clima de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, diferenciándose de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. No puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales, en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. En este caso en un principio, existió un conflicto importante laboral entre las partes que derivó en una asimetría de la relación, en una relación de fuerzas desigual entre los protagonistas. Los acontecimientos no son esporádicos, se dan de manera continuada en la relación entre el Sr. Marco Antonio y la Sra. Laura . Esta relación desigual se produce en exclusividad hacia Dña. Laura , por lo que ya no se trata de un conflicto colectivo de varios funcionarios en donde el trato sea desconsiderado sino un trato discriminatorio hacia Dña. Laura que ha evolucionada en una situación de acoso laboral (...)'.
SÉPTIMO.- Que el 1 de octubre de 2015 se presenta escrito por parte del Magistrado y Letrado de la Administración de Justicia titulares del Juzgado de primera instancia núm. 7 de esta capital en los que solicitan la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave contra la funcionaria interina de Auxilio Judicial Dña. Laura . El Letrado, el 20 de noviembre de 2015, informa también de los hechos al Colegio de Abogados de Las Palmas, por si fueran susceptibles de sanción. En esencia, se observa por parte del Magistrado y del Letrado que la actora, en un proceso monitorio recaído en dicho juzgado, había prestado asesoramiento como Abogada en ejercicio a la parte actora del proceso. Como consecuencia de dichos hechos, se abre un expediente disciplinario contra la actora por el colegio de Abogados, al entender que la defendida en aquel procedimiento por la actora era su madre, y que lo único que había sucedido es que, sin firmar la demanda, se había dirigido a la contraparte en escritos previos firmando como 'Abogada', cuando constaba en alguno de los períodos como no ejerciente en el Colegio, y asimismo, habiendo solicitado previamente en algunos casos la habilitación específica en el propio Colegio para defender a su madre en condición de pariente de primer grado. Iniciado expediente disciplinario contra la actora por resolución de 29 de abril de 2016, este fue sobreseído finalmente por decisión del instructor de 13 de julio de 2016. La conclusión final del mismo fue que 'de toda la documentación anterior, queda suficiente (sic) probado que la Sra. Laura figuraba en el Colegio de Abogados de Las Palmas como colegiada no ejerciente, cuanto el 5 de agosto de 2015 entró por reparto el procedimiento monitorio número 920/2015, en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las palmas de Gran Canaria, así como durante toda la tramitación del referido procedimiento'. Hay que mencionar que el Letrado de la Administración de Justicia presentó varios escritos solicitando información sobre la marcha del expediente disciplinario, calificando la actuación de la Administración como inacción (abril, mayo de 2016). En otro escrito, de fecha 14 de noviembre de 2016, se señala que 'dado el tiempo transcurrido desde la incoación del expediente disciplinario (...) solicito que dada mi condición de jefe de la unidad en la que está adscrita la susodicha funcionaria, se me notifique la resolución que en su caso haya recaído en el mencionado expediente'. El 20 de noviembre de 2015 presenta otro escrito relacionado con la supuesta falta muy grave cometida por la actora, señalando que el correo electrónico que figuraba con la demanda habría sido remitido desde el propio juzgado. El 26 de noviembre de 2015 comunica a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que la actora ha abandonado su puesto de trabajo, debiéndose proceder a la suspensión de diversos juicios en el juzgado. Queda acreditado, además, que la actora, en un determinado momento y por razones desconocidas, se trasladó a una planta distinta de aquella en8 la que desempeñaba su labor con anterioridad, dejando así de coincidir en la misma planta con el Letrado y el Magistrado. Además, el Letrado no le ha dirigido desde el verano de 2015 la palabra a la actora, ni le da directrices en su trabajo, al considerar que no tiene por qué tener relación con la actora por ser auxilio judicial, y sin que haya visado habitualmente ni sus vacaciones o permisos ni las de sus compañeros.
OCTAVO.- Consta un informe de la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, remitido en el verano de 2016, de 16 páginas, que se da por reproducido y que aparece con la referencia 02/21/40/ajm, y de título 'Informe relativo a la situación de los expedientes de solicitud de cambio de puesto por motivos de salud que se tramitan en el área de gestión de personal de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia', en el que se sugiere para determinados funcionarios de carrera o interinos (entre ellos, en el caso de la actora) una interpretación 'extensiva' que fuera propuesta al Comité de Seguridad y Salud laboral y que permitiera, en casos excepcionales, el cambio temporal de puesto de trabajo de los funcionarios afectados por motivos de salud.
NOVENO.- Se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de registro de salida de 11 de abril de 2018, el cual damos por reproducido dada su extensión. No obstante, conviene destacar en las páginas 32 y 33 que se aprecian tres conductas infractoras por parte de la Administración, como son no haber llevado a cabo una evaluación específica de riesgos psicosociales, falta de intervención o reacción inmediata ante situaciones de riesgo sobrevenidas, y falta de protección de las personas que se encuentran afectadas por la exposición a los riesgos psicosociales. Y en cuanto al conflicto existente entre la actora y el Letrado de la Administración de Justicia, se concluye que 'se hace constar que, si bien existen conductas que no encajan dentro del concepto de acoso moral, sí son atentatorias al derecho a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y que, por tanto, deben ser objeto de reproche jurídico'.
DÉCIMO.- La actora ha tenido unos gastos médicos extraordinarios que ascienden a 1.318 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama que se le reponga en su derecho a la dignidad e integridad física y psicológica, alegando incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral, así como acoso laboral, y reclamando por ello, además, una sustanciosa indemnización de más de 200.000 euros. Hay que señalar, en primer lugar, que todos los hechos probados se desprenden de la prueba documental obrante en las actuaciones, si bien algunos de los datos contenidos en los hechos sexto y octavo se desprenden de la amplia testifical depuesta por las responsables de la Administración que ilustraron ampliamente a este juzgador con todo lo sucedido. De la misma forma, ciertos hechos contenidos en el ordinal séptimo se desprende del interrogatorio del demandado, D. Marco Antonio , quien manifestó que desde que la actora se trasladó a otra planta, no le dirige la palabra, entendiendo que no le corresponde a él dirigir su trabajo, al tratarse de un auxilio judicial. Hay que decir que la testifical, en lo demás, no se ha tomado en consideración por este juzgador, en cuanto a las conductas efectivas de la actora o del Letrado de la Administración de Justicia, o de otros profesionales implicados, puesto que las declaraciones, además de excesivamente apasionadas y carentes de neutralidad y objetividad, siempre a juicio de este juzgador, han sido contradichas por otros testigos en el acto del juicio, siendo todos los9 testimonios de los funcionarios implicados en cuanto a lo sucedido en el juzgado de muy dudosa credibilidad, encontrándose acusaciones de lo más variopinto, como la exigencia por parte del Letrado de que los funcionarios se aprendieran periódicamente un determinado número de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de que el Letrado de la Administración y el Magistrado titular se dedicaran por las noches a destruir documentos de los procedimientos para exigir cuentas por la mañana a la funcionaria competente o, en fin, acusaciones de que alguna de las implicadas era una 'vaga'. De la misma forma, resulta irrelevante para el caso el estado de ánimo que se respiraba en algunos momentos de la historia del juzgado entre los funcionarios afectados, así como 'la fama' generada por la rumorología del lugar, que ha hecho que todos los funcionarios del juzgado sean en la actualidad interinos, a excepción del Magistrado titular y el Letrado de la Administración de Justicia. Los hechos acontecidos, graves, a juicio de este juzgador, hacen innecesario acudir a una testifical que, aun adornando lo sucedido, no hace sino distraer a quien se intenta acercar a los hechos de forma objetiva, por lo que siendo superflua la valoración de todos estos elementos para decidir lo que aquí se discute, los hechos se han limitado a reflejar aquellos que vienen acreditados documentalmente, salvo las excepciones ya señaladas.
SEGUNDO.- A continuación, conviene delimitar con claridad el objeto del debate en el presente procedimiento. Queda claro que el objeto de la demanda era, inicialmente, imputar a la Administración inacción ante unos acontecimientos de acoso laboral que habrían afectado a la actora, y que generarían no sólo un derecho indemnizatorio, sino la necesidad de que fuera cambiada de puesto de trabajo. Como es sabido, se dictó providencia dando traslado a las partes sobre una posible incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda, y, en el trámite de alegaciones, se observó que la parte actora centraba su demanda no en la situación de acoso que dice haber padecido, sino en el incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laborales por parte de la Administración competente, que siempre, a juicio de la parte actora, es en exclusiva el Gobierno de Canarias.
Ya se ha dicho en resoluciones anteriores que está claro -siempre a juicio de quien suscribe esta resolución-, que este Juzgado no es competente para conocer con carácter principal del acoso de la funcionaria interina, que está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del art. 1.3.a ) del mismo, sin que por el hecho de ser interina haya de considerarse que este orden jurisdiccional es competente. Ahora bien, este Juzgado sí es competente para conocer del incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral por parte de la Administración en relación con una funcionaria interina, y hay que entender, vista la aclaración efectuada, que la parte actora ejercita -cuando menos- esta acción, junto con la de responsabilidad por dicho incumplimiento, de conformidad con el art. 2.e) LRJS . Desde esta perspectiva, ha de declararse a este respecto, la competencia de este Juzgado para conocer de la cuestión. Esta conclusión inicial es especialmente relevante para entender el fallo de la presente resolución, puesto que este juzgador se considera incompetente no sólo para pronunciarse sobre el eventual acoso de la funcionaria interina, sino también sobre la indemnización que le pudiera corresponder respecto de tales hechos, en la medida en que el objeto de este procedimiento es, en exclusiva, determinar si la Administración ha incumplido las medidas de salud y seguridad laboral, y la indemnización que le ha de corresponder a la actora por dichos incumplimientos, y no por el acoso en sí. Es cierto que este juzgador podría entrar a valorar con carácter prejudicial la10 existencia de acoso si ello fuera relevante desde el punto de vista del incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales o para la fijación de la indemnización que por ello hipotéticamente le correspondiera a la actora. Hay que señalar en este sentido, que ha sido la propia parte actora la que se ha encargado de centrar el debate en esta jurisdicción, a sabiendas de que el objeto de conocimiento del procedimiento en esta jurisdicción se encuentra limitado. De la misma forma, la parte actora pretende reclamar única y exclusivamente frente a la Administración del Gobierno de Canarias, resistiéndose, incluso, ante la llamada no sólo del supuesto acosador, sino también de otras Administraciones implicadas. Las peculiaridades desde el punto de vista del diseño de la acción han de subrayarse necesariamente, puesto que la prueba practicada y las alegaciones efectuadas se encuentran muy relacionadas con esta estrategia jurídica de la parte actora. Limitaciones en cuanto a la prueba, puesto que no se ha efectuado prácticamente prueba alguna sobre la actuación de otras Administraciones -señaladamente, el Ministerio de Justicia, pero también el Consejo General del Poder Judicial- en relación con un caso en el que confluyen funcionarios de tres Administraciones. La delimitación como supuesto sujeto acosador en la persona del Letrado de la Administración de Justicia, excluyendo expresamente al Magistrado, han hecho que no haya sido necesario llamar, ni a juicio de este juzgador, ni de ninguna de las partes, al CGPJ, ni al Magistrado, aunque sí, a instancia de este juzgador, y para evitar indefensión, se ha llamado tanto al Letrado de la Administración de Justicia como al Ministerio de Justicia, ambos como interesados, puesto que la parte actora ha recalcado que nada se les pide a ellos, sino sólo al Gobierno de Canarias. Y limitaciones en cuanto a las alegaciones porque no se han podido abordar cuestiones relevantes como son las actividades de coordinación de las medidas de salud y seguridad laborales entre las Administraciones implicadas, por más que sea evidente que la obligada de forma directa y central a garantizar la seguridad y salud de la funcionaria interina demandante es el Gobierno de Canarias.
Una última puntualización de interés ha de hacerse. En efecto, no sólo se va a debatir en este procedimiento sobre incumplimiento de las medidas de salud y seguridad y de una posible indemnización compensatoria, sino también del derecho de la actora a un cambio de puesto de trabajo que se pudiera desprender de la normativa de salud y seguridad de la funcionaria, y que sería, por tanto, la exigencia de un cumplimiento 'activo' por parte de la Administración que se debería efectuar por una vía distinta a la compensación de daños.
TERCERO.- Del relato de hechos probados se desprende que la Administración autonómica ha hecho un seguimiento del caso, en las diversas etapas a las que se ha enfrentado el conflicto existente en el juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Desde los tiempos del garaje de Lectoral Feo Ramos, la Administración es plenamente consciente de los riesgos psicosociales presentes en dicho juzgado. Aún así, y a pesar de saber que existía una obligación de evaluación específica de estos riesgos en todos los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma, desde 2011, la Administración ha considerado que existían otras prioridades más urgentes en otras unidades judiciales. No somos nosotros quienes han de valorar si la prioridad fue o no acertada -señala la responsable de la Administración que existen otras conductas más graves que atender, tales como personal que podrían acudir con un cuchillo o una pistola al juzgado-, pero lo que sí es cierto es que, por unas razones u otras, la Administración no ha efectuado a día de hoy una auténtica evaluación de riesgos psicosociales en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Ello constituye una innegable vulneración de los art.11 15 y 16 LPRL , puesto que no se ha llevado a cabo una evaluación de los riesgos psicosociales que hubieran permitido la implantación de auténticas medidas preventivas. Puede decirse que, en el fondo, todos eran conscientes en la Administración de la existencia de riesgos psicosociales. El conflicto estaba servido y era evidente, dejando a un lado quien o quienes pudieran ser los culpables, con una primera fase en Lectoral Feo Ramos y una segunda fase ya en la Ciudad de la Justicia que se inicia con la denuncia por la Presidenta de la Junta de Personal de ciertas conductas del Letrado de la Administración de Justicia que implicaron la apertura de un expediente y concluyeron con una sanción administrativa que ha sido confirmada judicialmente. No es, probablemente, ésta, la vulneración más grave en el presente caso, por más que de no haberse producido, hubiera coadyuvado en la búsqueda de soluciones. Sea como fuere, es evidente que con más voluntad que medios, se hizo una mediación en el juzgado en 2013 que tuvo indudables efectos positivos. El juzgado no ha estado en el olvido de la Administración, por más que no haya procedido a evaluar los riesgos psicosociales de forma específica, a sabiendas de los conflictos reales que allí se daban -y que continúan dándose, a juicio de lo observado en la densa vista oral de cuatro días de duración-. Con posterioridad, se ha propuesto en reiteradas ocasiones a la actora su salida voluntaria por el mecanismo previsto en el art. 15.j) de la Orden de 20 de mayo de 2009, e incluso se han propuesto en verano de 2016 por parte de la responsable de la Dirección General, medidas que, finalmente, no se han podido llevar a la práctica, con el objetivo último de limitar el conflicto.
Según la Inspección de Trabajo, habría una segunda vulneración de la normativa de salud y seguridad laboral, al no haber intervenido o reaccionado de forma inmediata ante una situación de riesgos para la salud y la seguridad laborales. La Administración lo ha intentado, pero se ha visto limitada y neutralizada por su propio respeto a la normativa vigente, incluso de carácter reglamentario, que es aquella que la propia Administración de autoimpone. Supone una vulneración del art. 14.2 LPRL .
Y aquí, en la tercera vulneración apreciada por la Inspección de Trabajo, es donde se encuentra el verdadero elemento central de lo sucedido en el presente caso. El art. 25 LPRL establece en su apartado 1 lo siguiente: 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo'. En el presente caso, es evidente que el artículo precedente es de aplicación, tal y como se hubiera desprendido de haberse fectuado una evaluación de riesgos específicos psicosociales. La actora lleva tiempo diciendo que quiere un cambio de puesto de trabajo, voluntario, si bien sin perder sus derechos a continuar trabajando por el tiempo que dure el llamamiento que se ha realizado. Así lo vio con claridad la responsable de la Administración en su informe de julio de 2016, y, sin embargo, por diversas12 circunstancias que no son del caso -entre los que se encuentra incluso una baja médica de la referida responsable, verdadera 'alma mater' de la política de recursos humanos en la Dirección General de Justicia- dichas medidas no se toman. Y no se hace porque todos en la Administración tienen reparo en reconocer que el art. 15.j) de la Orden de 20 de Mayo de 2009 (Orden de la Consejería demandada) no se adecuaba a las exigencias del art. 25. 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Está claro que la propia Administración podría haber reformado la norma, o incluso haberla interpretado extensivamente, cualquier solución hubiera sido buena con tal de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25.1 LPRL , que es la norma legal que se ha incumplido de forma más grave, a mi entender, en el presente caso. En efecto, es cierto que la actora es funcionaria, y además, interina, y que el art. 25 LPRL presenta cierta dificultad ante los principios de inamovilidad de los funcionarios públicos -incluso de los interinos, como es sabido, de naturaleza temporal-. Ahora bien, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la actora es una funcionaria que ejerce una autoridad pública limitada - si bien en Sala continúa garantizando el orden de la misma, aunque la figura haya perdido gran parte de su 'auctoritas' con la centralización de los servicios de notificaciones-, y segundo, que, bastaría con tomar en consideración la voluntad de la actora para así no remover mediante compulsión de la Administración a la funcionaria en cuestión. Evidentemente, nunca se le ha ofrecido a la actora la vía del cambio de puesto de trabajo hacia otro juzgado, y la Administración no se lo planteó, por considerar que estaría vulnerando la Orden de la Consejería en cuestión. En la normativa laboral, la figura de la interinidad prevé un cambio organizativo hacia otro puesto de trabajo, sin perder el nexo contractual su relación con el puesto de trabajo que realmente sustituye. Nada se prevé en este sentido en la Administración Pública, por razones de evolución histórica, pero el art. 25. 1 LPRL obliga, en casos extremos como este, a ello. Resulta indicativo que cuando la Comisión de evaluación médica llega a la conclusión, el 2 de noviembre de 2016, de que la actora debería cambiar de puesto de trabajo, la Administración le pregunta ¿cómo?, esperando una solución, y lo que se encuentran es con una posterior respuestade la comisión en 2017 y 2018 señalando que siempre en el marco del art. 15.j) de la Orden de la Consejería de 20 de mayo de 2009. No es que la Orden sea ilegal, sino que no resuelve de forma operativa todos los supuestos que pueden encuadrar en el art. 25 LPRL . Y siendo ello así, ha de prevalecer la Ley sobre la norma reglamentaria, no resultando de aplicación al supuesto de hecho, si no permite la aplicación correcta de la Ley. Evidentemente, sería mejor contar con un mecanismo administrativo previsto en la norma reglamentaria para hacer frente a estos supuestos, si bien, no existiendo, no ha de dejarse por ello de reconocer el derecho. Derecho que, sorprendentemente, significará alivio para unos funcionarios que, con buena voluntad, no han sabido poner de manifiesto a sus jefes de forma más evidente la necesidad de resolver el problema modificando incluso la norma reglamentaria, so pena de vulnerar el art. 25 LPRL .
En conclusión, se aprecian pues, no uno, sino tres incumplimientos de las normas laborales por parte de la Administración del Gobierno de Canarias, que ha de ser el garante, en último extremo, del derecho a cambiar de puesto de trabajo de la funcionaria interina en caso de que los riesgos psicosociales del puesto de trabajo afecten a su salud.
CUARTO.- Está claro que parte de la solución está en reconocer el derecho de la funcionaria a cambiar de puesto de trabajo. Dice la Administración que tiene todos los puestos de trabajo13 de auxilio judicial cubiertos y que no sabe a qué funcionario tendría que cesar para cambiar de puesto a la actora. En el presente caso, la solución más lógica es ofrecer a la actora la primera vacante libre que se genere una vez dictada la sentencia, teniendo ya garantizada la voluntariedad de la actora, manifestada libremente en la presente demanda, sin pérdida de derechos económicos, y continuando la duración de su nombramiento vinculado a la plaza que cubre actualmente en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Pero, además, del cambio de puesto de trabajo, está claro que el incumplimiento de la Administración ha generado el derecho al resarcimiento de unos daños sufridos por la funcionaria. En este sentido, el día a partir del cual ha de considerarse que la Administración ha incumplido ha de fijarse en el 2 de noviembre de 2016, cuando la comisión de evaluación médica sostiene por primera vez la necesidad de cambio de puesto de trabajo. Es este un momento objetivo, siendo los propios médicos quienes mejor pueden valorar los riesgos de salud a los que se expone la funcionaria. A partir de este momento, se genera un derecho indemnizatorio para la actora en aquellos días en que ha permanecido en incapacidad temporal (del 2 de noviembre de 2016 a 2 de marzo de 2017, a saber, 121 días; y del 16 de diciembre de 2017 hasta la fecha de esta sentecnia, 20 de julio de 2018, a saber, 217 días). No cabe reconocimiento a indemnización alguna durante el período de alta, puesto que la actora no ha presentado daño acreditable durante dicho período. Entiendo que lo que procede es reconocer un perjuicio personal básico durante los días de baja,en aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico, que harían un total de 398 días, a 30 euros por día, y 11.940 euros de indemnización. Tendrá, igualmente, derecho a 30 euros diarios de indemnización hasta el efectivo reconocimiento por la Administración del cambio de puesto de trabajo, con independencia de que la baja médica continúe. Reclama, en segundo lugar, 1.318 euros en gastos médicos, que han de reconocerse. No existe lucro cesante alguno, porque el primer período de incapacidad temporal es anterior al momento que se toma como relevante para apreciar los incumplimientos generados, y, además, hay una sentencia firme que niega que la actora tuviera derecho al 100% de sus retribuciones. En el segundo período se ha reconocido el 100% de las retirbuciones, y en el tercer período, se ha denegado, pero cabe impugnación jurisdiccional, que se está llevando aún a efecto, luego no cabe que se resarza en esta sentencia. No se ha acreditado ningún otro daño, quedando los perjuicios morales durante la baja médica garantizados con la indemnización que se reconoce. Ha de recordarse nuevamente que el objeto de esta sentencia no es determinar si ha habido o no acoso, ni indemnizar éste. Ello, en su caso, se deberá ventilar en otro procedimiento, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Aquí se trata únicamente de resarcir las consecuencias del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. Se reconoce, por tanto, a la actora, la cantidad de 13.258 euros.
QUINTO.- Resta por resolver la cuestión relativa a la medida cautelar. Evidentemente, la misma se garantiza con el fallo condenatorio al cambio de puesto de trabajo y con la indemnización de 30 euros diarios hasta que la misma tenga efecto. La actora, además, continúa de baja médica. Ahora bien, estando en juego la salud de la trabajadora, parece conveniente no dejar a una indeterminada ejecución provisional prevista en el art. 303 LRJS o a la vía del recurso, el establecimiento de medidas efectivas provisionales en el caso de la actora. El objetivo ha de ser que la actora se reincorpore cuanto antes a su vida laboral activa, para lo que se acuerda con carácter cautelar, en virtud del art. 79 LRJS , que la actora sea adscrita al primer puesto de trabajo vacante que se produzca en el partido judicial, con carácter provisional y14 hasta la firmeza de la sentencia, sin merma de retribuciones y manteniendo la duración de su nombramiento vinculada al puesto de trabajo para el que fue en su día nombrada en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 LRJS , y atención a la indemnización reclamada, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ,
Fallo
Que declarando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del acoso laboral planteado, que deberá plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Laura , contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, Ministerio de Justicia y D. Marco Antonio , con citación del Ministerio Fiscal, declarando que el Gobierno de Canarias ha incumplido los arts. 14 , 15 , 16 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , condenando a la misma a cambiar de puesto de forma inmediata a la funcionaria afectada en la primera vacante de su categoría que se genere en otro órgano judicial en este partido judicial, sin merma alguna de sus retribuciones y manteniendo la vinculación de su nombramiento a la vacante que en la actualidad cubre en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Igualmente, se condena al Gobierno de Canarias a abonar a la actora la cantidad de 13.258 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el período 2 de noviembre de 2016 a 20 de julio de 2018, generando el derecho a 30 euros diarios de indemnización adicional mientras no se produzca el cambio de adscripción de puesto de trabajo y continúe la baja médica. Se absuelve a los restantes codemandados.
Se estima la medida cautelar solicitada, debiendo ser la actora adscrita al primer puesto de trabajo vacante de su categoría que se produzca en distinto juzgado en el partido judicial, con carácter provisional y hasta la firmeza de la sentencia, sin merma de retribuciones y manteniendo la duración de su nombramiento vinculada al puesto de trabajo para el que fue en su día nombrada en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Todo ello hasta que en vía de recurso se acuerde lo contrario o hasta la firmeza de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada a la que no se apliquen las excepciones previstas en el art. 229.4 LRJS , deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 5, nº de IBAN: ES55/0049/3569/92/0005001274, y al concepto clave 3500/0000/65/0544/17, abierta en el Banco de Santander, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la15 responsabilidad solidaria del avalista de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito, y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado y/o interpuesto dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
