Sentencia Social Juzgado ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 7, Rec 730/2011 de 08 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Núm. Cendoj: 35016440072012100001


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Juzgado de lo Social Nº 7

Avda. Marítima s/n. Edif fundación Loyola

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 21 35 85

Fax. 928 21 35 17

Procedimiento: Despidos/ Ceses en General

Nº Procedimiento: 0000730/2011

NIG: 3501644420110007106

Materia: Despido disciplinario

Resolución: Sentencia 000097/2012

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Demandado

Interviniente:

Vicenta

TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A

GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU

CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Procurador

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2012.

Visto por mí, DON ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social N° 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Despido disciplinario, seguido ante este Juzgado bajo n° 0000730/2011, promovido a instancia de Vicenta y TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA., contra GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU. y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, atendiendo a los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO,- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los cuales tuvieron lugar en el día y hora señalados. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones esgrimidas de contrario, en los términos que constan en el acta extendida al efecto.

En conclusiones las partes sostuvieron sus respectivas pretensiones interesando de este Juzgado el dictado de una Sentencia de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las proscripciones legales


PRIMERO, Dña. Vicenta ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la entidad Gestión del Medio Rural de Canarias SAU (GMR) con la antigüedad de 23 de enero de 2006, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.415,43 euros, (con reducción del 5 %). En el ámbito del ERE el salario tenido en consideración lo fue sin reducción del 5 % en virtud de acuerdo (1.490,02 euros).

SEGUNDO. Con anterioridad a la prestación de servicios para la entidad GMR SAU para las siguientes entidades y periodos:

Contrato de duración determinada de obra o servicio determinado suscrito con la entidad Transformación Agraria SA en fecha 19 de noviembre de 2001, siendo su objeto 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra verificación de datos registrados en las solicitudes de ayudas del FEOGA a las explotaciones agrícolas y/o ganaderas 2001 de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias' causando baja el 20 de diciembre de 2002.

Contrato de duración determinada de obra o servicio determinado suscrito con la entidad Transformación Agraria SA en fecha 15 de enero de 2003, siendo su objeto 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra verificación de datos registrados en las solicitudes de ayudas del FEOGA a las explotaciones agrícolas y/o ganaderas 2003' causando baja el 31 de diciembre de 2003.

Contrato de duración determinada de obra o servicio determinado suscrito con la entidad Transformación Agraria SA en fecha 14 de enero de 2004, siendo su objeto 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra verificación de datos registrados en las solicitudes de ayudas del FEOGA a las explotaciones agrícolas y/o ganaderas 2004' causando baja el 31 de diciembre de 2004.

Contrato de duración determinada de obra o servicio determinado suscrito con la entidad Transformación Agraria SA en fecha 5 de abril de 2005, siendo su objeto 'la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra verificación de datos registrados en las solicitudes de ayudas del FEOGA a las explotaciones agrícolas y/o ganaderas 2005 de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias' causando baja el 30 de diciembre de 2005.

TERCERO. La Resolución n° 580 dictada por la Iltma Sra Directora General de Trabajo en el expte de regulación de empleo NUM000 , autorizó la extinción en GMR de 64 contratos de trabajo, concretando en el listado nominativo de trabajadores anexo del acta de acuerdo con expresión de su datos personales y antigüedad en la empresa

La actora estaba Incluida en ese listado nominativo de trabajadores.

La Orden de la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Industria y Comercio n° 617/11 dictada en el expte, regulación de empleo NUM001 de la Empresa Gestión del Medio Rural de Canarias, SAU. desestimó los recursos de alzada interpuestos y confirmo la autorización extintiva.

CUARTO. En fecha 2 de junio de 2011 la entidad GMR SAU entregó al actor carta de extinción de la relación laboral, del siguiente tenor: GMR CANARIAS

A/A Vicenta

En Santa Cruz de Tenerife a 02 de junio de 2011

Muy Sr/a. Nuestro/a:

Por medio de la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de dar por rescindido, por las causas objetivas económicas que luego se dirán, el contrato de trabajo que mantiene con esta empresa, con base en el art. 52., c) del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 51.1 del mismo texto lega. Dicha decisión se encuentra autorizada por la Dirección General del Trabajo de la Consejería de Empleo del Gobierno de Canarias, En Resolución dictada en Expediente de Regulación de empleo NUM000 , de fecha 3 de mayo de 2011, de la cual se adjunta copia.

Sin perjuicio de dar por reproducida la argumentación que obra acreditada en dicho Expediente de Regulación de Empleo, las razones que nos llevan a adoptar dicha decisión son las siguientes:

Gestión del Medio Rural de Canarias SAU. (GMR Canarias) es una sociedad mercantil pública que depende e la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medioambiente. Sus presupuestos están basados en las partidas presupuestarias destinadas a GMR, en forma de aportación de socios, subvenciones o encomiendas, de los presupuestos de la Consejería y que se conocen en octubre del año anterior al que van referidos dichos presupuestos, disponiendo de tres meses para adecuar la sociedad a estas limitaciones.

Cada año, es un presupuestos cerrado y distinto en función de las variables de ingresos públicos y privados, con el objetivo de obtener un resultado cero, ya que al recibir subvenciones a la explotación, cualquier resultado positivo debe ser reintegrado por no haber sido destinado a su fin.

Este hecho produce que los fondos propios de la sociedad no sean lo suficientemente importantes como para poder afrontar un periodo de crisis transitorio en el que sea inevitable el déficit presupuestario si no se toman medidas para ajustarías.

Por otra parte, aún teniendo capacidad patrimonial para afrontar las perdidas, existe un factor importante que es la limitación por parte de la propia Ley de Presupuestos de incrementar el endeudamiento de las sociedad.

En esta coyuntura, la empresa se muestra especialmente, vulnerable y su capacidad de reacción es muy limitada por la dificultad que tiene para generar financiación para llevar a cabo planteamientos a medio-largo plazo La crisis económica general obliga al Gobierno de Canarias a efectuar un conjunto de medidas de recorte ampliamente expuesta en la Exposición de Motivos de la ley 11/2010 de 30 de diciembre de la Ley de Presupuestos para esta Comunidad Autónoma, y concretamente en la elaboración de los presupuestos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la que depende esta empresa, para el año 2011, se han contemplado importantes recortes, plasmados ya en dicha Ley que afectan negativamente a GMR Canarias principalmente en dos aspectos par el ejercicio 2011

- Reducción de la transferencia para sufragar gastos de explotación en 414.288 €.

Reducción de los trabajos encomendados a GMR Canarias, por la reducción del presupuesto de la CAGPM de unos 4,703.374,96 €.

Los recortes que se han venido dando en los presupuestos del Gobierno de Canarias en años anteriores han significado un reducción en encomiendas de un 3,72% en 2009, un 16,16% en 2010, en el 2011 se preveé una reducción del 47,92%, es aproximadamente unos 4,5 millones de euros menos en la facturación de encomiendas. Esto supondrá una disminución de personal adscrito a encomiendas ya que el principal gasto de las mismas es el gasto de personal que oscila entre el 60-70% de gasto de las encomiendas.

A esta situación sobrevenida, haya que añadir la situación económica deficitaria de la empresa en su conjunto, con pérdidas en el año 2008 de 3.846.130,82 €, en año 2009 de 3.262.708,46 € y en el 2010 de 2.938.992,26 €.

La suma de estas circunstancias sitúan a GMR Canarias en pérdidas elevadas y superiores a la aportación de socios para cubrir estos resultados negativos por importe de 524.526,26 €.

El exceso de mano de obra que se pone de manifiesto por la reducción del volumen de Encomiendas, la disminución de ingresos de facturación de encomiendas, las disminución de la subvención, y a las perdidas, todo ellos perjudican al ya afectado equilibrio financiero de esta empresa, lo que precisa de medias de ajuste entre el volumen real de actividad, la mano de obra, y la dotación presupuestaria dada por la Administración Autonómica, puesto que la empresa en su conjunto, según se ha expuesto, se encuentra en una situación económica negativa, que precisa de su urgente ajuste.

A tal fin, se procede, de una parte, a la concentración de los recursos humanos y a su organización con criterios de mayor rentabilidad, productividad y versatilidad dentro del área de proyectos, y en el conjunto general de la misma. Pe otra, a la de amortización de los puestos de trabajo que han sido autorizados por la dirección General de trabajo, y acordados en periodo de consultas, por las causas objetivas indicadas. Con ello se contribuye a garantizar la continuidad de la empresa, mediante el equilibrio de los ingresos y los costes, medida que se torna imprescindible en el conjunto global de la empresa, que actualmente se encuentra en situación de pérdidas. La situación descrita se subsume en el concepto legal que dispone el art 51 del ET , según el cual 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.' El ajuste de coste de personal al marco presupuestario real de las encomiendas para el 2011 y de subvención, en el marco de recortes presupuestarios de la Comunidad Autónoma Canaria para el sector público, al que pertenece GMR, siendo una situación que dada la crisis económica general se va a mantener en el tiempo, y considerando las pérdidas de la empresa, ponen de manifiesto la razonabilidad de al amortización de su puesto de trabajo.

Usted es uno de los afectados por la medida extintiva del contrato de trabajo aprobada en la resolución anteriormente indicada. El acuerdo extintivo contempló, y en esos términos fue autorizada la medida

2. Mejorar cuantitativamente la indemnización por despido por causas objetivas, será calculada en lugar de a 20 días, de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, tomando como base de cálculo de la indemnizaciones el salario diario sin la reducción del 6%, dispuesta por la ley 7/2010 y por imperativo de la Ley 11/2010, es decir el del mes de mayo de 2010.

Usted tiene categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/A, puesto de trabajo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO/A y con una antigüedad en la empresa de 23/01/2006, con una salario diario de 49,06€, lo que aplicado al cálculo de la indemnización legal prevista en el acuerdo aprobado en el ERE NUM000 , de 30 días de salario por año prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades asciende a la cantidad de 7.887,59 euros.

Dicha cantidad se le pone a su disposición en este acto mediante cheque bancario nominativo a su favor.

Se le acompaña propuesta de su liquidación de haberes, cuyo importe igualmente se le pone a su disposición en este acto, según el detalle adjunto, y en el que se incluye el importe de 15 días de salario en concepto de indemnización sustitutiva del plazo de preaviso que dispone el art 53.c del ET . Que asciende a 745,05 €,

Sírvase firmar el recibí, Atte. La dirección.

Recibí, El/la trabajador/a

El/la representante de lo/las trabajadores

La indemnización fue recibida.

QUINTO. GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU., antes tenía por denominación social MERCADOS EN ORIGEN DE PRODUCTOS AGRARIO DE CANARIAS SAU.- MERCOCANARIAS-. Es un empresa pública propiedad del Gobierno de Cananas cuyo capital al 100%, le pertenece.

GMR es una empresa real, con 10 centros de trabajo en total, 5 en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 5 en la provincia de Las Palmas con 253 empleados, 25 representantes de los trabajadores y trabajadoras; 4 Comités de empresa 1 delegado de personal; posee página Web: www.gmrcanarias.com actividad cierta y producción propia: la Encomienda Administrativa por la cual se obliga a prestar un servicio a la Consejeria de Agricultura, Ganadería y Medioambiente, y para ello pone sus medios propios.

ACTUALMENTE EXISTEN TRES DIVISIONES PRODUCTIVAS:

A.- División Comercial: la que se dedica a la actividad de adquisición, manipulado, almacenaje, distribución y venta de productos hortofrutícolas y alimenticios.

B.- División de Proyectos: es la división de la empresa que se dedica a la ejecución de las Actividades que le han sido contratadas por medio de contratos y/o encomiendas con la Administración Pública o con terceros.

C- Servicios Centrales: se refiere a la división de la empresa en la que se ejecutan y gestionan actividades de Administración General común para toda la empresa y sus divisiones. No se incluyen en esta área el personal de administración adscrito de forma específica a la División Comercial o a la División de Proyectos.

La actora estaba adscrita a la División de Proyectos, Área de agricultura de GMR.

En el Área de Agricultura de GMR se asume el desarrollo y ejecución de encomiendas y prestaciones de servicios y/o asistencias técnicas, entre otras actividades relacionadas con el sector agrícola, encargadas por distintos servicios de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

La Encomienda INFORMES TÉCNICOS DE LA VERIFICACIÓN DE DATOS REGISTRADOS EN LAS SOLICITUDES DE AYUDAS DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS EUROPEOS Y MODERNIZACIÓN DE APLICATIVOS INFORMÁTICOS' es ejecutada por la División de Proyectos (Área de Agricultura) de la empresa GMR y se articula en Ordenes de la Consejeria la de Agricultura del Gobierno de Canarias, que a su vez contienen la duración, el objeto, el presupuesto, todo ello detallado en los pliegos de prescripciones técnicas y Administrativas, además de las obligaciones.

Existen otras encomiendas encargadas desde el Gobierno de canarias a la Empresa GMR, cuya ejecución se lleva a cabo desde el Área de. Agricultura.

SEXTO. En Las Palmas de Gran Canaria, su superior jerárquico inmediato, en la entidad GMR, es Dña. Begoña .

SÉPTIMO. Desde el inicio de la relación laboral, la actora se integró en dependencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

Tenía asignado teléfono, ordenador y mobiliario. Atendía al público, realizando idénticas funciones que el personal laboral o funcionario de la Consejería, siendo sus labores encomendadas y supervisadas directamente por los Jefes de sección de la Consejería, Dña. Fátima y D. Ramón , reportando la actora directamente a los mismos, sin control de la entidad CMR o distintivo que la vinculara a tal entidad.

El horario era el de la Consejería.

Las vacaciones si bien eran concedidas por la entidad GMR precisaban de supervisión de los Jefes de Servicio de la Consejería, quienes, además, determinaban la necesidad de viajar.

La actora realizaba peticiones de material.

en las Mcalde

OCTAVO. Desde el 15 de diciembre de 2010 la actora prestó servicios en las oficinas propias de la entidad GMR sitas en el Centro Torremar, avda Alcalde José Ramírez Bethencourt n° 17, disponiendo de puesto físico, mesa, teléfono y PC. Está sujeta al control horario implantado por la empresa mediante fichaje a través de huella dactilar, no tiene personal a su cargo y desarrolla su actividad en horario de 07 00 a 15 00 de lunes a viernes.

Tiene acceso informático a expedientes de la Consejería, precisando acudir diariamente a sede de la Consejería para el manejo físico de expedientes, siendo menor el tiempo en dependencias de la Consejería, aunque sí continuo y diario.

No obstante, las funciones desarrolladas y la relación con los Jefes de Sección de la Consejería es idéntica a la existente con anterioridad al cambio de centro de trabajo, organizando y coordinando el trabajo los mismos

NOVENO. Las retribuciones que corresponden a un personal laboral auxiliar administrativo de la Consejería demandada ascienden, para el año 2011, a 56,12 euros.

DÉCIMO. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO. Se agotó la vía previa.

Fundamentos


PRIMERO. Conforme preceptúa el artículo 97.3 de la LPL el anterior relato fáctico se desprende del siguiente soporte probatorio:

Hecho primero: admitido

Hecho segundo: informe de vida laboral y contratos aportados por la parte actora.

Hecho tercero: documentos 259-296 aportados por GMR.

Hecho cuarto: carta de despido

Hecho quinto y sexto: documentación aportada por la entidad GMR, especialmente, el documento 300.

Hecho séptimo y octavo de la declaración prestada por los Jefes de Sección de la Consejería demandada Dña. Fátima y D. Ramón

Hecho noveno: certificación emitida por la Consejería demandada.

Hecho décimo y undécimo: no controvertidos.

SEGUNDO. La primera cuestión planteada por las entidades codemandadas fue la posible incompetencia de jurisdicción al entender que el conocimiento de la pretensión esgrimida por la parte actora correspondería a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Como justificación, se invoca la STS de fecha 9 de mayo de 2011 , del siguiente tenor, en cuanto nos interesa: '...Tal y como ya ha dicho esta Sala a la hora de resolver otros recursos formulados por Ipelsa y la Diputación en relación con trabajadores afectados por el mismo expediente de regulación de empleo y en las mismas condiciones ( STS de 7 de febrero de 2.011, recurso 840/2010 ), en primer término debe afirmarse que la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2 , 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto 'la autorización (ce) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 7 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 » entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Rea! Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 7 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.

Pero la situación que se produce en el presente caso resulta más compleja. Lo que se pide en el suplico de la demanda es que 'se declare el despido de que ha sido objeto (el actor) nulo y, subsidiariamente, improcedente, condenando, solidariamente, a la empresa Instituto de promoción Económica de León, SA. (IPELSA)... y a la Diputación Provincial de León, como empresario real y, desde luego, sucesor de la empresa, a estar y pasar por dicha declaración, y a que en su consecuencia le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse para el Fondo de Garantía Salarial'.

Si se observa con detenimiento el objeto de la pretensión se advierte que, aunque la demanda se dirige frente a las dos entidades, se está optando por el restablecimiento de la relación laboral con la Diputación Provincial y que tal opción se ejercita en virtud de lo dispuesto en el art. 43.4 del ET y se funda, según el demandante, en la existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la referida Corporación provincial.

Por otra parte, también se sostiene en el apartado 'F' y en el suplico de la demanda la existencia de una sucesión de empresa, cuando se afirma que la Diputación ha continuado, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA, argumentación jurídica ésta que ya sirvió de base a la primera de las resoluciones administrativas, la de 16 de febrero de 2.009 de la Oficina Territorial de Trabajo, para denegar la autorización para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de IPELSA, precisamente porque no se había acreditado la existencia de causa legal que reuniese las características de objetividad, ajenas a la voluntad de la empresa, reales y proporcionadas, desde el momento en que -se dice literalmente en ella-'...existe en el mismo [expediente] documental de la que se desprende; que las funciones que se ejercían en IPELSA se continúan desempeñando en Servicios dependientes de la Excma Diputación Provincial...'.

No obstante, la resolución de la Delegación Territorial, de 22 de junio de 2.009, rechazó la existencia de tal sucesión y terminó autorizando los ceses de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, pero únicamente a la empresa solicitante, IPELSA, sin que las extinciones afectaran a la Diputación demandada. Por ello, parece claro que si ahora en la demanda de despido se pretende de nuevo que se analice el mismo problema, el de la sucesión de la actividad por parte de la Diputación, se está incidiendo en un punto ya resuelto en el expedientey deberá ser debatido en el seno del recurso contencioso-administrativo que el actor tiene planteado, puesto que, tal y como se afirma en la jurisprudencia antes citada, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Sólo las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.

Como antes se has podido ver, en el supuesto que resolvemos se debatió en el expediente administrativo el problema de la sucesión de empresas, artículo 44 ET , desde las alegaciones de los trabajadores, el informe de la Inspección de Trabajo, la resolución inicial y la que resolvió el recurso de alzada, razón por la que sobre esa materia resulta ahora manifiesta la incompetencia de la Jurisdicción Social, tal y como sostiene las recurrentes y el Ministerio Fiscal en su recurso.

...Por el contrario, no puede aplicarse la misma doctrina a la acción que por despido se ejercita contra la Diputación con base en una pretendida cesión ilícita de trabajadores desde IPELSA hacia aquélla, con invocación de los dispuesto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues ni la Corporación Provincial ha sido autorizada para extinguir el eventual vínculo laboral que pudiera existir con la recurrente en virtud de la cesión que se alega, ni, sobre todo, tal cuestión fue planteada ni resuelta en el expediente de regulación de empleo, de forma que para conocer de ésta segunda pretensión, netamente laboral según se desprende de los artículo 6.5 LOPJ y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que concluir que es competente el Orden Jurisdiccional Social, pues dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo con IPELSA, con independencia de cuál sea la decisión que la Jurisdicción Social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada (cuestión ésta en la que no puede entrarse en éste recurso en el que sólo se debate sobra la jurisdicción) o de la que se tome por dicha Jurisdicción Social sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación y sus efectos...'

En el caso que nos ocupa, la Resolución n° 580 dictada por la Ilma Sra Directora General de Trabajo en el expte de regulación de empleo NUM000 . autorizó la extinción en GMR de 64 contratos de trabajo, concretando en el listado nominativo de trabajadores anexo del acta de acuerdo con expresión de su datos personales y antigüedad en la empresa. El actor estaba incluido en ese listado nominativo de trabajadores. En el recurso de Alzada interpuesto por otros trabajadores frente a la resolución administraba se planteó la posible existencia de cesión ilegal y mayor antigüedad consecuencia de una sucesión empresarial. La Orden de la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Industria y Comercio n° 617/11 dictada en el expte regulación de empleo NUM001 de la Empresa Gestión del Medio Rural de Canarias, SAL), desestimó los recursos de alzada interpuestos y confirmo la autorización extintiva. Si bien, tal y como se desprende de esta última-Orden (documento 296 y 297 de |a entidad GMR), en su quinta consideración jurídica se hizo constar: 'en lo que respecta a la existencia de una supuesta cesión ilegal de trabajadores, alegada en todos los recursos planteados, debe señalarse que la competencia para la resolución de la misma corresponde a la Jurisdicción Social, en virtud de lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que hasta la fecha se haya aportado ningún pronunciamiento judicial al respecto y sin que el simple planteamiento de las demandas sea causa suficiente para paralizar un procedimiento de regulación de empleo que se sustenta en una pérdida de ingresos que, de no corregirse, haría inviable en un futuro inmediato la continuidad de la empresa'.

Como se comprueba, se planteó en el expediente administrativo la posible existencia de cesión ilegal de trabajares, cuestión que resultó obviada en en cuanto al fondo por la Autoridad Administrativa, remitiendo la cuestión al Orden Social. La ausencia de resolución sobre la cuestión planteada reabre la competencia del Orden Social, pues como expresa el TS en la sentencia de referencia '...dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo.., con independencia de cuál sea la decisión que la Jurisdicción Social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada... o de la que se tome por dicha Jurisdicción Social sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación (en este caso la Consejería demandada) y sus efectos...'.

Cuestión distinta es la relativa a la concurrencia de las causas que justificaron la aprobación del ERE cuyo control judicial corresponde en exclusiva a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Se ha de desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada por las codemandadas.

TERCERO. Se alegó por la parte actora la existencia de cesión ilegal de trabajadores, en íntima relación con la falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería codemandada.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 , se pronunció en los siguientes términos: '1.- Hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para Integrar su actividad productiva [así lo pone de manifiesto el art. 42.1 ET lo que supone - con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con Independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores STS 27/10/94 ; y habida cuenta de que los arts. 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS 17/12/01 ). De esta forma, mediante la licita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida 'externalización» de la producción, la empresa principal se limita a recibir - con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación se inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores.

2.- En la significación de la cesión ilegal, la Sala ha destacado en múltiples ocasiones que el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entreel empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Y que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías. Pero que ello no implica que oda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores, pudiendo producirse entre empresas reales y de ahí la opción del art. 43 ET , precepto en el que bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos, debiendo distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio ( SSTS 21/03/97-rec. 3211/1998 -; 14/09/01 rcud 2142/00 -; 17/12/01 -rec. 244/2001 -; 17/01/02 -rcud 3863/00 -; 17/12/01 -rcud 244/2001 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 17/04/07 -rcud 504/06 -)

3.- De igual manera se ha recordado en numerosas ocasiones que como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial ( SSTS 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 rec. 3630/04 -; 17/04/07-rcud 5Q4/06 -; y 20/07/07-rco 76/06 -); y que '...pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido; para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio» ( STS 20/07/07 -rco 76/06 -).

4.- Sobre las características de la cestón ilegal, en ocasiones la Sala puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar -en el argumento sobre la falta de contradicción- que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o tenga o carezca de organización sino que lo relevante -a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego», limitándole su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ( SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94-rcud 3400/92 -; 12/12/97-rec. 3153/96 -; 03/02/00-rec. 1430/99 -; 14/09/01-rcud 2142/00 -; 27/12/02 -rec. 1259/02 -; 16/06/03 rcud 3054/01 -; 11/11/03 -rec. 3898/02 -; 20/09/03 rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 14/03/06 rcud 66/05 -; 24/04/07 -rcud 36/06 -; 21/09/07 -rcud 763/06 -; 26/09/07 -rcud 664/06 -; y 04/12/07-rcud 1377/06 -).

En este último aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas (con numerosas citas, las SSTS 14/09/01 rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 14/03/06-rcud 66/05 -), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio ( SSTS 12/12/97-rec. 3153/1996 -; y 24/04/07 -rcud 36/06 -).

5.- Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala que en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque - excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos.

...1.- De todas formas, cuando la contrata consiste en una prestación servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite ente un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88 ; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 , 16/02/89 , 17/01/91 -rcud 990/90 - y 19/01/94 -rcud 3400/92 -l y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 -rcud 990/90 -y 11/10/93-rco 1023/92 -l ( SSTS 14/09/01 - rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -).

2.- Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86 ; 17/07/93 -rcud 1712/92 -; 11/10 / 93rco 1023/92 -; 18/03/94-rcud 558/93 -; y 12/12/97 -rcud 3153/96 -l, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88 ; y 19/01/94 -rcud 3400/92 -l. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación licita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegalde trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 -rec. 1945/2001 ).

CUARTO.- En primer fugar, hemos de precisar que La Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008. en su DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA , estipula: Régimen Jurídico de las encomiendas a las sociedades mercantiles públicas Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, Sociedad Anónima (GESPLAN, SA.), Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima (GRAFCAN, SA.) y Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima. 1.-Las sociedades mercantiles públicas Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, Sociedad Anónima (GESPLAN, SA.), Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima (GRAFCAN, SA.), y Gestión del Medio Rural de Canarias, SA., como medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración Publica, están obligadas a realizar los trabajos que le encomienden la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales canarias y los organismos autónomos que dependan de cualesquiera de ellas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de las empresas señaladas, y especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

Partiendo la licitud de la encomienda de gestión como medio de descentralización productiva, y de conformidad con tal doctrina jurisprudencial, de plena aplicación al asunto enjuiciado, nos encontramos ante un supuesto de prestamismo laboral prohibido o cesión ilegal. En efecto, tal y como ha resultado acreditado, la entidad GMR no es más que un mero contratante formal, facilitando mano de obra al empresario real (Consejería demandada), desentendiéndose del efectivo control y dirección de la prestación de los servicios, sin asumir los riesgos derivados de su ejecución, no dotando a la trabajadora de material, herramienta o distintivo alguno que les vincule con la empresa y sometiéndose a los criterios emanados del contratante real en materias tan esenciales como horarios y vacaciones Por el contrario, es la Consejería demandada, a través de su personal funcionarial, quien emitía las órdenes o instrucciones precisas en la ejecución de los trabajos, condicionaba la concesión de vacaciones, fijaba el horario y suministraba la herramienta y material precisa para la ejecución de los trabajos, asumiendo el riesgo derivado de tal ejecución. Y tal proceder se mantuvo Incluso tras la modificación del centro de trabajo. Así, en fecha 15 de diciembre de 2010 la actora fue trasladada al centro de trabajo propio de la entidad GMR, si bien, y a pesar de ello, diariamente acudía a dependencias de la Consejería, siendo las funciones realizadas idénticas y la relación con personal rector de la Consejería la misma, siendo los Jefes de Servicios quienes encomendaban, organizaban y coordinaban el trabajo diario de la actora, condicionaban sus vacaciones, se les comunicaban las ausencias disponían de la necesidad de viajar...en general, todo el contenido propio la relación laboral, sin que personal alguno de GMR asumiera o controlara prestación de servicios.

La consecuencia última de tal ilegal proceder, no es otra que la prevista en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores ('Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal').

Es por ello, que se ha de reconocer al actor la condición de trabajador indefinido, (que no fijo, como ya es sabido, tratándose de Administración Públicas), de la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta la opción ejercitada por la actora, con la categoría de auxiliar administrativo según Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de GC, antigüedad de fecha 23 de enero de 2006 y salario conforme al citado Convenio. El carácter indefinido del contrató implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas, En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de enero de 1998 , reiterada en innumerables ocasiones (entre otras 27 de mayo de 2002 ).

Y siendo la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Canarias la verdadera empleadora en nada ha de afectar a la actora el Expediente de Regulación de Empleo autorizado administrativamente, si consideramos que las circunstancias económicas que justificaron su aprobación se circunscriben a la entidad GMR, mera contratante formal en este caso.

Determinada la condición de indefinido de Dña. Vicenta y siendo la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Canarias la verdadera empleadora, el acto extintivo de la relación laboral carece de causa alguna, y en definitiva, ha de ser calificado el despido como improcedente.

En conclusión, se estima que se ha producido un cese improcedente, dadas las características del mismo, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del ET ., en relación con el art. 108 de la LPL y con (os efectos que así mismo disponen el art- 56 del ET. en relación con el 110 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por RDL. 2/95, de 7 de Abril.

QUINTO. Se alegó por la parte actora la existencia de sucesión de empresas, a los efectos de considerar mayor la antigüedad en la empresa y, en consecuencia, superior la indemnización que le correspondería.

El supuesto de hecho de la sucesión empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del ET está integrado por dos requisitos constitutivos:

El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET ). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto 'ínter vivos' de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede también haberse producido por la transmisión 'mortis causa' de la empresa o de una parte significativa de la misma', Así se deduce de los términos del propio art. 44 ET , y de la cláusula 'sin perjuicio' del art 49.1.g. ET .

El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstoshan de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente,

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de sucesión de ordenes de encomiendas administrativas, sin que conste que la anterior adjudicataria haya transmitido a la nueva los elementos patrimoniales, que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, no existiendo norma convencional -convenio colectivo- que imponga la subrogación empresarial y la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en las obligaciones laborales del anterior y sin que tal obligación viniera establecida en el pliego de prescripciones técnicas ni administrativas de la Encomienda.

En cualquier caso, ninguna prueba se ha facilitado que pudiera acreditar, sin género de duda, la existencia de sucesión de empresa en los términos exigidos jurisprudencialmente, ni siquiera, en la interpretación amplia de sucesión en la plantilla, desconociéndose cuantitativa y cualitativamente el elemento personal que pudo ser objeto de sucesión.

SEXTO. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la LRJS.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo


ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Vicenta frente a la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Cananas y la entidad Gestión del Medio Rural de Canaria SL, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la parte adora condenando á la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Canarias y la entidad Gestión del Medio Rural de Canaria S L a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Agricultura, pesca, Alimentación y Medioambiente del Gobierno de Canarias a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 13.679,25 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 56,12 euros/día, adviniendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

La entidad Gestión del Medio Rural de Canaria SL responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con el actor y con la Seguridad Social.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto, en la ccc 2095, y al concepto clave 65. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 €, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.