Sentencia SOCIAL Juzgado ...io de 2019

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03/02/2022

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 957/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 31201440032019100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:8141

Núm. Roj: SJSO 8141:2019

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 de julio de 2019.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000957/2018 sobre Materias laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Herminia contra GOBIERNO DE NAVARRA,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de noviembre de 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 28 de noviembre de 2018 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 26 de marzo de 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron Herminia asistido por el Letrado D LUIS MARIA SOLA IGUAL y por el demandado GOBIERNO DE NAVARRA el Letrado D. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA SR. RAZQUIN; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dña Herminia viene prestando sus servicios por cuenta del Gobierno de Navarra mediante la suscripción en 29 de diciembre de 2014 de un contrato adminitrativo temporal para necesidades singulares, a jornada completa, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.

En dicho contrato se indica que se suscribe el contrato temporal en régimen administrativo a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el plan de garantía juvenil 2015-2018, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 a ) del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/2009.

En la cláusula primera se pacta que la persona contratada prestará sus servicios en la Adminitración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollando las funciones de puesto de trabajo de titutado grado medio en formación y empleo, nivel D, con destino el Gobierno de Navarra, organismo autónomo Servicio Navarro de Empleo (Servicio de Intermedicación y Orientación), Tudela.

En al cláusula cuarta se indica que la efectividad de los servicios y del contrato queda fijada al 2 de enero de 2015 y que se extinguirá automáticamente el contrato cuándo concluyan el trabajo singular no habitual que constituye el objeto de la contratación, y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2015. Añade a continuación otras causas de extinción automática del contrato administrativo.

El contrato fue objeto de varias prórrogas. Así, hasta el 31 de diciembre de 2016 por prórroga del 22 de diciembre de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2017 por prórroga de 22 de diciembre de 2016 y, la última prórroga, suscrita el 22 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018 ( contrato y prórrogas que obran unidas a los autos y que se dan aquí pro reproducidas).

SEGUNDO.-El salario regulador anual de la demandante es de 30.144,27 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme)

TERCERO.-La demandante no es ni ha sido representante legal ni sindical de trabajadores.

CUARTO.-Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el plan de garantía juvenil- navarra 2015-2018 y el expediente administrativo del contrato administrativo temporal para necesidades singulares suscrito por la demandante con fecha 29 de diciembre de 2014, como técnico de grado medio en formación y empleo.

Así mismo, obra unido a los autos, en el ramo de prueba de la parte demandada, y se da aquí por reproducido, el expediente adminitrativo del contrato administrativo temporal para la vacante número NUM000, como técnico de grado medio en formación y empleo suscrito por la demandante con fecha de 30 de octubre de 2018, y efectos del 1 de noviebre de 2018; y la resolución 1416/2011 de16 de mayo del director general de función pública del gobierno de navarra, por la que se aprueban las listas de aspirantes a la contratación temporal procedentes de la convocatoria para la provisión mediante oposición de puesto de trabajo de titulado grado medio en formación y empleo.

QUINTO.-La administración demandada, con fecha 2 de octubre de 2018 preavisa a la demadante la extinción de su contrato temporal en régimen administrativo con fecha 31 de octubre de 2018.

SEXTO.-No consta que durante la vigencia de la relación de la demandante con la administración demandada realizara actividades específicas vinculadas al plan de garantía juvenil en Navarra, o que no realizara las labores normales y permanentes del resto del personal adscrito a su misma oficina de empleo en Tudela.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante ejercita una acción declarativa de condena, propia del proceso de despido, considerando la parte demandante que constituye un despido improcedente la comunicación de extinción del contrato administrativo con efectos del 31 de octubre de 2018 que ha recibido de la administración demandada y ello por considerar que el contrato administrativo es fraudulento y encubre una relación laboral y, con ello, que el vínculo es indefinido no fijo, por lo que no concurre causa legítima para la comunicación extintiva que se impugna.

La administración demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, invocando la excepción de falta de jurisdicción al considerar que el contrato administrativo es válido y eficaz, y , con ello, también la comunicación extintiva, que no puede calificarse como constitutiva de un despido, al estar amparado el contrato administrativo en las previsiones del art.88 a) del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, al haberse suscrito el contrato administrativo temporal para realizar un trabajo singular no habitual, como es plan de orientación para el empleo de Navarra 2015-2018 siendo además un específico plan de promoción del empleo del gobierno español financiado por la Unión Europea, y, en estos términos, tiene amparo en el precepto citado.

De la excepción de falta de jurisdicción se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en un documentado informe concluye que el orden social es el competente para conocer de la acción ejercitada, toda vez que la cuestión de fondo es precisamente dilucidar si la relación que vincula a la demandante con el Servicio Navarro de Empleo y, por ende, con el Gobierno de Navarra es una relación administrativa o se trató de una relación laboral indefinida no fija encubierta. Añade que la competencia en los Juzgados de lo Social viene reforzada por las dos sentencias que menciona la parte actora en sus conclusiones finales, que vienen a resolver supuestos similares, y concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 284/2017, de 6 de julio, y todo ello en relación con las previsiones del art.3 del decreto foral 68/2009 y lo dispuesto en el art.2 del decreto foral 263/2015, de 2 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos del servicio navarro de empleo - Nafar Lansare , del cuán cabe concluir que el plan de garantía juvenil, por mucho que tenga una duración concreta del año 2015 al año 2018, debe ser considerado un trabajo una función habitual del servicio navarro de empleo.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes, que incluyen el contrato litigioso y sus sucesivas prórrogas, así como la comunicación de extinción del contrato. El resto de los hechos tiene también respaldo en la prueba documental que ha aportado la propia administración y la parte actora, y existe además conformidad entre las partes litigantes en los hechos referidos al tiempo de prestación de servicios, categoría profesional y salario regulador a los efectos del presente despido, sin que la administración demandada, haya impugnado el salario regulador que se afirmaba en la demanda.

Debe destacarse, finalmente, que en la demanda se afirmaba que la demandante durante el tiempo de vigencia de la contratación administrativa nunca había realizado actividades de un plan específico, sino que ejecutó y realizó las tareas normales y permanentes en una oficina de empleo, y, en concreto en la que estaba destinada en Tudela, añadiendo que la actividad diaria de la demandante era igual a la que realizaban el resto de sus compañeros con idéntica categoría profesional.

Respecto de este extremo hay que destacar que la administración demandada no ha aportado ningún elemento probatorio que permita tener por probada cuáles han sido las concretas tareas o funciones encomendadas a la demandante durante la vigencia de la contratación formalmente administrativa, hecho cuya carga de la prueba evidentemente incumbe a la propia administración ya que, por una parte, la utilización de una modalidad de contratación administrativa tiene un carácter específico que exige la acreditación de la causa legal que habilite para formalizar ese vínculo administrativo y, por otra parte, por aplicación razonable del principio de facilidad probatoria ya que es la empleadora la que tiene todos los medios probatorios a su alcance para acreditar las concretas tareas y funciones encomendadas y realizadas por la parte demandante, todo ello conforme a las previsiones del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La consecuencia de la falta de aportación de cualquier elemento probatorio que acredite estos extremos por parte de la administración demandada no puede se otra que dar por acreditado el propio hecho que se afirmaba por la parte actora en su demanda.

SEGUNDO.-Procede, en primer lugar, resolver la excepción de falta de jurisdicción que ha invocado la administración demandada teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la de despido pero sobre la base del presupuesto de que exista una relación laboral encubierta por la contratación administrativa suscrita entre la parte actora y la administración demandada. La cuestión es de orden procesal y de orden público pero a nadie se le escapa que, caso de desestimarse la excepción provocará al mismo tiempo que deba calificarse la comunicación extintiva del contrato administrativa como constitutiva de un despido improcedente si es que tal contratación administrativa encumbre una relación laboral indefinida no fija en los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa en el presente juicio.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art.9 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el art.1.3 a) del estatuto de los trabajadores y el art.88 a) del estatuto de personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, no cabe sino declarar que este orden social de la jurisdicción es efectivamente el competente para conocer de la acción ejercitada en los mismo términos que ha indicado el Ministerio Fiscal en su razonable informe cuyo contenido se asume íntegramente por este Magistrado, en la medida en que la contratación administrativa litigiosa no se ajustó a las previsiones de la normativa de la comunidad foral de Navarra y, con ello , encubría realmente una relación laboral que debe calificarse como indefinida no fija.

Como es de todos conocido la facultad que se reconoce a la administración de la Comunidad Foral de Navarra para realizar contratos en régimen administrativo queda condicionada a que concurran los supuestos previstos en el art. 88 del Texto Refundido del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el art. 2 del Decreto Foral 68/2009 que desarrolla esta normativa. En el caso que se enjuicio la contratación administrativa ha buscado su amparo en las previsiones de la letra a) del art.88 citado, que permite la contratación de personal en régimen administrativo para los supuestos de 'la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales'.

Y el art. 3 del Decreto Foral 68/2009 en relación a esta modalidad de contrato administrativo, en su apartado segundo, indica que el contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente el estudio, proyecto o trabajo singular no habitual que constituye su objeto. La duración del contrato será la del tiempo exigido para realización del estudio, proyecto o trabajo singular no habitual.

Al mismo tiempo, como bien indica el Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta las previsiones del art.2 del Decreto Foral 263/2015 de 2 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos del Servicio Navarro de Empleo- Nafar Lansare, al determinar cuál es el ámbito competencial del Servicio Navarro de Empleo. En su primer apartado dispone que corresponde al Servicio Navarro de Empleo ejercer las competencias atribuidas a la administración de la Comunidad Foral de Navarra en relación con la planificación, ejecución y control de las políticas de empleo, consensuadas con los agentes sociales, mediante la gestión coordinada de los servicios y programas que se establezcan en relación con la formación para el empleo, la orientación profesional, la intermediación y aseguramiento de empresas, la colocación, la promoción del empleo y el asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento, la promoción laboral, la igualdad de oportunidades e inserción laboral y el análisis de las políticas de la situación del empleo en Navarra. En el apartado segundo se desarrolla ese ámbito competencial, correspondiendo a este organismo el ejercicio, entre otras, de las funciones de elaborar programas que favorezcan o promuevan el empleo; la programación y gestión y coordinación del a formación para el empleo en la Comunidad Foral de Navarra; el fomento de la planificación profesional mediante programas de formación profesional para el empleo; el impulso de los procesos de acreditación por la vía de la experiencia y la formación no formal; participar activamente en la intermediación de la oferta y la demanda del mercado de trabajo; la potenciación de los servicios de orientación profesional para el logro de la inserción laboral; el impulso de la coordinación de programas de la formación profesional inicial y de la formación para el empleo así como la orientación profesional para la consecución de un sistema integrado; participar en la planificación de las políticas activas de empleo en coordinación con la Dirección General de Observatorio de la realidad social de planificación y evaluación de las políticas sociales; la programación elaboración, aprobación y seguimiento de acciones, planes o programas resultantes de la coordinación prevista en el apartado h) del propio precepto; la gestión de programas de políticas activas de empleo; la promoción de la iniciativa de entidades privadas y públicas para la adopción de medidas que favorezcan el empleo; el fomento del empleo de los colectivos más desfavorecidos o que se encuentran en riesgo de exclusión; el impulso de las políticas activas que favorezcan la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado de trabajo, en cumplimiento de la Directiva Europea 2000/78, relativa al establecimiento y marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y ejercer la potestad sancionadora en aquéllas infracciones del orden social que no estén reservadas a la Administración General del Estado.

Como bien indica el Ministerio Fiscal en su dictamen o informe al evacuar el traslado sobre la cuestión de orden público procesal de la jurisdicción competente para conocer de la acción ejercitada, si bien es cierto que el contrato administrativo aportado, de fecha de 29 de diciembre de 2014 hace referencia al determinar su objeto al plan de garantía juvenil, también lo es que la remisión que realiza tal contrato no define de forma suficiente el objeto del contrato ni concreta la actividad que la demandante deba realizar y que, lógicamente, para responder al objeto válido de la contratación administrativa al amparo del art. 88 a) del Estatuto del

Personal al Servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, deben ser diferentes a las que llevan a cabo con habitualidad el Servicio Navarro de Empleo. Si tenemos en cuenta la referencia del art.2 del decreto foral 263/2015, por el que se aprueba los estatutos del servicio navarro de empleo, al ámbito competencial de dicho organismo puede considerarse que el plan de garantía juvenil, aunque sea de una duración concretada del año 2015 al año 2018, debe ser considerado un trabajo actividad o función habitual y permanente en el servicio navarro de empleo, que no integra un estudio o proyecto concreto o trabajo singular no habitual que habilite para la contratación administrativa aquí cuestionada.

En realidad, como bien indica el Letrado del parte demandante la cuestión litigiosa prácticamente viene a coincidir con el supuesto que resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia de 6 de julio de 2017, Recurso de Suplicación nº 249/2017, con argumentos que, referidos a un plan extraordinario de orientación para el empleo en Navarra, son perfectamente aplicables para el plan de garantía juvenil de que aquí se trata, y concluyendo la sentencia que tal objeto y actividad no puede constituir el objeto válido del contrato temporal en régimen administrativo para realizar un trabajo singular no habitual. Consideramos que la situación es prácticamente idéntica a la que resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y que con ello cabe considerar que la contratación administrativa fue fraudulenta y no se ajustaba a las previsiones del art. 88 del texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, no ajustándose a los presupuestos habilitantes de la contratación administrativa que ha elegido la administración, y con ello, tal contratación administrativa era fraudulenta y encubría una relación laboral que, no concurriendo ninguna otra circunstancia ni habiéndose adoptado conforme a los requisitos de una contratación laboral temporal, debe necesariamente calificarse como una relación laboral indefinida no fija, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito de las administraciones públicas como empleadora.

Señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra que no cabe entender que la contratación administrativa de el caso en el marco de tres planes e empleo merezca la consideración de un trabajo singular no habitual en el organismo demandada por cuento dentro de sus competencias conforme establece el art.2 del Decreto Foral 263/2015 de 2 de diciembre, por el que se aprueba los estatutos del Servicio Navarro de Empleo, se encuentran la elaboración y propuesta de programas que favorezcan o promuevan el empleo, la gestión de programas de políticas y actividades de empleo y similares. De hecho los sucesivos planes que justificaron la contratación de la actora comprendían actuaciones similares. Y añade que en el mismo sentido ha resuelto el Tribunal Supremo sobre la validez de contratos temporales suscritos en el marco de este tipo de contratos declarando, en la sentencia de 1 de julio de 2014 y en otras posteriores, que dichos planes no tienen autonomía y sustantividad propia y, por lo tanto, constituyen una actividad normal y permanente, en este caso del servicio navarro de empleo y tampoco constituye una necesidad singular no habitual.

En definitiva, conforme a lo razonado, debe estimarse la demanda desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, al mismo tiempo, al no existir causa alguna para la extinción del vínculo, calificar la comunicación extintiva de efectos del 31 de octubre de 2018 como constitutiva de un despido improcedente, en aplicación de las previsiones del art 55 del estatuto de los trabajadores, y que debe conllevar la condena a la administración demandada en los términos previstos en el art.56 de la misma norma y en el art.110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es decir, debe condenarse a la administración demandada a que opte por la readmisión de la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono en este caso de los abonos dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2018 hasta que tengo lugar la readmisión, o a que le indemnice en la cuantía establecida legalmente.

Debe aclararse que la nueva contratación que ha suscrito la demandante, también de índole o naturaleza administrativa, no altera las consecuencias y efectos jurídicos que aquí se declaran y tampoco supone que exista una falta de acción ya que, en definitiva, la existencia de despido se vincula a una comunicación extintiva que carecía de causa alguna y sobre la base de un vínculo laboral no reconocido por la administración, estando obligada la empleadora si es que opta por la readmisión a asignarle a la demandante el puesto de trabajo que venía ocupando pero precisamente reconociendo su naturaleza laboral y como trabajadora indefinida no fija y no como derivada de un contrato administrativo, sin que frente a la realidad jurídica aquí expuesta pueda invocarse el mero dato formal de un contrato administrativo, que en su caso lo único que determinará si es que la opción de la demandada es por la readmisión es que no se devenguen salarios de tramitación o proceda descontar los devengados en la nueva contratación administrativa en la cantidad concurrente. En efecto, como hemos declarado en la sentencia de este mismo juzgado de lo social nº 3 de fecha 28 de marzo de 2018 en el procedimiento 845/2017, en estos casos la suscripción de un nuevo contrato de naturaleza administrativa no desplaza el hecho mismo de que ha habido una comunicación extintiva en relación a lo que formalmente aparecía como un contrato administrativo, único vínculo que reconoce la administración demandada, pero que encubre una relación laboral indefinida no fija, y que por ello mismo constituye en sí mismo un despido improcedente porque carece de causa, y en la mismo medida en que la propia empleadora no reconoce ni siquiera la naturaleza del vínculo laboral que le unía con la demandante. La administración demandada sólo viene a reconocer a la demandante los derechos derivados de un vínculo administrativo que, como se ha indicado anteriormente, es un vínculo fraudulento y que simula la existencia de una verdadera relación laboral, y por ello cuando la administración comunica la extinción de un contrato formalmente administrativo pero que encubre una relación laboral, estamos precisamente ante la figura del despido, por más que, a continuación, incluso aunque fuese sin solución de continuidad, las partes hayan suscrito otro contrato administrativo.

Solo si una nueva relación jurídica estuviera fundada en la suscripción de un contrato laboral podría llegar a entenderse que efectivamente no habría acción de despido para atacar la previa comunicación extintiva de la administración. Pero es que lo ocurrido en el presente caso no es ésto, sino que la administración empleadora demandada, sin reconocer la condición de empleada laboral de la demandante, suscribe y con ella otro contrato administrativo y eso no implica reintegrarle en la plenitud de sus derechos laborales, que están vinculados de forma exclusiva al estatuto jurídico laboral. Es decir, la prestación de servicios bajo ropaje de un contrato administrativo no equivale a una prestación de servicios conforme al estatuto jurídico que corresponde a la demandante, que no es otro que el propio de una relación jurídico laboral indefinida no fija, sujeta a las previsiones del estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral de aplicación. Admitir un efecto distinto implicaría no reconocer la diferencia de regímenes jurídicos existentes según estén vinculados los empleados a una contratación administrativa o a una relación laboral.

Por lo demás, a los efectos de fijar el importe indemnizatorio por el despido improcedente debe partirse como tiempo de prestación de servicios el 2 de enero de 2015 y como salario regulador el que se afirma en la demanda. Aplicando la herramienta informática que ofrece la página oficial del poder judicial se obtiene un importe indemnizatorio por el despido improcedente de 10.447,64 euros (seuo; salario diario de 82,59 euros*46 meses*2,75 días por mes) .

Todo lo anterior, en definitiva, determina la estimación de la demanda en los términos expuestos.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS.

Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo

Que desestimando la excepción de competencia de jurisdicción y estimando la demanda de impugnación de despidos deducida por Herminia contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la comunicación extintiva realizada por la parte demandada con efectos del 31 de octubre de 2018 constituye un despido improcedente, siendo la relación laboral que vincula a las partes litigantes una relación laboral indefinida no fija, y debo condenar y condeno al Gobierno de Navarra demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 10.447,64 (seuo)

Asimismo, caso de que la demandada opte por la readmisión de la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, se le condena asimismo a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2018 hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de 82,59 euros al día, y con descuento en todo el periodo concurrente de aquéllos salarios que haya percibido la administración demandada desde la nueva contratación administrativa suscrita con efectos del 1 de noviembre de 2018, y todo ello a determinar en ejecución de sentencia si esta fuese la opción de la administración demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Se hace saber a la empresa que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, y, a su vez, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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